REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026). Sentencia No. 14 RADICADO 27001333300220230008101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia núm. 231 del 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUÍZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante se desempeñó en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional en el batallón de operaciones terrestres #25 SEGUNDO: Mi poderdante contrajo matrimonio con la señora LAURE LISED IBAÑEZ DE AVILA, el día 15 de diciembre de 2010, en la notaría primera de Santa Marta (Magdalena) con indicativo serial N°5673371, es por ello, que Informó el cambio de estado civil a sus superiores.
TERCERO: El decreto 1794 de 2000 donde se reguló el subsidio Familiar para mi poderdante de la siguiente forma “EL ARTICULO 11. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más prima de antigüedad” (…).
ARTICULO 15. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional, quien podrá delegar esta función. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
CUARTO: El Decreto 1161 de 2014 reguló un subsidio familiar para soldados profesionales, esta norma no deroga el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, ambas normas se encuentran vigentes. RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: El decreto 1794 De 2000 articulo 11 fue derogado por el decreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de Nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010-65 número interno 0686-2010 declaro la Nulidad del decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 con efectos ex Tunc.
SEXTO: Mi poderdante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de matrimonio, empero la armada Nacional reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del decreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir el 4% del salario básico más prima de antigüedad.
SEPTIMO: Al hacer una comparación entre ambos subsidios, regulados decreto 1794 del 2000 artículo 11 y decreto 1161 del 2014, normas vigentes y aplicables, se puede concluir que es más beneficioso el regulado en el decreto 1794 del 2000: • Subsidio de familia decreto 1161 del 2014 la suma del año 2017: $289. 840.oo” 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “1.
Se solicita al operador judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía. 2. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el decreto 1794 de 2000 articulo 11 concerniente al 4% del salario básico, más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el decreto 1161 de 2014. 3.
Que se reconozca el subsidio familiar del decreto 1794 del 2000 artículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo matrimonio el día 15 de diciembre del año 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. 4. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al decreto 1794 de 2000 artículo 11. 5.
La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE. 6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal. 7.
Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago. 8. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.” 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 812 del 09 de mayo de 2023 y se RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Como bien se estableció anteriormente el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el decreto 1790 de 2000, tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, según el Registro Civil de Matrimonio, el señor JOSE JAVIER LOPEZ RUIZ, no se había casado es decir era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar, es decir no existe derecho por reconocer.
Ahora bien, si revisamos la fecha en la que se celebró el matrimonio, del señor JOSE JAVIER LOPEZ RUIZ con la señora LAURE LISED IBANEZ DE AVILA, fue solo hasta 2010, por lo que no existía ningún beneficio de subsidio familiar, y tampoco podía pretenderse la aplicación del decreto 1790 de 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto quienes estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio” es decir que el señor JOSE JAVIER LOPEZ RUIZ nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790, por lo tanto no podía beneficiarse de este.” En virtud de ello, se propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y legalidad del acto administrativo que creó una situación jurídica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 231 del 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) El actor pretende que se tengan en cuenta el reconocimiento del subsidio de familia y se aplique el decreto 1794 del 2000 artículo 11, desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual el demandante contrajo matrimonio y se inaplique el Decreto 1161 de 2014, De la lectura del decreto en mención, se extracta que el subsidio familiar que se le reconoce al Soldado e Infante de Marina Profesional en servicio activo, no previó que dicho emolumento se puede incluir como factor para liquidación de prestaciones distintas a las enunciadas en la norma en comento.
Ahora bien, de los hechos probados, se tiene que el actor hizo parte de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional desde el 10 de febrero de 2004 hasta 30 de noviembre de 2022, siendo esta última fecha cuando se retiró del servicio por tener derecho a la pensión. Esta instancia judicial conforme lo aquí plantado estima que no es dable ordenar la reliquidación de las cesantías definitivas del actor en su calidad de ex Soldado Profesional con la inclusión del subsidio familiar que este percibía cuando en servicio activo estaba, ya que la norma que estableció este auxilio enlistó únicamente el salario básico más la prima de antigüedad por año de servicio, no dejando siquiera la diminuta posibilidad de adicionar el subsidio familiar como partida computable para su liquidación, no siendo nada contrario a lo realizado por la parte pasiva en esta Litis.
RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Se reitera entonces, que el subsidio familiar no fue instituido como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales y mal haría este operador judicial suplantar las competencias del ejecutivo y el legislativo para lo que tiene que ver con el régimen prestacional de los empleados públicos en general y de los miembros de la Fuerza Pública, por esta razón no puede dársele una connotación diferente a este ni ordenar se incluya como factor para la liquidación de prestaciones diferentes a las autorizadas y establecidas.
Por último y no menos importante, en reiterada jurisprudencia constitucional7 se ha dicho que el legislador fundado en el principio democrático goza de una amplia facultad legislativa, y que, por lo mismo, las consecuencias normativas producto de su ejercicio cuentan con la presunción de constitucionalidad. Sin embargo, al momento de aplicar la regulación legal a casos concretos pueden resultar injustificadas o discriminatorias, caso en el cual es procedente aplicar el control difuso de la excepción de inconstitucionalidad.
Para ese efecto, la Corte Constitucional ha creado la doctrina del test intermedio de igualdad sobre preceptos normativos que en términos suyos se aplica cuando: “existe un indicio de arbitrariedad” o cuando puede ser “potencialmente discriminatoria”. Pues bien, este despacho al momento de valorar la desigualdad, considera que no es viable aplicar la cláusula constitucional contenida en el artículo 4, en atención que las normas son lo suficientemente claras en precisar cuáles son las partidas computables para liquidar las cesantías, preceptos que fueron ratificados y no ampliados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019.
Con fundamento en lo tratado con hasta aquí advierte el despacho que no se demostró la ilegalidad del acto que negó el reconocimiento del subsidio de familia del actor, situación que conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se negarán las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Y luego resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor JAVIER JOSÉ LOPÉZ RUIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condenas en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.”
5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la interpretación realizada por el a quo relacionada con los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. De igual manera indica que no comparte las consideraciones realizada sobre la exigencia de información o reporte del cambio de estado civil, cuando no existía norma alguna que estableciera el derecho al subsidio de familia, porque solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co a partir del cual el demandante contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque cumplía con el requisito principal, consistente en la variación de su estado civil.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto Interlocutorio del 24 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. No se evidencia que las partes ni el señor Agente del Ministerio Publico, hayan presentado escritos para alegar de conclusión en esta instancia.
8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la Sala Segunda de Decisión la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia. 10.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 11.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar si el señor JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ, tiene derecho o no al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 equivalente al 4% del salario básico, más la prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el determinado en el Decreto núm. 1161 de 2014, o por si el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello deban negarse las súplicas de la demanda.
En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo del Subsidio familiar para Soldados Profesionales y ii. Caso en Concreto.
13. MARCO NORMATIVO DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES. El artículo 11 del decreto 1794 de 2000 estableció que, desde la entrada en vigencia de dicha norma, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estuviesen casados o mantuvieran una unión marital de hecho activa, tendrían derecho a recibir mensualmente un subsidio familiar.
Este subsidio correspondería al 4% del salario básico mensual, sumado al valor de la prima de antigüedad. Para su reconocimiento, el militar debía informar oportunamente al Comando de la Fuerza sobre cualquier cambio en su estado civil, en los términos definidos por la reglamentación aplicable. RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el decreto 3770 del 30 de septiembre de 20095, “Por el cual se derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
En esta norma se indicó que los soldados profesionales e infantes de marina que estuvieran recibiendo el subsidio familiar conforme a la disposición derogada, continuarían percibiéndolo hasta el momento de su retiro, y se precisó la fórmula para su liquidación en servicio, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 20006.
PARÁGRAFO 1 °. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO 2 °. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
De lo anterior se concluye que, a partir del 30 de septiembre de 2009, fecha en que entró en vigencia el decreto 3770 de 20097, se excluyó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar como una prestación otorgada a soldados profesionales e infantes de marina. No obstante, aquellos que ya lo estuvieran percibiendo bajo el amparo del decreto 1794 de 2000 continuarían recibiéndolo hasta su retiro del servicio.
