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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2025-00005-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-11-26

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 186 RADICADO: 27001233300020250000500 DEMANDANTE: FABIAN ANDRÉS POSSO VARELA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL E INHABILIDAD GENERAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: INEPTA DEMANDA - los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez, que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia para el cómputo de los términos de caducidad/ CONTROL JUDICIAL DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LOS TITULARES DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - el control judicial es integral, lo que se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria y 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva/ DERECHO A LA DEFENSA - Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor FABIAN ANDRES POSSO VARELA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en el que pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera No. SIJUR-REGI6-2019-35 de fecha 30 de julio de 2021 y de SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co segunda instancia No. SIJUR REGI16-2019-35 de fecha 5 de enero de 2022 mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso como medida correctiva la destitución e inhabilidad general por trece años, y de las Resoluciones Nos. 1634 del 6 de abril de 2023 y 143 del 19 de enero de 2023, a través de las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 2. La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0143 del 19 de enero de 2023 y 1634 del 6 de abril de 2022, mediante las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria que se le impuso de destitución e inhabilidad general por 13 años. De igual manera, solicita la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2021, así como la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso presentado contra la sanción disciplinaria impuesta dentro del mismo trámite. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el restablecimiento del derecho, consistente en su reintegro inmediato a su cargo con efectividad desde el 6 de abril de 2022 y con el ascenso correspondiente. Asimismo, pretende el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde esa fecha, como indemnización por los perjuicios morales y materiales causados, incluyendo los aumentos económicos posteriores. 4.

Adicionalmente, solicita que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, aplicando la indexación desde el 6 de abril de 2022 hasta el cumplimiento total de la sentencia, con los intereses moratorios desde su ejecutoria, y que se dé cumplimiento a la decisión dentro de los términos establecidos en dicha normativa.

Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. El Inspector Delegado Región 6 de la Policía Nacional mediante auto del 5 de abril de 2019 ordenó indagación preliminar contra el subteniente (R) Fabián Andrés Posso Varela por hechos ocurridos en el municipio de Bajo Baudó, Pizarro (Chocó).

Se afirmó que desde esa fecha hasta el 15 de julio de 2021 el investigado permaneció sin defensa técnica, pues no contó con abogado ni existe constancia de renuncia a ese derecho, ni de que se le hubiese informado sobre la posibilidad de designar defensor o de que hubiera actuado por sí mismo en el proceso. 7. Se reiteró además que, el señor POSSO VARELA no contó con un defensor de confianza que lo representara técnicamente dentro del proceso disciplinario, a pesar de que aquel no podía representarse por carecer de formación jurídica, lo cual habría afectado su derecho a la defensa.

Indicó que, con ocasión a ello, se vulneró su derecho al debido proceso y al haberlo sancionado se violaron derechos fundamentales inherentes a la vida, como son: el trabajo, el mínimo vital, la estabilidad laboral en el empleo y la salud. Refirió, que dicha decisión administrativa afectó negativamente su situación personal y familiar. 8.

Igualmente, expuso que lo actuado en primera instancia sería nulo, ya que el proceso se adelantó sin abogado y no se declaró la nulidad pese a que se advirtió SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co esta situación en los alegatos presentados.

También se afirmó que el despacho a cargo de la investigación no aplicó los principios rectores del régimen disciplinario ni la normatividad supletoria correspondiente. 9. Indicó que, la entidad demandada dejó vencer el término legal de la investigación disciplinaria sin proceder al archivo, lo que suplió para no declararse impedido e incompetente.

Precisó, que entre la apertura de la indagación -5 de abril de 2019- y el fallo de segunda instancia -5 de enero de 2022- transcurrieron más de treinta y dos (32) meses, superando el tiempo permitido y pese a ser advertidos sobre esta situación, los funcionarios continuaron el trámite y profirieron decisión sancionatoria. 10. Afirmó que el debido proceso fue vulnerado mediante decisiones arbitrarias, sin que existieran impedimentos que les permitieran continuar con la investigación. También manifestó que el investigado no recibió explicación acerca de por qué no se garantizó la defensa desde el inicio ni por qué se desconocieron los términos procesales. 11.

