JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2022-00020-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2026-02-26

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Providencia Sentencia N.º 155 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS Tercera interviniente LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA Demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Radicado 270013333 005 2022 00020 01 Instancia Segunda Temas y subtemas Principio de buena fe y efectos en la devolución de prestaciones periódicas.

Decisión Modifica decisión MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, contra la Sentencia de primera instancia No. 043 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No 417 del 12 de octubre de 2021, corregida mediante la Resolución 541 del 9 de marzo de 2022; Resolución 572 del 18 de abril de 2022 y Resolución 526 del 1 de marzo de 2022, a través de las cuales, la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, cesantías definitivas y seguro por muerte al dejar en suspenso el 50% de dichas prestaciones por presentarse un conflicto de intereses entre compañeras permanente el cual debe ser dirimido por la justicia ordinaria entre la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS y la señora LEONOR MARIA PALACIOS CHAVERRA, ambas solicitantes como compañeras permanentes del señor FELIPE DE JESUS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer en forma vitalicia la pensión de sobreviviente, cesantías definitivas y seguro por muerte a favor de las señoras GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS, identificada con la cedula de ciudadanía número 54.251.001 de Quibdó y LEONOR MARIA PALACIOS CHAVERRA, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.149.434.479 de Bojayá, en calidad de compañeras permanentes del causante Felipe de Jesús Aragón Córdoba (Q.E.P.D) en la cuantía de 50%, a cada una, efectiva la pensión a partir del a 08 de junio de 2021, fecha del fallecimiento del causante.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG TERCERO: Las sumas a que resulte condenada la parte demandada se reajustaran e indexaran, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas… I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial la señora GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución o actos administrativos Nro. 417 del 12 de octubre de 2021, mediante la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CHOCÓ, dejó el 50% de las cesantías reconocidas en suspenso por presentarse un conflicto de intereses entre compañeras permanente el cual debe ser dirimido por la justicia ordinaria entre la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS y la señora LEONOR MARIA PALACIOS CHAVERRA, ambas solicitantes como compañeras permanentes del señor FELIPE DE JESUS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D). 1.1.2.

Se reconozca como compañera permanente del causante señor FELIPE DE JESUS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D), a la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS y por ende se le conceda el derecho de disfrutar de las cesantías definitivas y demás prestaciones a que tenga derecho, con ocasión del fallecimiento del causante. 1.1.3. Se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS, en su condición de compañera permanente del señor FELIPE DE JESUS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D), correspondiente al 50% que se encuentra retenido. 1.1.4.

Que en la sentencia se exija el cumplimiento de los artículos 188, 192, 195-4º del CPACA. 1.2.

HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG 1.2.1.

El señor FELIPE DE JESÚS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D.) convivió con la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS como compañera permanente desde 1981 hasta su fallecimiento el 8 de junio de 2021, constituyendo unión marital de hecho mediante escritura pública N.º 0912 del 2 de octubre de 2014, y procrearon dos hijas hoy mayores de edad, LESLY ARAGÓN LÓPEZ y SOL ELENA ARAGÓN LÓPEZ. 1.2.2.

Existen pruebas documentales y testimoniales que acreditan dicha convivencia ininterrumpida por más de 30 años, así como la inexistencia de otra relación alterna. 1.2.3. Tras la muerte del señor FELIPE DE JESÚS ARAGÓN CÓRDOBA, la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS asumió los gastos funerarios y, junto con sus hijas, solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes. 1.2.4.

Posteriormente, la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, madre de EDWIN FELIPE ARAGÓN PALACIOS hijo del causante, también presentó solicitud similar. 1.2.5. La Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, mediante Resolución N.º 417 del 12 de octubre de 2021, reconoció el 50% de las cesantías definitivas a los hijos Lesly, Sol Elena y Edwin Felipe, en proporciones iguales, dejando en suspenso el 50% restante por conflicto entre las compañeras permanentes. 1.2.6.

Se indica que la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA nunca convivió con el causante y que actualmente mantiene relación con otra persona, por lo que considera infundada su reclamación. 1.2.7. Finalmente, se alega vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital, ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Tuvo como vulneradas los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En el concepto de violación señaló que la vulneración se configura porque la entidad demandada, al dejar en suspenso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías definitivas y pensión de sobrevivientes), desconoce derechos fundamentales y legales de la demandante, quien cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Aduce que el artículo 46 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que acrediten convivencia y dependencia económica. En este caso, la demandante ha demostrado convivencia por más de treinta años mediante escritura pública, declaraciones extraproceso y otros documentos.

