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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2021-00021-00

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DESICION Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio núm.332 Naturaleza EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Demandantes JHON FITZGERALD MOSQUERA DUEÑA Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicado 27001233300020210002100 Instancia Primera Asunto Se adiciona el auto que ordenó seguir con la ejecución – Rechaza por improcedente apelación contra el auto de seguir con la ejecución. MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de Decisión a proveer lo pertinente frente a la solicitud de aclaración que hace el apoderado del ejecutante del auto interlocutorio del 15 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución1.

Así mismo se deberá pronunciar sobre el recurso de apelación contra dicha providencia formulado por el apoderado judicial de la entidad ejecutada2. I ANTECEDENTES El señor JHON FITZTGERALD MOSQUERA DUEÑA, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora - por la obligación contenida en la sentencia número 222 del 19 de noviembre del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, modificada por H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2018.

Mediante auto interlocutorio número 171 del 27 de abril de 20223, se libró mandamiento de pago a favor del señor Mosquera Dueñas, decisión que fue modificada mediante auto interlocutorio 925 del 15 de noviembre del año 20234, en la que se corrigió el capital por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($36.626.439,20), más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y las costas del proceso, conforme a los establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA).

Con auto interlocutorio N.º 301 del 15 de marzo de 2024, se dispuso seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. 1 Índice 54 aplicativo SAMAI 2 Índice 56 aplicativo SAMAI 3 Índice 11 aplicativo SAMAI 4 Índice 43 aplicativo SAMAI 2 de 14 II. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado judicial del demandante, presentó dentro del término legal solicitud de aclaración de auto interlocutorio N°301 del 15 de marzo de 2024, se dispuso seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, en los siguientes términos: “(…)me permito solicitar la ACLARACIÓN DEL AUTO QUE ORDENO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, proferido el 15-03-2024, dado que por un error involuntario se omitió en dicho auto seguir adelante con la ejecución de costas y agencias en derecho ordenadas y liquidadas en el proceso ordinario, y que ya habían sido tenidas en cuenta y decretadas en el mandamiento de pago, las cuales corresponden por la primera instancia por un valor de $800.0000 y para la segunda instancia por un valor de $2.400.000.” II.

CONSIDERACIONES En relación a la aclaración de las providencias es pertinente destacar lo que al respecto el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(negrillas fuera del texto) Por su parte el artículo 289 del CGP, contempla el trámite de la adición: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (negrillas fuera del texto) 3 de 14 El auto interlocutorio N°301 del 15 de marzo de 20245, en su parte resolutiva dispuso: “(…)1.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución del mandamiento de pago, ordenado mediante auto interlocutorio número número 925 del 15 de noviembre del año 2023, a favor del señor Mosquera Dueña, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($36.626.439,20), más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA del del Código de Procedimiento Administrativo t de lo Contencioso Administrativo (CPACA)., contra Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.

(…)” (sic.) El mandamiento ejecutivo, proveído mediante auto Interlocutorio N° 925 del 15 de noviembre de 2023 se dispuso: “PRIMERO: Se repone el auto interlocutorio número 171 del 27 de abril del 2022, el cual quedará así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JHON FITGERALD MOSQUERA DUEÑAS en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA, representado por su representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($36.626.439,20), más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y las costas del proceso, conforme a los establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.).” De la lectura detallada de las dos decisiones, la Sala concluye que le asiste razón a la parte ejecutante al señalar que se omitió lo referente al pago de las costas procesales en el auto interlocutorio N°301 del 15 de marzo de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme había sido ordenado en el mandamiento de pago, que es en ultimas la confirmación de la obligación ejecutada, por lo que se deberá adicionar dicha providencia en ese sentido.

Del recurso de apelación formulado por la entidad ejecutada, contra el auto interlocutorio N°301 del 15 de marzo de 2024 que ordeno seguir adelante con la ejecución6. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, mediante memorial visto a índice 56 del aplicativo 5 Índice 50 aplicativo SAMAI 6 Por disposición del artículo 322 del CGP numeral 2 Inc. Tercero que reza: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. (…)” 4 de 14 SAMAI, presentó recurso de apelación contra la providencia del 15 de marzo de 2024, advirtiendo la Sala que se refiere al auto que dispuso seguir adelante con la ejecución y no de una sentencia como en su escrito lo pretenden mostrar, entonces bajo ese supuesto que la decisión sea revocada.

Sobre el particular, dispondrá la Sala que en virtud del precepto normativo consagrado en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se impone rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, la norma establece lo siguiente: “Artículo 440.

Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas “(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Destaca la Sala) En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, DISPONE:

PRIMERO: ADICIONAR el primero auto del interlocutorio N° 301 del 15 de marzo de 2024, proferido por esta Corporación, el cual quedará así: 1.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución del mandamiento de pago, ordenado mediante auto interlocutorio número número 925 del 15 de noviembre del año 2023, a favor del señor JHON FITGERALD MOSQUERA DUEÑAS en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA, representado por su representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($36.626.439,20), más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y las costas del proceso, conforme a los establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEGUNDO: RECHÁCESE por improcedente el recurso de apelación contra el auto interlocutorio N°301 del 15 de marzo de 2024, que ordeno seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.