Por último, señaló que estas actuaciones condujeron al fallo de primera instancia del 30 de julio de 2021, confirmado en segunda instancia el 5 de enero de 2022, y posteriormente a la expedición de las Resoluciones 1634 del 6 de abril de 2022 y 0143 del 19 de enero de 2023, mediante las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria 12.

La parte demandante citó en la demanda como normas violadas y el concepto de la violación, lo siguiente:  Constitución Política de Colombia: Artículos 2,6,25, 29 y 125.  Ley 734 de 2002: Artículos 144 y 156 inciso 1 y 2.  Ley 1015 de 2006: Artículos 11, 17,19,20 y 41 13. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Respetuosamente considero Honorable Señora Juez, que en el asunto de la referencia existen diversas responsabilidades que acaecieron por la conducta irregular e ilegal del demandado en contra de mi representado joven FABIAN ANDRES POSSO VARELA, oficial subalterno de la Policía Nacional, responsabilidad de tipo subjetivo por ser una falla en el servicio, la cual debe ser atribuible ante la justicia contenciosa administrativa para que exista claridad principalmente en la garantía del debido proceso normatizado en el art. 29 de nuestra Constitución Nacional, que en ningún momento se le respetó a mi poderdante durante la investigación disciplinaria y juzgamiento, con cuya expedición de actos y resoluciones acusadas en este libelo se quebrantaron las siguientes disposiciones de orden superior y legal (…)”.

Contestación de la demanda 14. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que las afirmaciones formuladas en la demanda se centran en una supuesta vulneración al debido proceso del actor en el marco de las actuaciones disciplinarias adelantadas, al no haber contado con un profesional en derecho de confianza que ejerciera su defensa y por presuntamente no haberle sido asignado uno por la entidad.

Al respecto adujo que, pese a haber sido notificado en debida forma del auto mediante el cual se le citó audiencia y le dio a conocer sus derechos, entre ellos, el de designar un defensor, aquel no lo hizo por decisión propia, ni manifestó la imposibilidad de contratarlo. SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15.

Además, indicó que en todo momento se garantizaron los derechos fundamentales del investigado y que, hasta la fecha, no se ha acreditado la existencia de vicios ni de causales de nulidad de los actos administrativos acusados. Refirió que no se presentó desviación de poder, dado que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y la prueba de su ilegalidad corresponde al accionante, situación que no se ha demostrado.

Asimismo, afirmó que en el proceso disciplinario se aplicó correctamente la normativa vigente al momento de los hechos y que el acto administrativo impugnado no se encuentra comprendido dentro de las causales de nulidad, por lo que se presume su legalidad. 16. Adicionalmente afirmó, que cualquier falta en la defensa técnica por parte del apoderado no puede ser subsanada por esta jurisdicción, cuyo control se limita a la protección de garantías y a la verificación de la legalidad del acto, sin que la decisión desfavorable al investigado constituya por sí misma una irregularidad procesal. 17.

Refirió que, no resulta procedente replantear el debate probatorio en el presente medio de control, dado que dicho análisis ya se llevó a cabo en el proceso disciplinario; por lo tanto, en esta instancia judicial, el control se limita a la verificación de la legalidad del acto administrativo, sin que pueda reconsiderarse lo debatido previamente.

Trámite procesal de primera instancia 18. Mediante auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán inadmitió la demanda por considerar que la misma adolecía de defectos que debían ser corregidos y para ello, se le otorgó a la parte demandante el término de diez (10) días1. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora procedió a corregir la demanda2, y posteriormente, mediante auto No. 1578 del 9 de noviembre de 2023, el mencionado Juzgado la admitió3. 19.

A través de Auto No. 1579 del mismo mes y año corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital4. 20. La entidad demandada contestó oponiéndose a las súplicas y propuso la excepción de legalidad del acto administrativo5. 21.

Seguidamente, mediante auto interlocutorio No. 1182 del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría, para que fuera asignado al Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que este era el competente para su conocimiento y trámite6. 22.

