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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2020-00067-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-11-26

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 164 RADICADO: 27001333300320200006701 DEMANDANTE: MALLIVIS MORENO MARTINEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN A ESTUDIANTE EN LAS INSTALACIONES DE UN PLANTEL EDUCATIVO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se exige identidad literal entre los textos, sino coherencia en el objeto de la controversia para entender agotado el requisito previsto en el artículo 161 del CPACA - En el Sub-lite, aunque se advierten diferencias en las cuantías y algunos beneficiarios de la solicitud de conciliación y la demanda, ambas coinciden en su propósito esencial de obtener la reparación integral del daño ocasionado a la víctima directa (menor) y su familia/ VALORACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE –La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las pruebas presentadas por fuera de las etapas procesales previstas en el artículo 212 del CPACA no pueden ser valoradas.

No obstante, de manera excepcional, se ha admitido que quienes no acrediten parentesco mediante el registro civil pueden ser reconocidos como terceros damnificados y recibir indemnización, siempre que demuestren, por otros medios de convicción, la existencia de una relación afectiva con la víctima y el perjuicio efectivamente sufrido/ DICTAMEN PERICIAL – No constituye prueba indispensable para la determinación del daño ni de la cuantía indemnizatoria cuando existen otros medios de convicción suficientes- Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la ausencia de dictamen pericial no impide establecer la existencia ni la magnitud del daño, siempre que obren en el expediente otros elementos de prueba idóneos/PERJUICIO MORAL – En aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la cuantificación del daño moral derivado de lesiones personales debe realizarse atendiendo a la entidad y consecuencias de la afectación. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación Municipal contra la sentencia No. 099 del 8 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las suplicas de la demanda. 2.

La controversia se centra en la declaratoria de responsabilidad del Estado, derivada de la presunta falla del servicio atribuida al Municipio de Quibdó– Secretaría de Educación Municipal por la omisión de adoptar y ejecutar las medidas necesarias de supervisión, custodia y aseguramiento de los estudiantes dentro de la Institución Educativa Isaac Rodríguez Martínez, lo que dio lugar a que ocurriera el accidente que causó la amputación de dos dedos de la mano izquierda Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del menor Wilson David Palacios Moreno y la consecuente afectación de su núcleo familiar.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia del 8 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros, (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL por los perjuicios morales ocasionados a WILSON DAVID PALACIOS MORENO, MALLIVIS MORENO MARTINEZ, MARIA JOSÉ CUBILLOS MORENO Y JUAN JOSÉ CUBILLOS MORENO, (ii) condenar al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, (iii) ordenar y exhortar medidas de no repetición, (iv) negar las demás súplicas de la demanda, (v) condenar en costas a la entidad demandada y (vi) ordenar el cumplimiento del fallo de conformidad con lo ordenado en los artículos 192,194 y 195 del CPACA Pretensiones 4.

La parte actora solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación Municipal de Quibdó por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del daño sufrido por el menor de edad Wilson David Palacios Moreno, quien perdió dos dedos de su mano izquierda. 5.

Asimismo, solicitó que dichas entidades sean condenadas al pago de las sumas correspondientes por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente. En cuanto al lucro cesante, se argumentó que el menor de 10 años al momento de los hechos tenía como aspiración ser miembro de la Policía Nacional de Colombia, propósito que no podrá cumplir debido a la pérdida parcial de su mano izquierda.

En atención a los criterios establecidos por el Consejo de Estado para la indemnización de menores de edad, se solicita pidió una compensación equivalente a 10 años de salario mínimo mensual legal vigente, lo que representa un valor aproximado de $105.000.000. 6. Además, se requirió el reconocimiento individual de los siguientes valores: al menor Wilson David Palacios Moreno, en calidad de víctima directa, la suma de $55.000.000; a la señora Mallivis Moreno Martínez, en su condición de madre, $30.000.000 y a los señores María José Cubillos Moreno y Juan José Cubillos Moreno, en calidad de hermanos, $10.000.000 para cada uno, para un total de $100.000.000. 7.

