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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2024-00029-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-11-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 184 RADICACIÓN: 27001333300220240002901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia núm. 69 del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ GILDARDO MOSQUERA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se negaron a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: Tenemos que el citado Soldado, ingresó como soldado regular, al Ejército Nacional, el 04 de Enero de 1986, y le llegó la baja el 01 de Noviembre de 1987, posterior mente, ingresa como soldado voluntario al Ejército Nacional, el primero (1), de noviembre de 1987, y le llegó la baja, el 31, de Julio de 1990, baja que le llega, por las lesiones que le produjeron la disminución de la capacidad laboral, donde se le determina una incapacidad relativa y permanente, no acto, para la prestación del servicio militar como soldado voluntario.

SEGUNDO: Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en resolución núm. 2530 del 10 de mayo de 1991, reconoce y ordena pago una pensión mensual de invalidez, en favor del señor JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA.

TERCERO: Se consideró que el soldado voluntario del Ejército JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA, le fue practicada Junta Medica Laboral núm. 684 del 27 de junio de 1990, que le determinó una disminución de la Capacidad Laboral del 76.19%, por lesiones en el servicio por causa y razón del mismo, como consecuencia de la acción del enemigo, en el mantenimiento y restablecimiento del orden público, según el informativo.

RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Que el citado soldado adquirió el derecho a percibir una Pensión de invalidez, equivalente al 75%, del sueldo básico, que percibía en todo tiempo un cabo segundo, sin que sea inferior a un salario mínimo legal vigente.

QUINTO: En el presente caso no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, por ser facultativo, en los procesos con pretensiones de carácter laboral, como el presente, esto, de conformidad con lo normado por el artículo 161 – 1º de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la ley 2080 de 2021”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Le solicito al Honorable Juez, se declare la nulidad del acto ficto presunto y/o Silencio Administrativo negativo, nacido a la vida jurídica, por la negación de la entidad a dar respuesta a la petición formulada, bojo el radicado de entrada núm. P20231018PS012721, del 18 de octubre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho le solicito las siguientes peticiones. SEGUNDA: Le solicito al Honorable Juez, se ordene: La Inaplicación del artículo 90 del decreto 094 de 1989, como también la inaplicación del artículo 3 inciso 3, y el artículo 5, del Decreto 370 de 1991. En el reconocimiento de la Pensión mensual de invalidez, del citado soldado voluntario, toda vez, que transgrede y/o viola, principios Constitucionales, como el Principio de Progresividad y el principio a la no regresividad de los derechos adquiridos, el principio de Favorabilidad y el de Inescindibilidad, en materia laboral, como también viola y/o transgrede los mandatos legales.

Como, la Ley 131 de 1985, la violación del artículo 2, inciso a), de la ley 4 de 1992, y el artículo 2, numeral 1, de la ley 923 de 2004. Al igual viola el artículo 2, del decreto 4433 de 2004. TERCERA: Le solicito al Honorable Juez, ordene reliquidar y reajustar salarialmente, la pensión mensual de invalidez, del citado soldado voluntario, JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA, de conformidad a la ley 131 de 1985, régimen aplicable en la liquidación de la pensión mensual de invalidez, del soldado voluntario.

La aplicación de su propio régimen salarial y prestacional. Aplicándole en su liquidación mensual de invalidez, un salario mínimo legal mensual, aumentado en un 60%, más las bonificaciones a que haya lugar aplicarle. CUARTA: Le solicito, al honorable Juez, le ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA – EJERCITO NACIONAL. se sirva: incluir en la pensión de invalidez, del señor JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA, la prima de antigüedad, de conformidad al artículo 31 del decreto 25 de 1993, ley 923 de 2004, y su Decreto reglamentario el Decreto 4433 de 2004, modifican el porcentaje de la prima de antigüedad que trae el Decreto 25 de 1993, aumentándolo en un 6.5% cada año, lo cual no deberá exceder del 58.5%.

QUINTA: Le solicito, al Honorable Juez, Se ordene el reconocimiento y pago en su pensión mensual de invalidez, del citado soldado voluntario. La aplicación, del tres 3%, del beneficio que ordena el artículo 31, numeral 1, del Decreto 4433 de 2004. en su pensión mensual de invalidez. SEXTA: Se declare y/o se ordene lo de más que resulte probado en el valor solicitado o en el mayor valor que se pruebe.

SEPTIMA: Le solicito, al honorable Juez, se indexen y reajusten los valores a reconocer, desde cuando el demandante, tubo derecho al reconocimiento de todas sus prestaciones sociales, a la fecha de pago”. RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 172 del 5 de marzo de 2024 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL, no contestó la demanda pese haberse notificado en debida forma.