Mediante auto No. 006 del 15 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso la remisión del asunto a la oficina judicial de Quibdó, a fin de que 1 visible a índice 21 archivo denominado “15Incorporaexped_expediente_5AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 2 visible a índice 21 archivo denominado “18Incorporaexped_expediente_8SUBSANACIONDEMANDAp(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 3 visible a índice 21 archivo denominado “20Incorporaexped_expediente_12AUTOADMITEDEMANDAp(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 4 visible a índice 21 archivo denominado “22Incorporaexped_expediente_14NOTIFICAAUTOCORRES(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 5 visible a índice 21 archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 6 visible a índice 21 archivo denominado “29Incorporaexped_expediente_21AUTOREMITEPORCOMPE(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se repartiera el presente asunto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó por el factor territorial7. 23.

Una vez repartido el presente proceso, se dispuso mediante auto interlocutorio No. 119 del 10 de abril de 2025, avocar el conocimiento y continuar con el trámite de instancia8. 24. Agotado el término de traslado de la demanda, a través de auto interlocutorio No. 120 del 10 de abril de 2025 se negó la medida cautelar incoada por la parte demandante y con ocasión al recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por dicho extremo de la litis, con auto interlocutorio No. 202 del 20 de junio de 2025 se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. 25.

Luego, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 se procedió con Auto interlocutorio No. 331 del 9 de octubre de 2025 adecuar el trámite para sentencia anticipada, a incorporar al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal, a negar la prueba documental solicitada por la entidad demandada.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos9: “(…) Debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el Fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2021, (ii) el Fallo de segunda instancia de fecha 5 de enero de 2022, (iii) la Resolución No. 0143 del 19 de enero de 2023 y (iv) la Resolución No. 1634 del 6 de abril de 2022, mediante las cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL declaró responsable disciplinariamente al Subteniente FABIÁN ANDRÉS POSSO VARELA y le impuso como medida correctiva destitución e inhabilidad general por trece (13) años.

En caso de declararse la nulidad deprecada, deberá determinarse a título de restablecimiento del derecho, si es procedente o no ordenarle a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 6 de abril de 2022 hasta que se haga efectivo el derecho, y la indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados con su destitución?”. 26.

En la misma providencia, se dispuso que por secretaría se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. Alegatos de conclusión 27.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos10: “(…) Es nulo lo actuado porque al mismo tiempo el investigador juzgador adelantó el proceso sin abogado, lo que constituye violación del debido proceso por las causales 1,2 y 3 del art. 143 de la Ley 734 de 2002, las cuales solicito se tengan por insertadas en este punto, todo ello independiente que no se haya solicitado la nulidad antes de proferirse el fallo definitivo, ya que el art. 144 del Código 7 visible a índice 21 archivo denominado “36Incorporaexped_expediente_28AUTOREMITEPORCOMPE(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 8 visible a índice 14 denominado “Auto avoca conocimiento” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 9 visible a índice 34 denominado “Auto de tramite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 10 visible a índice 42 de la plataforma SAMAI SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Disciplinario Único, le ordena al fallador decretar la declaratoria oficiosa de la nulidad, cuando advierta de la existencia de algunas de las causales previstas en el art. 143 ibidem, lo que no sucedió pese a que el suscrito abogado se lo hizo ver en el alegato de conclusión a los funcionarios falladores de Primera y Segunda Instancia, quienes en contra de la ley y el procedimiento optaron por guardar silencio al respecto y continuar bajo su criterio personal el proceso disciplinario hasta ordenar la destitución de mi poderdante de la Policía Nacional.

(…) El debido proceso fue violado por los demandados repetidamente mediante claras vías de hecho, pues es caprichoso y arbitrarias sus decisiones, lo que salta a la vista, más cuando no se declararon impedidos como les correspondían para continuar la investigación, y porque conocían por haberles advertido el suscrito abogado, sobre las causales de nulidad en que se encontraban incurso ( art. 144 código disciplinario único), optaron por no hacer la declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado que era el paso a seguir, no lo hicieron porque de seguro ello les acarrearía en su contra sanciones disciplinarias y de otra naturaleza por dejar vencer los términos de ley en la investigación y juzgamiento del disciplinado.

