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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2014-00322-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.189 REFERENCIA: 27001333300420140032201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 010 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO, MARTHA LIGIA DURANGO DE MONTOYA, Y LUIS ANIVAL MONTOYA DURANGO, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores). “PRIMERO: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO vivía con sus padres y hermanos en zona rural del municipio de Urrao – Antioquia Vereda San Antonio, cuando a los 15 años de edad es reclutada de manera forzada por el grupo armado ilegal autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC.

SEGUNDO: Debido a los malos tratos que tenía en la organización y al conocimiento que tenía del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO toma la decisión de desmovilizarse entregándose a las tropas del Ejército Nacional de Colombia en la fecha 28 de diciembre de 2010, iniciándose a partir de la fecha todo el trámite administrativo para ser considerada como desmovilizada y obtener los beneficios relacionados con el proceso de desmovilización, siendo registrada como tal.

TERCERO: El 26 de enero de 2011 es asesinada por miembros de las FARC la hermana de GLORIA AMPARO de nombre MARIA DONELIA MONTOYA DURANGO, quien residía en zona rural de Urrao – Antioquia y deja dos hijos menores de edad de nombres TATIANA RUIZ MONTOYA y DIEGO ALEJANDRO RUIZ MONTOYA. A partir del fallecimiento de su madre, los menores quedan al cuidado de su abuela materna de nombre MARTHA LIGIA DURANGO DE MONTOYA, quienes siguen viviendo en Urrao – Antioquia.

El proceso penal por la muerte de MARIA DONELIA MONTOYA DURANGO es adelantado por la Fiscalía 092 Seccional de Urrao – Antioquia conforme SPOA 058476000354-2011-80005.

CUARTO: Debido a las constantes amenazas y a la materialización de una de ellas relacionada con el asesinato de MARIA DONELIA RUIZ MONTOYA, la familia de GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO se desplaza de manera forzada a la ciudad de Medellín – Antioquia, abandonando bienes y enseres de su propiedad, entre ellos una parcela de tierra en zona rural avaluada aproximadamente en 30 millones de pesos, propiedad que a la fecha no se ha podido REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co recuperar.

En la ciudad de Medellín – Antioquia no fue fácil la subsistencia en la medida que GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO y su núcleo familiar tuvieron que disponer de vivir en arrendamiento y lograrse ingresos para subsistir. En el primero lugar de residencia en el Barrio Belén Aguas Frías de Medellín – Antioquia, dados los antecedentes de pertenencia a la guerrilla de las FARC de GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO, fueron amenazados por lo que tuvieron que cambiar de residencia en varias ocasiones; la misma situación se dio en varios sitios donde GLORIA AMPARO consiguió trabajo que por amenazas y persecución de la guerrilla de las FARC tuvo que abandonar.

QUINTO: A pesar de la entrada al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO continúa siendo utilizada por el Ejército Nacional para el planeamiento y ejecución de sus operaciones militares debido al gran conocimiento que tenía sobre el grupo al cual pertenecía en lo relacionado con ubicación de campamentos, conocimiento de sus integrantes, corredores de movilidad, ubicación de caletas de armamento e intendencia, entre otros.

SEXTO: En noviembre de 2012 a través de la Regional de Inteligencia Militar No. 7 (RIME7), la Séptima División (DIV7) y la Fuerza de Acción Decisiva (FUCAD) del Ejército Nacional se planea una operación militar en contra de alias “Ezequiel” como cabecilla del Frente 34 de las FARC y todos sus miembros. Para ello se contó con información precisa que diera la desmovilizada GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO, en la cual se contó con que GLORIA AMPARO entrara al área de operaciones como “guía del terreno” con dos pelotones de la Compañía “Apache” del Batallón de Combate Terrestre No. 111 “Capitán Jhon Jarlys Perdomo Soto” (BACOT111) de la Brigada Móvil 16 (BRIM16) adscrito a la Fuerza de Acción Decisiva (FUCAD), al mando del Teniente Pérez, operación que se desarrolló en jurisdicción del Municipio de Unguía – Chocó a orillas del denominado río Arquía.

SÉPTIMO: Estando en el terreno GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO utilizando prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y en ejecución de operación militar con miembros de la Compañía Apache del BACOT111, el 23 de noviembre de 2012 se presenta enfrentamiento armado con unidades del Frente 34 de las FARC en donde resulta muerto uno de los terroristas y herida una civil de nombre CARMEN TERESA GARCÍA ROMERO.

A pesar de éste hecho la operación continúa.

OCTAVO: El 26 de noviembre de 2012 dado la no concreción del objetivo de la misión como era la ubicación del terrorista de las FARC conocido con el alias de “Ezequiel”, el Ejército Nacional toma la decisión de extraer la unidad militar del área de operaciones para que retornara a su sede por lo que se dispone la extracción helicoportada del terreno. Por parte del comandante de la unidad militar “Apache” (Te.

Pérez) se da la orden a sus subalternos de abrir un helipuerto para lo que debían, dada la espesura de la selva, derribar grandes árboles con ese fin. El comandante de la Unidad Militar no toma en serio su comando y contra toda situación de seguridad personal y militar de la unidad no determina una organización sobre la base de patrulla que se había montado, por lo que cada quien toma la ubicación física en el terreno sin organización y al mismo tiempo cumpliendo la orden de la apertura del helipuerto.

A eso de la media noche, estando en la apertura del helipuerto derribando árboles para tal fin, uno de éstos árboles cae encima de varios de los militares y de la propia GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO quienes resultan lesionados, siendo la de mayor gravedad GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO con afectaciones en una de sus piernas, el tórax, abdomen y la cabeza.

En el área de operaciones fueron atendidos por los enfermeros de combate para primeros auxilios por cuanto solo hasta el siguiente día a las 14.00 horas fueron extraídos vía helicoportada hasta Quibdó – Chocó.

NOVENO: Debido a lo traumático de sus lesiones GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO es remitida a Medellín – Antioquia, donde es trasladada al Hospital General de Medellín, registrándose su ingreso el 28 de noviembre de 2012 a las 10:24:45 horas, indicándose “(…) paciente de 26 años, traída por las fuerzas militares, después de sufrir hace (sic) 2 días, trauma contuso con un tronco de gran tamaño de un árbol, en el Chocó, sufriendo herida avulsiva de cuero cabelludo que reportan de aprox 12cm, trauma en muslo derecho con evidencia de fractura y trauma en hombro derecho con sospecha de luxofractura.

No trae rx (…)”. la atención médica como interna se prolongó hasta el 21 de diciembre de 2012 cuando a las 10:42 se le dio egreso del centro hospitalario con diagnóstico “fractura subtrocanteriana” y luxación de la articulacion del hombro”, determinándose como análisis y conducta “(…) paciente con luxación de hombro y fx subtrocantérica de hombro y cadera derechos de buena evolución requiere fisioterapia de REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co hombro y reentrenamiento en marcha #20 sesiones. cita por ortopedia en 2 meses. rx ap de pelvis y lateral de fémur derecho (…)”.

La atención médica fue efectuada por el régimen subsidiado.

DÉCIMO: Indudablemente transcurrido el tiempo luego de las lesiones la afectada GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO queda con secuelas tal como lo refleja el estudio radiológico que hace parte de su historia clínica cuando a fecha 30 de mayo de 2013 se indica “(…) Hay cambios de tipo postquirúrgico en la cadera derecha (…)”, sin desconocer que la movilidad se le complica por cuanto no le es igual el desplazamiento que lograba tener antes de la lesión e indudablemente esto afecta de manera grave tanto en las condiciones habituales y de existencia de GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO y su familia ya que ella depende exclusivamente de ésta.

