REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.542 REFERENCIA: 27001333300220200014601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA EJECUTANTE: RAFAEL CÓRDOBA RENTERÍA EJECUTADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 844 del 08 de octubre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda El señor RAFAEL CÓRDOBA RENTERÍA, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de setenta millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos ($70.448.169) por concepto de la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga, conforme a la orden judicial impartida, liquidada desde el mes de marzo de 2012 hasta el 3 de julio de 2020, así como por las mesadas pensionales que se causen a futuro.
Obligación que nace de la Sentencia de primera instancia No. 40 del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, y modificada por la Sentencia No. 143 del 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.2 Del auto apelado El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio 844 del 8 de octubre de 2020, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, para arribar a tal conclusión indicó: (…) “Las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente asunto, son la No. 040 de 24 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, y la sentencia de segundo instancia No. 143 del 30 de agosto de 2018, en esta última en sus consideraciones, el Tribunal Referencia: Expediente No. 27001333300520200014601 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Demandante: Rafael Córdoba Rentería Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Contencioso Administrativo del Chocó, señala: “Al comparar la forma como la entidad demandada indica que efectuó la liquidación de la asignación de retiro del señor RAFAEL CÓRDOBA RENTERÍA, fórmula que también fue aplicada por el a-quo, evidencia la Sala que hubo una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues la forma correcta para determinar el monto de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, es tomar el salario básico mensual sacarle el 70% y a este resultado se le debe sumar el 38.5% de la prima de antigüedad”.
Sustentado en lo anterior, se modificó la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 40 del 24 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Descongestión del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: ORDÉNESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional (r) RAFAEL CÓRDOBA RENTERÍA, en virtud del inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, tomando como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y aplicando la fórmula matemática del artículo 16 del Decreto 4433 en el sentido de que una vez calculado el 70% del salario mensual incrementado en un 60%, se adicione el 38.5% de la prima de la antigüedad”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin costas, CUARTO: Ejecutoriada devuélvase al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ello en atención a que el Juzgado que profirió la sentencia y ya no existe”. Atendiendo la anterior precisión y dado que la entidad demandada expidió la Resolución No. 8295 con la que da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y los conceptos solicitados en la presente demanda ejecutiva, no se encuentran en las sentencias aportadas como títulos ejecutivos, el despacho no encuentra soporte para librar el mandamiento deprecado.” 1.3 Del recurso de apelación La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 844 del 8 de octubre de 2020, y como sustento de su disentimiento, expresó que, existió un cumplimiento parcial por parte de la entidad demandada ya que la entidad no cumplió la orden relativa a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor como lo había ordenado en la sentencia se primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles del referido recurso. Referencia: Expediente No. 27001333300520200014601 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Demandante: Rafael Córdoba Rentería Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Por su parte el numeral 1º del artículo 243 ibídem, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, señala que será apelable el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
De acuerdo con la interpretación de la norma, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 844 del 8 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Así las cosas, conforme con la norma transcrita, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la providencia apelada, se procede a su estudio y decisión. 2.2 Problema jurídico En este caso, el problema jurídico consiste en establecer, si en las sentencias tenidas en cuenta como título ejecutivo efectivamente se ordenó la incorporación del subsidio familiar como base de la liquidación de la asignación de retiro del señor Rafael Córdoba Rentería. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) el marco jurídico y jurisprudencial aplicable y (ii) se analizará el caso concreto. 2.3 Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.3.1 Del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen que documentos constituyen el título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente ante esta jurisdicción, en tal sentido en sus numerales 3 y 4 dispone: “3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
(negrilla fuera del texto). Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo indica que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o Referencia: Expediente No. 27001333300520200014601 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Demandante: Rafael Córdoba Rentería Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Como se puede ver, el anterior cuerpo normativo es el que permite concluir que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento que constituye plena prueba contra el deudor.
Características que deben estar inmersas en los documentos respecto de los cuales se predica la existencia de obligaciones que provienen de la ejecución de los contratos y de los cuales se pretende su cobro forzoso a través del proceso ejecutivo. En ese orden, preciso es anotar entonces que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico (contrato), sino también por otros documentos como actas, facturas en los que conste la existencia de la obligación y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.