Por redistribución de procesos, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, continuar con el conocimiento y trámite del asunto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 69 del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Conforme a las pruebas señaladas, para este despacho resulta evidente que, el señor José Gildardo Mosquera fue calificado con una incapacidad absoluta permanente del 76.19%, no apto para el servicio el 27 de junio de 1990, según se plasmó en el acta 684 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el que se indicó como fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral el 18 de junio de 1989, lo cual, también se desprende el informe administrativo de lesiones aportado con el escrito de demanda.

En ese orden, se hace necesario resaltar que en el sub lite conforme la normativa en comento, teniendo en cuenta que la incapacidad permanente del demandante fue declarada en un porcentaje del 76.19% y que, la fecha de estructuración de la misma como se precisó en el párrafo anterior corresponde al 18 de junio de 1989, el demandante reunió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, por tanto, son las normas que le resultan aplicables en lo relacionado con la pensión de invalidez.

En ese orden, y a la luz del caso en estudio, es preciso concluir que como las lesiones o afecciones que originaron la pérdida de capacidad laboral del demandante son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 20141, habida cuenta de que para la fecha de estructuración de la discapacidad psicofísica dichas normativas no se encontraban surtiendo efectos jurídicos.

(…) En este sentido, la normativa que rige el caso del señor José Gildardo Mosquera Mosquera en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, cuyos artículos 60 y 89, respectivamente, exigen a los suboficiales de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a dicha prestación. 1 “En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012- 02051-01(0565-17).” RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En tal sentido, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el principio de favorabilidad solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, y el de retrospectividad, cuando la situación no se haya consolidado, lo que no ocurre en el asunto sub judice, por cuanto, por una parte, la ley 923 de 2004, no regían para el momento de la ocurrencia de los hechos (valoración efectuada en el año 1989), porque entró en vigor el 30 de diciembre de 2004 (con efectos retroactivos a partir del 7 de agosto de 2002), respectivamente; y por otra, la situación del libelista se consolidó con los dictámenes de disminución de la capacidad laboral del año 1990.

Por último, resulta relevante advertir que el principio de favorabilidad no puede servir de fundamento para darle aplicación retrospectiva a una disposición en materia pensional, y, consecuentemente, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez reclamada conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985, artículo 2, inciso a), de la ley 4 de 1992, artículo 2, numeral 1, de la ley 923 de 2004, al igual que, el artículo 2, del decreto 4433 de 2004.

Por consiguiente y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto con las reglas de la sana crítica, para este despacho judicial resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista conforme la fecha de estructuración de su incapacidad no le es aplicable la ley 923 de 2004, motivo por el cual habrá de negarse las suplicas de la demanda.

(…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 smlmv. Por secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que, en materia de jerarquía normativa, una disposición de menor rango no puede prevalecer sobre otra de mayor jerarquía. En ese sentido, sostuvo que el decreto 094 de 1989 no puede estar por encima de la Ley 131 de 1985, la cual regula el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados voluntarios.

En consecuencia, el artículo 90 del citado decreto resulta ilegal por contradecir derechos otorgados por la ley, motivo por el cual el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez del señor José Gildardo Mosquera Mosquera se encuentra viciado por falsa motivación, al haberse fundamentado en una norma de menor jerarquía y contraria a los derechos adquiridos del demandante.

Agrega que solicitó la inaplicación del artículo 90 del decreto 094 de 1989, en tanto vulnera los derechos reconocidos por la Ley 131 de 1985. Asimismo, expresó su desacuerdo con el sustento sobre la aplicación de la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 1157 de 2014, argumentando que dichas normas regulan actualmente las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.

La parte apelante consideró que el juez aplicó de forma retroactiva esta normativa, apartándose de lo solicitado en la demanda y de los argumentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos. RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En criterio de la parte demandante, la sentencia núm. 69 del 19 de junio de 2024 carece de congruencia entre lo pedido en la demanda y los fundamentos normativos utilizados por el juez, evidenciando una vulneración al debido proceso.

Señaló que el fallo se basó en disposiciones relativas al reconocimiento de una pensión de invalidez, cuando lo que se solicitó fue la inaplicación de una norma y la correspondiente reliquidación y reajuste salarial.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 69 del 19 de junio de 2024y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD, Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera. 10.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó. 11.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de 2 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co manera reiterada el Consejo de Estado3.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado4, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”5.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si el señor José Gildardo Mosquera Mosquera tiene derecho a la reliquidación y reajuste de su pensión de invalidez conforme a los beneficios previstos en la Ley 131 de 1985, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 094 de 1989, 370 de 1991 y 4433 de 2004, junto con la prima de antigüedad y demás incrementos salariales, o si, por el contrario, se encuentran probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda y deba confirmarse la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo de la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública y ii.

