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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2022-00920-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 188 RADICACIÓN 27001333300520220092001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCÓ" REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia núm. 206 del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO", a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: Mediante auto núm..842 del 15 de junio de 2012, la Corporación Autónoma - Regional para el desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, ordenó abrir proceso sancionatorio ambiental en contra de mi prohijado, señor LUIS ANGEL VALDERRAMA COPETE, por presunta infracción ambiental relacionada con la explotación de material de construcción, en una finca de su propiedad, denominada Hacienda María Paz, ubicada en el casco urbano del municipio de Tadó.

SEGUNDO: De conformidad con lo indicado en el auto de apertura de proceso sancionatorio en mención, el mismo tuvo origen en un informe de seguimiento que se realizó a la licencia otorgada a mi poderdante, se constató que el usuario utilizaba dos zonas de extracción de material de construcción por fuera del área de construcción que le concedió CODECHOCÓ. "(SIC).

TERCERO: La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Codechocó, vulneró ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante; en virtud a que si cuenta con licencia ambiental, dentro de las labores de seguimiento, dicha entidad al encontrar que el usuario ha incumplido uno de los requisitos y condiciones de la misma, debió hacer el requerimiento pertinente para que el usuario hiciera las correcciones de rigor, de conformidad con lo indicado en el Decreto 2820 de 2010 y con el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se impuso la medida preventiva y se inició el proceso sancionatorio (decreto 01 de 1984).

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La entidad accionada, le había otorgado licencia ambiental a mi poderdante mediante resolución núm. 0010 de 2004, la cual fue ampliada por la resolución 874 de 2011.

CUARTO: Mediante fallo de fecha 21 de abril de 2014 Codechocó sancionó a mi poderdante con una multa equivalente a $133.966.009, oo (ciento tres y tres millones novecientos sesenta y seis mil nueve pesos).

QUINTO: Mi poderdante interpuso recurso de reposición, a través de su apoderada, en contra del fallo indicado en el punto anterior, aduciendo los siguientes argumentos: 1. Que no es cierto que se hayan realizado explotaciones de material de construcción por fuera del área permisionada, toda vez que al momento de la vista la maquinaria se encontraba aplanando montículos dejadas por antiguas explotaciones minera, situación que fue malinterpretada por los funcionario de Codechocó, y llegaron a la conclusión equivocada de que mi prohijado estaba realizando explotación de material de arrastre en un área no permitida, sin tener en cuenta que en la misma la compañía minera Chocó Pacífico realizó extracción de metales preciosos. 2.

Que la tala de árboles aludida por Codechocó en el fallo impugnado no se presentó, porque se trataba de unos arbustos derribados por la maquinaria al momento de aplanar los montículos de vieja data. 3. En el memorial de impugnación se solicitó prueba pericial, la cual no fue practicada en debida forma, toda vez que se vulneraron las normas vigentes para la práctica de dicha prueba, especialmente lo indicado en los artículos 223 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el cual fue remplazado por el Código General del Proceso.

SEXTO: Mediante resolución 0979 del 7 de julio de 2014, Codechocó declaró la nulidad de lo actuado y ordenó practicar visita a la finca de mi poderdante, la cual se realizó sin las formalidades legales.

SÉPTIMO: Mediante resolución núm. 1018 del 20 de julio de 2015, la entidad accionada profirió el fallo por el cual se impuso sanción a mi poderdante, consistente en multa equivalente a $133.966.009 (ciento tres y tres millones novecientos sesenta y seis mil nueve pesos), el cual fue impugnado en la debida oportunidad procesal.

OCTAVO: La entidad accionada confirmó el fallo impugnado, mediante resolución núm.1105 de fecha 16 de agosto de 2016, notificado el 3 de septiembre hogaño.

NOVENO: El señor JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores): “1. Declarar nula las resoluciones núms. 1018 del 29 de julio de 2015, mediante la cual la entidad demandada profirió el fallo por el cual se impuso sanción a mi poderdante, consistente en multa equivalente a $133.966.009 (ciento tres y tres millones novecientos sesenta y seis mil nueve pesos) y 1105 de fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual fue confirmado dicho fallo. 2.

A manera de restablecimiento del derecho se ordene: RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.1.

