REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.543 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-23-33-000-2025- 00092-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO DISPAC S. A. ESP Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS El señor Luis Enrique Chaparro Urrutia, actuando en calidad de ciudadano y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e interés colectivos, promueve demanda en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía - DISPAC S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos “h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; g) La seguridad y salubridad públicas” de los habitantes de la comunidad de San Isidro– Corregimiento del Municipio de Río Quito.
Mediante auto interlocutorio No. 494 del 15 de septiembre de 2025, se requirió al accionante señor Luis Enrique Chaparro Urrutia, para que aporta el requisito de procedibilidad1 que exige solicitar previamente a los demandados, Nación – Ministerio de Minas y Energía - DISPAC S.A. E.S.P., para que en ejercicio de sus funciones administrativas adoptaran las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado; ordenando al demandante para que en el término de dos (2) días enviara dichos documentos y/o en caso 1 Por la Ley 1437 de 2011, artículo 144.
La citada disposición prescribe: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. de no contar con ellos informaran al despacho, sin que esta emitiera pronunciamiento alguno. Por lo anterior, la Sala procederá a rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme a lo solicitado en el auto que la inadmitió, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el presente medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos “Acción Popular” instaurado por el señor Luis Enrique Chaparro Urrutia en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC S.A. E.S.P.-DISPAC S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos al interesado sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrado Magistrada (En permiso) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.