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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2025-00083-00

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1 Quibdó, once (11) de diciembre dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO N º771 EXPEDIENTE: No. 27001-23-33-000-2025-00083-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA - OSCAR MAURICIO ECHEVERRI PARRA ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE ATRATO - AGUAS DEL CARMELO S.A. E.S.P. – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ MAGISTRADO PONENTE: DR. ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, a resolver sobre la admisibilidad de demanda interpuesta en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, consagrada en el artículo 144 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES. Los señores OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA - OSCAR MAURICIO ECHEVERRI PARRA, demanda al MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO - AGUAS DEL CARMELO S.A. E.S.P. – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano: por la descarga constante de aguas residuales sin tratamiento, a la salubridad pública: por el riesgo sanitario generado, al uso y goce del espacio privado sin contaminación: por la afectación directa a mi propiedad, a la moralidad administrativa: por la omisión en el cumplimiento de funciones legales por parte de CODECHOCÓ y el municipio, a la seguridad y prevención de desastres ambientales: por el riesgo ambiental latente.

Mediante providencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el Despacho del magistrado sustanciador, inadmitió, el presente medio de control y ordenó al actor popular en este sentido:1 “PRIMERO: INADMITIR el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por los señores OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA - OSCAR 1 Obra a índice 0003 del expediente plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2 MAURICIO ECHEVERRI PARRA, contra el MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO - AGUAS DEL CARMELO S.A. E.S.P. – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, para que subsane los defectos anotados en las consideraciones, so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.” I. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia. Esta Corporación es competente para conocer el asunto en virtud de la naturaleza del medio de control, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que establece la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades del orden nacional.

3. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. De conformidad con el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, constituye requisito de procedibilidad que el actor, antes de presentar la demanda, solicite a la autoridad administrativa competente la adopción de las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.

Transcurridos quince (15) días sin que la entidad atienda la reclamación o cuando esta sea expresamente negada, podrá acudirse ante la jurisdicción. No obstante, de manera excepcional, es posible prescindir de dicho requisito cuando exista un peligro inminente de causar un perjuicio irremediable a los derechos o intereses colectivos, circunstancia que deberá ser debidamente sustentada en la demanda.

Este requisito se erige como una carga razonable para el accionante, en la medida en que busca que la administración, en primera instancia, tenga la oportunidad de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos. Solo en caso de que la entidad no actúe, guarde silencio ante la reclamación ciudadana, o, de manera excepcional, exista un riesgo latente de perjuicio irreparable, podrá acudirse directamente a la administración de justicia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 3 Debe precisarse, que existen requisitos formales para interponer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales según el artículo 18 de la Ley 472 de 19982, son los siguientes: “[…] Artículo 18.

Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. […]” Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se incluyó un nuevo requisito previo para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, que el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

El artículo 144, lo precisa en los siguientes términos: “[…] Artículo 144.- Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 4 derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]” (Destacado fuera de texto) Por su parte, el numeral 4° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, respecto a los requisitos previos para demandar en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, también establece: “[…] Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. […] Ahora bien, es de señalar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la inadmisión de la demanda procederá siempre que se omita cualquiera de los requisitos formales así: “[…] Articulo 20.

Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. (Destacado fuera de texto). […]” Si bien la Ley 472 de 1998, no establece causales de rechazo de la demanda de acuerdo a las normas trascritas, es posible concluir, que debe procederse a su rechazo cuando al ser inadmitida esta no haya sido subsanada.3 Al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado4: “[…] Dentro de este contexto, el artículo 18 Ibídem, establece los requisitos de la demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia la inadmisión de la misma.

Ello, en la medida que contiene el mínimo necesario para que el juez constitucional pueda tener un conocimiento base, sobre la posible amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar. Dicho artículo establece lo siguiente: “[…] Art. 18-. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: 3 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 14 de marzo de 2019. Proceso número: 50001 23 33 000 2018 00275 01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 1º de diciembre de 2017, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 5 a) La indicación del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado; b) La indicación de los hechos, actos acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva si fuere conocido.

No obstante cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]”. Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.

Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda”. (Destacado fuera de texto). […] Revisada la demanda junto con los documentos allegados, se evidencia que no se agotó el requisito de procedibilidad frente a las autoridades administrativas enlistadas como accionadas, puesto que no se acreditó el requerimiento elevado ante el MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO Y AGUAS DEL CARMELO S.A. E.S.P., sin que se haya sustentado que su omisión obedezca a la existencia de un peligro inminente de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tampoco se subsanó la demanda respecto de este requisito. No obstante, se observa que frente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ, el accionante sí agotó el requisito de procedibilidad. En consecuencia, al haberse cumplido dicho requisito previo, se abre la posibilidad de que la autoridad correspondiente atienda la reclamación en sede REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 6 administrativa y, en ejercicio de sus funciones, adopte las medidas pertinentes para la protección de los derechos e intereses presuntamente conculcados.

Así las cosas, la Sala rechazará la demanda respecto a las accionadas MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO, AGUAS DEL CARMELO S.A. E.S.P, al no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a éstas. En consideración a que en el expediente existe constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad exigido respecto de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ, en atención a que la demanda se encuentra formalmente ajustada a derecho, de conformidad con artículos 15, 16 y 18 de la Ley 472 de 1998, así como con los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 472 de 1998, así como con los artículos 144, 152-16, 161-4 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., respecto de ésta entidad, se procederá a su admisión. En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los señores OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA - OSCAR MAURICIO ECHEVERRI PARRA, en su condición de ciudadanos contra el MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO, AGUAS DEL CARMELO S.A. E.S.P, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda bajo el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por los señores OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA - OSCAR MAURICIO ECHEVERRI PARRA, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ, conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico asignado para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del C.P.A.C.A., con indicación de que la notificación que se realiza es la del presente auto.

Para el mismo efecto envíese copia virtual adjunta de la presente providencia y de la demanda con sus anexos.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7 dispuesto en el inciso 6 del artículo 612 del Código General del Proceso y el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico asignado para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del C.P.A.C.A., con indicación de que la notificación que se realiza es la del auto admisorio de la demanda.

Para el mismo efecto envíese copia virtual adjunta de la presente providencia y de la demanda con sus anexos.

SEXTO: Por secretaría, una vez realizadas las notificaciones personales contenidas en los numerales anteriores, suscríbase la constancia de que trata el inciso 3 del artículo 199 de C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., mediante publicación virtual del mismo en la página web de la Rama Judicial.

OCTAVO: Poner a disposición de las partes demandadas y de los terceros interesados, en la Secretaría del Despacho, copia de la demanda y sus anexos. Los terceros interesados, por su carácter indeterminado, podrán solicitar copias sin acreditar ninguna calidad, previo el pago de las expensas a cargo del solicitante.

NOVENO: Para efectos de la información que corresponde a los miembros de la comunidad en general en relación con la iniciación de este proceso, publíquese el auto admisorio de la demanda, a costa del actor popular, en un diario de amplia circulación nacional y regional. Para lo anterior se le concede un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia y remitir con destino a este proceso las constancias respectivas.

DÉCIMO: Por Secretaría publíquese el auto admisorio de la demanda mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días a través de los medios electrónicos de la rama judicial. Además, las entidades demandadas deberán publicar, en sus canales digitales (página web, redes sociales etc.) para que sea visible al público la presente acción popular, el mismo aviso que será fijado por el término de diez (10) días y remitir con destino a este proceso las constancias respectivas.

UNDÉCIMO: Se corre traslado a las entidades demandadas, y demás intervinientes, por el TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS para que contesten la presente acción, soliciten la práctica de pruebas, y propongan excepciones, advirtiéndoseles que solo proceden las excepciones de que trata el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con el artículo 199 de C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 8 VENCIDO el término del traslado, dentro de los tres (3) días siguientes, se citará a las partes y al Ministerio Público a audiencia especial de PACTO DE CUMPLIMIENTO. Su inasistencia dará lugar a sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ibídem.

La decisión correspondiente, será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 34 de la Ley 472 de 1998.

DUODÉCIMO: Los señores OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA - OSCAR MAURICIO ECHEVERRI PARRA en su condición de ciudadanos, actúan como accionantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.