Indemnizar a mi poderdante por perjuicios morales CIEN SALARIOS MINIMOS mensuales vigente y por perjuicios materiales la suma de 133.966.009 (CIENTO TRES Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NUEVE PESOS. 2.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez. 2.4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC”. 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio núm. 490 del 22 de junio de 2017, y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada, CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO "CODECHOCÓ", contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentándose en las siguientes consideraciones (se transcribe incluso con posibles errores): “(…) Así pues, se advierte que la prueba pericial que reclama el demandante, con la observancia de las ritualidades de los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, JAMAS fue solicitada al interior del proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra bajo el radicado 2012 - 0013, pues, lo que se solicitó como prueba pericial fue una nueva visita técnica a la zona con la presencia de los funcionarios de Codechocó y del propio investigado, visita ésta que reiteramos se practicó en la forma solicitada y de la cual se produjo un informe técnico que motivó el fallo adoptado en contra del hoy demandante, toda vez que en dicho informe se reafirmaron las infracciones ambientales cometidas por el para la época investigado - hoy demandante.

(…) Así pues, el pedido de anulación de los actos administrativos acusados, bajo el argumento de una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso por no haberse practicado una prueba pericial dentro del expediente administrativo sancionatorio adelantado en contra del hoy demandante, no tiene vocación de prosperidad, en razón a que ha quedado demostrado que la prueba peticionada consistía en la práctica de una nueva visita técnica al sitio objeto de infracción ambiental; en donde se pudo verificar precisamente el incumplimiento de la normatividad ambiental, y el deterioro causado al ambiente, como consecuencia de la explotación minera por fuera del polígono autorizado.(…)” Posteriormente, en cumplimiento al Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido al despacho Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia objeto de apelación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 206 del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“(…) Ahora bien, una vez valorado el material probatorio, se expidió la resolución número 1018 de 29 de julio de 2015 a través de la cual se declaró al señor JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE responsable de la comisión de infracciones a la normatividad ambiental vigente, así como de haber ocasionado daños al medio ambiente y a los recursos naturales, la cual, fue confirmada a través de la resolución número 1105 de 16 de agosto de 2016.

Se duele la parte actora en el hecho que el acto administrativo sancionatorio vulneró su derecho de defensa y contradicción y con ello el debido proceso administrativo en tanto la autoridad ambiental omitió la aplicación de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que omitió correr traslado del mismo a efecto de que el mismo fuere objetado, se hubiere solicitado su aclaración y/o adición. Frente a lo anterior debe partir por señalar el despacho que conforme lo dispone la Ley 1333 de 2009, efectúa remisión expresa al Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que refiere a la notificación del acto que pone fin al proceso administrativo sancionatorio y a la interposición y resolución de los recursos formulados contra aquellas decisiones.

(…) En tal contexto se tiene que conforme al procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la ley 1333 de 2009; luego de la etapa de descargos se podrá abrir a periodo probatorio el procedimiento, pero una vez cerrada la etapa probatoria, la Ley únicamente permite el análisis de responsabilidad, sin permitir ninguna contradicción por parte del investigado.

Así las cosas, se tiene que una vez la autoridad ambiental decretó la nulidad dentro del proceso ambiental sancionatorio, a través de auto ordenó la práctica de visita técnica al lugar de ocurrencia de los hechos, la cual se realizó en presencia del señor José Ángel Valderrama Copete, de conformidad con lo solicitado en el escrito de descargos.

En este orden de ideas, lo cierto es que para el despacho la entidad demandada en concordancia con la ley 1333 de 2009, no pretermitió las etapas a las que debía sujetarse en el adelantamiento del procedimiento sancionatorio puesto que, si bien la parte actora denomino su acápite de pruebas como pericial, en realidad, solicitó una visita técnica por parte de un funcionario de la corporación autónoma en conjunto con el hoy demandante y no, un concepto experto, informe u opinión emitido por un profesional especializado en determinada materia o una institución, es decir, un dictamen pericial, luego mal podría solicitarse contradicción, solicitar su aclaración y/o adición, pues como se señaló se trató de una visita técnica por personal de la autoridad ambiental y con presencia del investigado, no de un dictamen pericial rendido por un perito especialista en la materia y ajeno al proceso administrativo.

En efecto se tiene que, la accionada emitió un acto determinando la infracción ambiental de conformidad con los derechos de raigambre constitucional como los de audiencia y defensa, con todo el rigor del procedimiento que para casos como éstos debe ser observado. (…) En este orden de ideas, para el despacho es claro que el acto administrativo demandado no vulneró el derecho al debido proceso del actor, por cuanto la prueba correspondiente a visita técnica solicitada por el demandante se practicó conforme lo requerido por el señor José Ángel, en presencia del mismo y que, se dio cumplimiento a todas las etapas procesales definidas en la Ley 1333 de 2009 y Decreto 1594 de 1984, y en consecuencia negará las suplicas de la demanda.

