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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00191-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-11-26

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 171 RADICADO: 27001333300220230019101 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE DE 2019 MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – Análisis del término legal y su interrupción por la notificación electrónica del requerimiento especial conforme a lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario – Quedó acreditado que la notificación fue válida y se realizó dentro del plazo legal, impidiendo la configuración de la firmeza de la declaración del año gravable 2019/NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ACTOS TRIBUTARIOS – Procedimiento y requisitos para su validez de acuerdo con el Estatuto Tributario y la información registrada en el RUT – La notificación realizada a la dirección electrónica reportada por el contribuyente cumple las exigencias legales/SANCIÓN POR INEXACTITUD – Inclusión de pasivos inexistentes que afectan la base gravable del impuesto sobre la renta – Determinación de la sanción con base en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en concordancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y favorabilidad – No se acreditaron pruebas nuevas que desvirtúen la glosa /VALORACIÓN PROBATORIA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Omisión de análisis individualizado de los documentos aportados con el recurso de reconsideración – No obstante, dichos documentos no introdujeron elementos novedosos que modificaran las conclusiones a las que arribó la administración tributaria/DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Garantía de participación del contribuyente en las actuaciones administrativas, con oportunidad para presentar recursos y aportar pruebas – No se demostró la vulneración alegada. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 052 del 7 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento especial No. 18238202000015 del 22 de septiembre del 2020, Liquidación Oficial de Revisión No. 2021018050000040 del 23 de diciembre de 2021 y la Resolución No. 2022118201622-60008 del 22 de diciembre del 2022, mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2019, determinó mayores valores a cargo del contribuyente y le impuso sanción por inexactitud.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas.

Pretensiones 4. Se solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2021018050000040 del 23 de diciembre de 2021, así como de la Resolución No. 2022118201622-60008 del 22 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando dicha liquidación. También, se pide la nulidad del Requerimiento Especial No. 18238202000015 del 22 de septiembre de 2020. 5.

A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se reconozca la firmeza de la declaración de renta presentada por el demandante para el año gravable 2019 y, como consecuencia, se mantenga en firme dicha declaración y de manera subsidiaria, se solicitó que, en caso de no aceptarse la totalidad de los pasivos en controversia, se ajuste la liquidación oficial de revisión a aquellos pasivos que cumplan con los requisitos legales para su deducción. 6.

De forma adicional, solicitó que, en caso de que como consecuencia del acto administrativo acusado se hayan decretado medidas cautelares sobre bienes o dineros del contribuyente, le sean cuantificados los daños y perjuicios ocasionados, y que se condene en costas a la entidad demandada. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.

La parte actora manifestó que la Liquidación Oficial de Revisión No. 2021018050000040, expedida el 23 de diciembre de 2021, tuvo como finalidad fiscalizar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2019, presentada el 10 de octubre de 2020 y radicada bajo el número 91000735770072 a su nombre, identificado con NIT 11793612-1. 9.

Adicionalmente, señaló que en dicho acto administrativo se afirmó que el contribuyente no dio respuesta al Requerimiento Especial No. 2021018040000143 de fecha 6 de abril de 2021 y presuntamente notificado en esa misma fecha. Sin embargo, la parte actora sostuvo que esa notificación nunca se efectuó, lo cual fue corroborado al revisar el correo electrónico reportado en el RUT y el expediente administrativo de la DIAN, constatando que la comunicación no fue enviada, situación que vulnera el debido proceso. 10.

El requerimiento mencionado provenía de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, que proponía modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019. La falta de notificación impidió que el contribuyente formulara objeciones o accediera a beneficios tributarios, y la liquidación oficial demandada terminó imponiendo una nueva obligación impositiva junto con la sanción por inexactitud, derivada de los mayores valores determinados frente a los pasivos declarados.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11. Adujo que, tras recibir la notificación de la liquidación oficial, procedió a examinar los fundamentos y documentos citados por la administración, concluyendo que las bases empleadas para sustentar la sanción por inexactitud no correspondían a la realidad.

Por ello, con el recurso presentado aportó la totalidad de los pasivos que respaldaban los valores declarados, explicando que no fue posible allegarlos antes por la ausencia de notificación del requerimiento especial. 12. En el trámite del recurso de reconsideración, se adjuntaron todas las pruebas documentales y los argumentos relacionados con los pasivos reportados.

No obstante, al decidirlo, la DIAN omitió valorar tanto la exposición de los hechos como las pruebas allegadas, otorgando pleno valor probatorio a la información exógena pese a contener errores de digitación y desestimando la documentación que sustentaba la declaración. 13. También indicó que la diferencia de $370.441.452 señalada por la administración en los pasivos declarados corresponde, a un error de digitación en los formatos de información exógena.

Aun así, en la Resolución No. 2022118201622-000361 del 22 de diciembre de 2022 no se efectuó un análisis de los documentos aportados, ni se cuestionó su autenticidad o pertinencia, omitiendo cualquier pronunciamiento de fondo sobre los reparos planteados. 14. Por lo tanto, al no valorar las pruebas documentales que sustentaban los pasivos, particularmente en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad demandada incurrió en una falta de motivación de su decisión, incumpliendo el deber de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos y medios probatorios presentados.

Normas violadas y concepto de la violación 15. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 3 numerales 1- 5, 7 y 12, 9 numeral 10, 10, 42 52,136 a 139 y 206 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Dicha situación se da de manera explícita en la manera incorrecta en la que se determinan las bases y en la falta de argumentación para indicar cuales fueron los perjuicios que se le causaron al Estado, es decir se incurren en las causales de nulidad de los actos administrativos enunciadas en el artículo 138 del CPACA, principalmente por la falta de valoración de las pruebas documentales que dan cuenta de la existencia del pasivo declarado.