UNDÉCIMO: A raíz de las lesiones de GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO y a la imposibilidad para trabajar, su señora madre MARTA LIGIA DURANGO DE MONTOYA y su hermano LUIS ANIVAL MONTOYA DURANGO han tenido que disponer de trabajo para lograrse sus ingresos mínimos cuando antes de la lesión era la misma GLORIA AMPARO quien los proveía”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se DECLARE a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO, MARTA LIGIA DURANGO DE MONTOYA, LUIS ANIVAL MONTOYA DURANGO derivados de las lesiones sufridas por GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO en desarrollo de operación militar de noviembre de 2012 en zona rural del municipio de Unguía – Chocó donde se encontraba como guía en el terreno con una patrulla militar del EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDA: Que las entidades demandadas paguen a título de perjuicios materiales a la señora GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO las siguientes sumas de dinero, teniendo como base la suma equivalente al salario mínimo legal (hoy en día fijado en la suma de SEISCIENTOS DIECISEISMIL PESOS ($616.000,oo) M/CTE) para la fecha del pago como ingreso corriente de GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO que ha dejado de percibir desde el momento de la lesión en la medida que la misma no le ha permitido desempeñarse en ninguna actividad laboral: - Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO que se calcula desde el momento en que se cause hasta la fecha de radicación de la presente demanda se tiene: Fecha de los hechos 26 de noviembre de 2012 Fecha presentación de la demanda 26 de marzo de 2014 Ingreso corriente de GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO $616.000, oo mensuales por 16 meses.

La indemnización debida se calculará así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 616.000 (1+ 0.004867)16 - 1 0.004867 S = $ 10.224.070,72 TOTAL, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $10.224.070,72 - Por LUCRO CESANTE FUTURO ACTUALIZADO que se calcula desde el momento de la presentación de ésta demanda es decir el 26 de marzo de 2014.

La expectativa de vida de la señora GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO para la fecha de los hechos es decir el 26 de noviembre de 2012 era de 44,47 años conforme los indicadores de mortalidad establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Restado a lo anterior los 16 meses por lucro cesante consolidado y calculado anteriormente se tiene que la expectativa de vida es de 43,13 años, lo que convertido en meses es de 517,64 meses.

La indemnización futura o anticipada corresponde a: S = Ra (1+ 0.004867)n - 1 0.004867 (1+ 0.004867)n S = $ 616.000 (1+ 0.004867)517.64 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 517.64 S = 111.545.666,72 TOTAL, LUCRO CESANTE FUTURO ACTUALIZADO $10.224.070,72 TOTAL, LUCRO CESANTE $116.314.124,28 TERCERA: Que las entidades demandadas paguen a título de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) al momento de hacerse efectivo el pago: - GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO 30 SMLMV - MARTA LIGIA DURANGO DE MONTOYA Madre 15 SMLMV - LUIS ANIVAL MONTOYA DURANGO Hermano 10 SMLMV 55 SMLMV Estas sumas de dinero se pretenden conforme a la angustia y los dolores y padecimientos sufridos tanto por la misma GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO y sus familiares cercanos MARTA LIGIA DURANGO DE MONTOYA y LUIS ANIVAL MONTOYA DURANGO.

CUARTA: Que las entidades demandadas paguen a título de DAÑO A LA VIDA DE RELACION o DAÑO A LA SALUD lo correspondiente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debida por la alteración a las condiciones de existencia de GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO ya que al afectarse su movilidad como secuela permanente de la fractura del fémur no puede desempeñarse libremente en sus actividades habituales o de existencia siendo alteradas de manera grave.” 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 504 del 20 de junio de 2014 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que si bien existe un registro en la historia clínica de la demandando donde se indica que fue llevada por las Fuerzas Militares, no necesariamente es prueba de que haya sido producto de una falla por parte de la entidad.

Agregó también las siguientes consideraciones: “(…) Observa la defensa, que no hay suficientes elementos materiales probatorios que permitan indicar la existencia de responsabilidad alguna por parte de la entidad que represento, toda vez que no se ha acreditado la ocurrencia de los hechos y su imputación a la administración, al existir hasta el momento los sucesos narrados por el actor.

No hay prueba o informe oficial que permita confirmar, primero, que la señora GLORIA AMPARO MONTOYA se encontraba el día de los hechos bajo la custodia del Ejército Nacional, y segundo que la lesión sufrida por la señora GLORIA AMPARO, efectivamente, fue producto de una falla de algún miembro de la entidad. Así las cosas, es claro en el presente caso, que no se encuentra demostrada la existencia del hecho del que, según lo expresado por la parte actora, se derivan los perjuicios reclamados.

Y REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co tampoco, por lo tanto, que resulte imputable a las Fuerzas Militares, ya que no está demostrada la existencia del nexo de causalidad, elemento del cual dicho régimen no prescinde.

No podría considerarse suficiente para acreditar el hecho, como se pretende, la circunstancia narrada solo por la parte demandante. Hasta el momento el accionante no ha acreditado los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Es evidente la insuficiencia probatoria de la respectiva situación fáctica.

En consecuencia, ante la falta de claridad acerca de las circunstancias específicas en las cuales ocurrió la lesión de la señora GLORIA MONTOYA, se hace necesario descartar la existencia de responsabilidad, habida cuenta que tal situación no fue plenamente acreditada. (…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “falta de causalidad, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, insuficiencia probatoria y falta de legitimación en la causa por pasiva.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 010 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el juez de primera instancia consideró que: “(…)Descendiendo al caso bajo análisis y efectuada la valoración probatoria correspondiente, infiere el Despacho que la parte actora no logró acreditar el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la administración, esto es, la operación militar que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2012 en el Municipio de Unguía- Chocó, realizada por el Batallón de combate Terrestre No. 111 adscrito a la fuerza de acción decisiva (FUCAD), que derive una relación de especial sujeción y que comprometa la responsabilidad del Estado en este asunto.

Es decir, no existe en el plenario ninguna prueba que acredite de manera sumaria que la señora GLORIA MONTOYA DURANGO atendiendo órdenes de la entidad demandada hubiese servido de guía a los miembros del pelotón del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo al que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia en Jurisdicción del Municipio de Unguía y menos que las lesiones padecidas por ésta, hubiesen tenido su origen en tal evento.

Tal constancia de la participación en el operativo en cuestión de la señora GLORIA MONTOYA, resulta determinante para la imputación de la responsabilidad del Estado. Ahora, respecto a las declaraciones rendidas por lo señores MILTON YEREMI LOAIZA GALLEGO, CESAR AUGUSTO RAMIREZ FAJARDO e ISMAEL JOSE JULIO ALEAN, conviene precisar, que si bien fueron coincidentes en afirmar haber participado en la operación militar en su condición de miembros de la entidad demandada, lo cierto es, que en el plenario no obra prueba que sustente sus dichos; así como la calidad de éstos.

En cuanto a los testimonios rendidos por los señores MARIA CARLOTA MONTOYA DURANGO y CARLOS HERNANDO MONTOYA DURANGO, se tiene que los mismos no presenciaron el hecho, es decir, se trata de testigos de oídas, por lo que es claro que desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionada la señora GLORIA MONTOYA DURANGO.

Ahora, el Despacho recuerda que a las partes les incumbe probar las obligaciones o su extinción al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial.

REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De ahí que las decisiones del juez deben regirse por tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

En ese sentido, ante la orfandad probatoria que rodea el sub-lite para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es posible hallar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL por los daños alegados por la parte demandante. Así las cosas, el Despacho declarará probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de falta de causalidad, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada e insuficiencia probatoria y negará las suplicas de la demanda”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARENSE probadas las excepciones de falta de causalidad, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada e insuficiencia probatoria propuestas por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NIEGUENSEN las súplicas de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: En firme este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación”.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, sustentado en que, durante la práctica de pruebas adelantadas en el asunto, se recibieron las declaraciones de los señores Milton Yeremi Loaiza Gallego, Cesar Agusto Ramírez Fajardo e Ismael José Julio Alean, miembros del Ejército Nacional y ejecutantes de la operación militar, quienes coincidieron en confirmar la participación de la demandante Gloria Amparo Montoya Durango como orientadora de terreno. Agrega que la demandante Montoya Durando se desmovilizó el 29 de diciembre de 2010 y así se encuentra certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR, además de estar en proceso de reintegración desde el 19 de abril de 2011.

