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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2020-00004-00

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-12-11

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 153 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA Demandados NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado 270012333000 2020 00004 00 Instancia Primera Temas y subtemas i) Naturaleza del proceso disciplinario ii) Procedencia del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios Decisión Niega pretensiones MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.259.878, en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de los fallos de primera y segunda instancia, por medio los cuales la señora Carmen María Valencia Zea fue destituida e inhabilitada para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 23, Código 4210, que venía desempeñando en la Universidad Tecnológica del Chocó o a otro de igual o superior jerarquía. 1.1.3.

Se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar como indemnización, los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Valencia Zea, desde el momento en que fue desvinculada hasta el día en que sea reintegrada al cargo. 1.2.

HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 de 25 1.2.1.

La señora Carmen María Valencia Zea fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales, en la Universidad Tecnológica Del Chocó el 1 de febrero de 1999 hasta el 22 de agosto de 2019, con una asignación de $ 2.426.129. 1.2.2. Durante su vinculación fue encargada en varios cargos, así: I. Secretaria Ejecutiva Grado 14, entre el 19 de junio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2012, y posteriormente, desde el 30 de enero de 2013, hasta el 10 de octubre de 2013.

II. Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó grado 23, desde el 11 de octubre de 2013, hasta el 30 de enero de 2015. III. Secretaria Ejecutiva grado 23 desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2018 IV. Secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó entre enero y noviembre de 2014. 1.2.3.

Durante el tiempo que se desempeñó como Secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó, fue la administración del Sociólogo Eduardo García Vega, y fungió como subalterna de los Decanos Icar Yair Serna Villalba, Ana Tovar Robledo, Irina Belén Londoño Asprilla y Ricardo Emiro Ledezma Copete, éste último solicitó el traslado de la demandante por ser estudiante de la Facultad. 1.2.4.

En la gestión de la Doctora Irina Londoño Asprilla como Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó, se reportaron irregularidades relacionadas con la emisión de actas fraudulentas de sustentación de trabajos de grado, lo que llevó a una investigación penal y una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Departamental del Chocó, órgano de control que mediante fallo del 20 de diciembre de 2018, sancionó a la demandante CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 1.2.5.

La anterior decisión fue apelada y confirmada por la Procuradora Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa, a través del fallo del 17 de julio de 2019. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Tuvo como normas violadas los artículos 6,13,29, y 83 de la Constitución política; artículos 4, 5, 13 y 141 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 138, 152, 161, 162 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, narró la apoderada de la demandante que, la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA no era responsable de la elaboración de las actas del Comité Técnico de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, ya que esta tarea era exclusivamente competencia de la Decana.

Sostiene que las pruebas presentadas en el expediente disciplinario muestran que varios miembros del comité confirmaron que todos los trámites relacionados con las actas de grado debían ser realizados por la Decana, y no por la Secretaria Ejecutiva y que los estudiantes involucrados en los hechos fraudulentos afirmaron que se comunicaron directamente con la decana, quien les ofrecía asesoramiento y elaboraba sus trabajos de grado a cambio de dinero.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 de 25 Alegó que los actos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder, ilegalidad, violación del debido proceso e ilicitud sustancial.

1.4. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. La NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda, argumentando que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos conforme a la Constitución, la ley y el debido proceso. Sostuvo que la actuación disciplinaria se desarrolló con respeto a las garantías procesales, y que la conducta de la señora CAMEN MARÍA VALENCIA ZEA fue debidamente tipificada como falta gravísima cometida a título de dolo, al haber facilitado la expedición de actas de sustentación falsas por parte de la decana IRINA BELÉN LONDOÑO, recibiendo dinero de estudiantes para tal fin.

Se destacó que la disciplinada tenía conocimiento del trámite académico y de la ilicitud de los hechos, como se desprende de su propio testimonio y de las pruebas recaudadas, entre ellas declaraciones de estudiantes que entregaron dinero directamente a Valencia Zea, configurándose los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario, y que la sanción impuesta fue proporcional y legal.

Finalmente, invocó las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y la genérica, reiterando que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios.

1.5. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue tramitada por el Despacho 002 de este Tribunal, que mediante auto interlocutorio No. 232 del 05 de octubre de 2020 se admitió la demanda al verificarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011. Las notificaciones se surtieron el día 21 de octubre de 2020, la entidad demandada NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó contestación el día 22 de enero de 2021.

Por auto del 03 de mayo de 2021 se fijó fecha de audiencia inicial, reprogramada por auto del 07 de mayo de 2021 y celebrada el día 20 de mayo de 2021 como consta en Acta No. 007 obrante en índice 020 del expediente SAMAI. El día 26 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de pruebas y se recibió el testimonio de ARMANDO VALENCIA CASAS y el día 27 de mayo de 2021 se recibieron los testimonios de RICARDO EMIRO LEDEZMA COPETE, RAFAEL BECHARA PALACIOS y RODRIGO CORDOBA MENA, evacuada la prueba testimonial, se dio por concluido el periodo probatorio y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto final, respectivamente.

Mediante decisión del 30 de junio de 2022 ingresó el proceso al Despacho para proferir sentencia, y finalmente por auto del 27 de febrero de 2023 fue remitido a este Despacho 003, para sustanciar la decisión de primera instancia, al haber resultado vencida en Sala la ponencia sometida rotación.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1. Parte demandante: La parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que es evidente que el señor Procurador Departamental del Chocó, y la Delegada Primera para la Vigilancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 de 25 Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, valoraron en forma parcializada y errónea el material probatorio que reposa en el expediente disciplinario, toda vez, que las declaraciones rendidas por Ruth Moreno Romaña, Celsa Arango Córdoba, entre otros, precisaron y describieron la autoría intelectual y el control absoluto ejercido por la decana de la facultad de derecho de esa época.

Insistió que la demandante en su condición de secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, no tenía entre sus labores la potestad de elaborar actas del comité de investigación, ni las actas de sustentación de trabajo de grado para la modalidad de monografías, por lo cual los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad por ilicitud sustancial, violación del debido proceso y desviación de poder. 1.6.2.

Parte demandada: La NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto de apoderado, en los alegatos de conclusión manifestó que en la demanda no se encuentran argumentos que desvirtúen las razones de derecho que conllevaron la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, en calidad de secretaria de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Expuso que los testimonios de los señores Rafael Bechara Palacios, Rodrigo Córdoba Mena, Armando Valencia Casas y Ricardo Emiro Palacios, recepcionados en la audiencia de pruebas, no aportan nada novedoso a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en las declaraciones rendidas en el año 2017, donde los 4 testigos exponen exactamente lo mismo que manifestaron en la audiencia de pruebas y que fueron pruebas trasladadas al proceso disciplinario.

