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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00426-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-11-27

Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.186 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220160042601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YAMILETH LEMOS ROBLEDO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA-LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ Y OTROS Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 119 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora Yamileth Lemos Robledo, Manuel Antonio Sánchez Palacios, Yerlin Alexander Sánchez Lemos, Yuris Yiseth Rivas Lemos, Yusleidy Rivas Lemos, Rosa Nellys Lemos Ramírez a través de apoderado judicial pidieron que se declare la falla del servicio médico brindado a la paciente Yamileth Lemos Robledo i) que dejó como resultado la muerte del neonato al momento de su nacimiento el 22 de enero de 2016 ii) que como consecuencia se declare responsable administrativa y solidariamente a las entidades - Departamento del Chocó – Dirección Seccional de Salud del Chocó;

E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia; la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Empresa Solidaria de Salud, Administradora de Régimen Subsidiado; y la Sociedad Médica Vida S.A.S. 1.1.2 Fundamentos fácticos 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 4 de abril de 2024. Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros La señora Yamileth Lemos Robledo se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo debido a su edad.

No obstante, manifestó que este transcurrió con normalidad y que cumplió con todas las citas de control prenatal hasta el 21 de enero de 2016, fecha en que se realizó el último monitoreo. El 22 de enero de 2016, aproximadamente a las 8:00 p.m., la señora Lemos Robledo acudió al servicio médico de la Sociedad Médica Vida S.A.S., solicitando atención urgente y prioritaria por encontrarse en trabajo de parto.

Sin embargo, no recibió asistencia médica oportuna por parte del personal del centro hospitalario. Hacia las 10:30 p.m., se produjo la expulsión del neonato, quien al caer al suelo sufrió un impacto que le ocasionó la muerte de manera inmediata. En la epicrisis realizada por la clínica se establece que, la paciente ingresó con un diagnóstico de falso trabajo de parto antes de las 37 semanas completas y describió no haber presentado frecuencia cardiaca fetal desde su ingreso, además, que posterior a la expulsión del feto que queda atrapado en la ropa de la madre no se evidencia llanto ni movimientos en el mismo, que a pesar de realizar las maniobras pertinentes no fue posible salvarlo. 1.2 Contestación de la demanda La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó En su escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones del escrito introductorio asegurando que la entidad, en su condición de promotora de salud, actuó de conformidad con lo establecido en el marco de las funciones otorgadas por la Ley 100 de 1993, procediendo así a garantizar el servicio de salud de la afiliada Yamileth Lemos Robledo.

Además, propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal y ausencia de daño imputable a la entidad, entre otras. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó-DASALUD en liquidación Dasalud en Liquidación se opone a la pretensión principal, en lo concerniente a que se le declare solidaria administrativa y financieramente responsable ya que la entidad se encuentra en proceso de liquidación y únicamente está facultada para realizar acciones tendientes a cumplir con dicho fin, además propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sociedad Médica Vida S.A.S La entidad en el escrito presentado se opuso con entereza a todas y cada una de las súplicas de la demanda, por considerar que carecen de fundamentación fáctica jurídica y probatoria, pues la atención brindada a la paciente fue diligente y en oportunidad, siguiendo los protocolos que dicta la ciencia médica.

Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros Así mismo, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad por parte de la Clínica Vida, inexistencia del nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Llamado en garantía, Seguros del Estado S.A En su escrito manifestó que no le resultan acreditados los hechos invocados por el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, por tratarse de situaciones fácticas completamente ajenas a Seguros del Estado S.A. En consecuencia, se atendrá a lo que sea debidamente probado en el curso del proceso.

Así mismo, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad por parte de la sociedad Médica Vida S.A.S, inexistencia del nexo causal entre otras. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida dentro del presente asunto, resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.” Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: (…) “En este sentido sí hubo una falla en la prestación del servicio médico, pero no puede establecerse el nexo causal, máxime cuando no hay prueba pericial con fundamento científico, que indique que la falla en la atención médica fue la causa eficiente del daño o en otras palabras, que la indebida atención a la materna fue la que ocasionó la muerte del feto que estaba por nacer, sobretodo, teniendo en cuenta que este venía con malformaciones cromosómicas y otras situaciones, como la inflamación y esfacelación de la piel que pudieron determinar la causa y la maceración de cadáver, pero que no logró probarse.