También manifestó, que con las pruebas aportadas era evidente concluir que cuando la señora Gloria Amparo Montoya Durango participó como orientadora en el terreno para la patrulla militar del Batallón de Combate Terrestre núm. 11 de Ja FUCAD del Ejército Nacional, ésta ya estaba bajo la custodia, cuidado, tutela y orientación del Estado (Alta Consejería para la Reintegración Económica y Social y la Agencia Colombiana para la Reintegración), en ese orden, indica que el daño antijurídico sufrido respecto de su integridad física, se presentó en esa oportunidad.

Indica que el daño también se encuentra configurado en la exposición a los riesgos sobre REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co los cuales la demandante no estaba obligada a soportar por su condición de desmovilizada desde diciembre de 2010.

Explica que, en la práctica de testimonios de los militares, la parte demandada asistió a la audiencia y tuvo la oportunidad de tacharlos, objetar preguntas y contrainterrogar, sin embargo, ello no ocurrió, o por lo menos no logró desvirtuar los mismos, por tanto, debe pesar al momento de valorar la prueba. Argumenta que la prueba documental del Ejército Nacional a través de los cuales niega el aludido operativo, no resta valor probatorio a los testimonios rendidos por los militares que ofrecieron su conocimiento en la audiencia, siendo que la legislación no exige tener otro medio de prueba para sustentar tales declaraciones.

Refiere que el A quo no podía pasar por alto que sí hubo operación militar en la fecha y lugar de los hechos indicados en la demanda, tal y como se muestra en el artículo de prensa aportado como prueba, situación que fue confirmada por los testimonios de los militares presentes en la operación que dan cuenta de la participación de la demandante, además de las fotografías aportadas que denotan la lesión por ella padecida y la historia clínica en la que se plasmó que fue llevada por las Fuerzas Militares.

Insiste en que la demandante al ostentar su calidad de desmovilizada desde el 29 de diciembre de 2010, constituye un fundamento para la declaración de un daño antijurídico relacionado con la exposición y utilización de una persona para revictimizar y poco ayudan para el proceso de reintegración a cargo del Estado, porque, además, la utilización de miembros de la población civil constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario.

Explica que ello desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinó a como sujetos de protección especial a los desmovilizados. Explica que la entidad demandada debió marginar a la demandante de su participación en el conflicto armado y que aun así la demandante haya aceptado servir como orientadora, ello no comporta la exclusión de responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que ella no era parte de la institución, ni tenía la obligación de colaboración y era una persona con especial protección.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio núm.1023 del 10 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 010 del 11 de febrero de 2020, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 10.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Quibdó. 11.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por la señora GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO en calidad de desmovilizada, tras su presunta participación en una operación militar llevada a cabo en el Municipio de Unguía- Chocó el día 26 de noviembre de 2012.

Además, deberá establecerse si los testimonios rendidos en audiencia de pruebas tienen la entidad suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, o si, por el contrario, deba confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co demanda.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; ii. Carga de la prueba como presupuesto para declarar responsabilidad patrimonial de las entidades públicas y iii. Caso en Concreto.

13. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política de 19915 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros10.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El referido mandato constitucional constituye un parámetro de exigencia para el Estado; sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado, su satisfacción no puede 5 Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.10 REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co demandarse en términos absolutos e ilimitados, sino acorde con la capacidad institucional de protección y de las condiciones concretas de cada caso, puesto que ni siquiera un Estado ideal está en la capacidad de mantener total indemnidad para los ciudadanos y garantizar que no exista circunstancia alguna que pueda menguar sus derechos (“nadie está obligado a lo imposible”11), realidad que, de aceptarse, vaciaría las normas de convivencia ciudadana y de sanción penal.

Lo anterior, sin perjuicio de que en los casos en los que se compruebe que, teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se tenga por comprometida la responsabilidad estatal.

14. CARGA DE LA PRUEBA COMO PRESUPUESTO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. En los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido, y que ese daño sea atribuible o imputable a una entidad estatal.

Resulta entonces oportuno indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por otro lado, el Profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo....Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que12: 11 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones13”.

Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que14: “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C15., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.

No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. El ordenamiento jurídico ha dispuesto para que casos como el que se trata aquí, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales16.

Por esa razón, las partes pueden allegar con la demanda y/o su contestación todos los elementos de convicción mediante los cuales pretendan demostrar su tesis, pues el sostenimiento o no de sus argumentos, dependen en gran medida de los elementos probatorios que estimen necesarios. Conforme a los anteriores planteamientos, es menester indicar entonces, que no solo basta enunciar unos hechos y el daño sufrido, sino que dichas elucubraciones deben venir acompañadas de un respaldo probatorio importante, donde se pueda establecer con certeza que la entidad incurrió en falla del servicio.

Por último, es menester indicar que las pruebas son el elemento trascendental en un proceso de reparación directa, y que es conforme a ellas que el operador jurídico establece si determinada conducta dañina es o no imputable a una entidad pública. 15. CASO CONCRETO. En aras de resolver de manera puntual el eje de controversia planteado por la parte demandante relacionada con el valor probatorio que deberá dársele a los testimonios rendidos por los señores Milton Yeremi Loaiza Gallego, Cesar Agusto Ramírez Fajardo e Ismael José Julio Alean, miembros del Ejército Nacional, para acreditar que la 13 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág. 406. 14 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 15 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 16 Artículo 165 C.G del P. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante Gloria Amparo Montoya Durango, en calidad de desmovilizada, sí participó en la operación militar realizada en el Municipio de Unguía- Chocó el día 26 de noviembre de 2012 en la que resultó lesionada, es necesario, el Despacho encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas: Que el día 29 de diciembre de 2010, la señora Gloria Amparo Montoya Durando, se presentó ante las instalaciones del Ejército Nacional DIV7 BR4 BINUT del departamento de Antioquia, a fin de manifestar su voluntad de desmovilización de la cuadrilla 34 de las FARC y su ingreso al proceso de reincorporación que le otorgaba beneficios jurídicos y socio económicos, según consta en el acta No. 02 de fecha 25 de febrero de 2011 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional Comité Operativo para la Dejación de las Armas17.

Se evidencia que el día 26 de noviembre de 2012, el Consejo Comunitario de la Asociación Campesina Integral del Atrato COCOMACIA, dio a conocer a la opinión pública que el día 23 de noviembre de 2012 se presentó un combate entre el grupo denominado FARC-EP frente 34 y el Ejército Nacional, en la comunidad de Isleta, Municipio de Vigía del Fuerte, donde resultó lesionada una habitante de la comunidad.

De conformidad con la historia clínica expedida por el Hospital General de Medellín, de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual se registra como paciente a la señora Gloria Amparo Montoya Durango, se reseñó su ingreso al servicio de urgencias cuyo diagnóstico de ingreso fue de: “fractura del fémur, (…) luxación de la articulación del hombro, traumatismo intracraneal, (…) contusión del muslo, (…) contusión del hombro y del brazo, (…) golpe contra o golpeado por otros objetos”.