Trae a colación la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-1035/2008, T-018/14, T- 301/2010) donde la Corte Constitucional ha reiterado que la sustitución pensional busca evitar el desamparo económico y garantizar la protección integral de la familia, sin discriminación por el tipo de vínculo (matrimonio o unión marital de hecho). La omisión de la entidad desconoce este mandato y genera una afectación grave a derechos fundamentales.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2022, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda, donde se opone a las pretensiones por carecer de sustento jurídico.

En primer lugar, se precisa que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A. mediante contrato de fiducia mercantil. Su función se limita a la administración de recursos y a la aprobación o improbación de proyectos de resolución elaborados por las Secretarías de Educación, sin competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales.

En consecuencia, la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de cesantías, pensión de sobrevivientes y demás acreencias es la Secretaría de Educación del ente territorial, lo que evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. Así mismo, se advierte que el reconocimiento de derechos prestacionales exige el cumplimiento estricto de los requisitos legales, por lo que la ausencia de estos impide acceder a las pretensiones.

Adicionalmente, se resalta que las obligaciones a cargo del FOMAG han sido atendidas conforme a la normatividad vigente, y que cualquier reclamación debe ajustarse a los términos de caducidad y prescripción previstos en la ley, en garantía de la seguridad jurídica. Finalmente, se invoca el principio constitucional de sostenibilidad fiscal, que obliga a adoptar decisiones en armonía con el equilibrio financiero del sistema, evitando cargas excesivas para la administración. Propuso como excepciones las que denominó: • Litisconsorcio necesario por pasiva • Improcedencia de la indexación de las condenas • Caducidad • Prescripción • Sostenibilidad financiera • Excepción genérica

1.4.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ El 06 de abril de 2022 La Secretaría de Educación Municipal de Quibdó contestó la demanda, donde se opone a las pretensiones, por cuanto carecen de sustento jurídico frente a la competencia de esta entidad. Sostiene que la Secretaría de Educación actúa únicamente como tramitadora en el procedimiento de reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

Dichas normas establecen que la función de esta dependencia se limita a recibir solicitudes, elaborar proyectos de acto administrativo y remitirlos a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para su aprobación. Por tanto, la Secretaría de Educación no tiene competencia para dirimir controversias entre cónyuge y compañera permanente, ni para aprobar o negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues esta decisión corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora, previa orden judicial que defina la titularidad del derecho.

En el caso concreto, la entidad actuó conforme a la normatividad vigente, dejando en suspenso el pago del 50% de la pensión, tal como lo ordena la Ley 1204 de 2008 y la jurisprudencia constitucional, hasta tanto la jurisdicción ordinaria determine la proporción que corresponde a cada reclamante. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG En consecuencia, no existe actuación irregular ni daño imputable a la Secretaría de Educación, razón por la cual se solicita desestimar las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepción la de Falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. DEMANDA COMO INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2022, la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA por conducto de apoderado judicial presentó demanda como interviniente ad excludendum, en el siguiente sentido: 1.6. Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.6.1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones N.º 572 del 18 de abril del 2022, 417 del 12 de octubre del 2021 corregida mediante la Resolución 541 del 9 de marzo del 2022 y 526 del 1 de marzo del 2022, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, cesantías definitivas y seguro por muerte, debido a que las señoras Leonor María Palacios Chaverra y Gloria Marlenis López Ramos reclamaron en forma separada en calidad de compañeras permanentes. 1.6.2.

Que se declare la existencia de convivencia entre Felipe de Jesús Aragón Córdoba y la señora Leonor María Palacios Chaverra, conforme a los hechos narrados y lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 1.6.3. Que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (sustitución pensional, cesantías definitivas y seguro por muerte) a favor de la demandante, por haber sido compañera permanente por más de 25 años del señor Felipe de Jesús Aragón Córdoba (Q.E.P.D.), desde el 08 de junio del 2020, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas no pagadas y su inclusión en nómina. 1.6.4.