Precisó que en el cargo no se indicó que la secretaria de la Facultad de Derecho influyó o expidió las actas de sustentación de tesis. “El cargo únicamente se enfoca en determinar la conexión entre la señora Valencia Zea quien recibió dinero con la finalidad de ayudarle a los estudiantes a graduarse. Su labor era de intermediación y conexión con la Decana, quien era la persona que finalmente intervenía directamente y expedía las actas de sustentación falsas”. 1.6.3.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto, haciendo un recuento fáctico de la demanda, para luego aducir que conforme la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para las deficiencias del proceso disciplinario y no puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en el proceso, donde intervino el inculpado y ejerce en su favor los medio de defensa que el ordenamiento jurídico le permite, por ello el examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez.

Consideró que los fallos sancionatorios atacados fueron dictados en aplicación de los requisitos de validez y legalidad, y en todas las etapas se permitió la participación de los disciplinados en el recaudo, elaboración y construcción de las pruebas. Siendo que las faltas endilgadas tienen sustento en las pruebas allegadas que demostraron que la implicada desde su cargo de secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, tuvo una participación activa y eficaz en un acuerdo ilícito con la Decana.

Aunque no se le atribuye la elaboración de actas, tesis o asesorías indebidas, sí se le responsabiliza por actuar como intermediaria y facilitadora del negocio fraudulento, aprovechando su contacto directo con los estudiantes. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 de 25 Aduce que las funciones de la implicada se prueban con el manual de funciones y no con declaraciones, y las conductas positivas y asertivas para obtener un resultado propuesto no puede tener otra calificación que no sea dolosa, en tanto en materia disciplinaria el simple conocimiento de la actividad y del resultado buscado, conlleva la responsabilidad.

Afirma que frente al sustento de la conducta reprochada a la señora CARMEN MARIA VLAENCIA ZEA, obran dentro del plenario disciplinario varios testimonios de las personas que tuvieron esa relación directa, y la declaración de la propia demandante aceptado haber recibido dineros. En conclusión, advierte que la Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario en cuestión, en desarrollo de las atribuciones Constitucionales y Legales, respetando el principio de legalidad, con plena garantía del debido proceso, por lo anterior estimó la Agencia del Ministerio Público que no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, por tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho deprecada por la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Subrayas fuera del Texto original.

2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 de 25 o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” A su turno el artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica: “2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” En relación al conteo de caducidad en casos que como el presente se controvierte una sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde resulta además el retiro del servicio del sancionado, el Consejo de Estado1 ha señalado que el término para presentar la demanda empezará a regir al día siguiente en que es comunicada la decisión que ordena el retiro.

Para el caso concreto, la Resolución N° 4388 del 23 de agosto del 2019 “Por la cual se retira del servicio a un funcionario público de carrera administrativa” fue comunicada a la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA mediante oficio del 26 de agosto de 2019, por lo que contaba hasta el 27 de diciembre de 2019 para presentar la demanda. Con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 15 de noviembre de 2019, se suspendió el término, quedando a favor de la parte demandante un poco más de un mes para interponer la demanda.

La constancia de no acuerdo se expidió el 7 de febrero de 2020, y la demanda fue radicada en la misma fecha, con lo que se concluye que no operó la caducidad del medio de control.

2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que fue contra la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA que se inició la investigación IUS 2017-635253 la cual concluyó en la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, que hoy se demanda lo que la convierte en parte legitimada para promover la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su turno, la Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, también se encuentra acreditada, puesto que fue dicha entidad la que profirió la sanción.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará la legalidad del fallo de primera instancia emitido el día 20 de diciembre de 2018, dentro del proceso disciplinario radicado IUS: 2017-635253, por medio del cual se impuso una sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años a la señora CARMEN MARÍA VLAENCIA ZEA, por parte de la Procuraduría General de la Nación Regional Chocó y el fallo de segunda instancia (verbal) del 17 de julio de 2019 que confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia, de adolecer de nulidad los citados actos administrativos, deberá resolverse sobre el restablecimiento del derecho, lo anterior, 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 de 25 conforme a la fijación del litigio que fuera realizada en audiencia inicial, y respecto de la actual no se manifestó oposición alguna.

Para dar respuesta al problema planteado, esta Sala analizará i) Naturaleza del proceso disciplinario, ii) Procedencia del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios y iii) Caso concreto. 2.5. MARCO TEÓRICO.

2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.5.1.1. Sobre el alcance y orientación del Derecho Disciplinario. La potestad disciplinaria es una forma del poder sancionador del Estado, y el derecho disciplinario constituye una herramienta jurídica para garantizar los principios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines estatales establecidos en la Constitución. Su ejercicio está orientado a asegurar una gestión adecuada de la Administración Pública, permitiendo que esta cumpla con sus objetivos.

Según la Corte Constitucional, el derecho disciplinario busca preservar la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, exigiendo a los servidores públicos comportamientos adecuados en el ejercicio de sus funciones, sin importar el órgano o rama del poder al que pertenezcan2. La Constitución Política de Colombia establece que los fines esenciales del Estado son servir a la comunidad, garantizar derechos, promover la participación ciudadana y asegurar la convivencia pacífica.

Impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas y velar por el cumplimiento de los deberes sociales. El artículo 6 señala que los servidores públicos son responsables por violaciones a la Constitución y la ley, así como por omisiones o excesos en sus funciones. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso, incluyendo el juicio conforme a leyes preexistentes, defensa legal, presentación y contradicción de pruebas, impugnación de sentencias y prohibición de doble juzgamiento y el artículo 209 establece principios de la función administrativa como igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) establece como principios del proceso disciplinario, los siguientes: • Principio de legalidad: solo se sancionan conductas descritas como faltas en la ley vigente. • Presunción de inocencia: se presume inocente al investigado, hasta que haya fallo ejecutoriado. • Culpabilidad: solo se sanciona por dolo o culpa, no por responsabilidad objetiva. • Pruebas: las decisiones deben basarse en pruebas legales, con carga probatoria a cargo del Estado. • Valoración probatoria: las pruebas deben apreciarse según la sana crítica y deben sustentar la certeza de la falta y responsabilidad.

Respecto al alcance y orientación del derecho disciplinario en el Estado Social de Derecho, la H. Corte Constitucional en sentencia C-721 de 20153 señaló: 2 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 3 Corte Constitucional. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

Expediente D-10744. Actores: Daniel Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres. M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 de noviembre 2015 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 de 25 “La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica.

La potestad sancionadora de la administración es una de sus manifestaciones y comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político - impeachment- y el derecho disciplinario. El Derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo” De esta manera, comprende: (i) el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes y (ii) el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario, mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que este sistema normativo regula: Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria”.