Además, se indicó como motivo de consulta, lo siguiente: “Paciente de 26 años, traída por las Fuerzas Militares, después de sufrir hace 2 días, trauma contuso con tronco de gran tamaño de un árbol, en el Chocó, sufriendo herida avulsiva de cuero cabelludo que reportan de aprox 12cm, trauma en muslo derecho con evidencia de fractura y trauma en hombro derecho con sospecha de luxofractura (…)” (Negrilla y subrayada por la Sala) De acuerdo a lo anterior, queda plenamente acreditado que la demandante sufrió lesiones en cabeza, hombro y muslo derecho, por un tronco de árbol cuando se encontraba en el Departamento del Chocó. De los registros de enfermería y demás documentos que integraron la historia clínica, se extrae además que la paciente Montoya Durango, fue dada de alta el día 06 de diciembre de 2012, encontrándose en compañía de un familiar, consciente, orientada, afebril, hidratada, sin dolor, en silla de ruedas y con incapacidad médica por treinta (30) días contados desde el 29 de noviembre de 2012 al 28 de diciembre del mismo año. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la demandante fue llevada al servicio de urgencias del citado hospital, por miembros del Ejército Nacional, tal y como se reseñó en la historia clínica arriba indicada.

Al respecto, se observa en el expediente los testimonios rendidos en audiencia pruebas por los señores Milton Yeremi Loaiza Gallego, Cesar Augusto Ramírez Fajardo e Ismael José Julio Alean, en calidad de miembros del Ejército Nacional, a través de los cuales se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionada la demandante Gloria Amparo Montoya Durango.

En ese sentido, de acuerdo a lo reseñado por el fallador de primera instancia, el señor MILTON YEREMI LOAIZA GALLEGO manifestó: “(…) Bueno Gloria la primera vez que la vi (…) no sabía pues quien era ya después con ella solo realicé una operación militar con ella, (…) fue acá en el Chocó (…) ella nos acompañó todo el tiempo (…) Todo el camino pues estuvimos ahí medio me relacioné con ella hablando, pero la distinguí por medio eso.

(….) duramos como 17 Ver folio 94 del cuaderno principal. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co aproximadamente unos 8 o 9 días para llegar a un objetivo (…) por orden del Batallón; cuando ya llegamos a este punto nosotros nos abrimos en dos equipos (…) ella quedo en el equipo donde yo estaba al mando del Teniente Pérez, un equipo se fue por otro lado y nosotros nos fuimos por el caserío (…), cuando menos nos dimos cuenta escuchamos un cruce de disparos en la parte de arriba o sea que al otro equipo lo habían interceptado (…), nosotros seguimos avanzando sigilosamente (…) también resultó lesionada una señora eso fue a las horas de la mañana cuando sucedió, en horas de la tarde llegó un helicóptero para auxiliar a la señora que salió herida, para sacarla (…) se fueron la señora se fueron con la policía judicial con el cadáver y la orden fue que estuviéramos continuáramos con el movimiento así duramos como 8 días también (…) cuando al tercer, cuarto día llegamos a un punto pues que nos dieron (…) un punto pues predominante alto, helipuerto llegamos ahí en horas de la tarde, la orden era esperar ahí (…) helipuerto parar extraernos, Ella específicamente, ella iba acompañándonos a nosotros porque pues ella conocía el terreno, conocía la gente, (…)” Por su parte el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ FAJARDO depuso: “(…) el 2 de noviembre de 2012, cuando ella ingresó con mis compañeros yo no ingresé ese día, yo ingresé de 6 a 8 días después, cuando sucedió un suceso operacional (…) yo personalmente vi que estaba la señora Gloria (…) (inaudible) pregunta: Cuando usted dice no ingresó con ella a quien hacer referencia. Respuesta: explico la señora Gloria ingreso cuando paso el suceso en el área de operación, estaba en la unidad de reacción inmediata, ingresé de 6 a 8 días, sucedió el suceso y fue cuando yo ingresé al área de operación. Pregunta: desde donde se lanzó ese operativo militar.

Responde: Desde el Batallón Manosalva Flórez (…) de la ciudad de Quibdó. Pregunta: Cuando usted relata una operación militar ¿a qué suceso operacional hace referencia? Responde: (…) cuando mis compañeros ingresaron a la operación ellos llevaban la unidad que entró, llevaba un objetivo específico el objetivo era un señor de las Farc mis compañeros no lograron llegar donde estaba el objetivo principal, en el momento del acercamiento del lugar donde estaba ese objetivo, por la parte de atrás se acercaron dos hombres con armamento de la cual tuvieron un intercambio de disparos y uno de los hombres que se acercó dónde estaban los militares fue dada de baja.

Pregunta: Desde donde usted salió para entrar al área de operaciones. Responde: Nosotros estábamos en el Batallón Manosalva Flórez, en ese momento había un helicóptero disponible que era el que teníamos nosotros, para reacción inmediata. Pregunta: (…) usted ha manifestado conocer a la señora Gloria Montoya. Responde: yo la vi por primera vez en el Batallón en la cual nos la presentaron a nosotros que iba a ingresar a la operación como orientadora del terreno (…).

Pregunta: Por qué sabe usted que la señora Gloria Montoya conocía el terreno en mención. Responde: Porque ella es desmovilizada de la Farc en tiempos anteriores (…) Pregunta: cuanto tiempo hay desde la primera vez que vio a la señora Gloria Montoya con el momento de lanzamiento. Responde: No recuerdo muy bien, pero dieron aproximadamente unos 8 días.

Pregunta: Indiquemos que quiere decir cuando dice que la señora Gloria andaba Normal. Responde: Cuando yo la vi no tenía ninguna dificultad para movilizarse. Pregunta: Puede precisar al Despacho como estaba vestida la señora Gloria. Responde: estaba vestida con el uniforme pixelado, tenía una gorra pixelada también, tenía botas de caucho, tenía un chaleco y un fusil.

Pregunta: ¿Esa manifestación que usted hace de uniforme pixelado que es? Responde: uniforme del Ejército. (…) Pregunta: cuando usted indica que el árbol le cayó encima a la señora, ¿A qué señora hace referencia? Responde: A la señora Gloria (…) Pregunta: usted indica que fue uno de los primeros soldados en llegar luego del accidente. Responde: Si en el momento que yo me acerque tenía una herida en la cabeza, una herida abierta tipo diadema tenía una pierna, con fractura y un brazo que lo tenía dislocado.

Pregunta: A que distancia se encontraba el árbol de la señora Gloria Montoya. (…) Responde: entre 25 y 30 metros. (…)”. En audiencia de pruebas realizada dentro del asunto el día 24 de noviembre de 2017, El señor ISMAEL JOSE JULIO ALEAN refirió: REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Lo que voy, a narrar sucedió más o menos en noviembre del 2012 en una operación militar, la fecha exacta no me acuerdo, lo que voy a narrar fue lo que se vivió, estuvimos primero en las Ánimas, de allá nos trajeron acá a Quibdó, ya aquí en Quibdó donde se lanzó la operación militar para un señor que era comandante de ese grupo guerrillero que había acá, se lanzó la operación, ya llevábamos varios días en el área hasta que llegamos al objetivo, hubo una civil herida, se hizo la extracción de sacar, a la civil herida, a nosotros nos dieron la orden el comandante que estaba encargado de la misión al comandante de pelotón que siguiéramos en avance por alguna razón no se pudo pasar porque era un rio y no pudimos pasar el eje, entonces él nos da la orden de que nos regresemos por el mismo eje del río hacia abajo, ya llevamos como dos días.

Pregunta: ¿Usted por qué dice estábamos en la operación? O sea, ¿Quién era usted allí? Responde: Estábamos porque yo estaba agregado a la misión al grupo especial de la brigada móvil No. 16. Pregunta: ¿En calidad de qué? Responde: era el encargado de las comunicaciones. Pregunta: Es decir, ¿Usted es miembro del Ejército Nacional para el momento o hasta hoy es miembro del Ejército? Responde: hasta hoy soy miembro.