Aunado a lo anterior, el día 24 de junio de 2014 fue promulgado el decreto 1161 de 2014, “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. Esta norma instituyó nuevamente el subsidio familiar, vigente desde el 1 de julio del mismo año, para aquellos uniformados en servicio activo que no estuvieran recibiendo el beneficio regulado en los decretos anteriores.
La nueva prestación tendría un tope del 26% de la asignación básica, según se expone: “(…)
ARTÍCULO
1. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar 5Norma derogada por la sentencia del 08 de junio de 2017 con radicado 0686-10. Al respecto véase: Consejo De Estado.
Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL. Asunto: Competencia para su expedición y efectos de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que dispuso la creación de la prestación de subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales. 6 Decreto 3770 de 2009. Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones 7 Decreto 3770 de 2009.
Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”8. Finalmente, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro del proceso identificado con radicado núm. 11001-03-25- 000-2010-00065-00(0686-10), declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, decisión frente a la cual se solicitó aclaración, la cual fue denegada mediante auto del 8 de septiembre de 2017.
La Corporación expuso el siguiente razonamiento: “(…) la Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho 8 Decreto 1161 de 2014.
Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.
De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares (…)”.
En el auto del 8 de septiembre de 2017, al resolver la solicitud de aclaración, el Consejo reafirmó que la nulidad del acto administrativo tiene efectos ex tunc, lo que implica retrotraer la situación jurídica al momento previo a su expedición. En los siguientes términos: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.
Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad9. Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome10.
Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata11.
Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.
Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones 9 Consejo de Estado.
Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798- 14). M.P. William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551. 11 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828).
M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”12.
De esta manera, el fallo evidenció que el decreto 3770 de 2009 contravenía el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, al eliminar un derecho social ya reconocido. Asimismo, se concluyó que vulneraba derechos fundamentales como la igualdad, la confianza legítima, el trabajo y la seguridad social.
En consecuencia, su anulación con efectos retroactivos restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha misma en que fue derogado. 14. CASO CONCRETO. En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el soldado profesional Javier José López Ruiz, fue vinculado al servicio del Ejército Nacional como voluntario durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2001 al 07 de julio de 2003 y como soldado profesional desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2022; de igual manera está demostrado que desde esta última fecha corrieron los tres (03) meses de alta completando así un término de 20 años, 11 meses y 9 días de servicios en la institución castrense, según constancia expedida por la Dirección de Personal de la entidad.13 Asimismo, está demostrado que contrajo matrimonio con la señora Laure Lised Ibáñez de Ávila el día 15 de diciembre de 2010, hecho que resulta relevante para el análisis del reconocimiento del subsidio familiar14.
El 12 de enero de 2023, el demandante presentó solicitud de reconocimiento del subsidio familiar a la entidad demandada en aplicación del régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000, en lugar del Decreto 1161 de 2014, argumentando que ambos se encontraban vigentes y que, por la fecha de su matrimonio, el primero le resultaba más favorable.
Dicha solicitud fue negada el 27 de enero de 2023, bajo el argumento de que el reconocimiento del subsidio se efectuó conforme a la normativa vigente al momento de su otorgamiento, esto es, el decreto 1161 de 2014, constituyendo así una situación jurídica consolidada. En la respuesta emitida por la entidad se indicó: “(…) En este entendido, en cuanto a su solicitud de que se efectué el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se deroga el Articulo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones" no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia. Esto en concordancia, con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia al Indicar "De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 12 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 1991. Rad. 3151. Sentencia del 23 de marzo de 2001. Rad. 11598. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 13 Ver folio 17 de la demanda – índice 0003 en Samai 14 Ver folio 07 del expediente - índice 0003 en Samai RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad Jurídica generada por la-ausencia de regulación particular especifica respecto situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas" Negrilla fuera de texto Al numeral segundo y tercero: No es viable jurídicamente, realizar el reconocimiento del Subsidio Familiar bajo los parámetros del decreto Ley 1794 de 2000 en su caso particular, pues como se indicó a usted se le reconoció el Subsidio Familiar, de conformidad con el Decreto Ley 1161 de 2014, vigente en la actualidad, mediante actos administrativos que gozan de legalidad y se trata de situaciones jurídicas consolidadas.