Caso en Concreto.

13. PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA La Constitución Política, en su artículo 48, establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a la ley. En este marco, corresponde al legislador organizar el sistema de seguridad social de acuerdo RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co con dichos principios y los lineamientos constitucionales.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de proteger los derechos irrenunciables de las personas y garantizarles una vida digna frente a las contingencias que puedan afectar su bienestar. Este sistema incluye las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones, así como los recursos necesarios para asegurar prestaciones económicas, servicios de salud y complementarios, incluyendo aquellos que puedan incorporarse en el futuro.

Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley excluye a los miembros de la Fuerza Pública del sistema integral, estableciendo para ellos un régimen especial derivado de la naturaleza de sus funciones, las competencias y los riesgos asociados al servicio que prestan. Tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, se prevé una prestación destinada a quienes sufran una reducción significativa de su capacidad productiva, asegurando sus necesidades básicas y las de su familia.

Estas personas cuentan con una protección reforzada por los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, desarrollada en diversas normas internas. El Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez para las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, diferenciando según los cargos y exigiendo, en todos los casos, una disminución mínima del 75% de la capacidad psicofísica.

Posteriormente, el Decreto 94 de 1989 precisó los procedimientos para determinar la invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades competentes, estableciendo para soldados y grumetes el requisito de una pérdida de al menos el 75% de la capacidad psicofísica. El Decreto 1796 de 2000 derogó las disposiciones anteriores, salvo lo relacionado con los procedimientos y criterios de calificación e indemnización previstos en el Decreto 94 de 1989, hasta la promulgación de una nueva regulación. La Ley 923 de 2004 fijó los principios y criterios que deben seguirse para regular el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo que el acceso y el monto de la pensión de invalidez dependen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por los organismos médico- laborales competentes, con un mínimo del 50% de disminución, y que el monto de la pensión no puede ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.

Esta ley se aplica únicamente a hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, en servicio activo o en misión, según lo ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005. El Decreto 4433 de 2004 desarrolló la Ley 923 y reguló la pensión de invalidez, reconociéndola cuando la pérdida de capacidad laboral sea del 75% o más en servicio activo, y en los casos entre 50% y 75% cuando la invalidez ocurre en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento del orden público, conflictos internacionales o accidentes durante actos propios del servicio.

El Decreto 1157 de 2014 estableció el régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional y la pensión de invalidez del personal uniformado de la Fuerza Pública, determinando que, si la pérdida de capacidad laboral alcanza o supera el 50% durante el servicio activo, el Tesoro Público pagará una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, calculada según los porcentajes correspondientes y las partidas computables.

Cuando el pensionado requiera ayuda para realizar funciones básicas de la vida, el monto de la pensión se incrementará en un 25%. RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Actualmente, los criterios aplicables para la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.

Se concluye que el derecho a esta pensión se configura cuando se presenta una pérdida mínima del 50% de la capacidad laboral por lesiones o afecciones adquiridas en servicio activo, evaluando de manera integral todos los factores discapacitantes, con el fin de garantizar su reconocimiento efectivo. Así, el derecho surge cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior al 50%, independientemente de su origen, siempre que se produzca durante el servicio activo, aunque no necesariamente como consecuencia directa de la actividad militar. 14.

CASO CONCRETO. En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que el demandante prestó el servicio militar voluntario entre el 1 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1990. De igual manera, consta en el acta del 27 de junio de 1990 que la Junta Médica Laboral determinó que el señor José Gildardo Mosquera presentaba una disminución de la capacidad laboral del 76,19%, razón por la cual fue declarado no apto para el servicio.

En dicho documento se estableció que la lesión sufrida tuvo origen en el cumplimiento del deber, por causa y razón del servicio, durante un enfrentamiento directo con el enemigo. Mediante la resolución núm. 2530 del 10 de mayo de 1991, expedida con fundamento en la Ley 131 de 1985 y los Decretos 2728 de 1968 y 298 de 1983, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a favor del exsoldado voluntario del Ejército José Gildardo Mosquera Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.173.601 y código núm. 8607264.

La suma total reconocida ascendió a tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos con noventa centavos ($3.544.294,90), por concepto de bonificación especial, bonificación de Navidad, indemnización por disminución de la capacidad laboral y bonificación adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha indemnización. Adicionalmente, se estableció que, a partir del 1 de noviembre de 1990, la sección de nóminas y Pagaduría de la División de Prestaciones Sociales debía pagar al señor Mosquera Mosquera una pensión mensual de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, sin que dicho valor fuera inferior al salario mínimo legal vigente.