Que la condena respectiva se cumpla conforme al párrafo cuarto del artículo 187 del CPACA, ajustando las sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene a la entidad demandada en las costas del proceso. 1.7.

HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, hizo el relato de los siguientes hechos: 1.7.1. El señor FELIPE DE JESÚS ARAGÓN CÓRDOBA falleció el 8 de junio de 2021 en Quibdó, quien era pensionado por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó – FOMAG, según Resolución 452 del 21 de agosto de 2013. 1.7.2. Que el señor ARAGÓN CÓRDOBA convivió con la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA desde 1997 hasta su fallecimiento, aproximadamente 25 años, y procrearon a su hijo EDWIN FELIPE ARAGÓN PALACIOS.

Y era el señor ARAGÓN CÓRDOBA quien sostenía económicamente el hogar. 1.7.3. Que durante su convivencia residieron juntos en diferentes lugares (Bojayá, luego Quibdó) hasta el año 2021. 1.7.4. Que existió convivencia simultánea con la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS hasta el fallecimiento del causante. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG 1.7.5.

El día 22 de septiembre de 2021, se solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales (sustitución pensional, cesantías definitivas y seguro por muerte), las cuales fueron dejadas en suspenso mediante resoluciones 417/2021, 541/2022, 526/2022 y 572/2022, hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto. 1.8.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como normas violadas citó los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Artículos 1 y 13 de la Constitución Política. El concepto de violación se centró en definir que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, al negar el reconocimiento pese a que la demandante acredita convivencia superior a cinco años y dependencia económica.

Que además se desconoce el principio de igualdad y el enfoque de género, al no garantizar protección especial a la mujer en situación de vulnerabilidad, conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral. Por último, sostuvo que las resoluciones administrativas desconocen la normativa aplicable y la jurisprudencia que ordena dividir la pensión en caso de convivencia simultánea, afectando el mínimo vital de la demandante y su hijo.

1.9. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento, ordenó a las demandadas reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, las cesantías definitivas y el seguro por muerte a favor de las señoras GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS y LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, en calidad de compañeras permanentes del causante FELIPE DE JESÚS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D.), asignando a cada una el 50% de la prestación. Para adoptar esta decisión, el a quo consideró que, de las pruebas testimoniales recaudadas, no se evidenció que los declarantes pertenecieran al mismo núcleo familiar de la demandante ni de la tercera ad excludendum.

Señaló que, si bien el vínculo de parentesco puede ser una razón para decretar la tacha de sospecha, en casos donde se controvierte la convivencia efectiva entre parejas, son precisamente los familiares quienes pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues conocen de manera más cercana y veraz las fechas de inicio y terminación, la voluntad de permanencia y las relaciones de apoyo mutuo y solidaridad.

Así, con fundamento en las normas aplicables y el análisis conjunto de las pruebas, se concluyó que efectivamente existió convivencia para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional. En efecto, las declaraciones recibidas coinciden en señalar el vínculo afectivo, el apoyo moral y la solidaridad económica, sin que se haya perdido la convivencia efectiva, además de evidenciarse apoyo económico mutuo.

Se adujo que del material probatorio se desprende que la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS convivió con el causante desde 1981 hasta el 8 de junio de 2021, fecha de su fallecimiento, es decir, aproximadamente 40 años, tiempo en el que procrearon dos hijas. Por su parte, la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA convivió con el causante desde 1997 hasta mayo de 2021, aproximadamente 24 años, y procrearon un hijo.

En consecuencia, tanto la señora López Ramos como la señora Palacios Chaverra acreditaron relaciones de convivencia, compromiso y ayuda mutua, lo que llevó al Despacho de primera instancia, al convencimiento de la existencia de una convivencia real, material y efectiva, máxime si se tienen en cuenta los testimonios de testigos directos e idóneos que dan fe de ello.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG

1.10. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En su argumentación, sostiene que la entidad nunca negó el derecho a la sustitución pensional a las presuntas beneficiarias, sino que a raíz del conflicto de intereses entre beneficiarias cónyuge y compañera permanente, se vio en la penosa situación de dejar el 50% de la prestación en suspenso, como lo ordena el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008: Artículo 6: Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia.