Al respeto la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 5 de octubre de 2020, expediente 13001-23-33-000-2016- 00765-02 (63753), C.P. Alberto Montaña Plata, indicó que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos ejecutivos de naturaleza contractual ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos (se trascribe): “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato” (subrayado del original). 18. De este modo, la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración de que lo pactado es ley para las partes”. 2.4.
Caso en concreto El señor Rafael Córdoba Rentería, a través de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de setenta millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos ($70.448.169) por concepto de la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga, conforme a la orden judicial impartida, liquidada desde el mes de marzo de 2012 hasta el 3 Referencia: Expediente No. 27001333300520200014601 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Demandante: Rafael Córdoba Rentería Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de julio de 2020, así como por las mesadas pensionales que se causen a futuro.
Como respuesta a esa petición mediante auto interlocutorio No. 844 del 8 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Oral de descongestión del Circuito de Quibdó negó la solicitud de librar mandamiento de pago al establecer que, de conformidad con las sentencias que se tienen como título ejecutivo no establecen el subsidio familiar como concepto para la liquidación. En este punto la Sala Segunda realizará un análisis de las sentencias de primera y segunda instancia para establecer bajo qué conceptos debía realizarse la liquidación. 2.4.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Oral del Circuito de Quibdó a través de la Sentencia No. 40 del 24 de marzo de 2015 estableció en su parte considerativa que: (…) “En conclusión a efectos de establecer la asignación de retiro del señor Rafael Córdoba Rentería, la entidad demandada deberá tener en cuenta: Asignación = salario mensual 2011 incluido con el subsidio familiar, a esta suma se adiciona 60%; al valor obtenido se le adiciona el (38.5%) de la prima de antigüedad y a esta suma total se le aplica el 70% que es lo que corresponde a la asignación del retiro.” (…) Así mismo en la parte resolutiva determinó: (…) “SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 13229 de 21 de marzo de 2012, suscrito por el subdirector de las Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y 15403 del 02 de abril del 2012, confirmatorio del anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES, reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional (r) RAFAEL CORODBA RENTERIA, teniendo en cuenta las previsiones expuestas en la parte considerativa de este proveído.” (…) 2.4.2 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Chocó en Sentencia No. 143 del 30 de agosto de 2018, señalo en su parte considerativa: “De lo anterior se infiere que para liquidar la asignación de retiro del demandante se tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, (cuando el incremento a aplicar era de 60% tal como lo determinó el a- quo), a ese valor se le sumó el 38.50% de la prima de antigüedad y al resultado que arrojó dicha adición se le Referencia: Expediente No. 27001333300520200014601 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Demandante: Rafael Córdoba Rentería Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustrajo el 70% y el valor arrojado, fue el que tuvo como monto de la asignación de retiro.
Al comparar la forma como la entidad demandada indica que efectuó la liquidación de la asignación de retiro del señor RAFAEL CÓRDOBA RENTERÍA. formula que también fue aplicada por el a- quo, evidencia la Sala que hubo una indebida aplicación del artículo 16 de Decreto 4433 de 2004, pues la forma correcta para determinar el monto de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, es tomar el salario básico mensual sacarle el 70% y a este resultado se le debe sumar el 38.5% de la prima de antigüedad.
Por tal motivo en la parte resolutiva determinó: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia N° 40 del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia el cual quedará así: “TERCERO: ORDÉNESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional (r) RAFAEL CÓDOBA RENTERÍA en virtud del inciso segundo del articulo 1.° del Decreto 1794 de 2000, tomando como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y aplicando la fórmula matemática del artículo 16 del Decreto 4433 en el sentido de que una vez calculado el 70% del salario mensual incrementado en un 60%, se adicione el 38.5% de la prima de antigüedad”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.” De lo anterior se puede concluir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1794 de 20001 y el articulo 16 del Decreto 4433 de 20042 la fórmula utilizada en la sentencia de segunda instancia no contempló que se tuviera en cuenta el subsidio familiar como componente para la liquidación de la asignación del retiro.
En este orden de ideas se confirmará el auto interlocutorio No. 844 del 08 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante. 1 Artículo 1. Asignación salarial mensual.
Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 2“ARTÍCULO 16.
Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Referencia: Expediente No. 27001333300520200014601 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Demandante: Rafael Córdoba Rentería Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 844 del 08 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmada electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmada electrónicamente) (Con impedimento) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.