Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Auto interlocutorio Nº 740 RADICACIÓN: 27001333300420240000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELASQUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA. MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Ingresa el presente proceso, informando que existe solicitud de corrección de la sentencia, interpuesta por la apoderada de la parte demandante, así: “CORREGIR LA SENTENCIA No. 152 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, CONCRETAMENTE, EL TERCER CONSIDERANDO DE LA PÁGINA 12, EXCLUYENDO EL TEXTO QUE SEGUIDAMENTE TRANSCRIBO: “…Y SE CONFIRMA QUE NO HAY LUGAR A RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS, POR NO EXISTIR CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA EN ESE SENTIDO.” Sustenta su solicitud indicando que en el numeral sexto de la sentencia núm. 016 del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a la providencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.
Antecedentes. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó profirió la sentencia núm. 0016 del 13 de febrero de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución GNR 33474 del 27 de enero de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, que reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Henry Alexio Velásquez Maturana y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidar la citada pensión conforme lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
Aunado a ello, dispuso en su numeral sexto lo siguiente: “SEXTO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debe dar cumplimiento a esta providencia en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.” Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por este Tribunal mediante sentencia núm. 152 del 29 de septiembre de 2025, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 27001-33-33-004-2024-00005-01 De: Henry Alexio Velásquez Maturana Contra: Colpensiones Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 2.
Consideraciones. De manera previa a la decisión de fondo que se adoptará en el presente auto, la Sala analizará en primer lugar, el alcance de la solicitud de corrección en el derecho nacional vigente y finalmente se procederá a analizar la respectiva solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta, se repite, que la integración y remisión normativa se hace al C. G. del P., que en lo pertinente conserva su esencia respecto del C. de P.C. Respecto a la aclaración corrección y adición de autos y Sentencias, es pertinente traer a colación la posición del Consejo de Estado1, que ha dicho: “El instrumento procesal de la aclaración de autos y Sentencias.
La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar eventuales dudas que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las Sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.
Los artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso establecen las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez deberá rechazar de plano las solicitudes que al respecto se funden en argumentos distintos de las señaladas en dichas normas. Ahora bien, para resolver el presente asunto se debe citar de forma expresa el artículo 286 del Código General del Proceso que a su tenor señalan: “[…] Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3.
Caso concreto. Vista la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, se advierte que con ella se pretende la corrección de la sentencia núm. 152 del 29 de septiembre de 2025 proferida por este Tribunal, en el sentido de eliminar un párrafo planteado en su parte considerativa. Como se dijo en líneas anteriores, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que toda providencia podrá ser 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia del 23 de abril de 2009, Expediente No.: 25000-23-27-000-2001-00029-01, Número interno: AG 0029.
Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y otros, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, Proceso: Acción de grupo. 2ª Instancia N/R Radicado 27001-33-33-004-2024-00005-01 De: Henry Alexio Velásquez Maturana Contra: Colpensiones Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, corregida por el juez que la dictó, en los casos donde exista error por omisión, cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En este caso, al revisar la parte resolutiva de la providencia dictada por este tribunal, se observa que la misma confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia que incluía el numeral sexto, relacionado con el cumplimento de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. En ese orden, no se advierte que la sentencia núm. 152 del 29 de septiembre de 2025 proferida por este Tribunal, contenga un yerro en su parte resolutiva que amerite la corrección de la providencia, por tanto, se denegará la solicitud en los términos solicitados por la parte demandante.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia núm. 152 del 29 de septiembre de 2025 proferida por este Tribunal, propuesta por la parte demandante, conforme se indicó en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.