(…)” Y luego resolvió: RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro, en la plataforma de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denominada SAMAI”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que debía aplicarse el Código General del Proceso para efectos de la contradicción de las pruebas practicadas. En ese sentido, señaló que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 establece que la autoridad ambiental debe ordenar la práctica de las pruebas solicitadas, siempre que cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

Además, dichas pruebas debían practicarse en un término de treinta días, prorrogable por una sola vez hasta por sesenta días, siempre que exista un concepto técnico que justificara la necesidad de un plazo mayor para su ejecución. Según lo planteado en el recurso, la parte demandada vulneró de manera ostensible el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Lo anterior, en tanto el procesado estaba en su derecho de solicitar todas las pruebas legales que condujeran a la defensa de sus intereses. Agregó que ese extremo de la Litis, en procura de recaudar ingresos para su sostenimiento financiero, actúa al mismo tiempo como investigadora y como evaluadora del caso, lo cual afectó de forma evidente la imparcialidad del proceso y convierte el procedimiento sancionatorio en un trámite subjetivo, generando una desventaja para el investigado.

Enfatizó que el Ministerio Público, como garante de los intereses de la sociedad, no asumió un papel activo dentro de estos procesos. Por tal razón, surge la necesidad de contar con una experticia externa, independiente tanto de la autoridad ambiental como de los presuntos infractores, que permita equilibrar el desarrollo del procedimiento.

El señor Valderrama, solicitó la práctica de una prueba pericial destinada a demostrar que no había infringido la normatividad ambiental vigente. Sin embargo, dicha prueba no fue practicada, a pesar de que en ese momento se encontraba vigente el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite del proceso sancionatorio ambiental.

Por otra parte, aduce que los vacíos normativos presentes en la Ley 1333 de 2009 y en otras disposiciones de carácter administrativo no pueden ser llenados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni por la Ley 1564 de 2011. Sostiene que, si bien la Ley 1333 de 2009 no contempla expresamente la prueba pericial, la Ley 1437 de 2011 sí la regula, por lo tanto, esa prueba debió practicarse a solicitud de la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 272 de la norma en mención, que establece que las partes pueden presentar los dictámenes periciales necesarios para sustentar su derecho o solicitar la designación de perito en las etapas procesales correspondientes.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio núm. 354 del 10 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 206 del 14 de febrero de 2024, y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 10.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 11.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala Primera de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, para esta Sala es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó vulneró el derecho al debido proceso del señor José Ángel Valderrama Copete dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en su contra, al omitir la práctica de la prueba pericial presuntamente solicitada en sus descargos, así como establecer si dicha actuación configura causal de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núms. 1018 del 29 de julio de 2015 y 1105 del 16 de agosto de 2016, mediante las cuales se le impuso y confirmó la sanción ambiental.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. El procedimiento administrativo sancionatorio ambiental: marco legal ii. El marco normativo y desarrollo jurisprudencial del debido proceso y iii. Caso concreto.

13. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL: MARCO LEGAL. El procedimiento sancionatorio ambiental, vigente para la época de los hechos, se encuentra regulado en la Ley 1333 de 20095, norma que unifica las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades ambientales para la imposición de 5 Modificado por la Ley 2387 de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL, LEY 1333 DE 2009, CON EL PROPÓSITO DE OTORGAR HERRAMIENTAS EFECTIVAS PARA PREVENIR Y SANCIONAR A LOS INFRACTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. medidas preventivas y sanciones frente a infracciones relacionadas con la protección y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente.

Su finalidad es dotar de coherencia y seguridad jurídica la actuación de dichas entidades dentro del marco del debido proceso. Conforme al artículo 2, se reconoce competencia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a las corporaciones autónomas regionales, a las de desarrollo sostenible, a las autoridades ambientales urbanas, a los grandes centros urbanos y a los establecimientos públicos de carácter ambiental de los departamentos y distritos.

Estas entidades pueden adelantar el procedimiento sancionatorio dentro del ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades. La norma también dispone que, cuando una medida preventiva haya sido impuesta por una autoridad distinta, esta deberá remitir las actuaciones a la competente dentro de los cinco días hábiles siguientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, las actuaciones administrativas sancionatorias deben desarrollarse conforme a los principios constitucionales de la función administrativa, garantizando el debido proceso, la imparcialidad, la publicidad, la economía y la eficacia. Estas garantías buscan asegurar que toda persona investigada conozca los hechos que se le imputan, pueda presentar descargos y solicite o aporte las pruebas que estime pertinentes y conducentes.