(…) III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, presentó oportunamente el recurso de apelación, y en el escrito manifestó que, considera que sí existe falla en la prestación del servicio de salud y no, pues se tiene que la prueba reina para este tipo de procesos es la historia clínica que da cuenta de los tiempos de atención a la paciente, donde se puede concluir que las entidades demandadas no realizaron o realizaron de manera defectuosa, tardía e inoportuna los procedimientos, Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros exámenes, medicamentos esenciales para el diagnóstico frente a la enfermedad de base, por la que fue atendida, y por la sintomatología que presentaba, asistiéndole responsabilidad en el hecho dañoso.

También solicitó, que se revoque la Sentencia cuestionada, por considerar que los hechos y responsabilidad demandados por falla en el servicio están plenamente acreditados de conformidad con los elementos articulantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme con las peticiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer si el material probatorio recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños irrogados a los accionantes como consecuencia del deceso del hijo que estaba por nacer de la señora Yamileth Lemos Robledo o si, por el contrario, debido a la ausencia de tales elementos, deben ser desestimadas las súplicas de la demanda.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre responsabilidad médica obstétrica, (ii) Elementos de la responsabilidad extracontractual y (iii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.2.1 La existencia del daño Con el fin de abordar integralmente el problema jurídico antes planteado el Despacho analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

La muerte del neonato hija de la señora Yamileth Lemos Robledo se encuentra debidamente acreditada en el proceso con la copia de la historia clínica4 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4 Aportada en el tercer archivo del expediente digitalizado en la página No. 53.

Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros expedida por la Clínica Vida y los antecedentes para el registro civil de defunción5. En ese orden, a partir de los medios de prueba descritos resulta válido y razonable concluir que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, por lo que se procederá a analizar si el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. 4.2.2 La responsabilidad médica obstétrica “La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso.

Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado”6.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

“Debe precisarse, en esta oportunidad, que las observaciones efectuadas por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, 5 Aportado en el tercer archivo del expediente digitalizado en la página No. 105. 6 Sentencia del 10 de febrero del 2000.

Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros sólo permitirían, en el caso colombiano, facilitar la demostración de la falla del servicio, que podría acreditarse indiciariamente, cuando dicho proceso no presenta dificultades y, sin embargo, no termina satisfactoriamente.

No existe, sin embargo, fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante pueda ser exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. Y más exigente será, en todo caso, la demostración del mismo, cuando se trate de un embarazo riesgoso o acompañado de alguna patología”7. En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el servicio y (iii) el nexo causal8.

La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.

En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. 4.2.3 La responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto Se afirma en la demanda que la muerte del feto hijo de la señora Yamileth Lemos Robledo se produjo por el daño antijurídico causado por presunta 7 Sentencia de 10 de febrero de 2010- Magistrada ponente, Rut Estella Correa Palacios. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez.

Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros falla en el servicio, a consecuencia de las graves acciones y omisiones médicas, prestación del servicio de salud defectuoso, falta de suministro de procedimientos esenciales e intervención médica impostergable, falta de atención médica oportuna y eficaz, en hechos que se dieron por negligencia de parte de las demandadas en relación con el procedimiento médico que se le diera a la señora Yamileth Lemos Robledo, madre del neonato fallecido, cuya muerte ocurrió para el día 22 de enero de 2016.

Así, a fin de establecer si el daño es imputable a la parte demandada, el Despacho debe precisar las circunstancias que rodearon la atención médica de la señora Lemos a cargo de la Asociación Clínica Vida S.A.S -La señora Yamileth Lemos Robledo, fue atendida el 22 de enero de 2016 en la Clínica vida S.A.S, al llegar manifestó que se encontraba en trabajo de parto.9 - De conformidad con lo consignado en la historia clínica, relacionado con la atención brindada a la señora Yamileth se extrajo lo siguiente: “ENFERMEDAD ACTUAL: /PACIENTE MULTIGESTANTE CON EMBARAZO DE 37 SEMANAS X FUM DEL 08/05/15 y 37.5 SEMANAS POR ECO DEL 21/ (11.2 SEMANAS) CONSULTA POR PRESENTAR DOLOR TIPO CONTRACCION UTERINA HACE 5 HORAS, ASOCIADO A EXPULSION DE TAPON MUCOSO, NIEGA SINTOMAS DE VASOESPASMO CONCEPTO NOTA DIFERIDA DE ATENCION PACIENTE: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES A QUIEN SE LE DIO ORDEN DE REMISION AL HSFA POR SER MULTIGESTANTE CON EDAD 4o AÑOS, A LA CUAL NO SE LE AUSCULTO FRECUENCIA CARDIACA FETAL, Ni MOVIMIENTOS FETALES DESDE EL INGRESO.