En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

El motivo concreto de inconformidad, orbita en que el Juez ordenó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente, en forma vitalicia a favor de la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS a quien ya se le ha venido pagando dicha prestación desde el 09 de junio de 2021, como se desprende de la Resolución 572 del 18 de abril de 2022, y aunque en el acto administrativo se dijo que el reconocimiento quedaba en suspenso, lo cierto es que según los sistemas de información de pagos, se registra que los siguientes beneficiaron están recibiendo la pensión desde el 09 de junio de 2021 en las siguientes proporciones: GLORIA MARLENIS RAMOS LOPEZ 50% EDWIN FELIPE ARAGON PALACIOS 50% Destaca que EDWIN FELIPE ARANGON PALACIOS recibió sustitución pensional hasta el 31 de marzo de 2024, fecha desde la cual entró en suspenso y que GLORIA MARLENIS RAMOS LOPEZ ha estado recibiendo su 50% a la fecha, siendo el último pago el día 30 de abril de 2025.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que se adicione la sentencia DE PRIMERA INSTANCIA en el siguiente sentido: 1. Se ordene el descuento de las siguientes mesadas por concepto de sustitución pensional a GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS: El 25% del 50% percibido entre el 09 de junio de 2021 al 31 de marzo de 2024, puesto que, en virtud de la sentencia de primera instancia, ese 25% debía ser pagado a LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG 2. Que se reconozca que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha NO ADEUDA mesadas pensionales a GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS por concepto de sustitución pensional. 3.

En subsidio, que se CONCEDA al FOMAG los descuentos que, por concepto de Seguro por Muerte, Cesantías Definitivas o Sustitución Pensional, se hayan hecho a los beneficiarios. 4. Modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto la fecha de efectividad del derecho es a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.

1.11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio N.º 205 del 25 de julio de 2025 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia. El auto que admitió el recurso se notificó por estados del 25 de julio de 2025, por lo que cobró ejecutoria al 30 de julio de 2025, resultando extemporáneos todos los pronunciamientos allegados.

II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 COMPETENCIA. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del 1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO En estricto apego a los argumentos expuestos en la apelación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, procede modificar la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en lo relativo a la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS, y si resulta viable ordenar los descuentos de sus mesadas pensionales en los términos planteados en el recurso de apelación. Para dar respuesta al problema planteado, esta Sala analizará i) Principio de buena fe y efectos en la devolución de prestaciones periódicas y ii) Caso concreto. 2.3.

MARCO TEÓRICO. 2.3.1 DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.3.1.1. Principio de buena fe y efectos en la devolución de prestaciones periódicas. El principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, impone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se ajusten a sus postulados, presumiéndose en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Este mandato no se limita a una regla ética, sino que constituye un imperativo jurídico que garantiza la seguridad jurídica y la confianza legítima entre el ciudadano y el Estado. En materia de prestaciones periódicas, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece expresamente que, cuando se dirija la demanda contra actos que reconozcan o nieguen parcialmente dichas prestaciones, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Esta disposición refleja la protección del principio de confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que, en los casos en que la administración ha realizado pagos por error, no procede ordenar la devolución de las sumas recibidas por el beneficiario, salvo que se demuestre mala fe.

En efecto, se ha precisado que: “No es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales pagadas en virtud del acto acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada actuó de mala fe y ello no ocurrió así” 2 De igual manera, se ha reiterado que la administración no puede alegar su propia culpa para recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, pues el ciudadano confía legítimamente en la validez del acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad.

Por tanto, la carga de probar la mala fe recae en quien la invoca, y en ausencia de dicha prueba, los pagos efectuados conservan amparo legal. En conclusión, el principio de buena fe, consagrado en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia, impide que la administración recupere prestaciones periódicas pagadas por error cuando fueron recibidas legítimamente por el beneficiario, menos cuando no se 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

Sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG acreditó mala fe por parte del administrado, razón por la cual no procede ordenar la devolución retroactiva de las sumas percibidas.

Ello no obsta para que se realicen los ajustes necesarios hacia el futuro, garantizando la correcta distribución de la pensión y la protección de los derechos de todos los beneficiarios, en armonía con los principios de proporcionalidad y mínimo vital.

