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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2018-00021-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.188 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420180002101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCEMARY ARREOLA SALCEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 215 del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los demandantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del Infante de Marina Profesional Alahy Alí Moya Cabello, y que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los demandantes relatan que el señor Alahy Alí Moya Cabello, a la edad de diecinueve (19) años, se incorporó a las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, en calidad de Infante de Marina Profesional, con novedad fiscal del 10 de octubre de 2008, adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 30, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Administrativa de Personal No. 336 del 6 de octubre de 2008.

Sostienen que el 24 de marzo de 2016, el mencionado Infante de Marina se encontraba a bordo de la embarcación ARC 5KVQ “Río Baudó”, perteneciente a la Armada Nacional, la cual permanecía fondeada sobre el río Atrato, a la altura del sector del SENA, en la ciudad de Quibdó (Chocó). Afirman que, mientras el uniformado se desplazaba desde la zona de habitabilidad hacia la Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional cubierta principal para preparar el desayuno, y debido a la llovizna que caía en ese momento, resbaló y cayó al río, falleciendo por sumersión. Argumentan que la Armada Nacional no valoró adecuadamente los riesgos a los que estaba expuesta la tripulación de la embarcación ARC 5KVQ “Río Baudó”, pues permitió que el Infante de Marina Moya Cabello realizara labores de cocina en una zona inapropiada y bajo condiciones climáticas adversas, sin adoptar las mínimas medidas de seguridad ni implementar protocolos de rescate y salvamento eficaces al momento del accidente.

Señalan que el 27 de marzo de 2016, el cuerpo del Infante de Marina Profesional Alahy Alí Moya Cabello fue hallado a seiscientos (600) metros del lugar de su desaparición, en estado de descomposición. Según el Informativo Administrativo No. 12 del 24 de marzo de 2016, expedido por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 16 y suscrito por el comandante de Unidad, Mayor Néstor Alonso Gallardo Gómez, y el comandante jefe Inmediato, teniente de Corbeta Marco Antonio Arboleda Ruiz, las circunstancias del fallecimiento fueron calificadas conforme al artículo 8 del Decreto 2782 de 1968, como “muerte en servicio activo por accidente en misión del servicio”.

Finalmente, manifestaron que, para la fecha de su fallecimiento, el Infante de Marina Profesional Alahy Alí Moya Cabello percibía un salario mensual de $1.817.753,19, de acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de División de Nómina de la Armada Nacional. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: Constitución Política de 1991: Arts. 1, 2, 90 y 92.

Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 103, 140, 157, 162 y 179 y demás concordantes. Jurisprudencia del Consejo de Estado: Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente, Dr. Danilo Rojas Betancourt, Sentencia 25583 del 30 de enero de 2013. Sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 850012331002-2012-00121-02. 1.2 Contestación de la demanda El MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que en el presente asunto no es posible determinar que hubo una falla en el servicio, debido a que la Armada Nacional realizó lo que le correspondía, respecto a las medidas de seguridad y el uso de chalecos salvavidas.

Formuló como excepciones inexistencia de la falla en la prestación del servicio y culpa exclusiva de la víctima. Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 215 del 10 de diciembre de 2021, proferida dentro del presente asunto, concedió las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: (se transcribe incluso con errores) “(…) En cuanto al último punto, conforme a la valoración de las pruebas efectuada, es claro para el despacho de un lado, que quienes estaban al mando de la tripulación tenían la obligación de verificar que los infantes de marina profesionales cumplieran con las medidas de seguridad, en este caso, portar el chaleco salvavidas mientras estuvieran a bordo, y de otro, que el IMP fallecido MOYA CABELLO, tampoco cumplió con su obligación de usar el chaleco salvavidas que le fue debidamente asignado, elemento que le hubiese salvado la vida.

En ese orden de ideas, si bien la Armada Nacional contribuyó con la causación del daño, es claro que la propia víctima también lo hizo, pues adoptó un comportamiento negligente al no portar su chaleco salvavidas a bordo de la embarcación. Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que la muerte del citado señor obedeció a la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y la propia víctima.

Sobre el tema de la concausa, el Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño en este caso.

En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: La víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene no puede imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

Con fundamento en lo anterior, el despacho declarará no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, declarará la concurrencia de culpas de la Armada Nacional y el señor Alahy Ali Moya Cabello y, por lo mismo, la condena a imponer se reducirá en un 50% (…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se dan los presupuestos para Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional que prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que mediante oficio No. 001 MD-CGFM- CARMA – SECAR-CIMAR-BRTIM1- BAFRIM16-CCUF-C5KVQ-29.60 del 27 de enero de 2016, suscrito por el Comandante ARC “RIO BAUDÓ”, que corresponde a una directiva permanente, y se ordena a toda la tripulación en la que se encontraba el señor Mayo Cabello, que es deber de todos los tripulantes velar por el cumplimiento exacto de las instrucciones impartidas para mantener la seguridad.

Igualmente, indica que, en el presente asunto, se trata de un accidente en el cual el IMP no pudo controlar, pues estaba totalmente capacitado para realizar maniobras de supervivencia en el agua, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si la Nación – Armada Nacional es responsable de los daños sufridos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del Infante de Marina Profesional Alahy Alí Moya Cabello, o si, por el contrario, se configura un eximente de responsabilidad que conduzca a negar las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema, se procederá a analizar i) Marco normativo y jurisprudencial ii) Eximente de responsabilidad – hecho exclusivo de la víctima iii) Lo probado en el proceso iv) Caso concreto. 4.2.1 Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado es la obligación que nace para reparar o indemnizar los perjuicios sufridos por los asociados por el incumplimiento total, parcial o defectuoso de los deberes que tienen el rango constitucional y legal.

El Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo. Pero es además una exigencia del bien común la que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en la que sea posible al 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional conglomerado social el ejercicio efectivo de todos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. El artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad del Estado, al señalar que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones.

De lo anterior se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de dos presupuestos, a saber: i) La existencia de un daño antijurídico y ii) que ese daño antijurídico sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad. Así pues, se concluye que, para la configuración del primer elemento de la responsabilidad del Estado, se exige además de existir un daño, sea antijurídico, lo que equivale a decir que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que se constituiría en una ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

Con relación a la imputabilidad, el Consejo de Estado la definió “como la atribución jurídica que le hace a una entidad pública, por el daño padecido por el administrado, y por el que, en principio estaría en obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad3”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas púbicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita la atribución en el caso concreto. 4.2.2 Eximente de responsabilidad – hecho exclusivo de la víctima Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha sostenido de manera reiterada que es necesario establecer si el proceder de la víctima ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que este exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la única causa eficiente y determinante del daño. Al respecto el máximo órgano ha indicado: “(…) Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este.

En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto al administrado, puede concluir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Rad.

No. 1998-03400-01 (20097). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño la exoneración es total (…) Ahora, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.357 del Código Civil.

(Subraya por la Sala) 2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que, si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que lera exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.

Cuando, la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no se excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2537 del Código Civil, conforme al cual la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente5”.

En efecto, para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. 4.3 De las pruebas obrantes en el proceso 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional - En el expediente reposa el oficio No. 001 MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR- BRIM1-BAFGIM16-CCUF-C5KVQ-29.60, Directiva Permanente, de fecha 27 de enero de 2016, a través del cual se le dieron ordenes permanentes e instrucciones a la tripulación ARC “RIO BAUDÓ”, bajo el mando del Teniente Corbeta Marco Antonio comandante ARC “Rio Baudó” de la Armada Nacional Batallón Fluvial de IM No. 16, con la finalidad de efectuar un adecuado aislamiento de la Unidad para ingresar al área de operaciones, para que una vez estuviesen navegando mantuvieran una condición segura de operación6. - Registro de defunción, en el que consta que el Infante de Marina Alahy Ali Moya Cabello, falleció el día 24 de marzo de 20167. - Informativo Administrativo de fecha 24 de marzo de 2016, en el que se plasma el modo y el lugar de la ocurrencia del deceso del Infante de Marina Profesional, así8: “El día 24 de marzo/2016 siendo aproximadamente a las 7:50R se encontraba el IMP MOYA CABELLO ALAHY ALI, realizando desplazamiento desde la zona de habitabilidad hasta la cubierta principal de la embarcación ARC 5KVQ “RIO BAUDÓ” la cual estaba fondeada en el Rio Atrato por el sector del SENA de la ciudad de Quibdó, cuando mencionado Infante de Marina Profesional, sufre contingencia y cae al agua, se despliega la búsqueda inmediata y se informa a las autoridades competentes, el día 27 de marzo/16 a las 0850R aproximadamente se encuentra el cuerpo del IMP a 600 metros abajo del lugar de la desaparición en estado de descomposición-.

Calificación de las circunstancias Las circunstancias en las que se presentó la muerte del señor (a) IMP MOYA CABELLO ALAHY ALI se califica conforme a lo señalado en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8 “muerte en servicio activo por accidente en misión del servicio” (…)”. - Obra en el expediente el Formato FPJ-1, reporte de iniciación de la Fiscalía General de la Nación, en el cual le solicitó a Medicina Legal practicar la necropsia, carta dental, manera causa, fecha y hora de la muerte, describir clara y detalladamente las heridas del cuerpo así mismo las que surjan del protocolo de necropsia9. - Informe Pericial de Necropsia No. 2016010127001000054 de fecha 28 de marzo de 2016, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Quibdó, en el cual se concluyó lo siguiente: “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: De acuerdo con la información aportada por la autoridad y a los hallazgos al realizar la necropsia se concluye que la muerte es debido a paro respiratorio por edema pulmonar, por sumersión. 6 Página 211 a 217 del expediente digitalizado. 7 Conforme consta en las páginas No. 20-21 del expediente digitalizado. 8 Conforme consta en la página 18 del expediente digitalizado, índice 00021 del aplicativo SAMAI. 9 Conforme consta en las páginas 40 a 80 del expediente digitalizado.

Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional Se encontró un hematoma subgaleal no significativo sin fractura de cráneo ni hematomas intracrananos. Causa básica de muerte: Sumersión Manera de muerte: Violenta – accidental.

(…)”. - La Armada Nacional aperturó indagación preliminar en averiguación, de fecha 28 de marzo de 2016, para investigación disciplinaria con radicación No. 49- IPD-SCBFIMI6-2018-ARC, la cual fue archivada el 16 de agosto de 2016 indicando10: “(…) La ARC RIO BAUDÓ contaba con todos los elementos de seguridad necesarios para efectuar navegación y cumplir con la orden de Operaciones No. 024 ÉXODO CBFIM16 calendada enero 26 de 2018.

La tripulación fue entrenada de manera no solo en materia operacional y de análisis de riesgo; sino también les fue impartida órdenes como: 1. Llevar el chaleco salvavidas correctamente abrochado y el armamento asegurado con el fin de evitar accidentes y pérdida de material. 2. Aplicar en todo momento las normas de disciplina técnica y táctica. 3.

Está prohibido bañarse en el rio. La tripulación conocía la obligación de mantener el chaleco salvavidas permanentemente puesto y bien abrochado mientras permanecían a bordo de la Unidad de la Armada Nacional. En lo que respecta al IMP MOYA CABELLO ALAHY ALI, conforme las pruebas obrantes, se evidencia un incumplimiento a la orden de mantener puesto y bien abrochado el chaleco salvavidas, lo cual indica que no adoptó una conducta propia, ni tomó las medidas necesarias para evitar se generara un riesgo, no empleó la diligencia y cuidados necesarios para evitarlo en caso de que así fuera a suceder, colocando en peligro su vida y la de los demás miembros de la tripulación. Demostrado el nexo causal entre la conducta desarrollada por el IMP MOYA CABELLO ALAHY ALI y los sucedido el día 24 de marzo de 2016, se tiene que: 1) El hecho no puede ser imputable a la tripulación del ARC RIO BAUDÓ, porque les asiste una causa liberadora de responsabilidad, dicho de otro modo, se considera que la culpa de la víctima, exonera de responsabilidad a los miembros de la Armada Nacional, quienes obrando adecuada y oportunamente con la debida diligencia y cuidado (sin culpa) y que el daño se ocasionó porque la víctima obró inadecuadamente (con culpa). 10 Página 247 a 248 del expediente digitalizado.

Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional Para el caso en estudio, la causa determinante del hecho, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, como así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de agosto de 2010.

No cabe duda de que la causa del daño es totalmente ajena a la voluntad y funciones propias de los miembros de la tripulación del ARC RIO BAUDÓ, deduciéndose que las actividades determinantes para la producción del daño causado fue el actuar imprudente del IMP MOYA CABELLO ALAHY ALI, lo cual se constituye en causal de exoneración de responsabilidad para la tripulación esto es, la culpa exclusiva de la víctima.

(…)”. - Formato de investigación incidente o accidente de trabajo de fecha 1 de abril de 201611 - Orden Administrativa No. 061 del 13 de julio de 2016, por medio de la cual el jefe de Desarrollo Humano y familia de la Armada Nacional retiró del servicio activo de dicha Institución al Infante de Marina Profesional Moya Cabello Alahy Ali, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 por “Muerte en Servicio Activo por Accidente en Misión del Servicio12”.

En la audiencia de pruebas de fecha 25 de agosto de 2021 se recepcionaron las declaraciones de los señores Nelson Enrique Ibáñez Cruces, Isaías Criollo Carrillo, Marco Antonio Arboleda Ruíz. El señor Nelson Enrique Ibáñez Cruces indicó que la unidad fluvial o lancha se encontraba en Quibdó, frente al SENA y que él se hallaba en la parte posterior de la embarcación, la cual permanecía anclada, y que en ese momento se encontraban a bordo cuatro tripulantes: dos en la cabina y dos en el puente.

Señaló que el Infante Moya Cabello cayó al agua y, al percatarse del hecho, corrió hacia la cabina para avisarle a los compañeros, tomó un chaleco salvavidas y lo lanzó a menos de un metro de distancia del afectado; sin embargo, debido al desespero de este por mantenerse a flote, la corriente del río lo arrastró, impidiéndole alcanzar el salvavidas. al ver esto, se lanzó al agua para auxiliar al compañero, pero el anillo del salvavidas le impidió hundirse para efectuar el rescate.

Manifestó que de inmediato informó lo sucedido al Batallón y al comandante de la unidad, quién posteriormente de lo sucedido arribó en otra lancha acompañado del infante Criollo. Expuso igualmente que la lancha contaba con una estufa eléctrica interna, aunque no era utilizada por razones de seguridad, en atención a que la unidad transportaba material reservado como municiones y granadas.

Por tal motivo, se empleaba una estufa de gasolina, la cual estaba ubicada en la cubierta cuando la embarcación permanecía fondeada. Aclaró que, el día de los hechos, lloviznaba, pero la cubierta tenía material antideslizante, por lo que no era 11 Ver página 224 a 226 del expediente digitalizado. 12 Visible a página 86 del expediente digitalizado.

Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional resbalosa. Agregó que la lancha era de alta velocidad y que, durante la navegación, únicamente dos tripulantes permanecían en la parte exterior. Finalmente, indicó que en el documento denominado “Sumario de Órdenes Permanentes” se encontraban consignadas las disposiciones que cada tripulante debía acatar, entre ellas la obligación de portar su chaleco salvavidas al encontrarse en la parte superior de la embarcación y en dicho documento se establecía, además, que cada integrante de la tripulación tenía asignado un chaleco personal, del cual debía hacerse responsable.

El señor Isaías Criollo Carrillo manifestó que, el día de los hechos, no se encontraba a bordo de la unidad fluvial, toda vez que había salido junto con el comandante y otro compañero hacia el Comando de la Policía Chocó, en la ciudad de Quibdó. Relató que el teniente recibió una llamada del suboficial que permanecía en la lancha, quien informó que un infante había caído al agua; de inmediato se dirigieron corriendo hacia la orilla del río y solicitaron la colaboración de una embarcación que transitaba por el lugar para que los trasladara hasta la unidad, la cual se hallaba anclada en la mitad del afluente.

No obstante, al llegar al sitio, el compañero ya no se encontraba en la superficie. Indicó que, antes de zarpar del batallón, los tripulantes reciben instrucciones específicas y deben suscribir el documento denominado sumario de órdenes permanentes, mediante el cual se les imparten las normas de comportamiento y seguridad a bordo, aquí se establece que todos los infantes deben portar chaleco salvavidas en todo momento, así como la prohibición de bañarse en el río, siendo responsabilidad individual el acatamiento de estas disposiciones.

Agregó que todos los infantes reciben entrenamiento en supervivencia de combate, maniobras acuáticas y rescate de compañeros, además de realizar entrenamientos, cada tres o cuatro meses. Así mismo, señaló que la cubierta de la embarcación cuenta con un sistema antideslizante y con pasamanos ubicados en diferentes puntos para facilitar la movilidad segura del personal.

Finalmente, sostuvo que la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, así como de verificar el uso del chaleco salvavidas por parte de los tripulantes, en ese momento era del suboficial Ibáñez, quien había quedado encargado de la embarcación durante la ausencia del comandante. Sin embargo, precisó que la autoridad máxima de la unidad era el teniente Marco Antonio Arboleda Ruíz, comandante de la unidad.

El teniente Marco Antonio Arboleda Ruíz, manifestó que, para la época de los hechos, esto es, el 24 de marzo de 2016, se desempeñaba como comandante de la lancha patrullera fluvial (LPF) ARC RIO BAUDÓ y que ese día se encontraba fuera de la unidad, en cumplimiento de una diligencia en el Comando de Policía Quibdó, a donde se había dirigido junto con algunos infantes a rendir declaración. Que durante el desarrollo de dicha actividad, recibió una llamada proveniente de la embarcación, en la que se le informó que se había presentado una Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional novedad con el infante Moya y minutos después, también fue contactado por el Batallón que le solicitó verificar la situación reportada; dirigiéndose de inmediato hacia la orilla del río y pidió colaboración de una embarcación de madera para ser trasladado hasta la unidad, anclada en la mitad del afluente; al llegar al lugar, los tripulantes le relataron lo sucedido.

Sostuvo que, una vez conocido el hecho, se activó el protocolo de búsqueda del infante Moya Cabello, utilizando una sonda para rastrear el último punto donde había sido visto, pero los primeros esfuerzos no arrojaron resultados. Añadió que las labores de búsqueda se extendieron durante cuatro días consecutivos, desde las primeras horas de la mañana hasta el ocaso, con la colaboración de la Defensa Civil, el Ejército Nacional y la Armada.

Finalmente, el cuarto día, se decidió mover una draga que se encontraba en el sector, logrando localizar el cuerpo sin vida del infante, procediendo a realizar el respectivo levantamiento. El oficial precisó que antes de iniciar las operaciones se habían expedido las órdenes permanentes, en las cuales se reiteraban a cada tripulante las medidas de seguridad que debían observar durante su permanencia en la unidad, recalcando que era responsabilidad personal portar correctamente el chaleco salvavidas, así como conservar las armas asignadas y velar por la integridad individual.

Asimismo, sostuvo que el uso del chaleco salvavidas constituía una obligación individual e intransferible de cada miembro de la tripulación, y que a cada uno se le había asignado uno de manera personal. De igual modo, en la lancha se disponía de entre ocho (8) y nueve (9) salvavidas adicionales para atender cualquier eventualidad que requiriera el desplazamiento o rescate del personal. 4.4 Caso concreto 4.4.1 El daño En el presente asunto, el elemento del daño fue reconocido y acreditado en la sentencia de primera instancia, sin que sobre este punto se hubiere suscitado controversia.