En cuanto a las infracciones, el artículo 5 precisa que toda acción u omisión que vulnere las normas ambientales —incluidas las contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974), la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y demás disposiciones vigentes— constituye infracción ambiental. También lo será la comisión de un daño al medio ambiente, siempre que concurran los elementos de daño, hecho generador y vínculo causal, según las reglas de la responsabilidad civil extracontractual.

El inicio del procedimiento puede darse, conforme al artículo 13, una vez conocido el hecho, ya sea de oficio o a petición de parte. La autoridad ambiental competente debe verificar la situación y establecer la necesidad de imponer medidas preventivas, las cuales se adoptan mediante acto administrativo motivado. De acuerdo al artículo 18 ibídem, vigente para la época de los hechos, indica que el procedimiento sancionatorio propiamente dicho, puede tener su inicio de manera oficiosa, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva.

En el auto de apertura se formulan los cargos, se identifican los presuntos infractores; además se concede un término para que presenten sus descargos y soliciten las pruebas que consideren necesarias. En materia de notificaciones, el artículo 19 de la misma codificación, vigente para la época de los hechos, remite al Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, el artículo 20 faculta la intervención de personas naturales o jurídicas que deseen aportar pruebas o auxiliar a la autoridad competente, conforme a los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, indicando además en su Parágrafo Primero, que en los casos donde se requieran pruebas técnicas especializadas, la autoridad puede solicitar el apoyo de universidades o expertos científicos, sin que sea necesario un contrato previo.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La visita técnica, prevista en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, constituye un medio de prueba mediante el cual la autoridad ambiental, con su personal técnico, verifica directamente los hechos materia de investigación. De esta diligencia se levanta un acta con las observaciones efectuadas, que puede complementarse con un informe técnico cuando sea necesario.

El artículo 24 regula la formulación de cargos, que procede cuando exista mérito para continuar la investigación. La autoridad ambiental, mediante acto administrativo motivado, debe consignar las acciones u omisiones que constituyen infracción e individualizar las normas presuntamente vulneradas o el daño causado. Este acto no admite recurso alguno. En ese orden, según el artículo 25, el presunto infractor dispone de diez días hábiles para presentar sus descargos, directamente o por intermedio de apoderado, así como para aportar o solicitar la práctica de pruebas que considere conducentes.

Los gastos que origine la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las solicite. Conforme al artículo 26, una vez vencido el término de descargos, la autoridad debe ordenar la práctica de las pruebas solicitadas que sean pertinentes, conducentes y necesarias, además de las que de oficio considere requeridas. Las pruebas deben practicarse en un término de treinta días, prorrogable por una sola vez hasta sesenta días adicionales, siempre que exista justificación técnica.

Contra el acto que niegue la práctica de pruebas procede el recurso de reposición. La determinación de la responsabilidad y la imposición de sanciones están reguladas en el artículo 27, que otorga a la autoridad ambiental un plazo de ochenta días contados desde el vencimiento del término para descargos o alegatos. En este acto se declara la responsabilidad, se imponen las sanciones y, si corresponde, se ordenan medidas de corrección o compensación para reparar el daño ambiental.

Si no se acredita infracción alguna, la autoridad debe exonerar al investigado. De acuerdo con los artículos 28 y 30, vigentes para la época de los hechos, señalan que tanto las notificaciones al interesado y a los terceros intervinientes, así como los recursos procedentes de reposición y apelación, debe regirse conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 2011.

En conjunto, la Ley 1333 de 2009 estructura un procedimiento administrativo especial que asegura la observancia del debido proceso, la garantía de defensa y la protección efectiva del medio ambiente, otorgando a las autoridades ambientales las herramientas necesarias para investigar y sancionar las conductas que generen afectaciones ecológicas o vulneren las normas de protección ambiental.

14. MARCO NORMATIVO Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas, y establece que ninguna persona puede ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En desarrollo de este mandato, el Consejo de Estado6 ha señalado que el derecho al debido proceso constituye una garantía fundamental para toda persona que intervenga en una actuación judicial o administrativa, en tanto asegura que el procedimiento se rija por reglas previamente definidas por el legislador. Estas normas permiten ejercer la defensa, aportar pruebas y controvertir las existentes, sin que la voluntad del funcionario público pueda alterar o incidir arbitrariamente en las distintas etapas del trámite.

De igual modo, la Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso comprende el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico para proteger a quien participa en una actuación judicial o administrativa, de modo que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta aplicación de la justicia. Este derecho cumple funciones esenciales como limitar el poder de las autoridades mediante la observancia estricta de los procedimientos legales; asegurar la participación efectiva de los particulares en la formación de la voluntad administrativa; y fortalecer la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones públicas a través del debate entre la administración y los ciudadanos7.