2.4. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas: ➢ Copia de la cédula de ciudadanía del señor FELIPE DE JESUS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D). ➢ Copia del Registro Civil de Defunción del señor FELIPE DE JESUS ARAGÓN CÓRDOBA. ➢ Copia de la Escritura Pública N.º 0912 del 02 de octubre de 2014, por medio de la cual se declara la unión marital de hecho entre el señor FELIPE DE JESUS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D) y la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS. ➢ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS. ➢ Copia de la Declaración extra proceso rendida por la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS. ➢ Copia de la certificación de afiliación a la funeraria de la costa de Quibdó. ➢ Copia de la factura de pago de los gastos funerarios a la funeraria de la costa de Quibdó realizados por la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS. ➢ Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora LESLY ARAGÓN LÓPEZ. ➢ Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora SOL ELENA ARAGÓN LÓPEZ. ➢ Copia de la Resoluciones N.º 417 del 12 de octubre de 2021, donde se resolvió el proceso administrativo mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó Chocó, dejó el 50% de las cesantías reconocidas en suspenso por presentarse un conflicto de intereses entre compañeras permanentes. ➢ Declaración extra proceso rendida por la hermana del difunto señora SULLY ARAGÓN MAYO, el día 26 de noviembre de 2021. ➢ Declaración extra proceso rendida por la señora ROSARIO DE LA VEGA LEMOS, el día 02 de diciembre de 2021. ➢ Copia de la Resolución N.º 572 del 18 de abril del 2022. ➢ Copia de la Resolución N.º 417 del 12 de octubre del 2021. ➢ Copia de la Resolución N.º 541 del 9 de marzo del 2022. ➢ Copia de la Resolución N.º 526 del 1 de marzo del 2022. ➢ Copia del Registro Civil de Nacimiento de EDWIN FELIPE ARAGÓN. ➢ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA.

2.5. CASO CONCRETO Del análisis probatorio realizado en el proceso, se concluye que tanto la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS como la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA acreditaron la convivencia efectiva, real y material con el causante FELIPE DE JESÚS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D.), en los términos exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Las pruebas documentales y testimoniales recaudadas -escritura pública, declaraciones extraproceso, registros civiles y demás elementos obrantes en el expediente- permiten afirmar que ambas relaciones se desarrollaron bajo vínculos de solidaridad, apoyo mutuo y vida en común, por lo que se configuran los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, las dos reclamantes se hacen acreedoras a dicha prestación, tal como lo concluyó el A-quo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG Así las cosas, no se discute la titularidad del derecho pensional que asiste a las señoras GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS y LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, pues ambas acreditaron convivencia con el causante conforme a la ley.

Lo que se controvierte es la procedencia de reconocer a la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS el pago retroactivo del 50% de la pensión, cuando dicho porcentaje ya le fue cancelado de manera continua en virtud de la Resolución 572 de 2022. Si bien el acto administrativo anotado, dispuso que el 50% quedaba en suspenso hasta que la jurisdicción definiera la controversia, lo cierto es que la beneficiaria recibió mesadas completas durante todo el periodo, situación que excluye cualquier posibilidad de doble pago y obliga a ajustar la decisión para evitar enriquecimiento sin causa y garantizar la correcta distribución del derecho.

Los pagos efectuados a la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS se acreditan mediante el Certificado de Extracto de Pagos expedido por la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha 6 de mayo de 2025. Dicho documento confirma que, en virtud de la Resolución N.º 572 del 18 de abril de 2022, la beneficiaria recibió el 31 de mayo de 2022 la suma de $17.429.536 por concepto de mesadas atrasadas y que, desde entonces, se le han cancelado mesadas de manera consecutiva, siendo la última correspondiente al mes de abril de 2025 por valor de $2.002.001.

Además, cobra especial relevancia que las pretensiones formuladas por la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS se dirigen exclusivamente a cuestionar el acto administrativo que dejó en suspenso el pago de las cesantías a favor de las compañeras permanentes, sin perseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho que en términos económicos ya le ha sido garantizado.