(…) La falta de motivación es una causal de nulidad del acto administrativo, en el momento que el requerimiento especial no ha sido notificado ni conocido por el contribuyente genera una falta de motivación, toda vez que se están imponiendo los argumentos de hecho y de derechos, y la práctica de pruebas, de un acto administrativo que jurídicamente es inexistente como claramente lo indica el CPACA De manera que, la notificación electrónica es aplicable al presente caso, como quiera que, para la fecha de la expedición de los actos, se encontraba regulada y el Gobierno Nacional había señalado la fecha en que iniciaba su operación. (…)” Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 17.

La entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que los soportes aportados con el escrito del recurso ya habían sido valorados y tenidos en cuenta dentro de la actuación administrativa, lo cual se evidencia en el papel de trabajo que obra a folios 40 a 43 del expediente administrativo. 18.

Asimismo, expuso que, al revisar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2019, objeto de la investigación administrativa, se observó que el contribuyente denunció e imputó pasivos y/o deudas en el renglón 29 por un valor de $1.547.042.000, lo que generó la diferencia indicada en el acto oficial, equivalente a $370.441.452.

Esta diferencia dio lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, atribuible a los mayores valores determinados y no pagados por el contribuyente. 19. Además, refirió que conforme al Decreto 2345 de 2019, el plazo que tenía el contribuyente Gustavo Adolfo Ramírez Gómez, identificado con NIT 11.793.612, para presentar y pagar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2019, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT, vencía el 14 de octubre de 2020.

En efecto, aquel presentó su declaración el 10 de octubre de 2020, es decir, dentro del plazo establecido. En consecuencia, desde esta última fecha y hasta el 10 de abril de 2021, la DIAN contaba con el término para proferir y notificar el requerimiento especial y ello ocurrió el 6 de abril de 2021, fecha en la cual fue emitido. Los fundamentos de la sentencia impugnada 20.

Para sustentar la decisión de negar las pretensiones, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó, indicó que, al expedirse el requerimiento especial y los demás actos que integraron la actuación administrativa, la DIAN fundamentó la propuesta de modificar la declaración privada presentada por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Gómez para el año gravable 2019 en que esta contenía pasivos inexistentes por un valor de $370.441.452.

Por tal motivo, dicho monto fue incorporado como renta líquida gravable especial en la declaración, conforme a lo previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario. 21. Adicionalmente, precisó que, al comparar los valores de las cuentas por pagar reportadas por el contribuyente en la información exógena tributaria del año 2019 con las deudas registradas en su declaración de renta y complementarios del mismo periodo, la administración detectó inconsistencias y concluyó que ciertos pasivos no tenían existencia real.

En consecuencia, se estableció que los actos demandados observaron las exigencias legales en cuanto a la motivación de las glosas, sustentándolas en el análisis de los elementos contables recabados durante la investigación y en las disposiciones normativas pertinentes. Por ello, el cargo formulado no estaba llamado a prosperar. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 22.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que, al resolver el recurso de reconsideración, la entidad demandada omitió tener en cuenta tanto la narración fáctica como las pruebas aportadas para acreditar el pasivo declarado en el año gravable 2019, lo que a su juicio constituyó una vulneración del derecho al debido proceso.

Afirmó Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que esta omisión también se presentó en la providencia apelada, en la que igualmente se dejó de valorar dicho material probatorio. 23.

Sostuvo, además, que una de las discusiones esenciales que no fue abordada por el juez de primera instancia consiste en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgó valor probatorio pleno a la información exógena por el presentada, pese a que esta contenía errores de digitación. Explicó que, en virtud de ello, la administración dejó de interpretar y analizar las pruebas documentales que fueron allegadas con el recurso de reconsideración, siendo este el único momento procesal en el que pudo aportar la documentación destinada a controvertir los argumentos de la autoridad tributaria en relación con los pasivos y, al mismo tiempo, respaldar la veracidad de su declaración de renta.

Indicó que este examen probatorio fue omitido a pesar de que la motivación del acto administrativo cuestionado presentaba las falencias por él advertidas. Actuaciones en segunda instancia 24. Mediante auto Interlocutorio No. 0269 del 5 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Cuestión previa 26. Revisada la demanda, advierte la Sala que en el presente asunto la parte actora pretende, entre otros, obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Requerimiento Especial No. 18238202000015 del 22 de septiembre del 2020, siendo que aquel, por tratarse de un acto administrativo de mero trámite que no crea una situación jurídica particular, no es susceptibles de control judicial. 27.

Lo anterior, considerando, además, que aquel es de naturaleza netamente procedimental, que si bien, impulsa la actuación administrativa, no crea, resuelve, modifica o extingue una determinada situación jurídica particular1. 28. En este punto, conviene precisar que, el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política de Colombia y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. 29. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido la doctrina2 ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 11 de junio de 2020. Número de radicación: 05001-23-33-000-2014-01481-02(24012). Consejero Ponente: Milton Chaves García. 2José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración3. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 30.

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. 31.

Y que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos4: “[…] cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 32. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. 33.

En ese sentido, es claro para la Sala que se debe declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Requerimiento Especial No. 18238202000015 del 22 de septiembre del 2020 y el estudio del presente asunto se hará con base en los demás actos administrativos demandados.

Problema jurídico de instancia 34. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: 3Ibídem. 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012- 00137-01(4594-13) Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Si los actos administrativos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 2021018050000040 del 23 de diciembre de 2021 y la Resolución No. 2022118201622-60008 del 22 de diciembre del 2022, se encuentran viciados de nulidad, por haberse expedido y notificado el requerimiento especial cuando ya se encontraba en firme la declaración de renta del año gravable 2019 presentada por el contribuyente?. - En caso de no encontrarse en firme la declaración de renta del año gravable 2019, debe establecerse si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” vulneró el debido proceso al no realizar una adecuada valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente para soportar los pasivos declarados en dicha anualidad?.

Tesis de la Sala 35. La Sala modificará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Requerimiento Especial No. 18238202000015 del 22 de septiembre del 2020. 36. Sin embargo, la decisión de negar las pretensiones de la demanda, será confirmada, por cuanto en el plenario quedó acreditado que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2019 no había adquirido firmeza, dado que el término legal fue interrumpido oportunamente mediante la notificación electrónica válida del requerimiento especial, lo que habilitó a la DIAN para expedir y notificar la liquidación oficial dentro del plazo previsto en la ley y aunque quedó demostrado que la entidad demandada omitió un análisis individualizado de las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, también es claro que tales pruebas no introdujeron elementos nuevos ni tenían la entidad suficiente para desvirtuar la glosa formulada por concepto de pasivos inexistentes, previamente determinada en el marco de la actuación administrativa.

Notificación de los actos administrativos 37. La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial5. 38.

De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. 39.

Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el RUT. Esto, por cuanto es su deber registrar en esa base de datos la información de su ubicación y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales (artículo 564 del E.T). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación No. 25000-23-37-000-2023-00303-01 (28947) Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 40.

El Consejo de Estado ha indicado que antes de proceder a la notificación por aviso, la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección procesal informada por el contribuyente garantizando así el conocimiento real del acto por parte del administrado6. 41. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 563 del ET, con la modificación introducida por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, si el administrado informa en el RUT una dirección de correo electrónico, la Administración deberá notificar los actos administrativos a esa dirección y de manera preferente. 42.

En cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias el Estatuto Tributario prevé que las declaraciones adquieren firmeza, entre otros eventos, “si vencido el término para la práctica de la liquidación de revisión, esta no se notificó”7. 43. Los artículos 7058, 707 y 710 del Estatuto Tributario disponen que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, su respuesta deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación del acto y la liquidación oficial de revisión se notifica dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término fijado para dar respuesta al requerimiento especial.

Sanción por inexactitud 44. La sanción por inexactitud en el sistema tributario colombiano tiene como objetivo corregir y desincentivar la presentación de declaraciones con errores significativos que afecten la determinación correcta del impuesto. Está regulada por el artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual establece que se configura inexactitud cuando se omiten ingresos, se incluyen deducciones inexistentes, se presentan cifras erradas o cualquier otra información que conduzca a un menor impuesto a cargo o a un mayor saldo a favor.

No es necesario demostrar intención fraudulenta; basta con que se compruebe que la información reportada no corresponde a la realidad económica del contribuyente y que afectó el cálculo del tributo. 45. La sanción corresponde al 100 % del mayor valor del impuesto determinado por la administración, o del menor saldo a favor reconocido indebidamente.

Sin embargo, la norma contempla situaciones en las que no se impone la sanción. El artículo 648 ibidem establece que no hay lugar a inexactitud cuando la diferencia surge de una interpretación razonable de la norma, siempre que los hechos estén completamente informados, o cuando el contribuyente rectifica voluntariamente antes de cualquier requerimiento oficial. 46.

La Ley 1819 de 2016 introdujo el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, indicando que, si una norma posterior es más benigna que la vigente al momento de los hechos, debe aplicarse en beneficio del contribuyente. Esto se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza el debido proceso.

Adicionalmente, el artículo 640 del Estatuto Tributario, también modificado por la citada Ley, exige que toda sanción se imponga de forma 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación No. 25000-23-37-000-2023-00303-01 (28947) 7 Artículo 714 Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 8 Modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcional, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el impacto fiscal y la conducta previa del contribuyente. 47.

En ese sentido, la sanción por inexactitud no es automática ni mecánica. Requiere que la administración motive adecuadamente su imposición, demostrando que la información falsa o errónea generó un efecto económico concreto en la liquidación del impuesto. Al mismo tiempo, el contribuyente tiene derecho a defender la razonabilidad de su interpretación y a que se evalúe la proporcionalidad de la sanción impuesta. 48.

El artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, introduce el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, según el cual la administración debe considerar factores como la gravedad de la conducta, la capacidad económica del infractor y el daño causado al fisco. Esto permite ajustar la sanción de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. 49.

El principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, también tiene aplicación en materia sancionatoria tributaria. Según este principio, si una norma posterior resulta más benigna para el contribuyente, debe aplicarse en lugar de la anterior, incluso si la nueva norma no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos sancionables. 50.

En conjunto, estas normas conforman el marco jurídico que regula la imposición de la sanción por inexactitud en Colombia, combinando el deber de veracidad con principios constitucionales como legalidad, favorabilidad, debido proceso y proporcionalidad. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 51. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 52.

Mediante oficio del 7 de diciembre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” remitió al señor Gustavo Adolfo Ramírez Gómez una invitación para subsanar posibles inconsistencias, la cual fue notificada al correo electrónico granerojuancarlos@yahoo.es9. 53. El día 9 de febrero de 2021, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Dian” dio apertura al proceso de Fiscalización y Liquidación contra el señor Gustavo Adolfo Ramírez Gómez, con el fin de analizar la información exógena correspondiente al año gravable 2019.

El objetivo era comparar el formato reportado con la casilla 29 “Deudas” declaradas en la renta de ese mismo año y, de encontrarse diferencias, proferir emplazamiento para corregir, conforme a los artículos 239-1 y 651 del Estatuto Tributario. Este procedimiento debía realizarse a más tardar el 2 de marzo de 202110. 54. Luego, el día 5 de abril del 2021, en el hallazgo del informe final contra el contribuyente investigado en el resumen de actividades realizadas se registró lo siguiente11: 9 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivos denominados “27_AGREGARMEMORIAL_1PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 29-30 y “28_AGREGARMEMORIAL_2PARTE(.pdf) NroActua 16” Pagina 1 10 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivos denominados “29_AGREGARMEMORIAL_3PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 7-9 11 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “33_AGREGARMEMORIAL_7PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 17-25 Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) 1.