En esa misma línea, la Corte ha resaltado que una de las principales características de la Constitución de 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso al ámbito de las actuaciones administrativas. Ello refleja la intención del constituyente de someter el ejercicio del poder público a límites orientados a proteger los derechos fundamentales y asegurar la eficacia de la función estatal dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho, entendido como un sistema de garantías al servicio de la persona8.

Finalmente, en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso administrativo exige que las autoridades actúen conforme a los procedimientos establecidos en la ley, con el fin de proteger los derechos de quienes puedan resultar afectados por sus decisiones. Además, identificó una serie de garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. 15.

CASO CONCRETO. En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que mediante la resolución núm. 0010 del 28 de enero de 2004, la entidad demandada otorgó licencia ambiental al señor José Ángel Valderrama Copete para la explotación minera en jurisdicción del municipio de Tadó. Posteriormente, mediante oficio del 18 de junio de 2010, el señor Valderrama solicitó a la Corporación la ampliación de dicha licencia para incluir el 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014; C.P. doctor Guillermo Vargas 8 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. aprovechamiento de los subproductos resultantes de la actividad minera, tales como arena, grava y piedra, destinados a la construcción9.

Dicha solicitud fue atendida a través del auto núm. 874 del 14 de diciembre de 2011, por medio del cual se amplió la licencia ambiental para permitir la extracción de materiales de construcción como subproductos de la actividad principal. Se modificó así el artículo 11 de la resolución núm. 0010 de 2004, quedando establecido que se otorgaba al señor José Ángel Valderrama Copete, una licencia ambiental para la explotación de minerales, específicamente oro y platino, así como para el aprovechamiento del material de construcción derivado de dicha actividad.

En ese mismo acto se fijaron los requisitos que debía cumplir el titular de la licencia, advirtiéndose que su incumplimiento conllevaría a la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a la escala de sanciones establecida en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. Que mediante auto núm. 402 del 08 de noviembre de 2012, la entidad demandada formuló cargos contra el señor José Ángel Valderrama Copete, como presunto infractor a la normatividad ambiental ante los cargos por extracción de material de construcción por fuera del área concedida mediante licencia y tala de árboles sin autorización de la autoridad ambiental.

Posteriormente, la entidad dictó el auto de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se ordena el inicio del proceso sancionatorio en su contra. El 10 de diciembre de 2012, el demandante presentó descargos dentro del proceso sancionatorio ambiental, en los cuales manifestó que no extrajo ilegalmente material de construcción por fuera del área de la licencia ambiental ni taló árboles sin la correspondiente autorización de la autoridad.

Alegó que existió un error en la visita realizada por los funcionarios de Codechocó, pues en ese momento, la maquinaria existente estaba aplanando los montículos dejados por antiguos entables mineros, por tanto, no se presentó la supuesta extracción de material de construcción en las dimensiones y volúmenes señalados por los funcionarios de la entidad.

En relación con la supuesta tala de árboles, indicó que se trató de pequeños arbustos derribados por la maquinaria al momento de aplanar los montículos, además solicitó la práctica de una prueba pericial, en la cual se pudiera determinar que no se presentaron los hechos que le fueron endilgados. Que mediante la resolución núm. 0442 del 21 de abril de 2014, la entidad demandada declaró al señor Valderrama Copete responsable de infracciones a la normatividad ambiental vigente, de causar daños al medio ambiente y a los recursos naturales, imponiéndole una multa por la suma de $133.966.009.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 13 de mayo de 2014, a través del cual solicitó además la práctica de una visita pericial de los funcionarios de Codechocó con el fin de desvirtuar los cargos endilgados. Dicho recurso fue resuelto mediante resolución núm. 0979 del 7 de julio de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución núm. 0442 del 21 de abril de 2014 dentro del proceso sancionatorio identificado con el radicado núm. 2012-013, en 9 Ver índice 00001 del expediente electrónico en el aplicativo Samai.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. tanto, no había sido resuelto la práctica de pruebas solicitada en su escrito de descargos, lo que vulneraba así su derecho fundamental al debido proceso.

Mediante auto núm. 035 del 8 de abril de 2015, la entidad demandada ordenó la práctica de visita técnica al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del hoy demandante. En el informe técnico del 23 de abril de 2015 se señaló que, como resultado de la visita de inspección ocular, el área, lote y/o terreno ubicado en la hacienda María Paz, municipio de Tadó, Departamento del Chocó, objeto del seguimiento, se encontraba por fuera del polígono estipulado en la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0010 de 2004.