DURANTE El TRASLADO PRESENTA AUMENTO DEL DOLOR TIPO CONTRACCION UTERINA, REFIRIENDO LA MISMA' PUJO" POR LO QUE SE INDICO, TRASLADO A SALA DE PARTOS. LAPACIENTE NO SE DEJA SENTAR EN SILLA DE RUEDAS Y REFIERE AUMENTO DEL DOLOR SE INTENTA SENTAR SILLA PARA TRASLADO A LO QUE SE NIEGA, INICIA PUJO Y PRESENTA EXPULSIVO EN CORREDOR, ME ASISTE INMEDIATAMENTE ORA JOHANNA CARVAJAL Y SE EVIDENCIA NO LLANTO BEBE ATRAPADO EN ROPA DE PACIENTE, CON MECONICO GRADO 3 MAL OLOR, SANGRADO VAGINAL ESCASO, NO MOVIMIENTOS RESPIRATORIOS EN BEBE, NO TONO MUSCULAR, PACIENTE ACOSTADA EN PASILLO;

HECHOS OCURRIDOS ALAS 20:20 HORAS, SE RETIRAN ROPAS SE COGE BEBE SE CLAMPA CORDON UMBILICAL NO HAY REPUESTA DEL BEBE A PESAR DE MANIOBRAS DE ESTIMULACION Y DE CALOR, EVIDENCIA DEFORMIDAD EN CUELLO Y ESFACELACION DE PIEL CON VESICULAS DISPERSAS CORPORALES, MORTINATO CON FASCIES MONGOLICAS, CON GRAN COLECCION DE LIQUIDO VS MASA EN CUELLO, PIEL DE HOMBRO DERECHO ESFACELADA Y EN ABDOMEN, EXTREMIDADES CON VESICUCAS.”10 (…) También se establece en el documento que posteriormente, “ SE TRASLADA MATERNA EN CAMILLA A SALA DE PARTO, SE TRASLADA Y DEJA MORTINATO EN SERVICUNA, SE REALIZA ATENCION DE ALUMBRAMIENTO ACTIVO A LAS 20:30 HORAS PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA 9 Extraído del expediente digitalizado, folio 23 10 Se transcribe de la historia clínica aún con errores.

Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros SEAPLICAN lo UDS IM DE OXITOCINA MAS lo UDS DE OXITOCINA EN 500 CC DE SSN LNETO, SE EXTRAE PLACENTA TIPO SHULTZE COMPLETA, OLOR FETIDO, COLORACION VERDOSA CLARA, CON PINZAN CLAMPA, SE REVISA CANAL VAGINAL CON DESGARRO GRADO 2 EN INTROITPO VAGINAL Y PERINE SIN COMPROMISO DE ESFINTER ANAL CON BUEN TONO ANAL EL CUAL SE CORRIGE PREVIA ASEPSIA EN INFILTRACION CON LIDOCIANA SIN EPINEFRINA 5 CC, CON CROMADO 3 CEROS SIN COMPLICACIONES,SANGRADO VAGINAL APROXIMADO 350CC, SE REVISA UTERO SIN EVIDENCIA DE RESTOS PLACENTARIOS ADHERIDOS SIN SANGRADO ACTIVO, QUEDA PACIENTE CON UTERO BIEN CONTRAIDO SIN DOLOR O DEFENSA ABDOMINAL, PACIENTE ESTABLE CON SIGNOS VITALES POS PARTO INEMDIATO io016o FC 88 FR 20 AFEBRIL SE DEJA EN HOSPITALIZACION POR RIESGO SEPTICO MANEJO CORIOANMIONITIS.

DURANTE LA ATENCION SE EXPLICO DE FORMA VERBAL CON LENGUAJE NO MEDICO Y MEDICO A LOS FAMILIARES Y MATERNA, LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ATENCION.” Finalmente se anota que, “ FAMILIARES PRESENTAN QUEJA VERBAL EN SALA DE ESPERA, SOBRE LA INSTITUCION Y EL ACTUAR MEDICO POR LO CUAL SE LLAMA CTI SE DA DECLARACION DE HECHOS A PERSONAL DE MEDICINA LEGAL EL CUAL ENVALA Y SE LLEVA CUERPO DEL NO NACIDO VIVO, Al MOMENTO DE DAR AUTORIZACION DE HOSPITALIZAICON Y CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA EL MISMO FAMILIARES Y PACIENTE SE NIEGAN A HOSPITALIZACION Y CONTINUAR ATENCION EN ESTA INSTITUCION POR LO CUAL SE REMITE AL HOSPITAL SAN FRANCISCO ASIS, PARA CONTINUAR MANEJO ANTIBIOTICO Y MANEJO INTEGRAL POSPARTO.

PACIENTE ESTABLE EN BUEN ESTADO GENERAL, SE VALORO A LA HORA POSPARTO CON SIGNOS VITALES ESTABLES, UTERO TONICO, SANGRADO ESCASO, SE ORDENA TRASLADO HOSPITAL SAN FRANCISCO ASIS, NO DESEAN HOSPITALIZACION EN ESTA INSTITUCION. ESTADO ACTUAL FAMILIARES DE LA PACIENTE Y LA MISMA REFIEREN DESEO DE HOSPITALIZACION EN LA CLINICA, DAN CONSENTIMIENTO PARA HOSPITALIZACION, POR LO QUE SE SUSPENDE LA REMISION. 4.2.4 Caso concreto Se afirma en la demanda que la muerte del neonato hijo de la señora Yamileth al momento del parto el 22 de enero de 2016 fue causada por omisión y negligencia en la prestación del servicio por parte del personal médico de turno de la Clínica vida.

Así, a fin de establecer si el daño es imputable a la parte demandada, el Despacho debe precisar las circunstancias que rodearon la atención médica de la señora Yamileth Lemos Robledo a cargo de la Sociedad Vida S.A.S y realizar un análisis de las pruebas obrantes en el proceso. 4.2.5 Análisis del material probatorio Se analizará el control prenatal de acuerdo al carnet aportado De la revisión del presente documento se concluye que a la señora Yamileth para la fecha en que inicio el control prenatal tenia 39 años, era madre de 3 hijos y había presentado 1 aborto durante el tiempo de gestación se le Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros programaron nueve controles prenatales desde el 7 de julio de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016.

Sin embargo, no asistió al control correspondiente al 10 de noviembre de 2015, ni al último programado para el 4 de febrero de 2016, fecha en la que ya había dado a luz. Además, se evidenció que, durante todo este período, su embarazo fue catalogado como de alto riesgo, por lo que se le realizaron monitoreos de fetocardia de manera constante a partir del cuarto control siendo el ultimo el 21 de enero de 2021 donde se estableció que contaba con 36 semanas de embarazo, un peso de 66 kilogramos y fetocardia de 140 Asimismo, se le prescribió el tratamiento médico correspondiente, conforme a su condición de salud como se observa de el folio 101 al folio 150 del expediente digitalizado.

Como obra en el documento aportado (epicrisis)11 se evidencia que la señora Yamileth acudió al servicio de urgencias de la Clínica Vida el día 22 de enero de 2016, a la 7:30 PM aproximadamente, al llegar menciona que presenta dolores de parto hace 5 horas. Al ser ingresada se le practicaron diversos exámenes relacionados con los signos vitales en ese momento no se auscultaron latidos en el feto ni movimientos por tal motivo se ordena la remisión al Hospital San Francisco de Asís, durante el tiempo de espera para que se hiciera efectiva la remisión presenta aumento de dolor y contracción uterina (pujo) por lo que se indicó trasladarla a la sala de partos, se le indicó que se sentara en la silla de ruedas, pero fue renuente a la petición produciéndose allí el alumbramiento quedando el feto atrapado en las vestimentas de la madre.12 Posterior a la expulsión no se evidenció llanto en el bebé, se observó la presencia de meconio grado 3, mal olor y sangrado vaginal escaso.