Mediante radicado 018S2020004556 de fecha 2020-12-10 se envió oficio persuasivo al contribuyente RAMIREZ GOMEZ GUSTAVO ADOLFO con NIT. 11.793.612, donde se invitó a subsanar potenciales inconsistencias. 2. En los servicios informáticos electrónicos de la DIAN-Obligación financiera, del contribuyente Ramírez Gómez Gustavo Adolfo, con NIT. 11.793.612, se consultó: a) Su declaración de renta y complementario del año gravable 2019, No. 91000735770072 de 2020-10-10 con lo cual se constató que denuncio (folio 10): Concepto Valores Denunciados Total patrimonio bruto 2.903.745.000 Deudas 1.547.042.000 Patrimonio liquido 1.356.703.000 Ingresos brutos rentas no laborales 10.997.898.000 Devoluciones, rebajas y descuentos 126 980.000 Ingresos no contributivos de renta 11.643.000 Costas y gastos Procedentes 10.694.577.000 Renta liquida 164.698.000 Anticipo de renta liquida año gravable anterior 9.279.000 Retenciones en la fuente 9.992.000 Anticipo de renta para el año gravable siguiente 13.125.000 b) Que durante el año gravable 2019 los costos y deducciones por rentas no laborales representan 97,24% de los ingresos brutos de las rentas no laborales, es decir tiene un margen de utilidad fiscal sobre los ingresos del 2,76%, así: Ingresos Brutos rentas no laborales Costos y gastos procedentes Proporción de los costos y deducciones sobre los ingresos Margen de utilidad fiscal sobre los ingresos 10.997.898.000 10.694.577.000 97,24% 2,76% c) La declaración de Renta y Complementario del año gravable 2018, No. 91000543371853 de 2019/09/16, en la que denuncio.

(…) d) Se consultó las declaraciones del impuesto sobre las ventas-IVA del año gravable 2018, en las cuales denunció los siguientes ingresos: Period o gravab le Nro. de formulario Fecha de presentaci ón Total ingresos brutos Menos (-) devolucion es en ventas anuladas, rescindida s o resueltas Total ingresos netos 2019/ 1 30046005210 52 19/03/20 19 1.608.107.00 0 112.033.0 00 1.496.074.00 0 Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2019/ 2 30046004659 34 21/05/20 19 1.756.969.00 0 2.797.000 1.754.172.00 0 2019/ 3 30046004806 571 16/07/20 19 1.726.429.00 0 1.150.000 1.725.279.00 0 2019/ 4 30046008229 511 19/09/20 19 1.945.077.00 0 2.068.000 1.943.009.00 0 2019/ 5 30046009562 383 19/11/20 19 1.926.050.00 0 2.269.000 1.923.781.00 0 2019/ 6 30046137109 98 08/01/20 20 2.035.266.00 0 6.663.000 2.028.603.00 0 Totales 10.997.898.0 00 126.980.0 00 10.870.918.0 00 e) Presentó declaraciones de retención en la fuente del año gravable 2019, en la cual denunció haber realizado retenciones en esa vigencia fiscal por valor de $64.776.000 3.

Se consultó los servicios informáticos electrónicos de la DIAN - Análisis de operaciones, constatándose en la información suministrada a la DIAN por los obligados de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, lo siguiente: a) En lo reportado por terceros del contribuyente RAMIREZ GOMEZ GUSTAVO ADOLFO, con NIT.11.793.612, se verifica que según esos reportes durante el año 2019: - Realizó consignaciones bancarias en sus cuentas de ahorro y/o corriente por valor de $532.988.685 - A 31 de diciembre de 2019, tenía cuentas por pagar por valor de $1.473.404.524 - A 31 de diciembre de 2019, tenía cuentas cobrar por valor $64.329.521 - Le realizaron los pagos o abonos en cuenta por valor de $625.408.073 y le practicaron retenciones en la fuente por valor de $9.524.353 - A 31 de diciembre tenía acciones con un valor patrimonial de $73.602.407 - Realizo compras o adquisición de costos o gastos por valor de $8.818.799.994 - A 31 de diciembre de 2019 era propietario de los siguientes bienes inmuebles Dirección No. de cedula catastral Número de matricul a Valor da Avaluó Catastral Destino económico K526223 0 2700101010065002400 0 180-31167 450.593.000 A- Habitaciona l C 296 22 2700101010078001100 0 180-2385 145.282.000 C-Comercial K 6 26 43 45 Br ALAMEDA REYES 2700101010065001000 0 180- 20539 395.175.000 A- Habitaciona l K 5 26 45 47 CENTRO 2700101010064000700 0 141.320.000 C-Comercial C 21 5 58 Br 2700101010023000800 0 180- 22308 114.294.000 C-Comercial Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co YESQUIT A Cl. 030 B 071 081 16002712 677549 122.875.000 Habitaciona l Total 1.369.539.00 0 b) En lo reportado por el contribuyente RAMIREZ GÓMEZ GUSTAVO ADOLFO, con NIT.11.793.612, respecto de terceros, constatándose que según esos reportes durante el año 2019: - Realizó compras o adquisición de costos o gastos por valor de $10.085.869.563 - Le practicaron retenciones en la fuente por valor de $9.991.511 - Le realizaron los pagos o abonos en cuenta por valor de $10.861.134.602 - A 31 de diciembre de 2019, tenía cuentas por cobrar por valor de $463.935.072 - A 31 de diciembre de 2019, tenía cuentas por pagar por valor de $1.176.600.548.

(…)”. 55. Posteriormente, mediante requerimiento especial No. 2021018040000143 del 6 de abril de 2021, notificado en la misma fecha al correo electrónico granerojuancarlos@yahoo.es, se indicó que, con sustento en las pruebas recopiladas, se estableció lo siguiente respecto del señor Gustavo Adolfo Ramírez Gómez, con NIT 11.793.61212: 1.