El Consejo de Estado, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional, ha desarrollado una doctrina sólida sobre el alcance y orientación del derecho disciplinario en el marco del Estado Social de Derecho, afirmando: “La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.”4 Además, la Corporación ha precisado que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, y que su finalidad es asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, en concordancia con los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y legalidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución. También ha señalado que existen dos ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria, uno interno, dentro de la propia administración pública y el otro externo, ejercido por la Procuraduría General de la Nación como órgano autónomo de control disciplinario5.

Ambos ámbitos, según el Consejo de Estado, constituyen ejercicio de función administrativa, y por tanto, los actos disciplinarios que se expidan en su desarrollo son 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicado: 11001-03-25-000-2011-00190-00 (0649-11).

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Ibídem. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 de 25 actos administrativos sujetos al control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En suma, el derecho disciplinario, como expresión legítima de la potestad punitiva del Estado en el marco del Estado Social de Derecho, cumple una función esencial en la preservación de la ética pública, la moralidad administrativa y la eficiencia institucional. Así, el incumplimiento de los deberes, prohibiciones e incompatibilidades, constituye una falta disciplinaria que debe ser juzgada con base en principios como la ilicitud sustancial, la tipicidad y la culpabilidad, garantizando siempre el respeto al debido proceso.

Esta perspectiva permite comprender que el derecho disciplinario no solo protege el orden jurídico, sino que también asegura la confianza ciudadana en el ejercicio de la función pública. 2.5.1.2. Del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios por parte del Juez Administrativo. En el marco del Estado Social de Derecho, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación se configura como una manifestación de la función administrativa, sujeta al control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Este control, como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado, es pleno e integral, lo que implica que el juez no se limita a verificar la legalidad formal del acto, sino que puede examinar su validez sustancial, incluyendo la interpretación normativa, la valoración probatoria y el respeto por las garantías constitucionales del disciplinado.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha reafirmado que el proceso disciplinario es un verdadero procedimiento administrativo, con etapas definidas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria y fallo. En consecuencia, el control judicial no constituye una instancia adicional, sino un juicio de validez, en el que se verifica si la decisión disciplinaria se adoptó conforme a la Constitución, la ley y los principios del debido proceso.

En efecto, la Sala precisó que: “El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez. El juez de la legalidad del acto debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria.”6 El órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en Sentencia de Unificación 00316 de 20167, unificó jurisprudencia indicando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734 de 2002, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y dicho control constituye recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que los actos disciplinarios de la Procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial, y que las acciones contenciosas (como nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho) son los medios adecuados para proteger los derechos fundamentales, haciendo improcedente la tutela salvo en casos excepcionales8. 6 Ibídem. 7 Sala Plena del Consejo de Estado.

Sentencia del 9 de agosto de 2016. Radicación número: 11001-03-25-000- 2011-00316-00(SU). C. P. William Hernández Gómez (E). 8 Sentencia SU-355 de 2015. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 de 25 Este enfoque permite al juez contencioso administrativo revisar si la autoridad disciplinaria respetó los principios de tipicidad, antijuridicidad sustancial y culpabilidad, y si la sanción impuesta fue proporcional y motivada.

No se trata de reabrir el debate probatorio, sino de verificar si las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y si la decisión se fundamentó en hechos debidamente acreditados. En este sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que el control judicial sobre los actos disciplinarios debe garantizar la protección de los derechos fundamentales del disciplinado, sin desconocer la autonomía funcional de la autoridad administrativa.

El juez puede anular el acto si encuentra que se vulneraron principios constitucionales, se incurrió en desviación de poder, o se aplicó incorrectamente la norma disciplinaria.

2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas: - Fallo de primera instancia proferido el 20 de diciembre de 2018 por La Procuraduría Regional Chocó bajo radicado IUS: 2017-635253 donde fungen como disciplinadas las señoras IRINA BELÉN LONDOÑO y CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, mediante el cual se resuelve declarar responsables disciplinariamente a las investigadas, y particularmente a la señora CARMEN MARIA VALENCIA ZEA en su condición de Secretaria de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS. - Fallo de segunda instancia proferido el 17 de julio de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se confirma en su integridad el fallo sancionatorio proferido por el Procurador Regional del Chocó en contra de IRINA BELÉN LONDOÑO y CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA. - Resolución No. 4388 del 23 de agosto del 2019, por la cual la Universidad Tecnológica del Chocó retira del servicio a CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA. - Oficio del 26 de agosto de 2019, mediante el cual la Universidad Tecnológica del Chocó comunica a la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA el retiro del cargo que venía desempeñando en propiedad, en razón a la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. - Expediente UIS-E-2017-635253, donde obra la investigación preliminar que culminó con la imposición de sanción de inhabilidad y destitución de la señora a CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA.

Igualmente obra copia del proceso penal CUI 270016001100201502048 que adelantó la Fiscalía General de la Nación por los delitos de cohecho, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, concierto para delinquir contra la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA y otros. - Manual de funciones, competencias laborales y requisitos mínimos, para los cargos contemplados en la planta de personal administrativo de la UTCH, donde se establece las funciones específicas de la Secretaria Ejecutiva, Código 4210, Grado 23. - Hoja de vida de la señora Carmen María Valencia Zea, donde obran actos administrativos de nombramiento y encargos en la Universidad Tecnológica del Chocó. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 de 25

2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. A través de apoderada judicial, la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA solicita que se declare la nulidad de los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario No. IUS-E-2017- 635253, emitido el de primera el 20 de diciembre de 2018 por la Procuraduría Regional del Chocó, y el fallo de segunda instancia del 17 de julio del 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de los cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por diez (10) años.

De igual manera, solicita se ordene como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, en la Universidad Tecnológica del Chocó, y como medida de indemnización, que la Procuraduría General de la Nación sea condenada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación de su cargo.

Frente a la pretensión de restitución al cargo, resulta evidente que la demanda incurre en ineptitud sustantiva, al no haber integrado al contradictorio a la Universidad Tecnológica del Chocó, entidad que profirió el acto administrativo de desvinculación, omisión que contraviene lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que exige la vinculación de todos los sujetos que hayan expedido los actos cuya nulidad se pretende.

La jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha sido clara en señalar que la ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando el actor no cumple con la carga material de exponer de manera clara y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones, lo cual impide una adecuada comprensión de la controversia por parte del juez y vulnera el derecho de defensa de la parte demandada.

Este defecto procesal se agrava particularmente en este caso, que se pretende el reintegro laboral sin haberse demandado el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, toda vez que la pretensión de restablecimiento del derecho mediante la restitución al cargo implica necesariamente la nulidad del acto de desvinculación. No obstante, la parte actora no dirigió su demanda contra dicho acto.