Bueno el comandante que estaba en la operación era el coronel Pérez, es quien da la orden, no se puede cruzar el caño y nos regresamos, entonces el comandante da la orden de que busquemos un punto de extracción, el cual era para traernos ya de la Misión, en eso él manda al sargento Toro a que busque el punto de extracción, se ubica el punto de extracción, tipo las 12 del día subimos donde ya se iba hacer la extracción se le informa al comandante Pérez de que estamos en el punto, él nos dice que esperemos que a la hora hagamos el reporte, se hace el reporte y nos dice que sigamos allá que la orden todavía no, esperamos tanto que se reportó otra vez a las 3, a las 4 y a las 5 de la tarde ya dan la orden para que hagamos la H para extraemos, se le Informa que donde estamos hay mucha maraña espesa él dice que no, que la orden es esa, pues si no hacemos la H ese día no nos podían sacar, esperamos hasta la 5 de la tarde para iniciar la H con machete, sierras, empezamos a trabajar, empezó a oscurecerse, empezó a caer un fuerte aguacero, siendo por ahí las 11 o 10:30 se está cortando un árbol y yo dejo de trabajar.

Donde estoy y estaba la señora Gloria, en este momento no me acuerdo muy bien de la hora, el árbol se cae, él se resbala y le cae a la señora Gloria y a mí también, a mí, me lesionó el peroné, y la señora Gloría también fue afectada con un golpe en la cabeza y en una pierna, Inclusive ella quedo debajo del árbol y toco sacarla. Pregunta: Usted sabe, señor Ismael, o cuéntele al despacho las razones por las cuales la señora Gloria se encontraba en ese momento de la operación militar Responde: Tengo conocimiento que ella se encontraba en la operación militar, porque ella hizo parte de ese grupo guerrillero y ella conocía el área y era la guía la que nos llevaba a nosotros hacía el terreno. Pregunta: En ese momento, ¿Usted dice que hacía parte de la Fuerza Pública? Responde: Sí. Pregunta: ¿A qué Fuerza Pública pertenecía usted? Responde: Al Batallón de comunicaciones No.1 Manuel Murillo Toro y estaba en ese grupo especial en apoyo para la operación. Pregunta: ¿Dónde queda ese batallón Murillo Toro? Responde: En Valledupar Cesar.

Pregunta: Siendo usted de ese batallón que está ubicado en Valledupar, señor, ¿por qué hacía parte de una operación militar en el Chocó? Responde: Porque el batallón tiene una jurisdicción y estábamos agregados a la séptima división y yo era de un grupo especial de comunicaciones para apoyo de las operaciones militares por eso me agregaron en esa operación. Pregunta: ¿Cómo se llamaba ese grupo al cual lo agregaron usted? Responde: Pues la verdad ahorita no me acuerdo, lo único que sé es que era el grupo especial de la BRIN 16.

Pregunta: ¿Qué es BRIN-16? Responde: Era la Brigada Móvil Número 16. Pregunta: ¿A qué unidad pertenece esa Brigada Móvil 16? Responde: Esa Brigada Móvil 16 pertenece a la Fuerza Pública FUCAT. Pregunta: ¿Y qué es la FUCAT? Responde: Es una brigada, es una tarea de una Fuerza de Tarea. Pregunta: ¿Qué es una Fuerza de Tarea? Responde: Es una Fuerza de Tarea, son varias brigadas móviles.

Pregunta: Señor Ismael José Julio León, ¿Usted tiene algún documento, alguna acreditación de que en este momento se desempeña como soldado? Responde: Si doctora, con el carnet de servicio médico que es lo que nos identifica a nosotros como soldado profesional. Pregunta: ¿Quién era el comandante de la misión? Respuesta: Era el comandante directo de los grupos especiales que era un coronel Pérez, pues la verdad, no sé el nombre completo, solo sé que el apellido era Pérez, era el encargado, el que tenía la orden de ejercer esa misión. Pregunta: ¿Quién era el Sargento Toro en esa misión? Responde: Era el comandante REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de un departamento de ese grupo especial donde nosotros estábamos.

Pregunta: ¿Quién era el teniente Pérez? Responde: Era el comandante del grupo especial. Pregunta: usted indica que realizar la “H”, que es la H por favor explíquele al despacho. Responde: Es en términos militares si hay árboles cortarlos para que el helicóptero pueda entrar sin ningún inconveniente de que no se le vayan a enrollar las alas o se vaya a enredar con algún árbol, en casos donde no hay árboles hace uno marcación que el helicóptero desde el aire mire la dirección y se le dan las coordenadas a donde tiene que caer para la extracción. Pregunta: Cuanto tiempo permanecieron ustedes en ese lugar o en ese territorio ejecutando la operación. Responde: Pues la operación se lanzó desde aquí de Quibdó, aproximadamente llevábamos 12 días en el área de ese sector, cuando ya nos dieron la orden, después de que se hizo el trabajo llegamos donde debíamos de llegar y nos devolvimos y nos demoramos como 3 días más y allá en donde sucedieron los hechos según nos iban a sacar esa noche, pero después de la lesión nos sacaron al día siguiente, al medio día. Pregunta: Usted ha referido que esa operación estaba Gloria Montoya indíquele al despacho cuando conoció a Gloria Montoya.

Responde: Yo a gloria la conocí como Maryuri como se llamaba ella cuando estaba en ese grupo, la conocí haciendo esos trabajos. Pregunta: En qué momento la conoció por favor precise, si fue al principio, si la encontró en el área. Responde: Con ella estuvimos y empezamos a pasar palabras desde que salimos desde Medellín, cuando salimos del aeropuerto Olaya Herrera en los helicópteros, hay venia ella empezamos a charlar, ya en las Ánimas también y aquí cuando nos trajeron al batallón que planeo toda la operación también conversamos y salimos de la operación y desde allí siempre en contacto con ella.

Pregunta: usted indica que salieron desde Quibdó, hasta el sitio de los hechos en que se fueron. Responde: salimos en helicóptero Blackhot. Pregunta: usted ha mencionado que estaba en ese sitio donde sucedieron los hechos Gloria Montoya, como estaba vestida gloria Montoya por favor describamos que hacía. Responde: Pues Gloria Montoya desde que salió con nosotros ella iba uniformada igualita a nosotros, también llevaba armamentos igualita a nosotros, llevaba su armamento de dotación y su equipo.

Pregunta: Usted ha hecho referencia a Gloria Montoya como haber hecho parte de ese grupo, a que grupo se refiere usted. Responde: Al grupo especial de la Brigada Móvil 16 que íbamos recomendados y encargados a esa misión. Pregunta: También dice usted que gloria hizo parte de ese grupo subversivo, a que grupo hace referencia usted. Responde: A ese grupo de las FARC, delinquía acá en el Chocó. Pregunta: Con relación al momento de los hechos después de que usted menciona que resultó lesionado por favor indíquele al despacho que paso con usted y con gloria después de los hechos.

Responde: Pues a eso de las 11 de la noche que fue que nos lesionamos todos, a Gloria como era la más afectada, los enfermeros de combate empezaron a atenderla, iniciaron a revisarle la fractura, le pusieron medicamentos, trataron de taparle con vendas la fractura que tenía en la cabeza. Ya la H se dejó así porque ya no se pudo seguir y nos tocó esperar a que nos recogieran, de tanto que nos dieron la orden de que nos iban a extraer esa misma noche pero nos extrajeron ya a la 1 de la tarde que ya los enfermeros de combate le estaban poniendo medicamentos a Gloria, ahí fue cuando le dijeron al Teniente que estaba encargado de nosotros en la misión, que si iban a dejar morir a la muchacha porque ella ya estaba respondiendo al medicamento que le estaban colocando y ahí fue cuando enviaron al helicóptero y nos evacuaron a ella y a mí que éramos los primeros lesionados.

Pregunta: Hacia donde los evacuaron. Responde: Nos trajeron aquí al Batallón de Quibdó, a ella de una vez directo al hospital y a mí también me dieron la orden y creo que a ella le dieron orden para Medellín, pero no recuerdo si fue el mismo día o al otro día que se la llevaron para Medellín. Pregunta: Sabe usted en que evacuaron a Medellín a Gloria.