Según el Registro Único Tributario (RUT), se trata de una persona natural cuya actividad económica corresponde al comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. 2. Conforme a la información tributaria del año gravable 2019, suministrada por terceros a la DIAN en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 631 del Estatuto Tributario, se constató que, al 31 de diciembre de dicha vigencia fiscal, registraba cuentas por pagar por un valor de $1.176.600.548. 56.

Asimismo, se indicó que en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2019, identificada con el No. 91000735770072 y presentada el 10 de octubre de 2020, se reportó que, a 31 de diciembre de dicha vigencia fiscal, tenía pasivos por valor de $1.547.042.000. No obstante, al confrontar las cuentas por pagar reportadas en la información exógena tributaria del año gravable 2019 con las deudas registradas en la mencionada declaración, se evidenció la siguiente diferencia: Concepto Valor Total, cuentas por pagar reportada a la DIAN por el contribuyente investigado en la información exógena del año gravable 2019 1.176.600.548 Total, deudas imputadas por el contribuyente investigado en su declaración de renta y complementario del año gravable 2019 1.547.042.000 Diferencia -370.441.452 12 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “33_AGREGARMEMORIAL_7PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 33-51 Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 57.

En ese sentido, indicó que el contribuyente en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2019, incluyó pasivos inexistentes por valor de $370.441.52, por lo tanto, debía adicionar como renta liquida gravable ese valor en el denuncio rentístico de conformidad con lo establecido en el artículo 239-1 del E.T., incurriendo así en el hecho generador de la sanción por inexactitud tipificada en el artículo 640 y 647 del Estatuto Tributario. 58.

Mediante liquidación oficial de revisión de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 27 de diciembre del mismo año al correo electrónico granerojuancarlos@yahoo.es, se impuso sanción por inexactitud por valor de $254.004.00013. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el día 28 de febrero de 202214. 59.

Por último, mediante Resolución No. 2022118201622-000361 del 22 de diciembre de 2022, notificada en la misma fecha al citado correo electrónico, se confirmó la liquidación oficial de revisión del 23 de diciembre de 202115. 60. Establecido lo anterior, procederá la Sala a analizar los reproches efectuados en el recurso de apelación, en los siguientes términos: Firmeza de la declaración tributaria del año gravable 2019 y validez de la notificación del requerimiento especial. 61.

En este cargo, corresponde determinar sí la Liquidación Oficial de Revisión No. 2021018050000040 del 23 de diciembre de 2021 y la Resolución No. 2022118201622-60008 del 22 de diciembre del 2022 se encuentran viciadas de nulidad, por haberse expedido y notificado el requerimiento especial cuando ya se encontraba en firme la declaración de renta correspondiente al año gravable 2019, presentada por el contribuyente. 62.

La declaración de renta correspondiente al año gravable 2019, presentada el 10 de octubre de 202016 por el contribuyente, no adquirió firmeza debido a la interrupción del término previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. En condiciones ordinarias, la firmeza se habría configurado el 10 de octubre de 2023, al cumplirse tres años desde la fecha de presentación, conforme a la regla general aplicable a las declaraciones del impuesto sobre la renta. 63.

El término ordinario se vio afectado el 6 de abril de 202117, fecha en la que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió y notificó electrónicamente el Requerimiento Especial No. 2021018040000143 al correo electrónico granerojuancarlos@yahoo.es, el cual se encontraba debidamente registrado y autorizado por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).

En este sentido, la notificación de dicho acto interrumpió el término de firmeza de la declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, otorgando a la Administración un año adicional contado desde la fecha de notificación para proferir la Liquidación Oficial de Revisión. 13 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “33_AGREGARMEMORIAL_7PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 63-77 14 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivos denominados “34_AGREGARMEMORIAL_8PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 1-76 y “35_AGREGARMEMORIAL_9PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 1-4 15 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “35_AGREGARMEMORIAL_9PARTE(.pdf) NroActua 16” Paginas 5-27 16 Ver índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI – Primera instancia, archivo denominado “4_270013333002202300191001INCORPORAEXPED20230330100234” pagina 129. 17 Ver índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI – Primera instancia, archivo denominado “33_AGREGARMEMORIAL_7PARTE” pagina 51.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 64. En consecuencia, y en ejercicio de esa facultad, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 2021018050000040 el 23 de diciembre de 202118, la cual fue notificada electrónicamente el 27 de diciembre del mismo año19, dentro del plazo legal conferido.

Por ello, la declaración privada presentada por el contribuyente fue objeto de modificación mediante acto administrativo, lo que impidió que operara su firmeza. 65. Cabe precisar que el argumento de la parte actora, según el cual “no existió notificación del requerimiento especial”, carece de respaldo probatorio, pues en el expediente hay evidencia de la notificación electrónica válida, realizada en la dirección autorizada por el propio contribuyente.

Además, el desarrollo del procedimiento se ajustó a las disposiciones vigentes sobre notificaciones electrónicas. 66. Adicionalmente, es pertinente indicar que entre el 19 de marzo de 2020 y el 2 de junio de 2020 los términos administrativos fueron suspendidos por disposición de la DIAN, conforme a las Resoluciones 02220, 03021 y 05522 de 2020.

Por consiguiente, dicho lapso no se contabiliza dentro del término de firmeza, lo que implica que, incluso sin considerar la interrupción producida por el requerimiento especial, el vencimiento del término ordinario se habría desplazado proporcionalmente. 67. En virtud de lo expuesto, se concluye que la firmeza de la declaración de renta 2019 no se configuró, toda vez que el término legal fue interrumpido oportunamente por un acto administrativo debidamente notificado, y la declaración fue posteriormente sustituida por una liquidación oficial expedida y notificada dentro del plazo previsto en la ley.

Valoración probatoria, suficiencia de los pasivos declarados y desconocimiento del principio de favorabilidad. 68. La parte recurrente alega que, con el recurso de reconsideración, se aportó la totalidad de las pruebas documentales que dan cuenta de la existencia de los pasivos, las cuales deben ser debidamente valoradas por la DIAN.

Desconocer dichos elementos probatorios bajo el argumento de una supuesta inconsistencia en la información exógena constituiría una vulneración al debido proceso, toda vez que en las actuaciones administrativas debe aplicarse el principio de favorabilidad y el respeto al debido proceso. 69. En ese sentido, una vez analizado el expediente administrativo, se advierte que el contribuyente en el recurso de reconsideración afirmó que adjuntaba la totalidad de pruebas documentales que acreditaban la existencia de pasivos y solicitó que fueran valoradas de manera adecuada por la DIAN.

Esta manifestación se encuentra de forma expresa en el texto del recurso y se acompaña de un cuadro con el detalle de los pasivos y su valor total. 18Ver índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI – Primera instancia, archivo denominado “33_AGREGARMEMORIAL_7PARTE” pagina 63 - 73. 19 Ver índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI – Primera instancia, archivo denominado “33_AGREGARMEMORIAL_7PARTE” pagina 77. 20 Resolución DIAN No. 000022 del 18 de marzo de 2020, Suspendió los términos de todos los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020. https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000022%20de%2018-03-2020.pdf 21 Resolución DIAN No. 000050 del 20 de mayo de 2020, Modificó parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 y Confirmó que la suspensión alcanzaba todos los términos, incluidos los de caducidad, prescripción y firmeza, materia tributaria y administrativa. https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000050%20de%2020-05- 2020.pdf 22 Resolución DIAN No. 000055 del 29 de mayo de 2020, levantó parcialmente la suspensión establecida en la Resolución 0030 a partir del 2 de junio de 2020 y Estableció que los términos suspendidos reanudarían su cómputo teniendo en cuenta los días pendientes al momento de la suspensión, incluso si eran meses o años https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000055%20de%2029-05-2020.pdf Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 70.

Por su parte, del análisis efectuado al contenido del acto administrativo que decidió el referido recurso, se observa que la DIAN refirió que “valoró las pruebas que obraban en el expediente”. Sin embargo, no se evidencia un análisis individualizado de los documentos aportados con el recurso. No se describe el contenido de cada documento ni se explica por qué, en concreto, cada uno de ellos carece de mérito probatorio para desvirtuar la liquidación oficial.

La argumentación de la DIAN se mantiene en términos generales, indicando que la información presentada no es suficiente frente a las inconsistencias detectadas en la información exógena, sin profundizar en la confrontación puntual entre la prueba documental allegada y los hallazgos fiscales. 71. Esta ausencia de análisis específico implica que no hay constancia en el acto administrativo de que se haya cumplido con una valoración detallada de la nueva prueba presentada en esta última oportunidad procesal.

El derecho al debido proceso, en su dimensión probatoria, exige que la autoridad administrativa no solo mencione que ha valorado la prueba, sino que exponga de manera motivada las razones por las que cada documento presentado se acepta o se rechaza, vinculando ese razonamiento con las conclusiones del acto. 72. En consecuencia, a partir de lo que consta en el expediente, se evidencia que el recurso incluía un conjunto de documentos identificados por el propio contribuyente como prueba de pasivos y que el acto administrativo acusado no contiene un examen concreto de ellos.

Esta omisión debilita la motivación de la decisión de la Administración y afecta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, configurando una vulneración material del debido proceso en el aspecto de valoración probatoria. 73. Por tal razón, la Sala procederá a analizar las pruebas presentadas por el demandante con el recurso de reconsideración, con el fin de determinar sí las mismas tienen la entidad suficiente para desvirtuar la inexactitud indicada por la DIAN y subsanar los yerros advertidos en la declaración de renta correspondiente al año 2019. 74.

En primer lugar, conviene precisar que la entidad demandada propuso mediante la Liquidación Oficial de Revisión modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2019, en los conceptos que a continuación se exponen y resumen: CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO DIFERENCIA Deudas 1.547.042.000 1.176.601.000 370.441.000 Total patrimonio líquido 1.356.703.000 1.727.144.000 370.441.000 Rentas gravables 370.441.000 370.441.000 Renta líquida gravable cédula general 164.698.000 535.139.000 370.441.000 General y de pensiones -Liq, privada - lmp sobre rentas líquidas grav. 34.988.000 161.990.000 127.002.000 Total impuesto sobre las rentas líquidas gravables - Liq. privada - imp sobre rentas líquidas grav. 34.988.000 161.990.000 127.002.000 Impuesto neto de renta - Liquidación privada 34.988.000 161.990.000 127.002.000 Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Total impuesto a cargo- liquidación privada 34.988.000 161.990.000 127.002.000 Saldo a pagar por impuesto- Liquidación privada 28.842.000 155.844.000 127.002.000 Sanciones - Liquidación privada 0 254.004.000 254.004.000 Total saldo a pagar 28.842.000 409.848.000 381.006.000 75.

En virtud de ello, en la Liquidación Oficial de Revisión del 23 de diciembre de 2021, la DIAN estableció la sanción por inexactitud porque determinó que el contribuyente incluyó en su declaración de renta del año gravable 2019 pasivos que no cumplían los requisitos para ser aceptados fiscalmente, lo que redujo indebidamente la base gravable y, por tanto, el impuesto a pagar. 76.

Del análisis efectuado, la entidad demandada concluyó que el valor de deudas aceptado era $1.176.601.000, frente a los $1.547.042.000 declarados, con una diferencia de $370.441.000. Este ajuste incrementó la renta líquida gravable de la cédula general de $164.698.000 a $535.139.000, generando un mayor impuesto neto de renta de $127.002.000. 77.

Con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la DIAN aplicó el 160% sobre la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, lo que arrojó:  Mayor impuesto: $127.002.000  Porcentaje de sanción: 160%  Sanción por inexactitud: $127.002.000 × 160% = $254.004.000 78.

Esta sanción se incorporó en el renglón “Sanciones – Liquidación privada” de la liquidación oficial y junto con el mayor impuesto determinado, elevó el total del saldo a pagar a $409.848.000. 79. Lo anterior, teniendo en cuenta que la DIAN revisó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2019, confrontando la información reportada con los datos suministrados por terceros conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario.

En el análisis, se itera, encontró diferencias en el valor declarado en el renglón de deudas, lo que impactó el cálculo del patrimonio líquido y, en consecuencia, la renta líquida gravable. 80. Establecido lo anterior, se observa que, con el recurso de reconsideración, se aportaron diversas pruebas documentales, todas ellas a nombre del señor Gustavo Adolfo Ramírez Gómez, y la mayoría con corte al 31 de diciembre de 2019, entre las cuales se destacan: - Copia simple del estado de cuenta expedido por Wilder Armando Morales Giraldo, con saldo total de $5.416.925,00. - Copia simple del informe de cartera del periodo diciembre de 2019 a favor de Rosa Mary Gómez Botero, por $15.880.962,00. - Copia simple del estado de cuenta expedido por Leonardo de Jesús Zuluaga Álvarez, con un total de $20.085.000,00. - Copia simple de la cuenta de cobro expedida por Altipal el 17 de febrero de 2022, por $45.976.057,00. - Copia simple del estado de cuenta de Confiteca Colombia S.A., por $983.791,00.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Copia simple del análisis detallado del cliente elaborado por Trilladora La Montaña S.A.S., con valor de $15.370.078,00. - Copia simple del análisis de vencimiento en moneda local – cuentas por cobrar, por valor de $1.03.349,72. - Copia simple del estado de cartera expedido por Plásticos Correa, por valor de $560.038,00. - Copia simple de saldos por documento expedidos por La Soberana S.A.S., por valor de $33.990.394,00. - Copia simple del libro mayor de Mundial de Granos y Panelas S.A.S., con saldo pendiente de $49.350.000,00. - Copia simple de cartera de cliente expedida por Provecol Antioquia S.A., por $12.576.159,00. - Copia simple de confirmación de cartera expedida por Molina Quesada Ángel Leonardo, por $22.338,16. - Copia simple del libro auxiliar con terceros expedido por Comerfront S.A.S., con saldo de $3.581.152.296,00. - Copia simple del estado de cuenta expedido por Arrocera La Esmeralda S.A.S., con facturas que suman $134.100.000,00. - Copia simple del estado de cuenta expedido por Tecnoquímicas, por $60.651.563,37. - Copia simple del estado de cuenta expedido por Colombina S.A.S., por $23.489.080,00. - Copia simple del análisis de edades expedido por Industria Jabonera La Jirafa S.A.S., por $10.919.314,00. - Copia simple de cartera expedida por Industrias Metálicas Corsan S.A., por $4.652.229,00. - Copia simple del estado de cuenta de obligaciones abiertas expedido por Roma S.A. Distribuidora Farmacéutica, por $10.987.709,00. - Copia simple de factura del libro auxiliar de Roldán Domínguez S.A.S., por $1.325.184,00. - Copia simple del estado de cuenta enviado por Creación Clientes, por $4.547.252,00. - Copia simple de facturas expedidas por Distribuidora Tropicana S.A.S., por $84.772.008,21. - Copia simple de correo electrónico sin remitente identificado, con estado de cuenta por $67.097.100,00. - Copia simple del estado de cuenta expedido por Harinera del Valle, por $32.120.610,00. - Copia simple de saldo expedido por Distribuciones Duviplast S.A.S., por $2.718.568,02. - Copia simple de certificación expedida por LicoChocó S.A., que registra compras por $567.948.748,00 y saldo pendiente de $61.578.500,00. - Copia simple del estado de cuenta de Granipack S.A.S., con saldo por vencer de $1.820.000,00. - Copia simple de correo de Cartera Infinita, que informa estado de cuenta al día a 31 de diciembre de 2021. - Copia simple del estado de cuenta expedido por Distribuidora y Granero Royal S.A.S., por $21.906.300,00. - Copia simple del estado de cuenta expedido por Ribarco S.A.S., por $9.928.800,00. - Copia simple de estado por documento expedido por Cluster Distribuciones S.A.S., por $59.067.272,00. - Copia simple de cartera expedida por Velas y Velones San Jorge S.A.S., por $29.037.386,00. - Copia simple de cartera expedida por Pacífico Green S.A.S., por $10.433.123,00.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Copia simple de saldos por documentos expedidos por Organización Comercia S.A.S. ZESE, por $11.908.080,00. - Copia simple de factura expedida por Marcas y Formas Publicidad S.A.S., por $918.531,00. - Copias simples del libro auxiliar por cuenta expedidas por Importadora Aries Cali S.A.S., por $9.159.836,00. - Copia simple del saldo de cuenta expedido por Grupo Diana, por $133.074.619,00. - Copia simple del certificado anual de retención en la fuente expedido por Bancolombia, que registra saldos en cuentas y obligaciones, incluyendo $390.053.527,00 por cartera nacional capital y $3.002.300,00 por intereses. - Copia de certificación expedida por contador público, que acredita cesantías por $21.204.433,00, vacaciones por $10.919.878,00 e intereses de cesantías por $5.126.203,00. - Copia simple del manual de consignación de cesantías para empleadores privados, en el que figura con seis trabajadores a su cargo. 81.

Así las cosas, advierte la Sala que las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración no permiten subsanar la inconsistencia determinada por la administración tributaria, debido a que, del análisis del expediente administrativo, se observa que la gran mayoría de los acreedores y saldos allí relacionados ya habían sido identificados por la DIAN en actuaciones previas a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión. Antes del 23 de diciembre de 2021, la administración había recolectado información proveniente de la exógena y de cruces con terceros en la que figuran los mismos nombres y montos de los documentos aportados con el recurso.

Esto demuestra que la autoridad fiscal ya había tenido acceso a dicha información y la había evaluado antes de determinar la glosa. Por tal razón, resulta evidente que las pruebas aportadas no soportan de manera suficiente la totalidad de los pasivos incluidos en la declaración de renta del contribuyente del año gravable 2019. 82. En consecuencia, el recurso no introdujo elementos nuevos que desvirtuaran el ajuste practicado.

El contribuyente presentó nuevamente soportes de los mismos acreedores y operaciones que habían sido revisados por la DIAN, sin que estos modificaran la apreciación inicial de la administración. Al no incorporarse pruebas distintas que acreditaran de manera novedosa y suficiente la procedencia de los pasivos rechazados y tratándose en su mayoría de documentos cuya existencia ya era conocida por la DIAN, no se configuró un cambio en el acervo probatorio que permitiera eliminar o reducir la glosa por pasivos no aceptados.

Tampoco se evidencia vulneración de los principios invocados, en particular el de favorabilidad, pues este aplica a la interpretación normativa y no a la valoración de pruebas, la cual se efectuó conforme al procedimiento legal y con base en los elementos materiales obrantes en el expediente administrativo. 83. En ese orden de ideas, en lo que respecta a las inconformidades formuladas por el recurrente —relacionadas con la presunta falta de valoración probatoria, la entrega de documentos que acreditaban los pasivos declarados y el supuesto desconocimiento de los principios que rigen la actuación administrativa y tributaria—, la Sala concluye que ninguna de ellas está llamada a prosperar, pues del análisis integral del expediente administrativo se desprende que la DIAN actuó dentro del marco legal aplicable, valoró el material probatorio obrante en la actuación administrativa y sustentó de manera razonada la glosa impuesta.

Las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración, se itera, no acreditaron de forma suficiente la existencia ni la procedencia de los pasivos rechazados, ni desvirtuaron los hallazgos de la Administración, motivo por el cual se mantiene Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co incólume la validez y legalidad de los actos demandados, en lo que a este aspecto corresponde.

Violación del artículo 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia 84. El contribuyente frente a este aspecto sostuvo que la DIAN vulneró su debido proceso y derecho de defensa al negar las excepciones presentadas, pues desconoció principios como proporcionalidad, equidad y favorabilidad. Afirmó que dicha entidad pudo acudir a criterios auxiliares para determinar si la falta de obtención del NIT era suficiente para desconocer costos, alegando que algunas transacciones se realizaron con campesinos vendedores de queso en el departamento del Caquetá, y que los actos administrativos se motivaron mediante una interpretación normativa amplia sobre la obligatoriedad del RUT, sin sustento expreso. 85.

Del análisis del expediente administrativo, se observa que tales afirmaciones no se corresponden con la motivación real utilizada por la DIAN. En los actos demandados no se hace referencia a la condición de campesinos de los proveedores, ni a su ubicación geográfica, ni se plantea como fundamento que la falta de inscripción en el RUT o NIT sea, por sí sola, la razón para rechazar costos.

La argumentación administrativa se apoya en: (i) la Resolución 11004 de 2018 (arts. 20 y 47), que establece la obligación de identificar a los acreedores en la información exógena y prevé consecuencias ante su incumplimiento, (ii) el artículo 651 del Estatuto Tributario, que autoriza el desconocimiento de pasivos cuando la información presenta errores o no corresponde a lo solicitado, y (iii) el artículo 239- 1 del mismo estatuto, que dispone que los pasivos inexistentes detectados constituyen renta líquida gravable y generan sanción por inexactitud. 86.

En consecuencia, no se evidencia que la DIAN hubiese realizado la interpretación normativa amplia sobre el RUT que alega la parte actora, ni que hubiera sustentado su decisión en el contexto de operaciones con campesinos. El cargo, por tanto, carece de respaldo en los antecedentes y fundamentos normativos efectivamente aplicados en el expediente administrativo.

Los errores en los formatos de información exógena 87. La Sala precisa que el argumento del contribuyente, según el cual la diferencia en los pasivos se debe a un simple error de digitación en los formatos de la información exógena, no es suficiente para desvirtuar la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto el deber de diligencia y cuidado exige a los administrados denunciar en sus declaraciones tributarias la realidad económica y fiscal23, no trasladar a la Administración las consecuencias de su propia incuria. 88.

Además, el Consejo de Estado ha precisado que, si bien no todo error de digitación genera sanción, esta sí procede cuando la inconsistencia afecta la labor de fiscalización de la Administración o lesiona sus intereses24. En este caso, la diferencia correspondiente a la suma de $370.441.452 en los pasivos declarados, que se alega como error de digitación, es una cifra sustancial que, al no ser corregida oportunamente por el contribuyente a través de los mecanismos legales (artículos 588 y 589 del E.T.), se traduce en la utilización de datos equivocados o incompletos que derivan en un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente;

Wilson Ramos Girón, Radicado 05001-23-33-000-2016-01988-01 (28851), sentencia del 13 de febrero de 2025. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente; Stella Jeannette Carvajal Bastos, Radicado 54001-23-33-000-2018-00267-01 (25353), Sentencia del 04 de noviembre de 2021. Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 89.

Por tanto, la alegación de un supuesto error de digitación no puede ser utilizada —como pretende el recurrente— para eludir las consecuencias jurídicas derivadas de la inexactitud en su declaración de renta, pues tal argumento carece de respaldo probatorio y resulta incompatible con el principio de buena fe y la carga de veracidad que rige el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 90.

En virtud de lo anterior, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda y que no se desvirtuó la presunción de legalidad los actos administrativos demandados, la Sala comparte la decisión del A quo de negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 91.

Sin embargo, como ya se indicó previamente se modificará la sentencia recurrida para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Requerimiento Especial No. 18238202000015 del 22 de septiembre del 2020, al no ser un acto susceptible de control judicial.

La condena en costas 92. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 93.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 94. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia No. 052 del 7 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Requerimiento Especial No. 18238202000015 del 22 de septiembre del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001333300220230019101 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.