Luego se retiran las ropas se coge al bebé se le realizan maniobras de calor y de estimulación, pero no responde a ellas, la Dra. deja consignado también que el feto presentaba, “DEFORMIDAD EN CUELLO Y ESFACELACION DE PIEL CON VESICULAS DISPERSAS CORPORALES, MORTINATO CON FASCIES MONGOLICAS, CON GRAN COLECCION DE LIQUIDO VS MASA EN CUELLO, PIEL DE HOMBRO DERECHO ESFACELADA Y EN ABDOMEN, EXTREMIDADES CON VESICUCAS.” Finalmente, el mortinato fue trasladado y dejado en la cervicuna y con la madre se continuó el procedimiento de asepsia correspondiente post parto dejándola hospitalizada por riesgo séptico con manejo corianmionitis. 11 Folio 53 del expediente digitalizado. 12 No se deja evidencia de la hora exacta a la que se presentó la expulsión. Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros De otro lado, en el dictamen pericial de necropsia se realizó un estudio detallado al cuerpo del mortinato, evaluando aspectos físicos como la piel en toda su extensión, la cabeza y el sistema nervioso central, entre otros y se concluyó: “Hallazgos de la necropsia: Se examinó el cuerpo de un feto de aproximadamente 35 a 36 semanas de gestación, con signos de intervención médica, en el cual no se evidenciaron lesiones traumáticas.

Análisis y opinión pericial: Con base en la información recopilada y los hallazgos de la necropsia, se concluye que la causa de muerte fue hipoxia cerebral (es decir, falta de oxígeno en el cerebro)”. Del análisis anterior, se puede concluir que no se evidencia una presunta falla en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas.

Esto se debe a que la señora Yamileth Lemos Robledo fue atendida el 22 de enero de 2016 por los médicos de la Clínica Vida S.A. Al momento de su ingreso, según consta en la epicrisis, la paciente presentaba dolor desde hacía cinco horas. En el centro hospitalario, los profesionales hicieron lo que correspondía: revisaron los signos vitales del feto y de la madre e inmediatamente ordenaron su remisión a un centro asistencia de mayor nivel de complejidad.

Por lo tanto, no es posible deducir que dicha conducta médica haya sido contraria a la lex artis. Por el contrario, considerando las condiciones de la señora Yamileth, quien tenía un embarazo de alto riesgo, ya había sido madre en varias ocasiones y había presentado un aborto anterior según se estableció con el carné de control prenatal13, es importante señalar que la paciente acudió de forma tardía al hospital, cuando los síntomas ya estaban avanzados.

Si bien no se puede asegurar que esta situación fue la causa directa de la muerte del feto, sí guarda una estrecha relación con el fatídico desenlace. Resalta la Sala que la parte actora alega que el bebé que esperaba la señora Lemos Robledo dio a luz estando de pie en la clínica y que el bebé que esperaba murió al golpearse la cabeza contra el suelo, tales afirmaciones no encuentran respaldo alguno en las pruebas aportadas al plenario, pues la historia clínica da cuenta que a la paciente se le realizó una auscultación sin que se registraran signos vitales, además el dictamen pericial aportado se señala que no se presentaron lesiones traumáticas en el feto, lo cual desvirtúa dicha afirmación. De igual manera debe decirse que la historia clínica no permite establecer que en los controles que se le realizaron con anterioridad al parto se haya presentado falla médica alguna reprochable por este estrado judicial y mucho menos se señaló con precisión por parte de la parte actora el objeto de su 13 Presentado en el cuarto ítem del expediente digitalizado a folio 141.

Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros reproche más allá de señalar que dado lo normal del embarazo el parto debió ser éxito, desenlace que, si bien es el deseado, no es menos cierto puede no presentarse sin que ello implique como consecuencia inexorable una falla en la prestación del servicio médico.

En conclusión, si bien se acreditó el daño representado en la muerte del bebé que esperaba la señora Lemos Robledo, dichas pruebas por sí solas no le permiten a la Sala tener la certeza que el mismo sea imputable a las demandadas, pues la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el inciso primero del artículo 167 del C.G.P., que permitieran desvirtuar el alcance y pertinencia o no de la atención médica brindada a la paciente, limitándose a hacer afirmaciones carentes de respaldo probatorio alguno, omisión en la que igualmente incurrió en el trámite de la primera instancia. Así las cosas, al no haberse podido establecer el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño, se impone confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 4.3 Costas y agencias del derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación14.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” 14 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Expediente: No. 27001333300220160042601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Yamileth Lemos Robledo y Otros Accionado: Hospital Ismael Roldan y Otros En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 119 proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Yamileth Lemos Robledo y otros en contra del Hospital Ismael Roldan Valencia y otros, mediante la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente por Samai) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) (Con impedimento) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Proyectó: Isabel C. Gutierrez