(…)” Conforme lo anterior, observa la Sala que la parte demandante solicita el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, argumentando que este régimen resulta más favorable que el contemplado en el decreto 1161 de 2014, norma bajo la cual le fue reconocida dicha prestación. Alega que su derecho debe regirse por el decreto 1794 de 2000, atendiendo a la fecha en que contrajo matrimonio, toda vez que el artículo 11 de esa norma recobró vigencia tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, proferida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017.
La parte recurrente sostiene que, al momento de los hechos que originaron el derecho del demandante, se encontraba vigente un régimen normativo específico, al cual debía sujetarse el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, considera que no fue arbitrario el actuar de la administración al aplicar el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.
Ahora bien, se tiene acreditado que el demandante contrajo matrimonio el día 15 de diciembre de 2010. Para esa fecha, si bien el decreto 3770 de 2009 había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dicha derogatoria fue anulada posteriormente por el Consejo de Estado con efectos ex tunc. Por lo tanto, desde una perspectiva jurídica, el Decreto 3770 se entiende como inexistente desde su expedición, lo que implica que el artículo 11 del Decreto 1794 conservó su vigencia hasta el 24 de junio de 2014, fecha en la cual entró en vigor el Decreto 1161 de 2014.
En casos similares, el Consejo de Estado ha indicado que lo determinante para establecer el régimen aplicable es la fecha del hecho generador del derecho, como el matrimonio o el nacimiento de hijos, y no la fecha del acto administrativo de reconocimiento. Así, si el hecho ocurrió antes del 24 de junio de 2014, corresponde aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tanto es la norma vigente en sentido jurídico, aun cuando haya estado formalmente derogada por una disposición anulada con efectos retroactivos15.
Adicionalmente, en los casos en que la administración reconoció inicialmente el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, se ha considerado que ello no impide corregir el régimen aplicable, lo esencial es que el acto administrativo haya sido expedido con base en la norma vigente al momento del hecho que da origen 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia del 28 de octubre de 2021, radicado No. 11001031500020210322001 y Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Sentencia del 7 de abril de 2022, Radicado No.11001031500020210705101 RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co a la prestación. Cuando el reconocimiento se hace bajo una norma que, por efectos de nulidad retroactiva, se entiende inexistente, no puede oponerse dicho acto como obstáculo a la aplicación del régimen correcto.
Al respecto, el Consejo de Estado resolvió un asunto en el que amparó los derechos fundamentales de un soldado profesional, señalando lo siguiente16: “(…) Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado”.
En consecuencia, en este caso concreto del señor Javier José López Ruiz, cuyo matrimonio se celebró antes del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar debió reconocerse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual contempla una base de liquidación correspondiente al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad.
El reconocimiento realizado por la administración bajo el Decreto 1161 de 2014 no configura, por sí mismo, una situación jurídica consolidada que impida aplicar el régimen legal vigente para la fecha del hecho generador. Por tanto, resulta procedente ajustar el reconocimiento prestacional al marco normativo establecido en el Decreto 1794 de 2000, al ser este el régimen aplicable cuando nació el derecho reclamado.
Bajo este panorama y sin más consideraciones al respecto, la Sala Segunda de Decisión revocará la decisión adoptada por el A quo, que negó las súplicas de la demanda y el su lugar declarará la nulidad del acto administrativo demandado, pues al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 15 de diciembre de 2010, fecha en la que contrajo matrimonio.
En consecuencia, se ordenará a la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 10 16 Ver sentencia del 27 de octubre de 2021 dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2021- 04441-01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Dicha postura fue reiterada en la sentencia dictada dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2020-03102-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de diciembre de 2010 fecha en la que contrajo matrimonio, y hasta la fecha que haya laborado al servicio activo, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto al señor, habida consideración de la vigencia del Decreto 1161 de 2014;
En lo demás se negarán las súplicas de la demanda. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado17, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia núm. 231 del 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio No. 2023311000147011: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER del 27 de enero de 2023, proferido por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de diciembre de 2010 y hasta la fecha que haya laborado al servicio activo, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció la partida de subsidio familiar.
CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300220230008101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA