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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2017-00336-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.185 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420170033601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DANILSA JOSEFA TORDECILLA CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 208 del 6 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora Danilsa Josefa Tordecilla Correa y otros demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y extrapatrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Carlos Mario Martínez Tordecilla. El occiso estaba adscrito al Batallón de Ingenieros No. 15 "General Julio Londoño Londoño", una unidad operativa menor de la Décima Quinta Brigada, con sede en el municipio de San José del Palmar, Departamento del Chocó. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El soldado regular Carlos Mario Martínez Tordecilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.948.251, de estado civil soltero, ingresó el día 30 de noviembre de 2014 a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Ingenieros N° 15 "General Julio Londoño Londoño", unidad operativa menor adscrita a la Décima Quinta Brigada, con sede en el municipio de San José del Palmar, Departamento del Chocó. Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De conformidad con la Ley 48 de 1993 y las copias de los exámenes médicos aportados por el Ministerio de Defensa Nacional, se infiere que al soldado Martínez Tordecilla no se le practicaron el primer ni el segundo examen médico de reclutamiento, sino únicamente el tercer examen el día 19 de enero de 2015.

Se concluye que, al omitir los exámenes iniciales exigidos, no se realizó un chequeo médico adecuado y completo al momento de su incorporación. Mientras el joven prestaba el servicio militar obligatorio, era de conocimiento de los cabos Córdoba Andrés Absalón y Galindo Gutiérrez Leo que este consumía sustancias psicoactivas (marihuana).

El soldado Martínez Tordecilla había manifestado previamente, en diversas ocasiones, su inconformidad con las condiciones y el trato recibidos durante la prestación del servicio. El 25 de julio de 2015, el soldado fue asignado al servicio de centinela por una jornada prolongada. Ante su evidente situación de agotamiento o quebranto físico, solicitó a un compañero que gestionara su relevo ante el cabo de turno, requerimiento que no fue atendido.

Ese mismo día, el soldado regular Carlos Mario Martínez Tordecilla falleció dentro de las instalaciones del batallón, a causa de un impacto de fusil a la altura del tórax. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: Constitución Política de Colombia: Artículo 90. - Ley 352 de 1997. - Decreto 1795 de 2000: Artículos 4,5,27,30 y 31. - Acuerdo 025 de 2003 “Por el cual se define la política y se señalan los lineamientos generales para el desarrollo del programa de salud ocupacional en el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional”. - Ley 48 de 1993: Artículo 15-18. 1.2 Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones1.

La defensa de las entidades se fundamentó en la ausencia de responsabilidad y la ruptura del nexo causal, al considerar que el deceso que motiva la acción indemnizatoria fue producto de la conducta individual y exclusiva de la víctima. Se alegó que el soldado actuó con negligencia y faltó a su deber objetivo de cuidado al accionar su propia arma, causándose el daño. 1 Aportada en el cuarto índice de la página 174 a la 188 del expediente digitalizado.

Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Como principal causal de exculpación, las demandadas invocaron la culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, propusieron la excepción de inexistencia de imputabilidad de la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 208 del 6 de diciembre de 2021, proferida dentro del presente asunto, concedió las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “(…) Ahora bien, alega la entidad demandada que la muerte del soldado regular CARLOS MARTINEZ TORDECILLA ocurrió por culpa exclusiva de la víctima bajo la teoría del suicidio.

No obstante, las pruebas arrumadas al plenario no tienen la entidad suficiente para tener por acreditado el mismo. Al efecto, es necesario recordar que al tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad, es a la entidad demandada a la que le correspondía aportar todos los medios de convicción necesarios para permitirle al juez resultar convencido de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, y si bien se aportó un informe administrativo por muerte suscrito por autoridad competente en el que se consignó que la muerte del entonces soldado regular fue resultado de la decisión de terminar con su propia vida, lo cierto es, que dicho documento no tiene la entidad suficiente para configurar, sin lugar a equívocos, la causal excluyente de responsabilidad alegada por la demandada por cuanto se rindió con base simplemente en lo observado (informes previos), y no en cumplimiento de la obligación que se imponía al Ejército Nacional de realizar todas las averiguaciones médico forenses, administrativas y penales tendientes a dilucidar las circunstancias en que sucedieron los hechos.