En cuanto al daño moral, se solicitó el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el menor Wilson David Palacios Moreno; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Mallivis Moreno Martínez; y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores María José Cubillos Moreno y Juan José Cubillos Moreno, para un total de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes 8.

Por todo lo anterior, la parte actora solicitó que se condene al Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación Municipal de Quibdó al pago de la indemnización integral de los perjuicios ocasionados, por un monto total de $348.434.800. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Hechos 9.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. El 12 de julio de 2019, en horas de la tarde el menor Wilson David Palacios Moreno se encontraba en la Institución Educativa Isaac Rodríguez Martínez, donde cursaba sus estudios. Mientras tomaba los alimentos en el restaurante escolar, sintió la necesidad de ir al baño y, al dirigirse hacia allí, otro estudiante cerró la puerta sin percatarse de su presencia, causándole la amputación de 2 dedos de la mano izquierda, que es utilizada para la escritura. 11.

Tras el accidente, varios docentes trasladaron al menor al hospital, pero no fue posible reimplantarle los dedos, por lo que quedó mutilado. El 15 de julio de 2019, la madre de Wilson David Palacios Moreno acudió ante la aseguradora Equidad Seguros S.A. con el fin de solicitar la indemnización correspondiente; sin embargo, esta manifestó que no respondería porque aquel no se encontraba asegurado al momento del accidente. 12.

Según se indica, en el mes de enero de 2019, durante la matrícula, la madre del menor, Mallivis Moreno Martínez, había pagado la suma de $7.000 para asegurar a su hijo contra cualquier daño o accidente dentro de la institución educativa. No obstante, la aseguradora informó que el estudiante fue asegurado tres días después del accidente, razón por la cual el seguro no cubrió el siniestro. 13.

El 22 de julio de 2019, se realizó una reunión en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en la que participaron el Secretario de Educación, el rector de la institución, varios docentes, la abogada de la Secretaría y los abogados del menor. En dicha oportunidad, el Secretario de Educación y el rector reconocieron el daño y manifestaron que debía ser indemnizado, comprometiéndose además a brindar apoyo psicológico.

Sin embargo, ello no ha ocurrido. 14. La parte actora afirmó que existe un nexo causal entre la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y el daño sufrido por el menor, puesto que la Institución Educativa Isaac Rodríguez Martínez no cumplió con su deber de asegurar oportunamente al estudiante, a pesar de que su madre había efectuado el pago correspondiente, mientras que los demás estudiantes sí estaban asegurados. 15.

Finalmente, se indicó que el caso constituye un daño especial, ya que el menor no estaba obligado a soportar las consecuencias de un accidente causado por una puerta de hierro, elemento que representaba un peligro para los estudiantes. Por tanto, se evidencia una falla en el servicio, omisión y negligencia atribuible a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó. Se concluye que, como consecuencia de los hechos, el menor abandonó la institución educativa por vergüenza y no ha recibido apoyo psicosocial ni acompañamiento por parte de dicha entidad, pese a tener conocimiento de su situación. Fundamentos de derecho 16.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 2,6,11 y 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 140 del CPACA. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 17.

La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, manifestó que el accidente ocurrido el 12 de julio de 2019 no se originó en una omisión o acción que le fuera imputable. En consecuencia, pidió ser exonerada de toda responsabilidad, señalando que el accidente del menor José David Palacios Moreno fue producto de un hecho meramente accidental. 18.

Asimismo, indicó que, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, no se encuentra acreditado el parentesco entre el niño José David Palacios Moreno y los demandantes que comparecen al proceso en calidad de víctimas indirectas. En ese sentido, sostuvo que la parte actora incumplió con la carga procesal de demostrar dicho parentesco. 19.

Por último, precisó que, si bien en la demanda se afirmó que el proyecto de vida del menor de convertirse en miembro de la Policía Nacional podría verse frustrado, tal aspiración constituye una mera expectativa cuya concreción resulta incierta. Ello, en la medida en que, desde la fecha del accidente hasta el eventual cumplimiento de los requisitos para ingresar y aprobar el proceso de formación correspondiente, no es posible prever con certeza su realización. En virtud de lo anterior, solicitó que dicha pretensión se negara. 20.

Con fundamento en esos argumentos, propuso las excepciones de hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de acreditación de los daños reclamados lucro cesante. Los fundamentos de la sentencia impugnada 21. Para sustentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que se comprobó que el menor resultó lesionado dentro del plantel educativo, en horario escolar, sin la intervención oportuna de docentes o personal de vigilancia. Aunque la entidad demandada cuestionó el lugar exacto del accidente, el A Quo consideró que no se desvirtuó su ocurrencia dentro del colegio, conforme al relato de los hechos, la atención en salud brindada una IPS local, así como la narrativa coherente y persistente en el proceso.

Indicó además que la omisión en la afiliación del menor al seguro escolar constituye una manifestación concreta de falla del servicio, al privarlo de una protección básica prevista por el ordenamiento jurídico. Esta omisión, junto con la falta de supervisión efectiva y la inexistencia de protocolos de reacción inmediata ante accidentes, refuerza la imputación del daño a la administración. 22.

En consecuencia, concluyó que el plantel educativo debía garantizar la custodia, supervisión y acompañamiento permanente de los menores dentro de sus instalaciones, así como el cumplimiento de los deberes legales relacionados con su protección integral. La ausencia de medidas suficientes para evitar incidentes y la omisión en la contratación del seguro obligatorio configuraron una transgresión al deber de protección, por lo cual el daño resultó imputable a la administración. Por ello, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Quibdó, al demostrarse la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el menor Wilson David Palacios Moreno. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.

EL RECURSO DE APELACIÓN 23. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el proceso no obra calificación de la Junta de Invalidez que determine el porcentaje de la lesión, tal como lo señaló el A Quo en la parte considerativa de la decisión. Frente a este punto, precisó que el Juez puede fijar la cuantía del perjuicio atendiendo la gravedad y permanencia del daño sufrido, sin que pueda equipararse la pérdida de dos falanges con la amputación de dos piernas o la muerte, cuya valoración en los perjuicios morales suele fijarse en 100 salarios mínimos para la víctima directa y 50 para los consanguíneos. 24.

Sostuvo la parte apelante que su inconformidad se circunscribe a la cuantía fijada para tasar el daño derivado de la pérdida de las falanges del menor Wilson David Palacios Moreno. Indicó que no existe prueba técnica que establezca el porcentaje de lesión o secuelas, aunque reconoce que, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la tasación del daño moral no se sujeta a una tarifa legal, sino a la valoración de la aflicción sufrida.

En ese sentido, destaca la valoración psicológica del ICBF, que, si bien da cuenta de la afectación emocional del menor, también resalta su capacidad de resiliencia y el hecho de que la lesión no limita sus actividades cotidianas. 25. Adujo que no se practicaron pruebas testimoniales que permitieran profundizar en la congoja del menor o de su madre, y que el único soporte de la afectación moral es el informe psicológico mencionado.

Por tanto, considera que no se demostró un grado de angustia que justifique la tasación de 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el A Quo. En aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, afirma que la carga probatoria correspondía a la parte actora, la cual no cumplió en debida forma. En consecuencia, solicitó que la tasación del perjuicio moral se ajuste a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32988), esto es, 10 salarios mínimos para la víctima directa y 5 para los demás beneficiarios. 26.

Del mismo modo, manifestó que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, en tanto las pretensiones consignadas en la conciliación prejudicial difieren de las presentadas en la demanda, lo que configura un incumplimiento del numeral 1 del artículo 161 del CPACA. Indicó que no pueden existir diferencias sustanciales entre las pretensiones conciliadas y las demandadas, salvo la existencia de prueba sobreviniente, que no se presentó en el caso.