Responde: Tengo entendido que en un avión.” Ahora bien, el primer elemento que se estudiará es la existencia de un daño antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho18: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”19.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”20.

Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”21. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”22. En este caso, la existencia del daño, se encuentra acreditada, con las afectaciones físicas sufridas por la señora GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO, esto es, fractura de fémur no especificada, luxación de la articulación del hombro, traumatismo intracraneal no especificada, contusión del muslo, contusión el hombro y del brazo.

Al revisar las pretensiones de la demanda se observa que, en efecto, la parte activa identifica como daño, las lesiones sufridas por la señora Montoya Durango mientras se desarrollaba una operación militar en el mes de noviembre de 2012, en zona rural del Municipio de Unguía – Chocó, donde se encontraba como guía. Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Ibídem.

REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co También se evidencia en el expediente que los perjuicios materiales, morales y a la salud, reclamados en el asunto, tienen su origen en las lesiones sufridas por la demandante.

De igual manera, destaca la Sala que el objeto de la prueba testimonial respecto de los miembros del Ejército Nacional, Milton Yeremi Loaiza Gallego, Ismael José Julio Alean y Cesar Augusto Ramírez Fajardo, era precisamente demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en que resultó lesionada la demandante, y los testimonios de las señoras María Carlota Montoya Durango y Carlos Hernando Montoya Durango lo fue con el fin de demostrar la situación personal de la misma, relacionada con las consecuencias físicas, morales y económicas luego de la lesión. En ese orden, es claro advertir que el único daño alegado y por el cual se dio origen al presente medio de control de reparación, está relacionado con las lesiones físicas sufridas por la demandante al momento de acompañar a la institución en un operativo militar.

No obstante, al revisarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que, aunado a ello, identifica como daño antijurídico la exposición de la que fue objeto la demandante en dicho operativo, en calidad de desmovilizada desde el 29 de diciembre de 2010, lo que la revictimiza en el conflicto armado y desmejora su proceso de reintegración a cargo del Estado, lo que infringe además el Derecho Internacional Humanitario.

Como se puede observar, esta argumentación introducida en sede de apelación no corresponde con las pretensiones formuladas en la demanda inicial, lo que plantea un problema de congruencia procesal. En el proceso contencioso administrativo, el juez debe decidir conforme a las pretensiones planteadas en la demanda; por tanto, no le es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre una nueva causa petendi introducida tardíamente, salvo que se hubiere hecho una corrección formal de la demanda con sujeción a los términos procesales, lo cual no se evidencia en este caso.

Siendo así, como quiera que los hechos y pretensiones de la demanda giraron desde sus inicios en torno al daño antijurídico relacionado con las plurimencionadas lesiones físicas de la demandante, la Sala circunscribirá su análisis en ese hecho, de lo contrario vulneraria principios procesales como el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. Aclarado lo anterior, corresponde ahora determinar si éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.

Ahora bien, para que el Estado sea responsable por acción, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de bien inmueble, debe existir la acreditación de un daño antijurídico, que le sea imputable. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201223, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no 23 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria24.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que los testimonios rendidos por los señores Milton Yeremi Loaiza Gallego, César Augusto Ramírez Fajardo e Ismael José Julio Alean gozan de plena credibilidad por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, los tres declarantes afirmaron haber participado directamente en la operación militar y haber presenciado los hechos objeto del proceso.

No se trata, por tanto, de relatos de oídas o de referencia, sino de declaraciones de quienes se encontraban presentes en el momento y lugar de los acontecimientos en los que resultó lesionada la demandante. Además, cada uno de los testimonios ofrece una narración lógica, coherente y suficientemente detallada, lo que refuerza su fiabilidad.

Aunque existen variaciones menores respecto de ciertos detalles, como la duración de algunas fases de la operación, dichas diferencias resultan propias de la percepción individual de cada testigo y no afectan los aspectos sustanciales de lo acontecido. Los tres testimonios son coincidentes en indicar que la señora Gloria Amparo Montoya Durango, se encontraba bajo custodia del Ejercito Nacional, lo que se corrobora con otros medios de prueba obrantes en el expediente como la historia clínica cuando señala que miembros de esa fuerza militar fueron los que la llevaron al servicio de urgencias del hospital luego de sufrir la lesión, lo que contribuye a su valoración positiva y a la solidez de las conclusiones que de ellos se derivan.

Por su parte, la entidad demandada no aportó prueba alguna encaminada a desvirtuar los testimonios rendidos; tampoco controvirtió la credibilidad de los declarantes ni allegó elementos que pudieran generar duda sobre la veracidad o exactitud de lo narrado. Dicho lo anterior, con fundamento en los testimonios analizados y en la prueba documental obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, relevantes: La señora Gloria Amparo Montoya Durango se desmovilizó voluntariamente de la cuadrilla 34 de las FARC el 29 de diciembre de 2010, presentándose ante las instalaciones del Ejército Nacional DIV7 BR4 BINUT, en el departamento de Antioquia.

Su desmovilización fue formalizada mediante el Acta No. 02 del 25 de febrero de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional —Comité Operativo para la Dejación de las Armas—, ingresando así al proceso de reincorporación que le otorgaba beneficios jurídicos y socioeconómicos. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En virtud de su conocimiento del terreno derivado de su anterior pertenencia a las FARC, fue vinculada por el Ejército Nacional a un operativo militar que se inició el 2 de noviembre de 2012.

La señora Montoya Durango fue presentada formalmente a los soldados participantes como orientadora de terreno antes del inicio de la operación, siendo dotada con uniforme pixelado (uniforme oficial del Ejército Nacional), gorra pixelada, botas de caucho, chaleco y fusil, quedando así plenamente integrada a la estructura operacional de la tropa.

La operación militar se inició desde el Batallón Manosalva Flórez, ubicado en la ciudad de Quibdó, departamento del Chocó, y tuvo como objetivo un área de difícil acceso en el municipio de Unguía – Chocó, a orillas del río Arquía. El desplazamiento hacia el objetivo duró aproximadamente entre 8 y 9 días. La señora Gloria Montoya acompañó a las tropas durante todo este trayecto, orientando el desplazamiento y proporcionando información sobre el terreno. Al llegar al objetivo, la tropa se dividió en dos equipos; la señora Montoya Durango quedó integrada al equipo comandado por el Teniente Pérez, junto con los soldados Milton Yeremi Loaiza Gallego e Ismael José Julio Alean, entre otros.

Aproximadamente 12 días después del inicio de la operación, ya en el punto de extracción, se informó que debía prepararse un helipuerto para la evacuación. El 26 de noviembre de 2012, esperaron hasta las cinco de la tarde para iniciar dicha preparación conocida militarmente como “hacer la H”, labor que consistía en cortar árboles con machetes y sierras para despejar el área y permitir el aterrizaje del helicóptero.

Durante esta actividad empezó a oscurecer y comenzó a caer un fuerte aguacero. Siendo aproximadamente entre 10:30 y 11:00 de la noche, mientras se cortaba un árbol, este perdió estabilidad, se resbaló y cayó sobre la señora Gloria Amparo Montoya Durango y sobre el soldado Ismael José Julio Alean, causándoles múltiples lesiones. Como consecuencia directa e inmediata del impacto del árbol, la señora Gloria Montoya sufrió: (i) una herida avulsiva de cuero cabelludo de aproximadamente 12 centímetros, descrita por los testigos como una herida abierta tipo diadema que le daba la vuelta a la cabeza;

(ii) fractura del fémur derecho; (iii) luxación de la articulación del hombro derecho; (iv) traumatismo intracraneal; (v) contusión del muslo; y (vi) contusión del hombro y del brazo. Los testigos manifestaron que la señora Montoya Durango quedó debajo del árbol, tendida de espaldas en el suelo y sin poder hablar. El soldado César Augusto Ramírez Fajardo, uno de los primeros en llegar al lugar del accidente, describió que, al acercarse, encontró que tenía una herida en la cabeza tipo diadema, una pierna con fractura y un brazo dislocado.