Se observa derecho de petición presentado ante la entidad, mediante el cual el demandante solicitó la reliquidación y el reajuste salarial de su pensión mensual de invalidez, con fundamento en la Ley 131 de 1985, régimen aplicable a los soldados voluntarios. En su solicitud pidió que se aplicara su régimen salarial y prestacional propio, estableciendo como base un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, junto con las bonificaciones correspondientes.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago del incremento del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 31, numeral 1, del Decreto 4433 de 2004, así como la prima de antigüedad de acuerdo con el Decreto del 7 de enero de 1993. Finalmente, requirió la RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co indexación y reajuste de los valores reconocidos desde el momento en que adquirió el derecho hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Dentro del expediente no obra constancia alguna que la entidad demandada haya emitido pronunciamiento en respuesta al derecho de petición presentado por el señor Mosquera. Ahora bien, del estudio del escrito de apelación se desprenden tres cargos centrales: (i) La presunta violación del principio de jerarquía normativa por aplicación del artículo 90 del Decreto 094 de 1989 en lugar de la Ley 131 de 1985;

(ii) la indebida aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 1157 de 2014; y (iii) la alegada incongruencia entre las pretensiones de la demanda y los fundamentos jurídicos utilizados por el juez de primera instancia. En cuanto al planteamiento según el cual el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 desconoce la jerarquía normativa de la Ley 131 de 1985, se precisa que esta última ley creó la figura del soldado voluntario y fijó las bases generales de su vinculación, permanencia y retiro del servicio, pero no desarrolló de manera integral el régimen prestacional aplicable.

En desarrollo de lo dispuesto por dicha ley, el Gobierno Nacional expidió normas reglamentarias que precisaron los aspectos técnicos y económicos de la protección social del personal voluntario. Entre ellas, el Decreto 094 de 1989 estableció los criterios de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y los parámetros para el reconocimiento de la pensión de invalidez, los cuales eran aplicables al personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.

En el presente caso, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional, mediante acta de fecha 27 de junio de 1990, determinó que el señor José Gildardo Mosquera Mosquera presentaba una disminución de la capacidad laboral del setenta y seis punto diecinueve por ciento (76,19%), imputable al servicio, y que, en virtud de ello, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución núm. 2530 del 10 de mayo de 1991, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo. Dicho reconocimiento se efectuó con base en la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, razón por la cual no se advierte desconocimiento alguno del principio de jerarquía normativa, ni falsa motivación del acto administrativo.

Por el contrario, la administración aplicó el marco legal y reglamentario que regía al momento en que se configuró la contingencia, conforme al principio de legalidad. Respecto del reproche relativo a la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 1157 de 2014, no se advierte en el expediente que tales disposiciones hayan sido fundamento del acto demandado o de la decisión judicial de primera instancia. La parte apelante no acreditó que la estructuración de la invalidez hubiera sido objeto de una nueva valoración posterior a la fecha indicada, que permitiera invocar un régimen jurídico diferente.

En tal sentido, dichas normas, al ser posteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y al reconocimiento de la pensión, no resultan aplicables a la situación del demandante, pues regulan contingencias ocurridas en un marco legal distinto6. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Radicado No. 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19) RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En este punto, conviene precisar que, en el presente asunto, no se identifica infracción a los principios de favorabilidad, progresividad o no regresividad, toda vez que, como ya se dijo, la pensión fue otorgada conforme al marco normativo vigente en la fecha de estructuración de la incapacidad y continúa vigente bajo las mismas condiciones.

La implementación posterior de beneficios adicionales para otras categorías o regímenes de la Fuerza Pública no genera derecho alguno para su aplicación retroactiva al demandante. En cuanto a la alegada incongruencia entre las pretensiones de la demanda y los fundamentos de la decisión de primera instancia, la Sala observa que el estudio del régimen aplicable resulta inherente a las pretensiones formuladas, en tanto el demandante solicitó la inaplicación de una norma reglamentaria y la reliquidación de su pensión de invalidez.

Para resolver sobre tales solicitudes era indispensable determinar el marco jurídico vigente y examinar la procedencia de la aplicación de normas posteriores, lo cual no implica incongruencia ni vulneración del debido proceso, sino el análisis necesario para decidir de fondo, tal y como lo analizó el a quo. De esta manera se concluye que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez al señor José Gildardo Mosquera Mosquera, fue expedido de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la incapacidad, esto es, los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, sin que sea procedente aplicar disposiciones posteriores ni reliquidar la pensión en los términos pretendidos.

Conforme lo hasta aquí expuesto y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo, que negó las pretensiones de la demanda. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 69 del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ GILDARDO MOSQUERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓNINCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 7Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN: 27001333300220240002901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE GILDARDO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.