Destaca, además, la disparidad entre los valores reclamados en ambos escenarios: mientras en la conciliación se solicitó por lucro cesante la suma de $700.000.000, en la demanda se reclamaron $55.000.000, lo que desvirtúa la seriedad del juramento estimatorio y vulnera el principio de seguridad jurídica. 27. Así mismo, enfatiza que las pruebas deben ser aportadas dentro de las etapas procesales correspondientes, esto es, con la presentación de la demanda o en la contestación, y que no puede valorarse el registro civil del menor Wilson David Palacios Moreno, aportado por el apoderado de la parte actora en los alegatos de conclusión, por haberse vencido el término probatorio.

Afirmó que la omisión en la presentación oportuna de dicho documento impide acreditar el parentesco entre el menor y los demás demandantes, por lo que no procede su reconocimiento como beneficiarios de la indemnización. 28. Por último, expuso que el Municipio de Quibdó, al contestar la demanda, presentó llamamiento en garantía. No obstante, mediante auto del 23 de noviembre Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2023, este fue rechazado.

Posteriormente, a solicitud del A quo, se incorporaron documentos relativos al señor Eduardo E. Halaby Rengifo, quien se desempeñaba como rector encargado de la Institución Educativa Isaac Rodríguez Martínez. Pese a ello, no se efectuó pronunciamiento alguno respecto a su responsabilidad o ausencia de ella frente a las lesiones sufridas por el menor Wilson David Palacios Moreno. Actuaciones en segunda instancia 29.

Mediante auto interlocutorio No. 334 del 14 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 31. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: i) Si la demanda de reparación directa cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, o si existió una modificación sustancial entre las pretensiones conciliadas y las planteadas en la demanda que hiciera improcedente su admisión?. ii) Si el A quo valoró indebidamente pruebas allegadas de manera extemporánea, en especial, el registro civil del menor Wilson David Palacios Moreno, utilizado para acreditar el vínculo de consanguinidad entre los demandantes?. iii) Si la tasación de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes se efectuó conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, o sí, por el contrario, el A quo desconoció tales lineamientos al fundamentar su decisión en criterios no vinculantes?. iv) Si el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la prueba documental aportada por el Municipio de Quibdó relacionada con la vinculación del rector de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, pese a su relevancia para la determinación de la responsabilidad administrativa?.

Tesis de la Sala 32. La Sala modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Ello al considerar necesario ajustar la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014 y atendiendo la valoración probatoria efectuada en este asunto.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 33. Asimismo, la Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por cuanto no se advierte su causación. El análisis del caso concreto 34.

Previo a abordar el estudio de los cargos formulados por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala estima necesario precisar que en el presente asunto no es objeto de controversia la declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el menor Wilson David Palacios Moreno cuando se encontraba al interior de un plantel educativo del Municipio de Quibdó, pues la parte apelante no cuestionó los fundamentos fácticos ni jurídicos que le permitieron al A quo arribar a la conclusión de atribuir tal hecho a una falla del servicio de la Administración en cabeza del citado ente territorial. 35.

Por el contrario, el recurso se circunscribe a aspectos de orden procesal y de valoración probatoria, dirigidos a controvertir: (i) las inconsistencias entre las pretensiones presentadas en la conciliación prejudicial y las formuladas en la demanda; (ii) la indebida valoración de las pruebas aportadas de manera extemporánea; (iii) la tasación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, por estimarse que desconoció los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014; y (iv) la omisión de pronunciamiento respecto de la prueba documental aportada relativa a la vinculación del rector de la institución educativa donde ocurrieron los hechos. 36.

En ese orden de ideas, frente al primer reproche del apelante —esto es, las presuntas inconsistencias evidenciadas entre las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación prejudicial y las planteadas en la demanda—, la entidad recurrente sostuvo que no se cumplió adecuadamente con el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, toda vez que las pretensiones de la demanda difieren de aquellas presentadas en la etapa prejudicial.