Pretender que el juez supla las deficiencias procesales de la demanda puesta en su conocimiento, implicaría desconocer el principio de jurisdicción rogada, conforme al cual el juez contencioso administrativo sólo puede pronunciarse sobre lo que ha sido expresamente solicitado por las partes, y no está facultado para interpretar de oficio la demanda ni para integrar el contradictorio en beneficio de una parte, pues ello afectaría la imparcialidad del proceso y el principio de congruencia. En consecuencia, habrá de declararse la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reintegro, atendiendo al carácter rogado de la jurisdicción administrativa, que impide al juez realizar interpretaciones extensivas o correcciones sustanciales a la demanda.

Dicho lo anterior, la Sala continuará el estudio de las pretensiones dirigidas contra los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación y el consecuente restablecimiento del derecho que en forma de indemnización se reclama frente a dicha entidad. En orden a resolver lo pertinente, se analizarán los cargos planteados por la parte demandante contra las decisiones que declararon la inhabilidad y destitución de la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de junio de 2021, Radicación 11001-03- 25-000-2011-00260-00(0939-11).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 de 25 i) Nulidad - Vicio de nulidad por ilicitud sustancial. La parte demandante sostiene que los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación están viciados de nulidad, en tanto que la conducta reprochada no guarda relación con los deberes funcionales de la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, quien se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva Grado 23, Código 4210, en la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó. En efecto, se ha acreditado documental y testimonialmente que la elaboración de las actas de sustentación de trabajos de grado y las actas del Comité Técnico de Investigación eran responsabilidad exclusiva de la decana de la facultad, doctora IRINA BELÉN LONDOÑO, quien además fungía como secretaria del comité, conforme al reglamento interno de la institución. Los miembros del Comité Técnico, en sus declaraciones, manifestaron que sus firmas fueron falsificadas en las actas cuestionadas, y que no participaron en las sustentaciones que allí se consignan.

Esta circunstancia refuerza la tesis de que la demandante no tenía competencia funcional ni participación directa en la elaboración de dichos documentos, lo que excluye la configuración de una infracción sustancial a sus deberes como servidora pública. Adicionalmente, se advierte que en el trámite disciplinario de segunda instancia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa guardó silencio frente a los argumentos jurídicos expuestos en el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre aspectos esenciales como la tipicidad de la conducta y la valoración integral de las pruebas, lo que afecta la motivación del acto administrativo sancionatorio.

Por otra parte, en las declaraciones rendidas por los estudiantes implicados en los hechos, se señala como intermediarios o conocedores de las asesorías de trabajos de grado a los señores ICAR SERNA VILLALBA y AGNOLYS TAPPIAS, sin que se atribuya a la señora Valencia Zea una participación activa en la elaboración de los documentos falsos ni en la inducción al error de los funcionarios encargados del proceso de graduación. En este contexto, considera evidente que no se configura la ilicitud sustancial, entendida como la afectación relevante de los deberes funcionales sin justificación, conforme al artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La conducta atribuida a la demandante no se relaciona con sus funciones específicas, ni se acreditó que hubiera actuado con dominio funcional sobre los hechos que dieron lugar a la sanción, lo que impide subsumir su comportamiento en los tipos disciplinarios invocados. ii) Violación del principio de legalidad y el debido proceso por falta de subsunción típica.

Sostiene que toda sanción disciplinaria debe estar motivada luego de realizar la correspondiente descripción tanto objetiva como subjetiva de la conducta, tanto en el proceso penal para determinar si la conducta está tipificada como delito a título de dolo y en el proceso disciplinario para determinar la sanción administrativa disciplinaria, entendiendo que esta motivación no solo comprende la interpretación que realice el juez disciplinario, sino que también debe atender a la conducta del procesado y los preceptos normativos existentes.

Sostiene que resulta inexplicable que para la Procuraduría un adecuado proceso de subsunción o adecuación típica se limite a copiar y pegar las normas que fundamental la supuesta falta cometida, sin antes tener claridad si la descripción fáctica del procesado se subsume en la norma imputada. iii) Inexistencia de la comisión de conductas tipificadas objetivamente como delitos (falsedad ideológica en documento público, cohecho y fraude procesal) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 de 25 a) Falsedad ideológica en documento público Expone que es un hecho probado que la demandante ostentaba la calidad de servidora pública pero no se encuentra prueba de los demás elementos objetivos y subjetivos de la conducta endilgada.

Sostiene que para la comisión de este punible ha precisado la Corte Suprema que no es necesario que quien realice las declaraciones falaces o contrarias a la verdad sea la misma persona que firme finalmente el documento o que la persona que haga las declaraciones no tenga facultad de expedirlo pero sí debe tener la facultad de dominar la voluntad del funcionario competente que es quien al final firma el documento sin perjuicio de la responsabilidad penal de éste.

Es preciso, no obstante, probar la participación de la persona en la elaboración del documento pese a no estampar su firma. Este asunto resulta de vital importancia pues la imputación realizada a la demandante se realiza en calidad de coautora, lo que impone analizar desde el punto de vista jurídico- penal, el grado de participación de la señora Valencia Zea en las conductas endilgadas y si la misma es sujeto de reproche penal.

Reitera que es un hecho probado que las actas eran elaboradas directamente por la señora Londoño, y que solo era ella quien gestionaba las firmas de los jurados, ya sea falsificando las firmas o gestionándola directamente con los profesores a través de engaños. Añade que en los medios de prueba obrantes en el expediente, ningún medio de convicción da cuenta de un acuerdo previo entre la señora Londoño y la señora Valencia Zea para extender documento público que pudiera servir de prueba, consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad, lo que se traduce en que era necesario probar que entre ambas medio un acuerdo para cumplir con alguno de los verbos rectores de este tipo penal, o mejor para extender las actas falsas.

Advierte que en la declaración jurada realizada por la señora Londoño en la Fiscalía, de los más de 10 casos en que reconoció la falsedad de las actas de sustentación, por un lado, solo mencionó a la señora Valencia Zea en dos casos puntuales del total de casos investigados, y en ninguno de ellos hizo alusión a un acuerdo previo para tal respecto, es decir, falsificar actas, claramente especifica que le hicieron llegar unos recursos con su secretaria, porque de ser así cuestiona el hecho que la señora Valencia Zea no hubiera tenido participación en los demás casos, lo cual considera que desvirtúa un acuerdo que se hubiere generado en el actuar de las funcionarias durante el tiempo que ejercieron sus funciones.

Por otro lado, respecto de los dos casos testificados, de las declaraciones de las estudiantes, ni de la declaración jurada de la entonces Decana Irina Belén Londoño se puede obtener el acuerdo previo pues de lo que obra en el expediente, los casos de las mencionadas fueron casos para asesoramiento у realización de trabajos de grados, no para falsear las actas de las sustentaciones que nunca ocurrieron.