Durante la inspección se observó la presencia de árboles de vegetación secundaria en proceso de crecimiento avanzado de especies maderables, siendo las más predominantes: balsas, yarumo, guácimo y guamo. Asimismo, se registró la existencia de dos pozas abandonadas sin poder determinar las actividades que las generaron, así como material de corte y escombro dispuesto en una laguna ubicada dentro del polígono de la mencionada licencia, sin el debido permiso ni autorización de Codechocó, respecto a la disposición de dicho material, conforme a la normatividad vigente: Ley 1258 de 2008, Decretos 1713 de 2002 y 1728 de 2008, y resolución 541 de 1994.

Por lo tanto, se recomendó la suspensión inmediata de la actividad de disposición de residuos de material de corte y escombro en la zona antes mencionada, hasta que el señor José Ángel Valderrama obtuviera los permisos o autorizaciones pertinentes. Se advirtió que el incumplimiento de lo ordenado acarrearía la imposición de las medidas y sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009.

Posteriormente, mediante resolución núm. 1018 del 29 de julio de 2015, la entidad demandada declaró al señor José Ángel Valderrama Copete responsable de la comisión de infracciones a la normatividad ambiental vigente, así como de ocasionar daños al medio ambiente y a los recursos naturales. De igual manera se impuso al investigado, una multa por valor de $133.966.009.

La decisión adoptada en la citada resolución, encontró su fundamento en que el señor José Ángel Valderrama Copete vulneró los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, los cuales exigen contar con licencia ambiental para la ejecución de obras o actividades que puedan causar deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables al paisaje, así como las disposiciones del decreto 2820 de 2010, vigente para la época de los hechos, que establece como requisito previo para la explotación minera, la obtención de licencia ambiental y título minero debidamente registrado.

Finalmente, dentro del proceso sancionatorio ambiental, fue expedida la resolución núm. 1105 de 2016, que confirmó la resolución núm. 1018 del 29 de julio de 2015, en los siguientes términos: “(…) El segundo informe expuesto en el expediente de fecha 30 de marzo de 2012, hace las siguientes observaciones: durante la visita se evidencio la excavación y ¡pontaje de un entable minero para la explotación de minerales de oro y platino por fuera del área concedida al señor José ángel Valderrama Copete, concluyendo que el señor RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Valderrama Copete, explotó de manera ilícita un área de 1.500 m2 y un volumen de 4.500 m3; lo anterior a que las áreas explotadas están por fuera de la licencia minera otorgada. El artículo 2° de la resolución 010 del 2004, establece las siguientes obligaciones: • El proyecto minero se deberá realizar para el área definida en el polígono licenciado.

De conformidad con lo evidenciado en la visita de seguimiento el señor Valderrama Copete ha incumplido con los ítems antes citados de la resolución debido a que la extracción se está realizando por fuera del área definida. (…) Recomendando nuevamente el equipo técnico de la Subdirección de Calidad y Control Ambiental, iniciar proceso sancionatorio contra el señor Valderrama Copete, por la extracción de minerales por fuera del área, concedida y por el incumplimiento de las obligaciones de la resolución 010 de 2004.

Un tercer informe del 23 de abril de 2015, concluye que: el área, lote y/o terreno ubicado en la hacienda María Paz en el municipio de Tadó, Departamento del Chocó, que refiere en informe del 20 de diciembre. de 2011 y la Se encuentra por fuera de/polígono estipulado en la Licencia Ambiental otorgada al señor José Ángel Valderrama Copete, mediante resolución 010 del 2004 " Recomendando dicho informe que: la suspensión de manera inmediata la actividad.

Encontramos que se queja la recurrente por la literalidad de la resolución, pues dicha literalidad es cierta, toda vez, que se encuentra plasmada en el modelo que utiliza la corporación para adelantar las diferentes etapas procesales, los cuales deben guardar todos una estructura lógica y no excluirse, porque de lo contrario resultaría un desorden en nuestros procedimiento, pero de fondo lo que realmente importa aquí es que al señor VALDERRAMA COPETE, se le garantizo el debido proceso al corregirse el yerro, al practicarse la prueba se subsano el error y el debido proceso esta incólume en el expediente.

En su fundamentación asevera la apoderada, que no es cierto que se hayan presentado dos zonas de extracción, así hacemos alusión a los diferentes informes de seguimiento a la resolución 010 de 2004, que establecen todo lo contrario a lo expresado por la doctora Rentería, estos informes técnicos, a su vez, fueron realizados por personal adscrito a Codechocó, y siempre fueron técnicos diferentes y siempre encontraron con sus equipos especializados para estas mediciones, que se encontraba por fuera del área.