Mi poderdante a la fecha presente no ha podido conocer el por qué los accionados, desconocieron en su contra la normatividad procesal en el proceso disciplinario que le adelantaron en lo correspondiente a la ley 734 de 2002, sobre la violación de términos de la investigación disciplinaria y menos los accionados explican en sus fallos, por qué razón ignoraron de forma arbitraria y no cumplieron con lo normatizado en el art. 19 del Código del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) que transcribo textualmente en este punto, incurriendo por ello en la presunta conducta penal de prevaricato por acción y omisión, todo por cuanto está probado conforme lo narrado en la presente demanda, que no le designaron un abogado de confianza desde el principio de la indagación estando obligados y lo tuvieron sin defensa técnica durante un tiempo de 806 días sin que lo representara un profesional del derecho.

(…)”. 28. Por su parte, la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó sus alegaciones finales, en los siguientes términos11: “(…) Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda en la presente instancia con el debido respeto me permito oponerme, en consideración a la presunción de legalidad de los actos administrativos, y de otro lado, frente a estos también debe indicarse que el Operador disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que se sirvieron de fundamento para proferir su decisión, así como de los cargos, descargos y demás, por tanto no hay lugar a decir que no se cumplió con dichos presupuestos dentro de los términos de Ley.

De igual manera en sede administrativa es la competente para dirimir esta clase de controversias y no ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, quien no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de estos asuntos, cuando en sede administrativa se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad toda vez que las actuaciones que por ley corresponde se notificaron personalmente a los sujetos procesales y medios electrónicos, lo que evidencia una participación activa del citado en el proceso, garantizándole sus derechos.

Así las cosas, las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto gozan de total legalidad las disposiciones demandadas. (…)”. 11 visible a índice 38 de la plataforma SAMAI SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.

El Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no existe constancia de ello en el plenario. II. CONSIDERACIONES 30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. Problema jurídico de instancia 31. Le corresponde a la Sala determinar, si debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el Fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2021, (ii) el Fallo de segunda instancia de fecha 5 de enero de 2022, (iii) la Resolución No. 0143 del 19 de enero de 2023 y (iv) la Resolución No. 1634 del 6 de abril de 2022, mediante las cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL declaró responsable disciplinariamente al Subteniente FABIÁN ANDRÉS POSSO VARELA y le impuso como medida correctiva destitución e inhabilidad general por trece (13) años?. 32.

En caso de declararse la nulidad solicitada, deberá determinarse si a título de restablecimiento del derecho es procedente o no, ordenarle a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 6 de abril de 2022 hasta que se haga efectivo el derecho, y la indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados con su destitución?.

Tesis de la Sala 33. La Sala declarara probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de los actos de ejecución de la Sanción Disciplinaria impuesta al demandante, por cuanto, no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida que no contienen decisión definitiva de ninguna índole. Asimismo, se declarará probada la excepción de legalidad del acto administrativo propuesta por la entidad demandada frente a los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, y, se negará las súplicas de la demanda. 34.

Lo anterior, al considerar que el reproche sobre la violación al debido proceso y el derecho de defensa alegado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, aquel extremo de la litis no promovió el incidente correspondiente en el proceso administrativo en la oportunidad procesal prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 norma vigente para la época de los hechos.

Dicha disposición establece claramente el momento procesal oportuno para controvertir situaciones que afecten el ejercicio del derecho de defensa, lo cual no fue observado por el disciplinario. 35. Adicionalmente, no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en una dilación injustificada o haya superado el término legal para adelantar la investigación disciplinaria en contra del demandante, toda vez que en dicho asunto se decidió tramitar la actuación por el procedimiento verbal (artículo 175 de la Ley 734 de 2002) en consideración a que en el momento de valorar sobre la apertura de investigación se estableció que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, lo cual ocurrió después de citar a audiencia pública.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 36. Por tal razón, no puede predicarse la configuración de una irregularidad que afecte la validez del trámite, ni mucho menos una vulneración de garantías fundamentales.

Análisis integral de la actuación disciplinaria dentro del proceso contencioso administrativo 37. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, que contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública. 38.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. 39. Respecto a la actuación disciplinaria, el Consejo de Estado, ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado, dicha competencia debe de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal12. 40.