La coautoría propia implica que la señora Valencia Zea debió o extender, consignar una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad, es decir, implica para Carmen una participación en la elaboración del documento falso en su contenido, así incluso ella no tuviera la facultad de firmarlo pues ello correspondía a los jurados. De la información obrante en el expediente lo único que se deriva en los casos en que se menciona a la señora Valencia Zea es que recibió ciertas sumas de dinero, lo cual a juicio del apoderado desvirtúa cualquier tipo de coautoría propia, para trasladarse al terreno de la coautoría impropia, cual requiere de tres elementos: 1.

Acuerdo común 2. División de funciones 3. Trascendencia del aporte en la comisión del delito. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 de 25 Continúa afirmando que la misma demandante reconoció en el testimonio rendido en la audiencia pública que recibió sumas de dinero de las estudiantes, pero no se probó que esos dineros recibidos eran para compartir las ganancias de suscribir las sustentaciones falsas; lo que admitió la demandante es que recibió dineros porque tenía conocimiento de que la decana asesoraba y realizaba trabajos de grado.

La prueba del expediente investigativo, nada revela sobre el elemento subjetivo, toda vez que las estudiantes solo dan cuenta de que entregaron dineros a la decana porque esta asesoraba y realizaba trabajos de grado. Con base en estos argumentos, considera que se desvirtúa la comisión del delito por parte de Valencia Zea de falsedad ideológica en documento público en cualquier grado de participación. b) Cohecho propio Sostiene que los verbos rectores de este tipo penal son recibir o aceptar para sí o para otro (dinero o promesa remuneratoria, directa o indirectamente), con el objeto de retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales.

Para el caso concreto, afirma que es claro que ninguna participación se le puede endilgar a Carmen por falsedad ideológica. Por otro lado, reitera que el acto de expedir las actas de sustentación no es un acto propio del cargo de Valencia Zea sino de los jurados de proyecto de grado. En otra medida, aduce que el dinero recibido por Valencia Zea no había conocimiento de esta de que en realidad lo que hacía la Decana Londoño era inventarse las actas de sustentación. En este caso, la imputación a Valencia Zea de manera objetiva en este tipo, es que recibió el dinero para que Londoño hiciera lo propio respecto de las actas de sustentación. Sin embargo, Valencia Zea afirma que recomendó a Londoño con una estudiante para que asesorara o realizara los trabajos de grado, como quedó registrado en los testimonios Lo anterior para concluir que no existe un nexo de imputación objetiva entre el dinero recibido por Valencia Zea y las conductas desplegadas por la señora Londoño, dichos dineros no eran el resultado en la conciencia y voluntad de Valencia Zea de recibir contraprestación por actas de sustentación realizadas de manera falsa.

Insiste que la existencia del conocimiento y voluntad de Valencia Zea, si acaso era sobre recibir dineros producto de un asesoramiento o realización de trabajos de grado y no de extender, consignar o callar totalmente o parcialmente la verdad en documento público. c) Fraude Procesal Trajo a colación que el proceso de graduación de un estudiante es complejo, pues se compone de diversas actuaciones en las que intervienen varias personas.

Afirma que de la descripción típica de los hechos que se endilgan a Valencia Zea, se tiene que las estudiantes NEYSLIN STWAR RODRIGUEZ CAICEDO y DILY VANESSA RAMIREZ OSPINA no hicieron trabajo de grado alguno ni tampoco sustentaron, por su parte, los medios de prueba señalan que fue la decana Londoño la que indujo error a los jurados Elizabeth Quejada Mayo y Zhara Eva Córdoba Aponza para que firmaran las actas de sustentación de aquellas.

Esto implicaba que a través de la gestión de Londoño se saltó el proceso de presentación del proyecto de grado ante el comité técnico de investigación que se reunía cada mes y el proceso de sustentación, en esta parte del proceso de graduación Valencia Zea no tenía ninguna facultad de incidencia pues ella no participaba en las sesiones, por lo que no podía inducir a error a los demás miembros del comité técnico de investigación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 de 25 Para el caso dice que no puede ser de recibo, en el terreno hipotético, que la coautoría de Valencia Zea se plantee porque recibió el dinero, por cuanto ese hecho ya fue analizado y suficientemente desvirtuado para el delito de cohecho propio.

En efecto, en el fraude procesal lo que se castiga es el inducir a error a funcionario teniendo la obligación de decir la verdad, independiente del beneficio que se reciba al ser un tipo penal de mera conducta. Era entonces Londoño la que tenía tal obligación, y no lo hizo, y ante sus actuaciones se engañó a los jurados para que firmaran las actas que hubiesen sido sustento para la expedición del acto administrativo de graduación. Es irrelevante que en determinados casos tal graduación no hubiese ocurrido ante los problemas detectados en las actas, porque ya igualmente el tipo se había consumado con el error inducido a los profesores que firmaron las actas y posteriores intervinientes en el proceso de confección del acto administrativo final.

Después de realizar la adecuación típica de las conductas que se le imputan a la señora Carmen María Valencia Zea, se puede determinar que no existe 1 de los 2 elementos consagrados por el legislador para configurar la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002. - Decisión frente a los cargos de Inexistencia de la comisión de conductas tipificadas objetivamente como delitos por falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

Sobre los cargos de Inexistencia de la comisión de conductas tipificadas objetivamente como delitos por falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, precisa la Sala que, conforme a los fallos sancionatorios, la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA fue sancionada como coautora, por tanto, deberá analizarse si para tales tipos penales cabe la posibilidad de coautoría y en qué términos. El delito de falsedad ideológica en documento público y Fraude procesal se encuentran distinguidos en los artículos 286 y 453 del Código Penal Colombiano:

ARTÍCULO 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

El tipo penal descrito exige que el sujeto activo sea servidor público y que, en ejercicio de sus funciones, extienda un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle la verdad. El primer requisito se entiende cumplido respecto de CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, al ser para la fecha de los hechos, Secretaria de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la UTCH, ahora, la posibilidad de ser coautora de falsedad ideológica en documento público exige demostrarse que la investigada tenía dominio funcional del hecho, es decir, que tuvo participación activa en la elaboración del contenido falso del documento, aunque no lo firme.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha señalado: “La coautoría en falsedad ideológica requiere que el sujeto tenga control sobre el contenido del documento, bien sea porque lo redacta, induce al redactor o participa en su elaboración con conocimiento del engaño.” Para el caso bajo análisis resulta evidente que no puede aplicarse esta categoría penal a la actuación desplegada por la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, en la medida que de la investigación no existe prueba ni afirmación alguna que sugiera que ésta hubiese elaborado las firmas de las actas de sustentación de trabajo de grado, que indujera a la decana IRINIA BELÉN LONDOÑO a consignar falsedades o que de sus funciones se desglose alguna relacionada con la elaboración de este tipo de documentos.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 de 25 Por lo tanto, no se configura la falsedad ideológica que se imputa a la señora VALENCIA ZEA, porque no se comprobó que existió dominio funcional ni acuerdo previo para falsificar el contenido de las actas.