Entonces como se aprecié las pruebas contenidas en los diferentes informes lo dicen todo, las fotografías, las coordenadas, las variables utilizadas por los técnicos, las calificaciones y ponderaciones utilizadas para llegar a las conclusiones hacen que estos informes sean prueba plena de la infracción ambiental que cometió el señor Valderrama Copete.

(…)” Establecido lo anterior y valoradas las pruebas que obran en el expediente, procede la Sala a resolver los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, con fundamento en los hechos acreditados, las disposiciones legales aplicables y los límites fijados por el principio de congruencia. En cuanto al reproche relacionado con que la autoridad ambiental vulneró el derecho al debido proceso al no aplicar el Código General del Proceso en la práctica y contradicción de las pruebas, particularmente en lo que se refiere a la prueba pericial RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. solicitada por el investigado, vale precisar que de conformidad con lo probado, se tiene que el señor José Ángel Valderrama Copete, en el escrito de descargos presentado el 10 de diciembre de 2012, solicitó la práctica de una prueba pericial consistente en una visita técnica con su presencia en el sitio objeto de la investigación. La autoridad ambiental, al resolver el recurso de reposición contra la resolución 0442 de 2014, declaró la nulidad de lo actuado mediante resolución 0979 del 7 de julio del mismo año y ordenó la práctica de las pruebas pedidas.

En cumplimiento de ello, expidió el auto núm. 035 del 8 de abril de 2015, disponiendo la visita técnica al predio, la cual se llevó a cabo el 23 de abril de 2015, con participación del investigado y de los funcionarios técnicos de Codechocó. En este contexto, se encuentra acreditado que la autoridad decretó y practicó la prueba solicitada, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009.

Dicha norma regula la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio ambiental, estableciendo la obligación de la autoridad de ordenar y practicar las pruebas pertinentes y necesarias dentro de los plazos fijados. La disposición no remite al Código General del Proceso ni exige la práctica de pericias en los términos judiciales de dicho estatuto.

En consecuencia, la autoridad actuó conforme al régimen especial que rige los procedimientos sancionatorios ambientales, y no le era exigible aplicar las normas del proceso judicial ordinario, por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperar. La parte recurrente alega que la entidad vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al negar la práctica de la prueba pericial solicitada por el investigado, impidiendo con ello el pleno ejercicio del derecho de defensa.

Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que, tras la expedición de la resolución núm. 0442 del 21 de abril de 2014, el investigado interpuso recurso de reposición en el cual alegó que no se habían practicado las pruebas pedidas y que dicha omisión vulneraba su derecho de defensa. En atención a ello, mediante resolución núm. 0979 del 7 de julio de 2014, la autoridad ambiental declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución sancionatoria inicial, con fundamento en la falta de práctica de las pruebas oportunamente solicitadas.

En cumplimiento de dicha decisión, Codechocó expidió el auto núm. 035 del 8 de abril de 2015, mediante el cual ordenó la práctica de una visita técnica al predio objeto de la investigación. La diligencia se llevó a cabo el 23 de abril del mismo año, con presencia del señor José Ángel Valderrama Copete, y de ella se levantó acta e informe técnico que fueron incorporados al expediente antes de dictarse la nueva decisión de fondo (resolución núm. 1018 del 29 de julio de 2015).

Estos hechos demuestran que la autoridad reconoció y corrigió el vicio procesal que había sido inicialmente advertido, restableciendo el derecho de defensa del investigado mediante la práctica efectiva de la prueba solicitada. De esta forma, la nulidad fue saneada dentro del procedimiento, en observancia de los artículos 29 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1333 de 2009, que garantizan la posibilidad de presentar y practicar las pruebas conducentes antes de la decisión definitiva.

En consecuencia, no se advierte vulneración del debido proceso ni irregularidad subsistente que afecte la validez de las actuaciones posteriores a la declaratoria de RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. nulidad.

La entidad subsanó el defecto y permitió la intervención del investigado en la práctica probatoria, por lo cual este cargo no tiene vocación de prosperar. Por otra parte, se advierte que en el escrito de descargos presentado el 10 de diciembre de 2012, el investigado formuló la siguiente solicitud probatoria: “II. Pericial (visita) En la oportunidad legal correspondiente, solicito se decrete la práctica de nueva visita con presencia de mi mandante, en la cual se podrá determinar que no se presentaron los cargos que le fueron endilgados”.