Afirmó que dicha variación vulnera lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y por ende, conlleva a la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Agregó que las pretensiones sometidas a consideración del Ministerio Público deben coincidir con las de la demanda, salvo que existan pruebas sobrevinientes —circunstancia que, según refirió, no se presentó en el presente asunto —.

Finalmente, adujo que tal modificación afecta la seguridad jurídica, desvirtúa el propósito de la conciliación y que, además, el A Quo omitió pronunciarse sobre este aspecto. 37. Al respecto, debe precisarse que revisada la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 9 de agosto de 2019, se advierte que la parte actora solicitó entre otros, lo siguiente1: "PRIMERO: Solicito a la secretaria de educación municipal de Quibdó, a que pague la cuantía de la pretensión en razón de los perjuicios INMATERIALES, MATERIALES Y MORALES, para la señora Mallivis Moreno y su familia, los cuales son víctimas del daño causado.

SEGUNDO: que la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, pague a mi poderdante los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del código general del proceso (LEY 1564 DEL 2012) la tasación razonable es la siguiente: 1 Visible a índice 30 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 86-88 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co LUCRO CESANTE: está comprendido por los dineros que dejara de recibir el niño Wilson David Palacios Moreno, el cual al momento del accidente tenía 10 años de edad.

El niño Wilson David Palacios Moreno, tenía como aspiraciones una vez terminara el bachillerato ser miembro de la policía nacional de Colombia. Pero desafortunadamente ya no podrá ser parte de la policía nacional por que le hacen falta dos dedos de la mano izquierda que es con la cual el menor Wilson hace sus actividades. Este niño una vez, adquiera la mayoría de edad es decir a los 18 años de edad, se presentaría muy posiblemente a la escuela de policía para poder ser patrullero.

Siendo el niño Wilson David, un patrullero de la policía nacional, se ganaría un sueldo mensual de 1.600.000 mil pesos. Al año el niño Wilson David, se ganaría la suma de 19.200.000 de peso. Recordemos que el promedio de vida esta hasta los 75 años de edad. Por lo tanto, el niño Wilson David, desde sus 18 años de edad hasta los 75 años de edad, se pudo haber ganado un salario mensual de 1.600.000 de pesos, el cual sería por 57 años prestando servicio como patrullero de la policía nacional.

Sumando este 1.600.000 de pesos como salario mensual por 57 años, suma un total de $1.094.400.000 de pesos. LUCRO CESANTE QUE EN SU TOTALIDAD SUMA $ 1.094.400.000 DE PESOS. (…) DAÑO MORAL: NOMBRES Y APELLIDOS CALIDAD SMLMV VALOR Wilson David Palacios Moreno Víctima 100 82.811.600 Mallivis Moreno Martínez Madre 100 82.811.600 Maria José Cubillos Moreno Hermana 50 41.405.800 Juan José Cubillos Moreno Hermano 50 41.405.800 Manuel Yimmy Moreno Martínez Tío 30 24.843.480 Yerson Camilo Moreno Martínez Primo hermano 15 12.421.740 Sebastián Moreno Chaverra Primo hermano 15 12.421.740 TOTAL 360 322.968.240 TERCERO: Por lo anterior, se le solicita a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, que pague la propuesta conciliatoria por el monto de $ 1.417.368.240 CUANTÍA DE LO PRETENDIDO: Pretendo el pago de la suma de $1.417.368.240”. 38.

Y en la demanda, se pretende lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Alcaldía Municipal de Quibdó y Secretaría de Educación Municipal de Quibdó de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del daño que recibió el menor de edad Wilson David Palacios Moreno, quien perdió dos dedos de su mano izquierda.