En lo atinente a la configuración del tipo Fraude procesal, el Código Penal Colombiano en su artículo 453 lo define de la siguiente manera: “ARTÍCULO 453. Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Por tanto, el fraude procesal ocurre cuando alguien induce en error a un servidor público mediante medios fraudulentos, para obtener una decisión judicial o administrativa contraria a la ley.

La demostración de la coautoría en este evento exige un acuerdo común entre los autores, división de funciones orientadas al engaño y aporte esencial de cada coautor al resultado. En el caso de la ex servidora Valencia Zea, se reitera, no participó en el proceso de elaboración ni suscripción de las actas fraudulentas, ni mucho menos se puede predicar conducta propia que indujera al error de los jurados.

Máxime porque sus funciones eran ajenas a las de los integrantes del Comité Técnico de Investigación y menos aún se probó acuerdo previo con la decana para inducir a error a tales funcionarios. En conclusión, atendiendo a las declaraciones que dentro del proceso penal realizó la señora IRINA BELÉN LONDOÑO, quien para la época de los hechos fungía como decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó y se allanó a cargos reconociendo que quien elaboró las actas de grado fraudulentas fue ella, no se advierte que la conducta de la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, encuadre en las descritas en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, como coautora, ya que ninguna de las actividades que se llevan a cabo para la elaboración de las actas de sustentación de las monografías de grado, estaban en el marco de sus funciones, y así además fue reconocido por los miembros del Comité Técnico de Investigación de la Universidad. - Decisión frente a los cargos de Nulidad - Vicio de nulidad por ilicitud sustancial, Violación del principio de legalidad y el debido proceso por falta de subsunción típica, y el cargo de Cohecho propio.

En común, los cargos planteados, sustentan la inexistencia de competencia funcional y ausencia de participación activa en los hechos imputados, ausencia de conocimiento sobre la falsedad documental atribuida, improcedencia de la imputación por cohecho propio ante la inexistencia de nexo causal entre el dinero recibido y los actos falsos y vulneración del debido proceso y del principio de legalidad por falta de motivación del acto sancionatorio.

Para decidir, tenemos que de los actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó a la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, se encuentra que, la investigada incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que consiste en “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” los tipos penales se remitieron a los consagrados en los artículos 286, 405 y 453 del Código Penal, como ya se analizó con antecedencia, la Falsedad ideológica en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 de 25 Documento Público y el Fraude Procesal no fueron probados, por lo que se abordará si delito de cohecho por su parte, fue debidamente demostrado con las pruebas recaudadas en el curso de la investigación penal y disciplinaria.

En lo que tiene que ver con la conducta penal de cohecho propio, en esta incurre “el servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (artículo 405 del Código Penal).

Al respecto, la señora IRINA BELÉN LONDOÑO, en la declaración jurada rendida ante la Fiscalía Seccional del Chocó, el 28 de abril de 2017, dentro del proceso penal que esa entidad le adelantó, narró entre otras cosas, lo siguiente: “1. El trabajo de grado con título. "Estudio Jurídico del Habeas Corpus como mecanismo de opción de Libertad” presentado por NEYSLIN STIWAR RODRIGUEZ CAICEDO,(ALEXANDER ARIAS IBARGUEZ) donde los jurados son IRINA BELÉN LONDOÑO ASPRILLA y SHARA EVA CÓRDOBA APONZA, debo afirmar que, estos estudiantes no presentaron trabajo de grado alguno, este no existe, tampoco sustentaron, y las firmas que están relacionadas en el acta fui yo quien las hice, tanto las que están sobre mi nombre, como la que figura sobre el nombre de SHARA EVA CÓRDOBA APONZÁ; la estudiante NEYSLIN STIWAR RODRIGUEZ CAICEDO le entregó a CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, la suma de UN MILLON DE PESOS (1'000.000.00) M/Cte.

De esa cifra, yo sólo recibí la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (500000oo) M/Cte., CARMEN me los entregó, pero posteriormente se los devolví a NESLIN, quien me los fue a reclamar a mi casa. Eso fue después de que ella no pudo graduarse; ALEXANDER ARIAS IBARGUEN, que también arregló con CARMEN no alcanzó a entregar recurso, se quedó en promesa, porque al parecer tenía una situación académica que no le permitía avanzar en el proceso. […] 4.

El trabajo de grado con título: "Análisis Jurídico de la Eficacia del Recaudo en el Sistema Penal Acusatorio" presentado por ANA MARCELA MENA MOYA, DILY VANESSA RAMÍREZ OSPINA, DARYS MOSQUERA BECERRA, donde los jurados son IRINA BELÉN LONDOÑO ASPRILLA, SHARA EVA CÓRDOBA APONZA, tengo para decir que estos estudiantes no sustentaron y en efecto no se graduaron, que las firmas que están sobre mi nombre corresponden a mi autoría, es decir, yo las realice.

En la firma que aparece sobre el nombre de (a doctora SHARA EVA CÓRDOBA APONZÁ también las hice yo. De ninguna de las estudiantes recibí recurso alguno, pero tengo conocimiento que le entregaron un valor a CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, la cual era mi secretaria. No sé cuánto, esto (o supe por parte de una de las estudiantes de nombre DARIS MOSQUERA BECERRA, y de ese dinero, que no sé cuánto fue el total, CARMEN, mi secretaria, me dio TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.00) M/Cte.

Lo anterior lo realicé debido a que inicialmente yo había acordado con una de estas alumnas (ANA MARCELA MENA MOYA) realizar el trabajo de grado a ella y dos compañeros más que no sé quiénes eran, por lo que habíamos acordado Que me pagarían DOS MILLONES DE PESOS ($2'000000.00) M/Cte”. Lo dicho por la Decana, también fue expuesto en los testimonios de las estudiantes NEYSLIN RODRÍGUEZ CAICEDO y DILY VANESA RAMÍREZ ASPRILLA ante la Procuraduría Regional Chocó. La primera expresó: (…) a los días regresé donde CARMEN, y yo le dije que listo, que para hacer el trabajo, ahí me dijo que la decana cobraba un millón, que debía dar la mitad y que cuando ya estuviera todo Listo, ahí daba la otra mitad.

Di la otra mitad y CARMEN me entregaron un acta, AHÍ YA ESTABA EL NOMBRE DEL TRABAJO, Y LA FIRMA DE LA Decana (…)10”. DILY VANESSA RAMÍREZ OSPINA, testificó: “(…) Yo le pagué a la doctora CARMEN, quien 10 27001233300020200000400_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2110202013625pm (Pág. 65-67) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 de 25 era en ese entonces la Secretaria de la Doctora IRINA, y pagué por la Asesoría para que me asesorara y orientara en la realización del mismo, realmente no me acuerdo, pero creo que fue un millón (…).

PREGUNTADO. Sírvase manifestar a razón de qué, le pagó Asesorías a la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA. CONTESTO. Bueno yo le di el dinero a la doctora CARMEN por órdenes de la doctora IRINA” La propia CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA en interrogatorio ante la Fiscalía 7ª Seccional de Quibdó aceptó que a la Dra. Irina los estudiantes le dejaban con ella “capachitos” que contenían dinero, seguidamente dijo que “en ese periodo una amiga que no recuerdo el nombre me dijo que no se había podido graduar y yo le dije iba hablar con la Doctora IRINA porque ella hacía trabajos de grado (…) la Doctora IRINA me dijo que le cobraba un MILLÓN DE PESOS.

La doctora IRINA era todavía decana y estaba en su oficina de la decanatura. (…) Nunca vi el trabajo de tesis, ni la muchacha, ni la doctora IRINA nunca me entregó trabajo alguno. Yo la contacté con la Doctora IRINA me dijo y ellas hablaron por teléfono… luego ella me entregó a mí 500.000 del trabajo de grado que había pactado con la Doctora IRINA, y me dijo que le dijera que en 8 días le mandaba los otros 500.000… yo se los entregué a la Doctora IRINA en Decanatura.

A los 8 días yo estaba en la oficina y la estudiante me entregó los otros $500.000 y de allí me regaló $200.000 me agradeció por haberle conseguido ese trabajo.(…) Después me llamó a mi teléfono y me dijo que hablara con la Doctora IRINA que le devolviera su plata o le iba a hacer un escándalo allá, que ella no tenía nada que ver (…) como yo fui que la busqué y vi a la estudiante tan desesperada para no perjudicarla, le dije hable con ella para que le dé la plata y ahí me dice si le devolvió la plata o no para yo estar segura que se la había dado.

Ella después me dijo que la seño IRINA le había dado $500.000 y yo le contesté, yo le devuelvo el excedente, pero en cuotas (…) yo le pagué los $500.000. Lo anterior, fue reiterado en la audiencia pública realizada por la Procuraduría el 17 de mayo de 2017, donde la señora VALENCIA ZEA, refiriéndose al acuerdo realizado entre la Decana IRINA BELÉN LONDOÑO ASPRILLA y la estudiante NEYSLIN STIWAR RODRÍGUEZ, para la realización o asesoría del trabajo de grados, manifestó que: “la Estudiante me entrega los quinientos mil pesos para dárselos a la Decana en el mes de abril de 2015, yo se los llevo a la doctora IRINA al día siguiente, porque los recibí en la noche porque yo estudio Derecho en Jornada mixta; cuando ella los recibe, me manifiesta que me va a regalar de allí doscientos mil pesos, para que yo me compre un detalle por mi cumpleaños que había sido en ese mes, el 19 de abril (…);

EN CUANTO AL SEGUNDO CASO. La Estudiante DILY VANESSA RAMIREZ, quien manifestó en el proceso penal que envió unos dineros conmigo a la doctora IRINA, que se los llevó a la oficina y se los dejó conmigo y eso nunca pasó, o si los dejó no supe que era dinero, porque a ella le dejaban encomiendas, ropa de revistas, etc., y yo se la entrega a ella”.

En el presente caso, se ha acreditado que la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA recibió dinero de parte de algunos estudiantes, con el propósito de que la decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, IRINA BELÉN LONDOÑO, asesorara o realizara trabajos de grado. Este hecho, por sí solo, configura una conducta contraria a los deberes funcionales de ambas servidoras públicas, al instrumentalizar el proceso académico para fines económicos indebidos.

Lo más relevante es que la propia disciplinada reconoció en su testimonio que en una oportunidad la decana le entregó una suma de $200.000 como retribución por “haberle conseguido el trabajo”, lo que evidencia una aceptación consciente de una remuneración vinculada a un acto contrario a la legalidad. Esta afirmación no solo revela conocimiento del propósito del dinero recibido, sino también una participación funcional activa en la facilitación del acto irregular.

La conducta de CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA no puede ser considerada ajena o meramente administrativa, pues medió entre los estudiantes y la decana, gestionando el contacto para la elaboración de los trabajos de grado, lo que constituye una intervención MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 de 25 directa en la comisión del hecho punible.

Además, el hecho de que devolviera dinero a una estudiante que no recibió el acta de sustentación, ante la amenaza de “hacer un escándalo”, refuerza la existencia de conciencia sobre la ilicitud del acuerdo y la intención de evitar consecuencias disciplinarias o penales. De otro lado, los argumentos que se esgrimen en relación con la no vinculación de la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA como intermediaria en la falsificación de las actas de sustentación de los estudiantes Ruth Yaneth Moreno Romaña, Celsa Elizabeth Arango Conto, Alexander Torres Díaz y Johana Rivas González, resultan plenamente coherentes con la realidad fáctica del expediente.

En efecto, no se acreditó su participación directa ni funcional en la elaboración de dichos documentos, lo cual excluye cualquier inferencia de responsabilidad por esos casos específicos. Ahora bien, esta exclusión no puede interpretarse como una exoneración automática de responsabilidad en el marco general de la investigación, pues se ha documentado que la falsificación de actas de sustentación constituyó un modus operandi sistemático en el que participaron diversos docentes, decanos y servidores públicos adscritos a la Universidad Tecnológica del Chocó. En ese contexto, la participación de la señora Valencia Zea se estructuró durante el tiempo en que fungió como secretaria de la Decanatura de la Facultad de Derecho, y se encuentra documentada en al menos dos casos específicos, en los cuales se evidenció la recepción de dinero por parte de la disciplinada.

El hecho de que su participación se haya limitado a dos casos, frente a más de treinta documentados en el expediente penal y disciplinario, no desvirtúa la configuración del tipo penal ni la infracción disciplinaria atribuida, toda vez que la comisión del delito no exige reiteración, sino la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Aceptar, como lo pretende la parte demandante, que la señora Valencia Zea no incurrió en el tipo penal que se le reprocha, equivaldría a desconocer los principios que rigen la función pública y el deber de probidad que debe guiar la conducta de los servidores públicos. Tal interpretación sería contraria a los postulados del Estado Social de Derecho, en el que la legalidad, la transparencia y la responsabilidad son pilares fundamentales del ejercicio de la función pública.