En efecto, obra en el expediente el registro civil de defunción del Infante de Marina Profesional Alahy Alí Moya Cabello, en el cual consta que el 24 de marzo de 2016, falleció a causa de paro respiratorio por edema pulmonar secundario a sumersión, conforme al informe de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

De esta manera, se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del daño antijurídico, consistente en la muerte del mencionado miembro de la Armada Nacional, hecho que genera un menoscabo susceptible de reparación y que habilita el análisis sobre la imputación de este a la entidad demandada. 4.4.2 De la atribución o imputación del daño De acuerdo con el informe pericial de necropsia, el cuerpo del infante de marina presentaba lesiones por trauma contundente no significativo, consistente en hematoma subgaleal occipital sin fractura de cráneo, además de los signos característicos de sumersión. Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional Se precisa que, del acervo probatorio en particular, la declaración rendida por el Suboficial Infante de Marina Nelson Enrique Ibañez Cruces, se estableció que el Infante de Marina profesional Alahy Alí Moya Cabello cayó al agua mientras transitaba hacia la cubierta principal de la embarcación. Sin embargo, no existe una descripción detallada o contundente de las circunstancias exactas en que se produjo el lamentable accidente que culminó con su fallecimiento.

Ahora si bien, se encuentra acreditado que la víctima no portaba chaleco salvavidas ni otro elemento de protección personal, dicha omisión no puede erigirse como causal exclusiva de exoneración de responsabilidad estatal. Por el contrario, del testimonio rendido por el Suboficial Ibáñez Cruces se infiere que las maniobras desplegadas para rescatar al infante fueron insuficientes e ineficaces, pues, aunque intentó lanzar un salvavidas a escasa distancia del afectado, este debido al golpe recibido en la cabeza al caer al agua y al desespero por mantenerse a flote no logró sujetarse del elemento.

Posteriormente, al intentar lanzarse al río para auxiliarlo, el suboficial vio obstaculizada su maniobra por el aro del salvavidas, lo que impidió alcanzar al compañero y materializar el rescate. En este orden de ideas, la Sala observa que existió una falla en la prestación del servicio, atribuible a la Armada Nacional, derivada tanto de la falta de diligencia en la ejecución de las maniobras de rescate como de la deficiente supervisión y control sobre el cumplimiento de los protocolos de seguridad a bordo de la embarcación. En efecto, es deber institucional garantizar que todo el personal militar porte los elementos de protección obligatorios, como el chaleco salvavidas durante el desarrollo de sus funciones, especialmente en operaciones fluviales o cuando la tripulación se desplace por la cubierta de la embarcación. Por consiguiente, la falta de uso del chaleco salvavidas por parte de la víctima no puede considerarse como la causa exclusiva del daño, sino como un factor concurrente o concausa, toda vez que la negligencia institucional en la reacción inmediata y en la supervisión de las medidas de seguridad desempeñó un papel determinante en la producción del resultado fatal.

En tal sentido, el evento dañoso no obedece únicamente a la omisión individual del infante, sino también a las deficiencias en los mecanismos de control, vigilancia y prevención de riesgos al interior de la unidad naval, que comprometían el deber de protección y salvaguarda de la vida del personal bajo su mando. Sobre este punto el Consejo de Estado en sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 señaló13: “En los eventos en que la víctima contribuye a la acusación del daño, pero la entidad demandada incurre en una conducta omisiva o negligente determinante en su producción, no se configura una causal de eximente de responsabilidad, sino una concausa que impone al juez reducir proporcionalmente la condena, manteniendo la imputación bajo el título de falla del servicio”. 13 Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado No. 54001-23-33-000- 2012-00203-01.

Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional Así las cosas, la responsabilidad de la entidad demandada se deriva no solo de la falta de medidas preventivas adecuadas, sino también de la inacción y negligencia en el rescate del infante una vez ocurrido el accidente, lo que evidencia una conducta institucional deficiente que contribuyó de manera directa a la producción del daño antijurídico.

En consecuencia, la conducta omisiva atribuida a la Armada Nacional no puede considerarse un hecho aislado o accidental, sino una manifestación de la deficiente prestación del servicio, la cual resultó determinante para la pérdida de la vida del Infante de Marina Profesional Alahy Alí Moya Cabello, configurándose así la imputación jurídica del daño al Estado.

Por lo tanto, no queda otro camino para la Sala Segunda de Decisión más que CONFIRMAR la Sentencia No. 215 del diez (10) de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 4.5 Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 201114.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 215 del diez (10) de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 27001333300420180002101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Elcemary Arreola Salcedo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa –Armada Nacional TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.