Del tenor literal de la petición se advierte que, aunque el solicitante utilizó la denominación “pericial”, lo pedido no correspondía a una prueba pericial en sentido estricto, sino a la realización de una nueva visita técnica al área objeto de investigación, con su presencia. No se solicitó la designación de un perito externo, ni la rendición de un dictamen técnico independiente, como lo exigiría una verdadera prueba pericial regulada en los códigos procesales.

Conforme al artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, la visita técnica es un medio de prueba propio del procedimiento sancionatorio ambiental. La norma dispone que las autoridades ambientales podrán realizar visitas de inspección para verificar directamente los hechos que puedan constituir infracción, con el fin de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos y completar los elementos probatorios, con apoyo de su personal técnico.

Se trata, por tanto, de una actuación administrativa de constatación directa de los hechos, efectuada por los funcionarios competentes de la entidad. Ahora bien, la Ley 1333 de 2009, vigente para la época de los hechos, no contempla de manera expresa la prueba pericial, razón por la cual, en caso de considerarse necesario acudir a ese medio, la norma remite al Código Contencioso Administrativo - norma posteriormente derogada por la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, el CGP, en su artículo 226, define el dictamen pericial como el medio de prueba que consiste en la opinión técnica, científica o artística emitida por una persona experta en determinada materia, con el fin de suministrar al juez conocimientos especializados que escapan a su saber común. De esta comparación se desprende una diferencia esencial: mientras que la visita técnica es una verificación directa de hechos realizada por funcionarios de la autoridad ambiental en ejercicio de su competencia administrativa, el dictamen pericial es una valoración técnica emitida por un tercero ajeno a la administración, cuyo propósito es ilustrar a la autoridad decisora sobre aspectos que requieren conocimientos especializados.

De acuerdo con lo probado, Codechocó, mediante auto núm. 035 del 8 de abril de 2015, ordenó la práctica de la visita técnica pedida y la realizó el 23 de abril del mismo año, con presencia del señor José Ángel Valderrama Copete. Se levantó el acta correspondiente y se elaboró el informe técnico, incorporado al expediente antes de la expedición de la Resolución núm. 1018 del 29 de julio de 2015.

Por tanto, la autoridad ambiental satisfizo íntegramente la solicitud probatoria del investigado, quien desde el inicio pidió una “visita” y no una pericia independiente. La diligencia cumplió la finalidad de constatar en terreno los hechos investigados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009. En consecuencia, RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. no se evidencia irregularidad procesal ni vulneración del derecho de defensa, pues la autoridad practicó la prueba pedida en la forma legalmente procedente.

Aunado a lo anterior, del análisis integral del expediente se constata que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, ni demostrar la inexistencia de los hechos constitutivos de infracción ambiental que sirvieron de fundamento para su expedición. Así mismo, no se allegó dictamen pericial, estudio técnico o informe especializado que controvirtiera las conclusiones contenidas en los informes de seguimiento ni en la visita técnica practicada por Codechocó, razón por la cual no es posible restar validez ni eficacia a los actos administrativos sancionatorios que impusieron y confirmaron la sanción ambiental objeto de controversia.

Finalmente, se advierte que, dentro del escrito de apelación, la parte demandante introdujo un nuevo cuestionamiento relacionado con la imparcialidad de la autoridad ambiental, argumentando que Codechocó actuó como entidad investigadora y sancionadora al mismo tiempo, lo cual —según su criterio— habría afectado la objetividad del procedimiento sancionatorio.

Sin embargo, del examen de la demanda inicial y de la sentencia de primera instancia se constata que este argumento no fue propuesto en la primera oportunidad procesal, ni hizo parte del debate jurídico planteado ante el a quo. En consecuencia, su planteamiento en sede de apelación constituye un nuevo cargo que no puede ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia, conforme a los principios de congruencia y limitación del recurso previstos en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dichas normas establecen que el juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso y a las materias debatidas en la primera instancia, sin poder extender su decisión a asuntos nuevos que no fueron oportunamente alegados. En este caso, el debate ante el juez de primera instancia se circunscribió a la supuesta vulneración del debido proceso por la falta de práctica de la prueba solicitada, sin que se formulara cargo alguno sobre la imparcialidad institucional de la entidad demandada.

Por tanto, el argumento introducido en la apelación excede los límites del recurso y no puede ser resuelto en esta instancia, en atención al principio de congruencia procesal. Bajo estas reflexiones y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 16. COSTAS.

De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado10, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 10Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300520220092001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ "CODECHOCO" Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 206 del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor JOSE ANGEL VALDERRAMA COPETE contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.