Cabe destacar, que el informe pericial de necropsia concluyó que la manera de la muerte del señor MARTINEZ TORDECILLA fue homicidio. (…) “(…) Ante este dictamen, la entidad accionada tuvo la oportunidad de acudir a la contradicción, solicitando la comparecencia del perito a la audiencia, o aportando inclusive informes técnicos tendientes a demostrar que la muerte del soldado regular fue auto infligida19.

No obstante, el extremo demandado no hizo uso de ese derecho. En el caso concreto, el dictamen de medicina legal es prueba suficiente para desestimar la teoría del suicidio alegada. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor CARLOS MARTINEZ TORDECILLA se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL está llamada a responder, a título objetivo, por los daños causados a los demandantes.

De otra parte, aunque en los testimonios practicados durante la audiencia de pruebas, y en la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional se refiere que el señor CARLOS MARTINEZ TORDECILLA consumía marihuana, y que estaba sujeto a turnos extensos de servicio, no existe prueba en el plenario de la cual se pueda deducir que tales Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional circunstancias hayan sido determinantes en su muerte, pues se reitera, lo que sí está demostrado es que el deceso tuvo como causa: homicidio.(…)” III.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada discrepa en su totalidad de los argumentos expuestos por el Despacho en el fallo de primera instancia que declara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte en servicio del conscripto Carlos Mario Martínez Tordecilla. El principal motivo de inconformidad radica en la errónea valoración probatoria al desechar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El A Quo sostiene que no existe prueba que demuestre el suicidio, desconociendo y desestimando injustificadamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro del proceso disciplinario interno. Contrario a la conclusión del Despacho sobre una supuesta uniformidad en las declaraciones, reitera que cada testimonio fue rendido desde el punto de observación individual de los declarantes.

La coincidencia fáctica esencial en dichas declaraciones radica en que todos los testigos concluyen, de manera unívoca, que el deceso del soldado regular Carlos Mario Martínez Tordecilla fue resultado de su propia voluntad de atentar contra su vida, configurando la eximente de responsabilidad alegada. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico central consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el homicidio del conscripto Carlos Mario Martínez Tordecilla –ocurrido el 25 de julio de 2015 a raíz de una herida de fusil en el tórax–, o si, por el contrario, el hecho fue causado por culpa exclusiva de la víctima bajo la tesis del suicidio.

Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Caso concreto. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4.2.1 Régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.

El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado el título de imputación aplicable a los miembros de la fuerza pública en consideración al tipo de vinculación que ostenten, diferenciando de esta forma el régimen de responsabilidad aplicable al personal que ingresa a la institución de manera voluntaria para desarrollar una carrera profesional de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.

Así, dentro del personal que presta el servicio militar obligatorio, se encuentran los soldados regulares o policías bachilleres, quienes no tienen otra opción más que incorporarse a la institución militar a cumplir con un deber constitucional, el cual no es optativo, sino que, por el contrario, es un imperativo del estado que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir.

En este tipo de vinculación, no existe una relación laboral, ni se recibe una compensación económica equivalente a los servicios prestados. Por otro lado, está el personal que ingresa de manera voluntaria a la fuerza pública para desarrollar una carrera profesional, quienes tienen una vinculación laboral con la institución armada a través de un nombramiento y posesión, contando de esta forma con un régimen salarial y prestacional especial, acorde con las condiciones particulares de riesgo a que son sometidos, aplicando la denominada “indemnización a forfait”4.