Así las cosas, la Sala considera que no prospera el cargo de nulidad por violación al debido proceso por la falta de subsunción típica, pues, como ya se explicó, en el caso de la señora Zea Valencia, está probada la comisión dolosa del tipo penal cohecho propio. Ahora bien, para que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 del 2002.11 Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 28 de la Ley 734 del 2002, son: 1.

Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 11 Sentencia del 24 de enero de 2019.

Sección Segunda. Subsección A. Expediente 11001032500020120034000 (13382012). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 de 25 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6.

Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. Descendiendo al análisis de la Nulidad por ilicitud sustancial que se alega frente a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria IUS 2017-635253, se encuentra que la Procuraduría señaló que la conducta desplegada por las funcionarias investigadas, era merecedor de reproche disciplinario porque un servidor público es la personificación jurídica del Estado y como tal, su conducta funcional está dirigida a la consecución de los fines de este, pero ellas violaron los principios que rigen la Función Pública, especialmente el principio de moralidad y probidad, así como la confianza del conglomerado, pues conforme la ética pública, la sociedad espera del servidor público, comportamientos que se encuadren dentro del marco jurídico y las señoras Londoño Asprilla y Valencia Zea, aprovechándose de su función y de la confianza depositada en ellas traspasaron los límites establecidos por el legislador.

Además, consideró que se afectó el deber funcional porque el actuar de las investigadas, no podía ir en contra vía de los principios y valores que la misma Constitución les impone para el logro de sus fines. Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, que alega que la falta por la cual fue sancionada no tenía que ver con sus deberes funcionales porque no participaba en la elaboración de actas de sustentación de tesis falsas, sino que era la decana la encargada de elaborar las actas, pues, si bien dentro del proceso disciplinario quedó probado que, en efecto, quien realizó las actas de sustentación falsas fue la señora Irina Belén Londoño, no es menos cierto que el dinero recibido por la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, fue en razón al cargo de Secretaria de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la UTCH que desempeñaba en ese momento, y lo recibía, a sabiendas de que entre sus funciones, no estaba la de recibir dineros de parte de los estudiantes, ni objetos personales de la decana, y además con el conocimiento que no fue desvirtuado sobre que el origen de tales recursos era precisamente obtener como resultado el ilícito de la aprobación de un requisito de grado por parte de las referidas estudiantes.

No existe duda alguna que, con su proceder la demandante incurrió en una infracción sustancial a sus deberes funcionales, dado que se generó un manto de dudas y desconfianza en la comunidad educativa y en la comunidad en general, sobre la autenticidad de los títulos de quienes se graduaron como abogados en la UTCH, durante los años 2014 y 2015.

Ha dicho el Consejo de Estado, que el deber funcional se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales, así, se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones12.

Ahora, en cuanto a la inconformidad de que en el proceso sancionatorio no se apreciaron todas las pruebas en conjunto, porque no se tuvo en cuenta que los miembros del comité 12 Sentencia del 13 de febrero de 2014, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 de 25 de investigación de la facultad de derecho de la UTCH, testificaron que la elaboración de los actos académicos eran responsabilidad exclusiva del decano(a) de la facultad, no de la secretaria y que no se tuvieron en cuenta los testimonios de otros estudiantes que manifestaron en la investigación penal que habían entregado dinero para la elaboración del trabajo de grado a la señora Agnolys que también era secretaria de la decanatura de derecho, al docente Icar Serna y a la decana Irina Londoño, encuentra la Sala que la Procuraduría sí valoró las pruebas conforme al establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, encontrando que estas fueron relacionadas en el fallo disciplinario de primera instancia y, la entidad manifestó en los alegatos de conclusión, que a la demandante no se le endilgó cargo disciplinario porque haya expedido actas de sustentación de tesis, sino por su labor de intermediación y conexión con la Decana quien sí las elaboraba y por haber recibido dinero con la finalidad de ayudarle a los estudiantes a graduarse.

Conforme con el anterior análisis, no prospera el cargo de nulidad por falta de ilicitud sustancial de la conducta desplegada por la demandante, pues además, no se advierte que se configure alguna de las de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contenida en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 del 2002, y de la cita anterior, no queda dudas que ella sirvió de intermediaria para el ilícito que cometió la decana.

Por otra parte, como quiera que la jurisprudencia contenciosa administrativa que se ha referenciado, ha señalado que el control que ejerce el juez sobre los actos administrativos de carácter sancionatorio debe ser integral, es decir que, debe hacer un juicio sustancial de acuerdo con el ordenamiento constitucional y legal, encuentra el Tribunal que en el presente asunto es menester revisar el análisis de la culpabilidad, para determinar si la tasación de la sanción estuvo ajustada a derecho.

Se observa que, respecto a la culpabilidad, la Procuraduría Regional del Chocó, en el fallo de primera instancia señaló lo siguiente: “En el caso bajo estudio, en cuanto a la forma de culpabilidad con que se realizó la conducta materia de reproche, debe anotarse que es conclusión del Despacho, que el comportamiento endilgado a las señoras IRINA BELEN LONDONO ASPRILLA Y CARMEN MARIA VALENCIA ZEA, en sus calidades de Decana y Secretaria de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, para la fecha de los hechos, respecto del cargo formulado fue cometida a título de DOLO, toda vez que estas Servidoras Pública (sic), teniendo pleno conocimiento, de que con su comportamiento irregular, incurrían en la comisión de un delito, de manera deliberada y sin temor de realizarlo, actuaron para obtener un provecho personal; pues ello se colige de las declaraciones obrantes en el proceso; teniendo en cuenta lo anterior y previo análisis de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, el Despacho advierte que las señoras VALENCIA ZEA Y LONDOÑO ASPRILLA, al ayudar la primera a su Jefa Inmediata a contactar estudiantes para posteriormente esta expedir actas de sustentación de tesis falsas para permitirles obtener el título de Abogado a algunos estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, lo hizo, con el pleno conocimiento de que su conducta era trasgresora de la Ley.-Toda vez que como Secretaria de dicha decanatura, era conocedora que los mismos no habían sido elaborados y mucho menos sustentado los trabajos de grados para acceder al inmerecido título por parte de los estudiantes”.

Por lo cual, al encontrarse configurado que la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA incurrió en la conducta típica y culpable del delito de cohecho, que dio lugar a que se configurara la falta gravísima contenida en el numeral 1.º del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400 DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 de 25 sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, cuya sanción no es otra que la destitución e inhabilidad entre diez (10) y veinte (20) años, es menester concluir que estuvo bien tasada.

2.8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de reintegro laboral, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la legalidad de los fallos sancionatorios, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.