SEGUNDA: Condenar a la Alcaldía Municipal de Quibdó y Secretaría de Educación Municipal de Quibdó a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios Materiales y Morales, sufridos con motivo al daño que sufrió el menor de edad Wilson David Palacios Moreno. LUCRO CESANTE: (…) NOMBRES Y APELLIDOS CALIDAD VALOR Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Wilson David Palacios Moreno Víctima $55.000.000 Mallivis Moreno Martínez Madre $30.000.000 Maria José Cubillos Moreno Hermana $10.000.000 Juan José Cubillos Moreno Hermano $10.000.000 TOTAL 100.000.000 DAÑO MORAL: (…) NOMBRES Y APELLIDOS CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR Wilson David Palacios Moreno Víctima 100 82.811.600 Mallivis Moreno Martínez Madre 100 82.811.600 Maria José Cubillos Moreno Hermana 50 41.405.800 Juan José Cubillos Moreno Hermano 50 41.405.800 TOTAL 300 248.434.800 TERCERO: Por lo anterior, se le solicita a la Alcaldía de Quibdó y a la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, que pague la indemnización por el monto de $348.434.800 millones de pesos”. 39.

Establecido lo anterior, conviene precisar que, sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente2: “(…) Antes de entrar a hacer un examen respecto de la comparación entre el escrito de conciliación extrajudicial y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a definir si se entiende agotado el requisito de procedibilidad, resulta pertinente reiterar la posición de esta Corporación en relación con el interrogante referido a que: “(…) ¿hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda? Lo anterior partiendo de la premisa básica de que el texto de aquélla no puede, ni debe ser una reproducción literal del acta de conciliación (…)”.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado3, al ocuparse de temas relacionados con la obtención de una reparación integral efectiva para las víctimas en casos de derechos humanos, consideró que entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente debe existir plena coincidencia en los textos, en cuanto resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito en estudio.(…)”. 40.

Conforme a lo expuesto, en el presente asunto tanto en la solicitud de conciliación extrajudicial como en la demanda la pretensión principal consistía en obtener la reparación integral del daño sufrido por el menor Wilson David Palacios Moreno y su núcleo familiar, con ocasión de la amputación parcial de dos dedos de su mano izquierda cuando se encontraba al interior de la institución educativa donde cursaba sus estudios. 41.

En consecuencia, las diferencias relacionadas con las cuantías reclamadas o con algunas personas frente a las cuales se solicitó la conciliación, pero que no figuran como demandantes, no desvirtúan el objeto del medio de control. Por el contrario, la demanda conserva coherencia con la solicitud de conciliación en su 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación No. 23001-23-33-000-2018-00546-01(2347-20) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, providencia del 27 de noviembre de 2014 expediente 11001-03-15-000-2014-02263-00, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co finalidad esencial: la indemnización de los perjuicios ocasionados por el accidente sufrido por el menor Palacios Moreno al interior de un plantel educativo de la ciudad de Quibdó. 42.

En ese orden, tales discrepancias no tienen la entidad suficiente para configurar la excepción de ineptitud de la demanda ni el incumplimiento del requisito de procedibilidad alegado por la entidad demandada en el recurso de apelación. 43. Frente al cargo relacionado con la indebida valoración de pruebas allegadas de manera extemporánea, se advierte revisado el expediente que con el escrito de la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores María José Cubillos Moreno, Juan José Cubillos Moreno y Yerson Camilo Moreno Martínez4.

Así mismo, se observa que con el escrito de alegatos de conclusión se aportó el registro civil de nacimiento del menor Wilson David Palacios Moreno5. En este punto, conviene precisar que el artículo 212 del CPACA prevé las oportunidades probatorias, así: “(…) Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4 Visible a índice 30 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 30-34 5 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 12 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Se destaca. 44.

Conforme lo anterior, el registro civil de nacimiento del menor Wilson David Palacios Moreno aportado con el escrito de alegatos de conclusión se entiende que se allegó por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, dicho documento no puede ser valorado como prueba en el presente proceso.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha sostenido que, en situaciones excepcionales, quienes no demuestren el parentesco mediante el registro civil pueden ser reconocidos como terceros damnificados y otorgárseles la indemnización correspondiente si acreditan la relación afectiva con la víctima y el perjuicio sufrido. En ese sentido, se procederá a analizar si los demandantes Mallivis Moreno Martínez, María José Cubillos Moreno y Juan José Cubillos Moreno sufrieron algún perjuicio moral como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso. 45.