Asimismo, dispuso que el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que ilustró al juzgador la Constitución de 1991 permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 41.

En esa misma línea, en sentencia de unificación13 se dispuso en relación con el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, que “la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”, y se indicó además que: (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 22 de octubre de 2020, Bajo radicado No. 27001-23-33-000-2013-00311-01(4699-14) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 9 de agosto de 2016, Bajo radicado No. 11001032500020110031600 (1210-11) SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

(…)”. 42. Teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia arriba referida. El debido proceso y el derecho de defensa en la actuación disciplinaria 43.

El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. 44.

Al respecto, conviene precisar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras.

Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, el derecho a solicitar y contradecir las pruebas y quizá el más relevante de todos: el derecho a la defensa. 45.

En cuanto al derecho a la defensa los artículos 17 y 92 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al proceso disciplinario contra funcionarios de la Policía Nacional por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 y vigentes para la época de los hechos, previeron que: “Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. (…) Artículo 92.

Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…) 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. (…)”. 46. A su turno, los artículos 143 y 146 de la citada disposición normativa reglaron las causales de nulidad y la oportunidad para su procedencia dentro del trámite administrativo disciplinario, así: “Artículo 143.

Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado. (…)” Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.

(…)”. 47. Conforme lo anterior, es claro para la Sala que la falta de designación de un defensor y la violación al debido proceso constituyen causal de nulidad en el procedimiento disciplinario, sin embargo, su proposición debe efectuarse en la oportunidad procesal referida en el ordenamiento jurídico, esto es, antes del fallo definitivo, para que valide una eventual revisión en sede judicial.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 48. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 49. Mediante Resolución No. 29 del 20 de enero de 201514 la Dirección Nacional de Escuela de la Policía Nacional nombró al señor Fabian Andrés Posso Varela en condición de Cadete de la Dirección Nacional de la Escuela de Policía “General Francisco de Paula Santander”. 50.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 422 del 30 de octubre de 2017 el Alférez fue suspendido por el término de dos (2) días con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección de Escuela de Cadetes de la institución demandada dentro de la investigación disciplinaria No. ECSAN-2017-061 iniciado por incumplir sin justa causa las órdenes e instrucciones impartidas de manera verbal o escrita15.

Luego, mediante Resolución No. 8234 del 31 de octubre de 201716 fue nombrado subteniente en el cuerpo Profesional de la Policía Nacional, rango en el que se desempeñó desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 28 de abril de 2022 cuando fue destituido17. 14 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 107- 117. 15 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 218-219. 16 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 194-199. 17 Ver Hoja de servicio a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, página 256.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la indagación preliminar y posterior destitución del Oficial POSSO VARELA, se advierte que mediante acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2019 el Municipio de Bajo Baudó reconoció y ordenó el pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.680.000) a favor del demandante y autorizó el pago de manera directa con la presentación de una cuenta de cobro e informe de gasto debidamente legalizado ante la Tesorería Municipal18. 52.

En cumplimiento de la anterior orden, el 8 de febrero de 2019 se consignó dicha suma en la cuenta de ahorros a nombre del señor Fabián Andrés Posso Varela terminada en los dígitos 511719. 53. De conformidad con el informe de novedad de fondo de cuenta remitido por el Intendente Nicomedes Tibaduiza Siza al Comandante de Policía de Bahía Solano el día 13 de marzo de 2019, se advierte (se transcribe con todo y errores)20: “De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi Capitán, con el fin de informar la novedad que se presenta en esta Estación de Policía, teniendo en cuenta que el día 7 de marzo el señor Patrullero Largacha Palacios Estivinson adscrito a esta unidad policial me manifiesta que le habían girado por parte de la Alcaldía un cheque por el valor de $1.300.000 pesos, del cual haría el descuento por el valor de $300.000 pesos, por concepto de viáticos para desplazamiento de 01 capturado hasta el municipio de Istmina con el fin de dejarlo a disposición de autoridad competente, cabe aclarar que el señor Subteniente Posso Varela Fabián Andrés le solicita al señor Patrullero que le gire el restante manifestando que él lo había prestado, de inmediato nos dirigimos hacia la Alcaldía y nos entrevistamos con el señor Héctor Emiro Mosquera Moreno Secretario de Gobierno quien nos manifiesta que se desembolsó el día 08 de febrero mediante Resolución No. 22 de febrero de 2019, la suma de $2.680.000 pesos, los cuales fueron autorizados y ordenados pagar al señor Fabián Andrés Posso Varela Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.116.255.560 de Tuluá – Valle, a la cuenta personal del señor oficial la cual sus últimos dígitos son 5117, anteriores recursos fueron solicitados por el señor Comandante de Estación en su momento en el Comité de Orden Público el 29 de enero, posterior al comité fue solicitado de manera escrita por parte del señor Oficial mediante oficio No. S 106/ DITRE-ESPIZ de fecha 1 de febrero, concepto de Inteligencia la suma de $2.000.000 de pesos, al igual que 30 galones de combustible y 01 Equipo Móvil (teléfono Celular), argumentando que dichos recursos son necesarios para sufragar los gastos correspondientes a apoyo económico con el fin de poder dar cumplimiento el pago de recompensa y adquisición de equipo móvil para la Estación de Policía de Pizarro, encontrándonos en las instalaciones de la Alcaldía Municipal el señor Secretario de Gobierno avala la entrega al suscrito el valor de $1.000.000 de pesos manifestando que él no puede tener ese dinero, es de anotar que de la cotización que se anexa se desconoce si fueron adquiridos los dos equipos celulares puesto que en las instalaciones policiales solo reposa uno de ellos (Motorola Moto C) (…).” 18 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 262-263, 267-270. 19 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, página 264. 20 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, página 260.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 54. El anterior informe fue remitido al Inspector Delegado de la Región 6 (Antioquia) y la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Chocó durante los días 16 y 18 de marzo de 201921 atendiendo lo decidido en el comité CRAET del 15 de marzo de 2019. 55.

Con ocasión a los hechos expuestos, el 5 de abril de 2019 a través de auto notificado personalmente al demandante el día 10 de abril de 201922, la entidad demandada ordenó iniciar indagación preliminar No. SIJUR P-REGII6-2019-29 en su contra y practicar las pruebas allí relacionadas23. 56. Los días 30 de abril y 2 de mayo de la misma anualidad, la Inspección Delegada Región 6 a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico fabian.possov@correo.policia.gov.co le remitió al señor Fabián Andrés Posso Varela comunicación de la práctica de la prueba testimonial del señor Nicomedes Tibaduiza Siza decretada dentro del procedimiento disciplinario24.

Tal diligencia se llevó a cabo el día 6 de mayo de 201925 con la asistencia del investigado. 57. En desarrollo de la citada audiencia, el declarante NICOMEDES TIBADUIZA SIZA manifestó que, el día 5 de marzo de 2019 recibió la Estación de Pizarro y al día siguiente se le acercó el Subteniente de apellido Quintero y el Subcomandante de la Estación de Policía informándole que el Patrullero de apellido Largacha le comentó que el Teniente Posso le solicitó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que había dado en préstamo para viáticos de transporte de un capturado hacia el municipio de Istmina (Chocó) y al indagar al Secretario de Gobierno del municipio de Bajo Baudó aquel refirió que el mencionado Teniente Posso le solicitó la suma de dos millones seiscientos ochenta mil pesos ($2.680.000) remitiéndole la respectiva constancia de consignación que le hiciera a la cuenta personal del oficial de policía. Ante el interrogatorio efectuado respondió que, conoció por información brindada por el Secretario de Gobierno que con una parte de dicha suma se adquirió un equipo celular y la suma de un millón de pesos ($1.000.000) la tenía bajo custodia esperando las órdenes correspondientes para su disposición. 58.

Igualmente, el día 29 de mayo de 201926 se recepcionó la declaración del Subteniente JOSE ALBEIRO QUINTERO PRIETO, previa citación del investigado, en la cual refirió que, el patrullero de apellido Largacha Palacios le manifestó tener un dinero producto de unos viáticos de la judicialización de un ciudadano y que el Teniente Posso insistentemente lo llamaba a solicitarle que le consignara ese dinero a su cuenta o le pusiera un giro.

Afirmó que una vez le informó al Intendente de la Estación de policía se trasladaron a las instalaciones de la Alcaldía Municipal y se entrevistaron con el Secretario de Gobierno Hector Emiro Mosquera donde el Patrullero Largacha optó por devolverle el valor de $1.000.000 que tenía en su poder. 59. Añadió que, en dicha entrevista, el mencionado Secretario les manifestó que en días anteriores el Teniente Posso Varela solicitó en un consejo de seguridad una suma de dinero para el pago de recompensas, compra de un (1) teléfono 21 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 257-259. 22 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, página 288. 23 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 271-274. 24 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 309-310 y 314. 25 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 320-323. 26 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 344-347.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co celular para la estación de policía, más de 30 galones de combustibles para el parque automotor, los cuales le fueron autorizados.

Igualmente indicó que tuvo conocimiento que el equipo móvil adquirido por el investigado fue puesto a disposición de la oficina de Telemática del Departamento de Policía donde realizaron el estudio de viabilidad y que las sumas de dineros fueron depositadas en la cuenta del Teniente Posso por razones que le eran desconocidas. 60. Culminada la etapa probatoria dentro del proceso disciplinario, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021 notificado al demandante el día 26 de mayo de 202127, la Inspección Delegada citó a audiencia y formuló cargos en contra de aquel28. 61.

El 17 de junio de 2021 se celebró la audiencia disciplinaria en la que se dejó constancia de la ausencia del investigado Fabian Andrés Posso y que no presentó descargos29. El día 24 de junio de 2021, ante la suspensión de la audiencia y previa citación, se continuó con la diligencia en la que tampoco se hizo presente el disciplinado, sin embargo, tal circunstancia no impidió el desarrollo de la diligencia y en la misma se corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión30. 62.

Luego, el 22 de julio de 202131 el doctor German Aldana Alzate en calidad de abogado del señor Fabián Andrés Posso Varela presentó alegatos de conclusión. 63. Vencido el término para presentar los alegatos, la entidad demandada a través de la Inspección Delegada Región Seis de la Policía Nacional emitió el día 30 de julio de 20214 fallo de primera instancia en el que resolvió: (i) responsabilizar disciplinariamente al señor FABIÁN ANDRÉS POSSO VARELA, en su condición de funcionario de la Policía Nacional, por infringir el régimen disciplinario de la institución, y (ii) imponer como medida correctiva disciplinaria la destitución e inhabilidad general de 13 años dispuesta en el artículo 39-1 de la Ley 1015 de 200632.

En aquella oportunidad, se dejó constancia de la ausencia del apoderado del disciplinado. 64. Inconforme con la decisión anterior, el abogado del señor POSSO VARELA presentó recurso de apelación en el que solicitó la terminación de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de su defendido debido al vencimiento del término de la investigación disciplinaria 33.

Y a través de fallo de segunda instancia del 5 de enero de 2022 la Inspección General de la Policía Nacional resolvió confirmar la decisión de primera instancia.34 65. Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados a partir de los cargos de nulidad formulados por la parte demandante. 27 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 529-533. 28 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 489-522. 29 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 537-539. 30 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 542-543. 31 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 575-583. 32 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 584-627. 33 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 629-636. 34 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 648-676.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 66. Lo primero que conviene precisar, es que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez, que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. 67.

De conformidad con la anterior premisa, la Sala concluye que las Resoluciones Nos. 1634 del 6 de abril de 2023 y 143 del 19 de enero de 2023, a través de las cuales la entidad demandada ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Fabián Andrés Posso Varela en los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso disciplinario No. SIJUR-REGI6-2019-35, no son susceptibles de control judicial.

En virtud de lo anterior, se declarará probada de oficio de excepción de inepta demanda respecto de tales actos administrativos. Primer cargo: Vulneración al derecho de defensa y debido proceso 68. La parte demandante cuestiona la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta, consistente en destitución e inhabilidad general por trece (13) años, al considerar que durante el trámite del proceso disciplinario se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 69.

Como fundamento de dicho reproche, el actor sostiene que no contó con asistencia jurídica durante el trámite del proceso disciplinario, hasta el 22 julio de 2021, fecha en la cual el doctor German Aldana Alzate asumió su representación. Asegura que esta circunstancia constituye causal de nulidad de lo actuado. 70. De la revisión del expediente, se advierte que el disciplinado fue notificado personalmente del auto de indagación preliminar y de la decisión de prescindir de la apertura de la investigación disciplinaria, así como de la formulación de cargos.

Esto demuestra que desde el 10 de abril de 2019 tenía conocimiento de la actuación en su contra. No obstante, no otorgó poder a un abogado ni solicitó la designación de defensor de oficio, y no en el plenario prueba que indique lo contrario. 71. Pese a esta falencia, el actor indicó que la entidad demandada continuó con el trámite del proceso disciplinario sin asignar defensor de oficio, lo que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa, en tanto no pudo solicitar pruebas, presentar descargos ni interponer recursos contra las decisiones adoptadas. 72.

Las audiencias disciplinarias se desarrollaron sin la presencia del actor ni la de un abogado que representara sus intereses. Sólo hasta el 22 de julio de 2021, cuando el proceso se encontraba en etapa de alegatos de conclusión, contó con defensa técnica. 73. Sin embargo, se observa que el apoderado del actor no formuló solicitud de nulidad del proceso con fundamento en los hechos expuestos, pese a haber intervenido antes del fallo de primera instancia. En consecuencia, al no haberse promovido el incidente de nulidad dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, se entiende convalidado el trámite surtido en el proceso disciplinario por parte del defensor, lo que impide su objeción en sede judicial. 74.

En tal sentido, el cargo no está llamado a prosperar, pues el disciplinado no ejerció su derecho a designar abogado de confianza, no solicitó defensor de oficio ni promovió incidente de nulidad durante el proceso disciplinario. SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Segundo cargo: vencimiento del término de la investigación disciplinaria 75.

El actor alega que se venció el término legal para adelantar la investigación disciplinaria. El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 establece que, en procesos por faltas gravísimas, la investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses, prorrogables en una tercera parte cuando se investiguen varias faltas o a varios inculpados. La evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 76.

En el caso concreto, la entidad demandada una vez finalizada la etapa de indagación preliminar, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021 citó a audiencia y formuló pliego de cargos en contra del exsubteniente Fabián Andrés Posso Varela, conforme a los artículos 175 al 181 de la Ley 734 de 2002. 77. De lo anterior se concluye que la etapa de investigación disciplinaria no se agotó formalmente conforme a los parámetros legales, por lo que no puede predicarse el vencimiento del término previsto en el artículo 156 Ibidem.

En consecuencia, este cargo carece de sustento fáctico y jurídico, y no está llamado a prosperar. 78. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la sanción de destitución por infracción a las normas disciplinarias e inhabilidad general, pues el proceso disciplinario se adelantó conforme a las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, se garantizó el derecho de defensa y/o contradicción mediante notificaciones oportunas y resolución del recurso de apelación y se permitió la participación activa del disciplinado. 79.

Así las cosas, al no prosperar ninguno de los cargos de nulidad formulados contra los actos acusados, se declarará probada la excepción de legalidad propuesta por la entidad demandada y se negarán las súplicas de la demanda. La condena en costas 80. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 81.

Conforme lo anterior y al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, no observa la Sala carencia de fundamento legal, pues lo que buscaba era obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, razón por la cual no se condenará en costas. III. PARTE RESOLUTIVA 82. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de los actos administrativos demandados y contenidos en las Resoluciones Nos. 1634 del 6 de abril de 2023 y 143 del 19 de enero de 2023, a través de las SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250000500 FABIAN ANDRES POSSO VARELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuales la entidad demandada ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Fabián Andrés Posso Varela, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de legalidad del acto administrativo propuesta por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL respecto de los fallos de primera instancia y segunda instancia proferidos el 30 de julio de 2021 y 5 de enero de 2022, respectivamente y en los que se sancionó al señor FABIÁN ANDRÉS POSSO VARELA con destitución e inhabilidad general por trece (13) años, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSEN las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.