Tras el accidente, los enfermeros de combate que formaban parte del operativo iniciaron la atención inmediata de la señora Gloria Montoya, prestándole los primeros auxilios en el lugar, revisando las fracturas, administrando medicamentos y tratando de cubrir con vendas la herida de la cabeza. Debido a la gravedad de las lesiones y a que la demandante empezó a dejar de responder a los medicamentos, al día siguiente, 27 de noviembre de 2012, al mediodía, llegó un helicóptero del Ejército Nacional que evacuó a la demandante y al soldado Julio Alean, quienes eran los más gravemente lesionados.

Fueron trasladados al Batallón de Quibdó y, desde allí, la señora Gloria fue remitida directamente al hospital. Posteriormente fue trasladada a la ciudad de Medellín. El 28 de noviembre de 2012, la señora Montoya Durango fue ingresada al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín, registrándose expresamente en la historia clínica que la paciente había sido trasladada por las Fuerzas Militares tras sufrir, dos días antes, trauma contuso ocasionado por el tronco de un árbol en el Chocó. La historia clínica confirma las lesiones descritas por los testigos, registrando como diagnóstico de ingreso: fractura del fémur, luxación de la articulación del hombro, traumatismo intracraneal, contusión del muslo, contusión del hombro y del brazo, y golpe contra o golpeado por otros objetos.

REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co La señora Gloria permaneció hospitalizada desde el 28 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2012, recibiendo tratamiento médico para sus múltiples lesiones.

Al momento del alta médica, se encontraba consciente, orientada, afebril, hidratada y sin dolor, pero requería silla de ruedas para movilizarse. Se le otorgó incapacidad médica por treinta (30) días, contados entre el 29 de noviembre y el 28 de diciembre del mismo año. Con fundamento en el análisis precedente, la Sala concluye que las lesiones físicas que sufrió la señora Gloria Montoya el 26 de noviembre de 2012, ocurrieron mientras se encontraba bajo la dirección, coordinación y custodia de la entidad demandada.

La participación de la demandante en el operativo militar no fue circunstancial ni tangencial. En su condición de persona desmovilizada que había optado por colaborar con las Fuerzas Militares, quedó sometida a la autoridad y protección del Ejército Nacional desde el momento en que fue incorporada al operativo. Ahora, si bien la entidad demandada indicó en sus oficios no poseer información en sus archivos sobre la actuación operativa, lo cierto es que los testimonios resultan suficientes para acreditar que la demandante sí se encontraba bajo custodia de la entidad demandada cuando se generaron sus lesiones físicas.

La ausencia de documentación oficial sobre el operativo no puede interpretarse como inexistencia de los hechos, cuando existe prueba testimonial contundente y coherente que acredita su ocurrencia. De lo expuesto, se concluye que el daño sufrido por la señora Gloria Amparo Montoya Durango es plenamente imputable a la entidad demandada. En consecuencia, los demandantes tienen derecho a la reparación de los perjuicios solicitados y, en esa medida, se revocará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Perjuicios morales. En este caso, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios morales por la angustia y los dolores padecidos por los demandantes, por la suma de CINCUENTA Y CINCO (55) SMMLV. Para acreditar tal perjuicio, se allegan los testimonios de los señores María Carlota Montoya Durango, quien manifestó: “(…) En el año 2012 ella tuvo un accidente, fue partida una pierna, fue fracturada un brazo, la cabeza perdió mucho la memoria, nosotros nos sentimos muy mal por eso porque ya tiene uno que estarle recordando todo porque ya no recuerda la misma memoria que ella tenía. Pregunta: usted hace referencia a “ella” como se llama esa “ella”.

Responde: Gloria Amparo Montoya. Pregunta: Manifiéstele al despacho como ocurrió el accidente en la cual se vio involucrada la señora amparo, si sabe. Responde: cuando nos dimos de cuenta cuando ella ya la tenían en la clínica de Medellín. Pregunta: Tiene parentesco con la parte demandante. responde: si, hermana. (…) desde los 13 años fue reclutada por las FARC, permaneció en la FARC 11 años, fue desmovilizada y se entregó al Ejército, ahí fue donde ella sufrió el accidente (…).

Pregunta: Cómo se enteró usted de que Gloria sufrió ese accidente. Responde: Me enteré cuando ya la tenían en el hospital. Responde: En cual hospital. Responde: en la General. Pregunta: Dónde queda ese hospital. Responde: En Medellín. Pregunta: Qué padecimiento tuvo Gloria con respecto a ese accidente, exactamente que le paso, que consecuencias.

Responde: Que ya ella no podía moverse, había que llevarla al baño, había que llevarla cargada, el brazo había que amarrárselo, ponérselo ahí, con la cortada que tenía en la cabeza ya no la podía mover sola, había que movérsela o ponérsela ahí, yo permanecí noche y día con ella allá en el hospital. Pregunta: Cuánto tiempo Gloria estuvo allá en REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co el hospital a raíz de ese accidente.

Responde: un mes. Pregunta: Después de la salida del hospital cual ha sido la situación de Gloria respecto a la continuación de su vida, que ha pasado. Respuesta: Muchas, tiene muchas porque en este momento esa pierna no le sirve para subir unas escalas, no le sirve para nada. Pregunta: Quien cuido de Gloria después del accidente. Respuesta: Yo soy la que cuido de ella, la cuide en el hospital, en todo el tiempo.

Pregunta: Quienes han resultado afectados económicamente a raíz del accidente de la señora Gloria. Respuesta: Nosotras. A ella le dijeron que la iban a ayudar y nunca la ayudaron, le dieron la espalda. Pregunta: Ha habido o no ha habido afectación económica. Respuesta: Si. Pregunta: Por qué. Responde: Por el trabajo de ella, porque ella ya no puede trabajar y ella es la que ha visto por los niños de una hermana.

Pregunta: Cuáles niños. Responde: Los de la finada Donelia, una hermanita. Pregunta: Qué le paso a su hermanita. Respuesta: Me la mataron.” Por su parte, el señor Carlos Hernando Montoya Durango, indicó: “(…) Bueno, mi hermana Gloria fue reclutada por el frente 34 de las FARC, ella se desmovilizó en el año 2011 y ahí empezó a trabajar en el Ejército como guía, ahí fue donde ella sufrió el accidente, aparte de eso, la pierna ella no puede, tiene incapacidad para ella caminar porque quedó con problemas en la pierna y también con problemas de la memoria, ella guarda una cosa en una parte y ella se olvida de eso, debido al accidente que sufrió. Pregunta: Usted indica que Gloria empezó a trabajar como guía del Ejército, que sabe usted sobre eso, para usted que es un guía en el Ejército.

Respuesta: Para mí, un guía es una persona, que estuvo en el área de operación donde estaba la guerrilla, y entonces él tiene conocimiento del terreno de donde estuvo y está guiando al Ejército a ese lugar donde se encuentra el frente o el personal de la guerrilla. Entonces ese es un guía que está guiando al Ejército. Pregunta: Qué conocimiento tuvo usted sobre ese accidente que habla de Gloria.

Respuesta: Ese accidente lo tuvo ella guiando al Ejército, ellos iban a una operación cuando un árbol la golpeó a ella, le partió el pie y aparte de eso tuvo lesiones muy graves en la cabeza. Pregunta: Cómo se enteró usted de ese accidente, por medio de quien. Respuesta: Por medio de mi hermana que me comentó la situación de lo que había sucedido.

