Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA Nº 13 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230035602 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA BENÍTEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia núm. 99 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Luz Marina Mosquera Benítez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. La señora Luz Marina Mosquera Benítez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de julio de 2023, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la edad de 55 años de edad y 20 años de servicios. 1.1 PRETENSIONES.
El apoderado de la parte demandante formuló como tales las siguientes: DECLARATIVAS. “1. Que es nulo el oficio de respuesta del 18 de julio de 2023 y respondido a través de la plataforma humano en línea y emanado de la secretaria de educación del departamento del Chocó en su condición de representante legal del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en cuanto niega el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante a los 55 años de edad y 20 años de servicio y por considerar que se tendría derecho a la pensión bajo el régimen de la ley 812 de 2003, o sea, el régimen de prima media con prestación definida consagrado en la ley 100 de 1993 al expresar o manifestar en dicho oficio que la docente debe estar retirada del servicio público educativo estatal para acceder a la pensión de ley 100 de 1993.
RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en favor de la docente LUZ MARINA MOSQUERA BENITEZ y a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad y completó los 20 años de servicios como docente en el servicio público educativo estatal y con el promedio de lo devengado en el último año previo a la adquisición de su status pensional y de conformidad con la ley 91 de 1989 y 33 de 1985. 3.
Que se declare que dicha pensión es compatible con el salario que devenga en la actualidad como docente al servicio del departamento del Chocó. 4. Que se condene en costas a los demandados. 5. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia que como consecuencia de la presente demanda se dicte en el presente proceso y de conformidad con el art. 192 del C.P.A.C.A.” 2.
HECHOS Y OMISIONES. El apoderado de la parte actora relata como fundamentos fácticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación: “1. La profesora LUZ MARINA MOSQUERA BENITEZ fue vinculada al municipio de Istmina mediante el decreto 184 del 10 de agosto del año 2000 y laboró en dicha entidad como docente en propiedad hasta el 31 de diciembre del año 2002, para un total de tiempo de servicio laborado en el municipio de Istmina de 2 años, 4 meses y 17 días. 2.Al servicio del departamento del Chocó mi poderdante laboró y labora desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2022, lo anterior de acuerdo con el certificado de salarios y el certificado de historia laboral expedidos por la secretaría de educación del departamento del Chocó y que se aportan, para un total de 19 años y 11 meses de servicios, ya que mi poderdante en la actualidad sigue vinculada en el servicio público educativo estatal del departamento del Chocó. 3.
De acuerdo a lo anterior la actora cuenta con un total de 22 años, 3 meses y 17 días de servicios como maestra en el servicio público educativo estatal y de acuerdo con las certificaciones y soportes que se aportan con la presente demanda. 4. De lo expuesto se puede colegir y es indicante de que la actora cumplió con el requisito de los 20 años de servicios para acceder al beneficio de su pensión ordinaria de jubilación el pasado 30 de agosto de 2020. 5.
Además porque la actora en la actualidad cuenta con más de 64 años de edad, ya que nació el 21 de noviembre de 1958 y con lo cual se puede afirmar que tiene derecho a pensionarse a los 55 años de edad y con 20 años de servicios, de manera tal que de corroborarse los supuestos planteados en la presente demanda adquirió su status pensional el pasado 30 de agosto de 2020 fecha en la cual cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como docente y ya contaba con más de 55 años de edad. 6.
En virtud de todo lo expuesto la docente le solicitó al fondo prestacional demandado el reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación mediante ingreso a la plataforma humano en línea que es el sistema que ha implementado el fondo prestacional demandado para solicitar o acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación el pasado 11 de mayo de 2023 finalizando con la respuesta u observación de que mi poderdante para acceder a la pensión de jubilación debería estar o ser retirada del servicio público educativo, lo cual es indicante que el fondo prestacional no reconoce la pensión ordinaria de jubilación a los 55 años de edad y que al indicar que la docente debe estar retirada estaría eventualmente dispuesto el citado fondo prestacional a estudiar y reconocer la pensión de ley 100 de 1993, cuando lo que se solicitó fue el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de ley 33 de 1985 en concordancia con el art. 2º de la ley 91 de 1989.
RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7. Al haber el fondo prestacional dado dicha respuesta le está negando el derecho que le asiste a mi poderdante y de paso se encuentra agotado el trámite administrativo como requisito previo para interponer la presente demanda. 8.
En el presente caso es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no reconoce los tiempos de servicios laborados por mi poderdante como docente de planta del municipio de Istmina, ya que además, es importante precisar y explicar el hecho de que dichos tiempos de servicios no fueron ni han sido cotizados por parte del municipio de Istmina y con lo cual con su respuesta negativa se pretende cargar con las consecuencias de dicha omisión en cabeza de mi poderdante, lo cual es injurídico e ilegal y por esta vía se le niegan los derechos que legítimamente le pertenecen y corresponden a mi poderdante.” 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 14 de agosto de 2023 y se notificó a las partes en debida forma. La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, durante la vigencia de la ley 812 de 2003.
Teniendo en cuenta lo anterior, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, caducidad, prescripción y excepción genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 99 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, el despacho advierte que se encuentra demostrado que la señora Luz Marina Mosquera Benítez nación el 21 de noviembre de 1958, lo que quiere decir que cumplió 55 años de edad el 21 de noviembre de 2013.
De igual forma, está acreditado que se encuentra vinculada al servicio docente desde el 14 de agosto del 2000, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989, en concordación con la ley 33 de 1985.