No obstante, esta especial condición no excluye la eventual responsabilidad por parte del estado y la obligación de reparar un daño causado, si se demuestra una falla del servicio a causa de la exposición del personal de la fuerza pública a una situación de indefensión5. En virtud de lo anterior, cuando la voluntad de los soldados se ve doblegada al ejercicio del poder imperativo del estado, se presenta una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los daños que puedan surgir bajo el régimen objetivo de daño especial o el riesgo excepcional, y eventualmente, por la demostración de una falla en el servicio, a partir de la cual se produce el resultado lesivo. 4 En sentencia del 13 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 66001-23-31-000-2007-00058-01 (37118), la alta corporación distinguió el sistema de “indemnización a forfait” como un régimen especial de origen legal preestablecido, que adoptan los uniformados vinculados a las fuerzas armadas, para la prestación de sus servicios, habida consideración de las circunstancias de riesgo a que se ven sometidos, por lo que en principio no se ve involucrada la responsabilidad del estado con las lesiones o muerte de uno de sus agentes, salvo que se evidencia que se puso al personal en una situación de indefensión, presentándose de esta forma una falla en el servicio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2003-01484-01 (33578) Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la muerte de soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha sostenido que: (…) En relación con lo anterior, de manera general ha sostenido la Sala que, “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección”4.

También ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que hay eventos en los cuales algunos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; además, dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita, dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica o la imputación fáctica del daño por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, siendo claro que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia. (…) De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:5 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional6, en los términos7 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar8.

Es importante señalar que la Corporación ha precisado que, cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio es el resultado de una falla en la prestación del servicio por su deficiente funcionamiento, resulta imperioso aplicar el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes - objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección puntualizó10: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”.

Ahora bien, en relación con los conscriptos el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, porque el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la integridad psicológica y física del soldado, dado que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, máxime cuando, en general, lo somete a riesgos, situación que, en términos de imputabilidad, incorpora la obligación de responder por los daños que le sean causados, relacionados con la ejecución de la carga pública (…)”6 Conforme lo dicho, el Consejo de Estado ha reiterado la importancia del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez no está limitado por las 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional calificaciones jurídicas que las partes hagan de los hechos, sino que tiene la facultad —y el deber— de aplicar el derecho que corresponda al caso concreto.

Esta prerrogativa adquiere especial relevancia en el ámbito de la responsabilidad del Estado, ya que el juzgador debe analizar si el daño antijurídico alegado puede ser atribuido a la entidad pública demandada, a partir de alguno de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia, tales como la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

En este contexto, el juez actúa como garante de la legalidad y la justicia material, asegurando que la decisión se adopte conforme al ordenamiento jurídico, más allá de los argumentos formulados por las partes. 4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso La Sala de Decisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, verificará si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. - Informativo administrativo por muerte No. 002 del 25 de julio de 2025, sobre los hechos ocurridos, elaborado por el CP.

Galindo Gutiérrez Leo Humberto, comandante de la segunda sección del tercer pelotón de compañía Alfa7. - Radiograma No. 5572 del 25 de julio de 2015, mediante se informa la novedad y se solicita adelantar investigación para establecer responsables8. - De la averiguación de responsables en la indagación preliminar 007- 2015 del 21 de diciembre de 2015, adelantando por el Batallón de ingenieros No. 15 Gral.

Julio Londoño Londoño9. - Informe pericial de necropsia No. 2015010166001000407 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Occidente seccional Risaralda10. 4.2.3 Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto/Imputación régimen de responsabilidad objetiva Teniendo claro el cuadro fáctico y el material probatorio recaudado, procede la Sala a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.2.3.1 La existencia del daño 7 Aportado en el cuarto índice en la página 78 del expediente digitalizado. 8 Aportado en el cuarto índice en la página 101 del expediente digitalizado. 9 Aportado en el cuarto índice de la página 105 a la página 119 del expediente digitalizado. 10 Aportado en el tercer índice de la página 84 a la página 90 del expediente digitalizado.

Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El daño que se reclama mediante el presente medio de control de reparación directa es la muerte del soldado regular Carlos Mario Martínez Tordecilla ocurrida cuando se encontraba activo en el servicio militar obligatorio.

Obra en el expediente el registro civil de defunción11 del señor Carlos Mario que acredita la muerte ocurrida el 25 de julio de 2015. Lo anterior, a juicio de la Sala, acredita el daño alegado en la demanda. 4.2.3.2 La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala de Decisión, procederá a analizar si el mismo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tanto, si debe responder por los perjuicios que se les pudo causar a los demandantes.

En el expediente obra el informativo administrativo por muerte No. 002 del 25 de julio de 2015, suscrito por el CP. Galindo Gutiérrez Leo Humberto, Comandante de la segunda Sección del Tercer pelotón de la compañía Alfa en el que se conceptuó que la muerte del soldado regular Martínez Tordecilla Carlos Mario ocurrió “EN SIMPLE ACTIVIDAD”.

Al respecto se describieron los hechos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 15:00 horas el personal de la base se encontraba participando de una misa de la cual se excluía el personal de soldados que estaban prestando seguridad, minutos después de haber iniciado este acto litúrgico se escucha un disparo e inmediatamente el personal se dispone a pasar al dispositivo de seguridad; en ese momento se alcanza a divisar al SLR MARTINEZ TORDECILLA CARLOS MARIO que se encontraba dentro de la posición N° 05 tirado en el piso con un impacto de bala propinado por el mismo soldado en el pecho a la altura del tórax lado derecho, el fusil asignado al soldado estaba en el suelo con la trompetilla untada de sangre y el cartucho de seguridad y una vainilla se encontraban a un lado del soldado.

Mencionado es evacuado al centro de salud más cercano donde el médico general dictamina que la situación del soldado es crítica y no es muy estable por lo tanto debe ser trasladado de forma inmediata a un hospital con más nivel. El SLR. MARTINEZ TORDECILLA CARLOS MARIO es evacuado apoyo aereomedico hasta la Clínica Pinares ubicada en la ciudad de Pereira donde posteriormente fallece.

El Comandante del Batallón de Ingenieros No.15 Gral. Julio Londoño Londoño, conceptúa que de acuerdo al Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLR (Q.E.P.D) MARTINEZ TORDECILLA CARLOS MARIO CM 1067948251, fue Simplemente en Actividad de acuerdo al ART. 8.” Se allegó al plenario, el radiograma No. 5572, del 25 de julio de 2015, MDN- CGFM-COEJE-DIVO7-5R15-13IJUL-SI-SEPSE.29.57 mediante el cual se informa la novedad así: “RESPETUOSAMENTE PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO NOVEDAD DE PERSONAL HERIDO FUERA DE COMBATE LESION AUTOFLENGIDA X DIA 25 16:00-JUL-2015 X TERCER PELOTON COMPAÑÍA ALFA X MANDO SP AVILA HERNANDEZ LUIS HERNESTO - EFECTIVOS (00-03-05-28) X DURANTE DESARROLLO OPERACIÓN N°087 JUNIN OPERACIÓN SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA X SECTOR PUESTO RELEVO SAN JOSE DE PALMAR MUNICIPIO SAN JOSE PALMAR DEPARTAMENTO CHOCO X COORDENADAS N 04°53°51 W 76°14”22X HERIDO SOLDADO REGULAR MARTINEZ TORDECILLA CARLOS MARIO CC.1067948251 PERTENECIENTE 9C2014 X SE PROPINA DISPARO ARMA DE DOTACION - ALTURA CAJA TORAXICA X POSTERTIORMENTE ES EVACUADO CENTRO SALUD MUNICIPIO SAN JOSE DEL PALMAR X EVACUADO APOYO 11 Ver en el índice 4, página 161 del expediente digitalizado.

Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional AEREOMEDICO CIUDAD PEREIRA PREVIA COORDINACION CMDO BASAM X UNIDAD ADELANTARA INVESTIGACION ESTABLECER RESPONSASBLE X AMPLIARASE INFORMACION X TC.

MARTINEZ LOZANO JORGE ALEXANDER X CDTE BIJUL 15 X FE EN LA CAUSAX12” De la averiguación de responsables en la indagación preliminar No. 007- 2015 del 21 de diciembre de 2015, luego de examinar las pruebas documentales y escuchar los testigos del caso el despacho consideró: “Así las cosas al decantar lo relacionado con las pruebas obrantes en el expediente, respecto a la posibilidad de imputar responsabilidad alguna por la lesión y posterior muerte del soldado regular MARTÍNEZ TORDECILLA CARLOS MARIO considera éste despacho que no existe evidencia alguna que conlleve a la iniciación de procedimiento disciplinario en contra del personal bajo cuyas órdenes se encontraba el soldado fallecido al momento de los hechos.