Pregunta: En donde fue atendida su hermana con relación a ese accidente. Respuesta: Ella primero la sacaron a Quibdó y de Quibdó al hospital General de Medellín. Pregunta: Tuvo usted contacto con su hermana después del accidente. Respuesta: Sí señor, el día que ella llego a la ciudad de Medellín. Pregunta: Para la fecha del accidente indique la señora Gloria con quien vivía. Respuesta: Con mi señora madre, mis tres sobrinitos y mi hermano. Pregunta: Quien es su mamá, sus tres sobrinitos y su hermano. Respuesta: Mi mamá es Martha Ligia Durango, mi hermano Luis Aníbal Montoya Durango y mis tres sobrinitos, Norley de Jesús Ruiz Montoya, Tatiana Ruiz Montoya y Diego Ruiz Montoya.

Pregunta: Indíquele al despacho si estas personas resultaron afectadas económicamente con relación al accidente de Gloria. Respuesta: Sí. Pregunta: Cómo resultaron afectados. Respuesta: Porque dependían económicamente de ella porque mi hermana, la mamá de los niños a ella la asesino la guerrilla.” Ahora bien, con el fin de verificar el quantum de la indemnización por el PERJUICIO MORAL derivado de las afecciones padecidas por la señora Gloria Amparo Montoya Durango, la Sala acudirá al criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado, que estableció25: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 25Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” En este caso, no se tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Montoya Durango, no obstante, del acervo probatorio se extrae el informe pericial de clínica forense con fecha 24 de junio de 2015 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, que al respecto indicó: “(…) RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que "sufrió traumas al caerle un árbol el 26 de noviembre de 2012 mientras adelantaba trabajos con el ejército para construir un helipuerto, hechos ocurridos en municipio de Quibdó (Ch).

Presenta cicatriz plana lineal de 12 cms que va desde el cuero cabelludo fronto parietal derecho hasta cuero cabelludo interparietal, no ostensible pues la cubre el cabello. Se aprecian además tres cicatrices planas lineales pigmentadas y ostensibles, de 5x0.8 cms localizada en cadera derecha, de 2.5x 0.4 cms localizada en cara antero externa tercio medio del muslo derecho y de 2x0.3 cms localizada en cara externa de esa rodilla.

No tiene limitación funcional para la marcha ni para los movimientos del miembro inferior derecho, excepto leve limitación para la abducción de la cadera sin repercusión funcional. La historia clínica 528914 del HGM fechada en noviembre 28 de 2012, dice que sufrió trauma con un tronco de gran tamaño, con luxación de hombro derecho, fractura de fémur derecho y herida avulsiva de cuero cabelludo.

Requirió osteosíntesis de fémur, reducción cerrada del hombro derecho y sutura de herida en cuero cabelludo. No hay otros datos de relevancia en la historia clínica. La paciente no refiere ninguna alteración de tipo neurológica, no está bajo tratamiento médico o farmacológico en el momento. Ocasionalmente toma analgésicos para el dolor de cabeza.

Con base en lo anterior se conceptúa que ésta paciente no presenta secuelas de tipo cerebral o neurológicas ni secuelas de carácter funcional de miembro inferior derecho. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Mecanismo traumático de lesión: contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo por las cicatrices en cadera y muslo derecho de carácter permanente” Conforme lo anterior, se colige entonces que la demandante padeció una lesión en cadera y muslo derecho, con ocasión al accidente ocurrido en el operativo militar, por causas y razones del mismo.

Al proceso comparecieron los señores Gloria Amparo Montoya Durango en calidad de víctima, Martha Ligia Durango Montoya en calidad de madre de la víctima y el señor Luis Anival Montoya Durango en calidad de hermano de la víctima, relaciones de parentesco que la Sala encuentra acreditadas con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento, que permiten tener como cierta la relación de cercanía afectiva pedida por la jurisprudencia para el reconocimiento de este perjuicio.

Así las cosas, revestida la Sala del principio arbitrio iuris, y teniendo en cuenta los testimonios rendidos por los señores María Carlota Montoya Durango y Carlos Hernando Montoya Durango, procederá a reconocer por este concepto y en atención a las reglas de la experiencia, la siguiente indemnización: DEMANDANTES PARENTESCO S.M.M.L.V. GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Víctima Directa 15 MARTHA LIGIA DURANGO MONTOYA Madre 15 LUIS ANIVAL MONTOYA DURANGO Hermano 10 Daño a la salud.

En este caso se pidió indemnización por daño a la vida de relación y daño a la salud, hoy conocidos como el mismo daño, denominado daño a la salud, en razón a la afectación de la movilidad de la demandante Gloria Amparo Montoya Durango “como secuela permanente de la fractura del fémur lo que no permite desempeñarse libremente en sus actividades habituales o de existencia siendo alteradas de manera grave”, por valor de VEINTE (20) SMMLV.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha explicado sobre este perjuicio, lo siguientes26: “La Sala, siendo consonante con la jurisprudencia de la Subsección27, reitera que “(…) el “daño a la vida de relación” es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extramatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos28”.” 26Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 11 de noviembre de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00392-01(50662), Actor: Luis Alberto Hernández Rangel – Otros, Demandado: la Nación- Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa, Temas: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a soldados conscriptos.

Culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad. 27 Subsección C, Sentencia de 29 de marzo de 2019. Expediente No. 23001-23-31-000-2007-00548-01 (42213). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222).

REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento del daño a la vida de relación encajan, sin lugar a dudas, dentro de la categoría de daño a la salud, motivo por el que se procede a analizar el reconocimiento de este concepto, haciendo suyos los criterios señalados por la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el plenario.

En cuanto al alcance del perjuicio por daño a la salud, la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su posición en sentencia del 28 de agosto de 201429, que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. En el presente caso, la Sala encuentra que la señora Gloria Amparo Montoya Durango sufrió un daño en su integridad física que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme a todo el material probatorio que se encuentra en el expediente y con base en el criterio jurisprudencial que antecede, por tanto, considera la Sala que es procedente reconocerle una indemnización por valor de 10 S.M.M.L.V. Perjuicios materiales.

Lucro Cesante. La parte demandante solicita por este concepto lo equivalente a CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($116.314.124,28) M/CTE. Atendiendo que el lucro cesante se dirige a reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima, ocasionada por una conducta antijurídica, se tiene que de conformidad con el acervo probatorio, conformado por la historia clínica y el informe pericial de clínica forense con fecha 24 de junio de 2015 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, no acreditan que la señora Montoya Durango se encuentra inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva.

De hecho, en el citado informe pericial se indica de manera precisa que la demandante: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170) y Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “No tiene limitación funcional para la marcha ni para los movimientos del miembro inferior derecho, excepto leve limitación para la abducción de la cadera sin repercusión funcional.

(…). La paciente no refiere ninguna alteración de tipo neurológica, no está bajo tratamiento médico o farmacológico en el momento. (…) Con base en lo anterior se conceptúa que ésta paciente no presenta secuelas de tipo cerebral o neurológicas ni secuelas de carácter funcional de miembro inferior derecho.(…)” Así las cosas, pues si bien no se desconoce que la misma tuvo una lesión durante el desarrollo de una operación militar en cabezada por el Ejército Nacional, lo cierto es que en el subexamine no quedó demostrado que la mismo se encuentre en la imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez para desempeñar labores algunas, en consecuencia, se negará esta pretensión. 16.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado30, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia núm. 010 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por los señores GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS contra el NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores Gloria Amparo Montoya Durango, Martha Ligia Durango Montoya y Luis Anival Montoya Durango, como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Montoya Durango en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2012 en la Jjurisdicción del Municipio de Unguía – Chocó a orillas del denominado río Arquía.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: DEMANDANTES PARENTESCO S.M.M.L.V. GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Víctima Directa 15 MARTHA LIGIA DURANGO MONTOYA Madre 15 LUIS ANIVAL MONTOYA DURANGO Hermano 10 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de la señora Gloria Amparo Montoya Durango, a título de daño a la salud el equivalente a 10 SMLMV, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Sin condena en costas. 30Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. REFERENCIA: 27001333300320140032200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GLORIA AMPARO MONTOYA DURANGO Y OTROS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A. artículos 114 y 115 del C. G. del P. y articulo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.