En tal sentido, le asiste razón a la demandante, en tanto como se ha dejado expuesto, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre con el presente caso, se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese orden, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, en cuanto a la normatividad que regula la situación pensional de la accionante es la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los factores salariales son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada en precedencia, a la demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: Edad: 55 años Tiempo de servicio: 20 años Tasa de remplazo: 75% La señora Luz Marina Mosquera Benítez adquirió el estatus pensional el 30 de agosto del 2020, fecha para la cual cumplió 55 años de edad y acredito más de 20 años de servicio, motivo por el cual le asiste RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. derecho al reconocimiento pensional con la Ley 33 de 1985.
(…)” En su parte resolutiva se indicó: “PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo oficio de respuesta del 18 de julio del 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Mosquera Benítez, identificada con cédula de ciudadanía No 31.853.380 de Cali, de acuerdo a lo señalado en el presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, Condenase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Mosquera Benítez, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 30 de agosto del 2020, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Las sumas que se paguen en favor de la demandante, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se le aplicaran sobre las mismas los reajustes de ley.
CUARTO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A.
QUINTO: Condenase en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber sido vencida en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante. Por secretaría liquídense las costas.
SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.”.
5. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., señalando en primer lugar que la ley 812 de 2003 dispuso en su artículo 81 que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y los vinculados a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; explica que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Agrega que la demandante presentó múltiples vinculaciones que duraron más de 15 días de diferencia, por tal situación, cambia su régimen jurídico al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional. En ese orden, solicita a este Tribunal sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Mediante auto del 28 de agosto de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. la parte demandada contra la referida sentencia, el cual fue admitido por esta Corporación el día 18 de abril del mismo año. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide, previas etapas. 6.
CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1. 8. CUESTIÓN PREVIA. Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.(…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”3 Así mismo, se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse los problemas jurídicos conforme al recurso de apelación interpuesto. 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En esa medida, la Sala Segunda de Decisión establece el siguiente, 9. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Luz Marina Mosquera Benítez teniendo en cuenta su vinculación, los tiempos laborados como docente y la edad. La Sala Segunda de Decisión utilizará el siguiente esquema: i. Régimen pensional de docentes oficiales; y ii) Caso concreto. i. Régimen pensional de docentes oficiales4 Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20195, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá́ derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia Del 5 De agosto De 2021. Radicación Número: 81001-23-33-000-2013-00063-01(4169-14), Actor: María Elsa Amaya De Amaya, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y FIDUPREVISORA S.A., Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho.
Ley 1437 de 2011, Tema: Pensión de jubilación docente 5 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será́ de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. ii. CASO CONCRETO. La parte demandante, reclama el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en atención al cumplimiento de los requisitos de 55 años de edad y veinte (20) años de servicio oficial, conforme lo previsto en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al acreditar que la demandante se encuentra vinculada al servicio docente desde el 14 de agosto del 2000, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989, en concordación con la ley 33 de 1985.
Atendiendo la inconformidad de la apelante donde afirma que la demandante presentó múltiples vinculaciones que duraron más de 15 días de diferencia, por tal situación, cambia su régimen jurídico al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional, pasará la Sala a analizar la situación pensional de la señora Luz Marina Mosquera Benítez, veamos: Conforme las pruebas obrantes en el expediente, se observa Acta de Nacimiento con el que se acredita que la señora Luz Marina Mosquera Benítez nació el día 21 de noviembre de 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el día 21 de noviembre de 2013.
Por otro lado, se observa en el expediente, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 06 de julio de 2023, con el que se acredita que la demandante fue vinculada al servicio docente en propiedad en el municipio de Istmina - Chocó, mediante Decreto núm. 184 del 10 de agosto de 2000 y prestó sus RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. servicios entre el 14 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2002, para un total de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
En consonancia con lo anterior, se allega el Decreto No. 184 del 10 de agosto de 2000 “Por medio del cual se causan novedades en el sector docente” expedido por el Municipio de Istmina, a través del cual la demandante es vinculada como docente en la Institución San Antonio y tomó posesión del cargo el día 14 de agosto del mismo año. De igual manera, se evidencia el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con consecutivo 16181 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que consta su nombramiento en el Instituto Educativo Normal Superior Nuestra Señora de las Mercedes a través del decreto núm. 0113 del 18 de febrero de 2003, prestando sus servicios a partir del 01 de enero de 2003 hasta por lo menos el 01 de febrero de 2020, fecha en que se expidió el certificado laboral.
Conforme a lo expuesto, la demandante laboró como docente en propiedad adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, por un tiempo total de 19 años, 10 meses y 17 días. En síntesis, se demostró que la demandante fue vinculada al municipio de Istmina – chocó desde el 10 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2002 y que posteriormente estuvo vinculada como docente a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó desde el día 01 de enero de 2003 al 01 de febrero de 2020, que suman un tiempo total laborado de 22 años, 3 meses y 4 días.
De igual forma, está acreditado que fue vinculada al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que contrario a lo argumentado por la entidad demandada, la señora Luz Marina Mosquera Benitez, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, en razón a que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en este caso, se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones allí previsto tal y como lo dispuso el a quo. En ese orden, como ya se dijo, la normatividad que regula la situación pensional de la accionante es la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los factores pensionales son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Teniendo en cuenta las anteriores, la Sala Segunda de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 10. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado6, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal 6Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300120230035601 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: LUZ MARINA MOSQUERA B. DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 099 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Marina Mosquera Benítez contra Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA