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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2020-00118-02

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-11-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio N°744 REFERENCIA: 27001333300220200011802 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el interlocutorio núm. 822 de fecha 16 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dineros depositadas en cuentas bancarias de propiedad de la entidad ejecutada.

I.

ANTECEDENTES: Los señores ADAN SANTOS PALACIO, IGNACIO PINEDA LÓPEZ, ANA VICTORIA BERRÍO TORRES, ORLANDO IBARRA MONTOYA, MANUEL IVÁN FLÓREZ LÓPEZ y GILMA MOLINAR CARDALES, actuando a través de su apoderada judicial, promovieron demanda ejecutiva en contra del municipio de Acandí, a efecto que dicha entidad efectuara la liquidación y pago de las cesantías adeudadas a cada uno de los ejecutantes, a través del sistema señalado en la Ley 6ta de 1945, esto es sistema de retroactividad o Ley 432 de 1998, o sistema anualizado, según cada caso; sumas derivadas de la condena impuesta por este Tribunal, que en segunda instancia revocó la decisión adoptada por el a quo, mediante sentencia núm. 191 del 28 de octubre de 2022, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con radicado 2700133330022020011800, así como el pago por concepto de condena en costas y agencias en derecho.

El A quo, al considerar que el título ejecutivo base de recaudo cumplía con las exigencias previstas en la ley, procedió a librar mandamiento de pago mediante interlocutorio núm. 124 del 24 de enero de 2024, corregido mediante auto 141 del 1° de febrero de 2024. Decisión que le fue notificada a la entidad ejecutada el día 09 de octubre de 2023, según consta en el expediente digital.

Surtido el traslado, y estando dentro del término legal la entidad ejecutada propuso como excepciones la falta de provisión e inexistencia de reservas presupuestales, calamidad pública como fuerza mayor o caso fortuito y prevalencia del interés general sobre el particular en situaciones de calamidad pública. Sin embargo, el Juez de primera instancia consideró que las excepciones propuestas por la entidad ejecutada no procedían en los eventos de cobro ejecutivo de providencia judicial, al no encontrarse enlistadas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP;

REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co motivo por el cual a través de interlocutorio núm. 1036 del 10/07/2024, no consideró necesario correr traslado de las mismas en los términos del artículo 443 numeral 1 del CGP, y por consiguiente las rechazó de plano y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito, y condenar en costas al ejecutado.

Posteriormente, la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar, así: “(…) Se decreten medidas cautelares con carácter de previas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado No 27001333300220200011800: (…) 1. El embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el demandado en los siguientes establecimientos financieros: • Banco Agrario sucursal Acandí cuyo número de cuenta corriente corresponde al siguiente: 333010000839 convenio 16684. • Banco Bogotá sucursal Turbo cuyo número de cuenta de corriente corresponde al siguiente: 0620 – 25549 – 7. • Banco de Bogotá, cuenta corriente SGP PROP GRAL, que corresponde al siguiente: 0620-29574 -1. • Banco Bogotá sucursal Turbo cuyo número de cuenta de corriente corresponde al siguiente: 0620 – 25533 – 8. • Banco de Bogotá, cuenta corriente SGP ALIM ESCOLAR, que corresponde al siguiente: 0620-29576 -6. • Así mismo, solicito el embargo de las cuentas bancarias que posee el Municipio de Acandí en el Banco Popular, Banco Bilbao Vizcaya de Argéntica - BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Colpatria, Banco AV villas, Banco Itaú, Banco Pichincha, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco Itaú. Lo anterior considerando las siguientes sumas y conceptos: Que la liquidación del crédito se debe realizar sobre los intereses que ya se han generado, desde que la sentencia quedo ejecutoriada hasta la fecha, es decir, los intereses por el no cumplimiento de la obligación de hacer a cargo de la Administración Municipal de Acandí. Por tanto, aprovecho la oportunidad para solicitar amablemente se decreten medidas cautelares de pago por los perjuicios moratorios y compensatorios.

(…) Bajo esa orbita, los perjuicios se tasarán de la siguiente manera: 2 S.M.L.M.V para cada accionante por cada mes de retraso en el pago de la obligación. (…) Así las cosas, la tasación de los perjuicios a los cuales son acreedores mis mandantes, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/cte 329.599.998. 2.

Que se liquide las agencias en derecho de acuerdo con lo ordenado en el numeral Quinto de la sentencia Nro. 191 del 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (…)” (Negritas por el Tribunal). Medida cautelar que fue negada por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio 822 del 16/07/2025.

LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO. En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia del 16 de julio de 2025, resolvió: “(…)

PRIMERO: NIEGUESE LA MEDIDA CAUTELAR deprecada por la parte ejecutante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese la decisión adoptada a las partes (…)”. El a quo, al adoptar la decisión, argumentó que la orden se libró de manera abstracta respecto de una obligación de hacer en la que no existía una tasación real de la obligación, y por lo anterior, no era factible establecer un límite para ordenar el embargo de recursos de propiedad la entidad ejecutada.

Aunado a lo anterior, manifestó que, ante la inexistencia de una tasación real de la REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co obligación, tampoco es factible decretar el embargo respecto de los perjuicios a los que hace alusión la ejecutante, ya que estos no fueron ordenados en la sentencia base de recaudo.

Postura que fundamentó con lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso que reza: “(…) Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado (…) Norma que debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 424 ibídem, el cual se contempla que, cuando la obligación es de pagar una suma líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre ambos desde su exigibilidad hasta cuando efectivamente se efectúe el pago.

EL RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE. La apoderada de la parte ejecutante, con memorial de fecha 21 de julio de 2025, visible a índice 59 del expediente electrónico, interpuso recurso de apelación contra el interlocutorio núm. 822 del 16 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada, bajo el siguiente argumento: “(…) En dicho auto, el a quo negó la medida cautelar solicitada bajo el argumento de que el mandamiento de pago fue librado de manera abstracta y respecto de una obligación de hacer, razón por la cual no era posible decretar una medida de embargo, al no encontrarse determinada una suma líquida objeto de retención. Además, se argumentó que los perjuicios reclamados por la parte actora no fueron reconocidos expresamente en la sentencia ejecutoriada.

Con el debido respeto, considero que el Juzgado incurrió en un error al interpretar de forma restrictiva y parcial la solicitud de medida cautelar elevada por esta parte procesal. Es claro que conocemos el alcance del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual impone al Municipio de Acandí una obligación de hacer, consistente en realizar el pago de las cesantías adeudadas mediante consignación en el respectivo fondo.

En ningún momento se solicitó embargo por dicha obligación de hacer. La medida cautelar perseguida está dirigida a asegurar el pago de los perjuicios moratorios y compensatorios generados por el incumplimiento del fallo judicial, en concordancia con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, particularmente en la sentencia del 24 de marzo de 2020, radicado 27001-23-33-000-2016-00150-01 (63578), con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. Dicho precedente establece que, en los procesos ejecutivos derivados de sentencias con obligaciones de hacer, es viable solicitar la ejecución por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicha obligación, calculados a razón de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de mora, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2022, y que a la fecha han transcurrido 31 meses y 3 días sin cumplimiento, se generaron los siguientes intereses a favor de los ejecutantes: REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En consecuencia, lo que se solicitó al despacho fue que se decretara el embargo y retención de los fondos del Municipio de Acandí, existentes en las siguientes cuentas bancarias:  Banco Agrario – Sucursal Acandí – Cuenta corriente No. 333010000839 – Convenio 16684  Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta.

Cte. No. 0620-25549-7  Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Propósito General – No. 0620-29574-1  Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta. Cte. No. 0620-25533-8  Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Alimentación Escolar – No. 0620-29576-6 Cuentas del Municipio en las entidades: Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Colpatria, AV Villas, Itaú, Pichincha, entre otros.

Pero solo con respecto a los perjuicios moratorios y compensatorios generados por el incumplimiento del fallo judicial, en concordancia con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, particularmente en la sentencia del 24 de marzo de 2020, radicado 27001-23-33- 000-2016-00150-01 (63578), con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, NO SE TRATABA de una medida para embargar los dineros que debe consignar el municipio al fondo de cesantías de cada uno de los demandantes.

Por lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que: Se revoque el Auto Interlocutorio No. 822 del 16 de julio de 2025, y en su lugar se decrete la medida cautelar solicitada con fundamento en los perjuicios causados por el incumplimiento del fallo judicial, conforme al precedente judicial antes citado. Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo anterior, se reconozca el pago de una suma líquida por perjuicios compensatorios, de acuerdo con los términos jurisprudenciales antes expuestos (…)”.

Recurso de apelación al que se corrió traslado secretarial, tal y como se observa en el índice 00061 del expediente electrónico del aplicativo Samai, y posteriormente fue concedido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, mediante auto de fecha 18 de julio de 2025. II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto. REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si la medida de embargo negada por el A quo en la providencia objeto de apelación, relacionadas con el embargo y retención de los recursos que tenga o llegare a tener el Municipio de Acandí en las cuentas de los Bancos Agrario – Sucursal Acandí – Cuenta corriente No. 333010000839 – Convenio 16684, Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta.

Cte. No. 0620-25549-7, Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Propósito General – No. 0620-29574-1, Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta. Cte. No. 0620-25533-8, Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Alimentación Escolar – No. 0620-29576-6 y otras cuentas del Municipio en las entidades: Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Colpatria, AV Villas, Itaú, Pichincha, entre otros, cumplen o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretadas.

TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el decreto de embargo y retención de los recursos que tenga o llegue a tener el Municipio de Acandí, en las cuentas de los Bancos Agrario – Sucursal Acandí – Cuenta corriente No. 333010000839 – Convenio 16684, Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta. Cte. No. 0620-25549- 7, Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Propósito General – No. 0620-29574-1, Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta.

Cte. No. 0620-25533-8, Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Alimentación Escolar – No. 0620-29576-6 y otras cuentas del Municipio en las entidades: Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Colpatria, AV Villas, Itaú, Pichincha, entre otros, porque tanto jurisprudencial como legalmente se ha establecido que para el caso de condenas por obligación de hacer, no resulta procedente decretar embargo, al no existir una suma líquida de dinero sobre la cual recaiga tal medida, salvo que de manera subsidiaria se haya solicitado el pago de la suma estimada como perjuicios compensatorios, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia objeto de cobro.

EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. NORMATIVIDAD QUE REGULA EL PROCESO EJECUTIVO La naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo se fundamenta en el cumplimiento forzoso de una obligación, sea de manera total o parcial a favor del ejecutante, y como presupuesto para iniciar la acción, requiere que aquel aporte junto con la demanda ejecutiva, el titulo base de recaudo, que conste en un documento, que provenga del deudor y que las obligaciones allí contenidas sean expresas, claras, exigibles, tal y como lo prevé el artículo 422 del C.G.P. La definición contenida en el referido artículo, permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. a. El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó en su numeral 1º que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido, que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

De otro lado, en cuanto a las excepciones que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el artículo 442 del C.G.P establece que son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. b. Ejecución por obligación de hacer.

Respecto a la ejecución de las obligaciones de hacer, el Consejo de Estado ha sostenido1 que aquella obedece a una situación jurídica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acción en favor del acreedor. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico. El artículo 306 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021, respecto de la obligación de hacer prevé lo siguiente: “(…) Artículo 306.

Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” A su turno, el artículo 426 ibídem, frente a los perjuicios moratorios por el incumplimiento de la obligación de dar o hacer, prevé: “(…) Artículo 426.

Ejecución por obligación de dar o hacer. - Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. La misma codificación en su artículo 428 facultó al acreedor a ejecutar el incumplimiento de la obligación por perjuicios compensatorios, en los siguientes términos: “(…) Artículo 428. Ejecución por perjuicios. - El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación” (Negritas por el Tribunal) Por su parte, el artículo 433 ibídem, estableció el procedimiento para hacer efectiva la 1Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B;

C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 2 de junio de 2016, Radicación 68001-23-31-000-2000-01193-01(3939-15). REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co obligación de hacer, en los siguientes términos: “(…) Artículo 433.

Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.

Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del Juez. 4.

Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor”. Basta con que en la demanda se solicite, en debida forma, el pago de perjuicios y en efecto se proceda librar mandamiento ejecutivo por dicho concepto.

Incumbe a la parte ejecutada objetar la estimación de dichos perjuicios, durante el término para proponer excepciones; en todo caso, la prosperidad de la pretensión pecuniaria depende de que aparezca probada en el proceso, conforme lo prevé el artículo 433 del CGP. De acuerdo con la disposición aludida, el acreedor podrá solicitar el pago de perjuicios por la no ejecución de un hecho y, en ese caso, debe estimarlos y especificarlos bajo juramento cuando no aparezcan incluidos en el título ejecutivo, diferenciando el valor principal y la tasa de interés mensual2.

La misma norma agrega que: “cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiera así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación”.

En ese orden de ideas, es evidente que, si bien los artículos 426 y 428 del C.G.P. permiten la estimación juramentada de perjuicios, lo cierto es, que la primera de las citadas disposiciones normativas permite la tasación de la indemnización moratoria, es decir, los perjuicios ocasionados por el retardo culpable del deudor, de forma complementaria a la obligación principal, mientras que la segunda, se refiere a una indemnización compensatoria, toda vez que faculta al acreedor a reemplazar la prestación que el deudor ha dejado de satisfacer o ha cumplido imperfectamente, mediante el pago de una suma de dinero que equivale a la obligación que no se ha ejecutado.