Esta situación refuerza la necesidad de ajustar la decisión para garantizar la correcta distribución de la prestación. Ahora, lo relativo a la devolución de recursos o deducción del porcentaje que se pagó en exceso a la señora GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS no tiene vocación de prosperidad, puesto que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que, tratándose de prestaciones periódicas como la pensión de sobrevivientes, no procede ordenar la devolución retroactiva de las sumas pagadas, toda vez que no se acreditó mala fe en su actuación. Nótese que el pago en exceso, esto es, en el 25% que debía corresponder a la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, se ha originado por errores imputables a la administración ya que la resolución N.º 572 de 2022 en su parte resolutiva dispuso reconocer la sustitución de la pensión de jubilación en un 50% al hijo menor EDWIN FELIPE ARAGON PALACIOS y dejando en suspenso el otro 50% hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS y LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA que reclamaron tal prestación en calidad de compañeras permanentes del docente causante.

Por lo tanto, si la entidad a través de su pagador procedió a realizar depósitos a favor de una de las beneficiarias, en una interpretación equivocada, no podría exigírsele a ésta la devolución de los recursos, pues se presume fueron recibidos de buena fe y ello no se desvirtuó en el transcurso del proceso, máxime que no fue siquiera objeto de la litis.

Tratándose de prestaciones periódicas como la pensión de sobrevivientes, no procede ordenar la devolución retroactiva de las sumas pagadas, toda vez que no se acreditó mala fe en la actuación de la beneficiaria. Este criterio se ajusta al artículo 164 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sostenido que la administración no puede alegar su propia culpa para recuperar pagos efectuados bajo la presunción de legalidad del acto administrativo.

Por tanto, cualquier ajuste debe operar hacia el futuro, evitando MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG doble pago y garantizando la correcta distribución del derecho, pero sin afectar la confianza legítima ni el principio de buena fe.

Recogiendo lo expuesto, se precisa que el reconocimiento a favor de la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA debe efectuarse desde el nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), día siguiente al fallecimiento del causante, en el porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente a la cuota parte que le asistía mientras su hijo EDWIN FELIPE ARAGÓN PALACIOS percibía el cincuenta por ciento (50%) de la pensión. Esta determinación se adopta en cumplimiento de los deberes del juez orientados a la protección del erario y del patrimonio de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, que impone a las autoridades la obligación de garantizar la función administrativa bajo los principios de legalidad y transparencia. Ahora bien, acreditado que el pago a favor de EDWIN FELIPE ARAGÓN PALACIOS cesó, según lo informado por el pagador, la totalidad de la pensión debe distribuirse entre las dos compañeras permanentes en partes iguales, esto es, 50% para GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS y 50% para LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, a partir de la fecha en que se dejó de pagar la cuota correspondiente al hijo.

En mérito de lo expuesto, se modificará la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de reconocer a la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA el derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de la pensión de sobrevivientes desde el nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), y disponer que, a partir de la fecha en que cesó el pago al hijo EDWIN FELIPE ARAGÓN PALACIOS, la prestación se distribuya en partes iguales entre las señoras GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS y LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, esto es, cincuenta por ciento (50%) para cada una.

De igual manera, se ordenará que el cincuenta por ciento (50%) de las cesantías y del seguro de muerte se reparta entre las dos beneficiarias en partes iguales.

2.6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N.º 043 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 54.251.001 de Quibdó, y LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.149.434.479 de Bojayá, en calidad de compañeras permanentes del causante FELIPE DE JESÚS ARAGÓN CÓRDOBA (Q.E.P.D.), así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2022 00020 01 DEMANDANTE: GLORIA MARLENIS LOPEZ RAMOS – LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: FOMAG i) A la señora GLORIA MARLENIS LÓPEZ RAMOS, se continuará reconociendo el cincuenta por ciento (50%) de la pensión, tal como se ha venido efectuando en virtud de la Resolución N.º 572 de 2022, sin deducción alguna. ii) A la señora LEONOR MARÍA PALACIOS CHAVERRA, se reconocerá el veinticinco por ciento (25%) de la pensión desde el nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), día siguiente al fallecimiento del causante, hasta la fecha en que cesó el pago al hijo EDWIN FELIPE ARAGÓN PALACIOS, y a partir de dicha fecha, la pensión se le liquidará y seguirá reconociendo en un cincuenta por ciento (50%).

Así mismo, se les reconocerá en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) de las cesantías definitivas y del seguro por muerte que se dejó en suspenso.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la Sentencia N.º 043 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.