Esta decisión se fundamenta en la consigna normativa que recae en la unidad, al establecerse que cuando el Estado ejerce la prerrogativa sancionatoria de carácter constitucional y de desarrollo legal, lo hace con la plena certeza tanto de la existencia de la falta como de la responsabilidad del procesado, es decir que debe la prueba obrante cumplir con el deber de dar certeza o convicción sobre cada uno de los elementos de la falta disciplinaria y/o administrativa que se endilgue, circunstancia que para el caso concreto se encuentra ausente, por lo que resulta Imperioso en ésta oportunidad decretar el archivo definitivo de las diligencias.” Del informe pericial de necropsia No. 2015010166001000407 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Occidente Seccional Risaralda en el cual se dejó consignado lo siguiente: (…) “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL SE TRATA DE CADÁVER DE HOMBRE JOVEN QUIEN SE lDENTIFICA INDICIARIAMENTE COMO CARLOS MARIO MARTINEZ CON HERIDAS DE PAF IDENTIFICADO POR POLICIA JUDICIAL, CIRCUNSTANCIAS DE MUERTE NO DISCRIMINIDAS EN ACTA DE INSPECCIÓN ACADÁVER APORTADA, DE QUIEN CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO DISPONIBLES SE PUEDE ESTABLECER COMO MECANISMO DE MUERTE ANEMIA AGUDA SECUNDARIA A LACERACION PULMONAR POR LESIÓN CON PROYECTIL ARMA DE FUEGO, CON PRINCIPAL TRAYECTORIA EN SENDO SAGITAL, QUEDANDO EN ESTUDIO LA TRAYECTORIA POR PARTE DE BALISTICA FORENSE.NO SE RECUPERA EVIDENCIA BALISTICA;

NO SE OBSERVA RESIDUOS DE DISPARO EN PIEL, SE SOLICITA BÚSQUEDA DE RESIDUOS DE DISPARO EN LA PIEL Y MÚSCULOS CONTIGUOS A ORIFICIOS DE PAF PARA DETERMINAR CON ESTOS CRITERIOS TRAYECTORIA POR PARTE DE BALÍSTICA FORENSE PERITO ALEXANDER GIRALDO. (…) (…) “Comedidamente me permito solicitar a usted, ordenar a quien corresponda INSCRIBIR LA DEFUNCION de la persona que se filia a continuación: NOMBRE: CARLOS MARIO MARTINEZ TORDECILLA DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 106794S251 de montería FECHA DE LA MUERTE: 25/0712015 12 Se trascribe aun con errores.

Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional NECROPSIA N° 2015010166001000407 MANERA DE MUERTE: Violenta compatible con homicidio CAUSA BASICA DE MUERTE: Heridas por proyectil de Arma de Fuego” ( ) La Sala Segunda de Decisión aborda la alegación de la entidad demandada, según la cual el deceso del soldado regular Carlos Mario Martínez Tordecilla fue causado por culpa exclusiva de la víctima bajo la tesis del suicidio.

Sin embargo, las pruebas allegadas al plenario carecen de la entidad suficiente para tener por acreditada dicha eximente. En contraste, el informe pericial de necropsia concluyó que la manera de la muerte del señor Martínez Tordecilla fue homicidio. Ante este dictamen técnico, la entidad accionada tuvo la oportunidad procesal de ejercer la contradicción, ya fuera solicitando la comparecencia del perito a audiencia o aportando informes técnicos que demostraran que la muerte fue autoinfligida; no obstante, el extremo demandado omitió hacer uso de ese derecho.

En el caso sub examine, el dictamen de Medicina Legal constituye prueba suficiente para desestimar la teoría del suicidio. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el señor Carlos Martínez Tordecilla estaba vinculado como conscripto y falleció bajo una especial relación de sujeción con el Estado, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está llamada a responder, a título objetivo, por los daños causados a los demandantes.

En este orden de ideas, se confirmará la Sentencia de primera instancia N° 208 del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 5.1 Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación13.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con 13 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 27001333300420170033601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Danilsa Josefa Tordecilla Correa y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 208 del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.