En sentencia C-604 de 1º de agosto de 2012, la Corte Constitucional hizo alusión a la diferencia entre perjuicios moratorios y perjuicios compensatorios, como pasa a exponerse: “La doctrina francesa, distingue entre los daños y perjuicios compensatorios y los daños y perjuicios moratorios: los primeros tienen lugar cuando hay una inejecución propiamente dicha, total o parcial; y los segundos, cuando existe un simple retraso en la ejecución de la obligación. Los daños y perjuicios compensatorios tienen por objeto colocar al acreedor en la misma situación jurídica en la que se encontraría si la obligación hubiera sido ejecutada como debía, mientras que los daños y perjuicios moratorios tienen por objeto reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación. Por eso se afirma que, en las obligaciones pecuniarias como principio general, solo caben los daños y perjuicios moratorios”.

(Negritas por el Tribunal) GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO EN LOS 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; C.P Doctora María Adriana Marín, Sentencia del 24 de marzo de 2020, Radicación 27001-23-33-000-2016-00150-01 (63578) REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co PROCESOS EJECUTIVOS.

El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ibídem, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, prevé lo siguiente: “(…) Artículo 298. Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

(…)”. Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, señala: “(…) Artículo 599. Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.

(…)”. CASO CONCRETO. La apoderada de la parte ejecutante, mediante memorial del 21 de julio de 2025, visible en el índice 59 del expediente electrónico, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio núm. 822 del 16 de julio de 2025, alegando que el a quo interpretó de manera restrictiva y parcial la solicitud de medida cautelar, pues en ningún momento se pidió el REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co embargo por la obligación de hacer.

La medida cautelar pretendía asegurar el pago de los perjuicios moratorios y compensatorios derivados del incumplimiento del fallo judicial. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y decretar la medida cautelar; subsidiariamente, pidió reconocer el pago de perjuicios compensatorios. Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales del trámite ejecutivo, se observa que en este asunto se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer a cargo de la entidad ejecutada, consistente en liquidar y pagar las cesantías adeudadas a cada ejecutante, conforme al sistema previsto en la Ley 6ª de 1945 (retroactividad) o Ley 432 de 1998 (anualizado), según el caso, y consignar los dineros en la cuenta individual de cada uno en el Fondo Nacional del Ahorro.

Al momento de radicar la solicitud de ejecución, no se acreditó su cumplimiento. Sin embargo, en la solicitud de ejecución presentada por la parte ejecutante (índice 00019 del aplicativo Samai) no se incluyó petición alguna relacionada con el pago de perjuicios moratorios ni compensatorios por el incumplimiento de la obligación objeto de litis.

El artículo 426 del CGP prevé: “(…) Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. – Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. Por su parte, el artículo 428 ibídem establece: “(…) Artículo 428. Ejecución por perjuicios. – El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación” Así las cosas, conforme a las normas procesales citadas, la parte ejecutante no solicitó los perjuicios en la oportunidad legal, pues solo los mencionó en la solicitud de embargo, cuando debió hacerlo al presentar la solicitud de ejecución, aun de manera subsidiaria.

Por ello, resulta improcedente decretar el embargo de recursos en cuentas del Municipio, dado que:  La obligación perseguida no está determinada en una suma líquida de dinero.  La oportunidad procesal para estimar y reclamar perjuicios era al momento de presentar la solicitud de ejecución, lo que no ocurrió. La ausencia de estos requisitos legales impide reconocer los perjuicios y, por ende, decretar la medida cautelar para garantizar su pago.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el embargo y retención de recursos del Municipio de Acandí en las cuentas del Banco Agrario (Sucursal Acandí, cuenta corriente N.º 333010000839, convenio 16684), Banco de Bogotá (Sucursal Turbo, cuentas N.º 0620-25549-7, 0620-25533-8, y cuentas SGP Propósito General N.º 0620- REFERENCIA: 27001-33-33-002-2020-00118-02 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ADAN SANTOS PALACIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDÍ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 29574-1 y SGP Alimentación Escolar N.º 0620-29576-6), así como otras cuentas en Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Colpatria, AV Villas, Itaú, Pichincha, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el interlocutorio núm. 822 de fecha 16 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dineros depositadas en cuentas de los Bancos Agrario – Sucursal Acandí – Cuenta corriente No. 333010000839 – Convenio 16684, Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta.

Cte. No. 0620-25549-7, Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Propósito General – No. 0620-29574-1, Banco de Bogotá – Sucursal Turbo – Cta. Cte. No. 0620-25533-8, Banco de Bogotá – Cuenta corriente SGP Alimentación Escolar – No. 0620-29576-6 y otras cuentas del Municipio en las entidades: Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Colpatria, AV Villas, Itaú, Pichincha, entre otros, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en Sala Primera de Decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.