En ese sentido, una vez valorado el material probatorio allegado al plenario, se infiere del informe de valoración psicológica de verificación de derechos de fecha 19 de marzo de 2020, elaborado por la Psicóloga del Centro Zonal Quibdó ICBF Regional Chocó, lo siguiente7: “Historia Personal Y Familiar: Wilson David es un niño de 10 años, alegre y extrovertido, evidencia tener buenos lazos afectivos con su madre, hermanos y padrastro, le gusta compartir con su familia y jugar en la escuela con sus compañeros.

Actualmente está cursando grado sexto en la institución Isaac Rodríguez ubicada en el Barrio el Reposo, proviniendo de una familia monoparental Recompuesta, integrada por la madre la señora Sandra Mallivis Moreno Martínez, su padrastro el señor José Cubillos Bustos, quien es el proveedor económico del hogar. Ocupa el 1 puesto entre sus hermanos, los cuales son dos.

La relación entre los padres del niño es cordial y de apoyo mutuo, entre sus miembros. Se evidencia que las relaciones interpersonales son asertivas, con una crianza efectiva, en la cual participan tanto la madre como el padre, ejerciendo buenas prácticas de crianza y de comunicación asertiva con sus hijos. El padre biológico de Wilson según lo manifestado por la madre nunca ha asumido su responsabilidad como padre por lo tanto no existe ningún vínculo entre su hijo y el.

Manifiesta que el señor José su conyugue ha brindado mucho apoyo emocional a ella y a su hijo. Durante el dialogo con la señora Sandra ella se muestra emocionalmente afectada por el accidente ocurrido a su hijo, llora al hablar de lo sucedido y refiere sentir impotencia frente a lo sucedido a su hijo y más por la actitud tan negligente de parte de la institución y sus directivos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 22 de abril de 2022, Radicación No. 76001-23-33-000-2012-00129-01 (47.961) 7 Visible a índice 19 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “30RECEPCIONMEMOR_VALORACIONWILSONDAVI(.doc) NroActua19” si pero Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Se indaga a la madre si tanto ella como el niño han recibido atención psicológica, a lo que responde que sí, su hijo recibió dos terapias y que eso le permitió a su hijo salir de la depresión en la que se encontraba a causa de su accidente, aunque cabe resaltar que ambos aún están afectados psicológicamente a tal punto que la madre conserva en un tarrito la parte de los dedos que le amputaron al niño Wilson, los cuales me mostro, durante la entrevista los cargaba en su bolso.

(…) Concepto valoración psicológica de verificación de derechos: La madre no labora, ella está encargada de las labores de su casa y dedicada a la crianza y cuidado de sus hijos, el padre es el proveedor económico. los cuales garantizan la alimentación, vestido, salud y educación de estos. Se observa que realizan un buen rol como padres; tanto el padre como la madre han sido de gran ayuda en el proceso de recuperación de su hijo Wilson, han brindado apoyo emocional en esos momentos de tristeza del niño, aunque la madre aún se observa afectada emocionalmente por lo ocurrido, ella brinda apoyo en las actividades escolares de su hijo, le ayuda a copiar y a desatracarse en los cuadernos, ya que a él se le dificulta copiar.

Se evidencia que el niño Wilson cuenta con sus derechos garantizados, hay afectación a nivel emocional, debido a que no ha realizado el duelo por esta pérdida física, por lo cual se requiere de una intervención psicológica para el niño y para su madre la cual le cuesta asimilar está perdida física de su hijo y aún guarda en un frasco de muestra de orina la parte de los dedos que le fueron quitados.

Es importante resaltar que el niño Wilson poco a poco ha ido reincorporándose a sus actividades cotidianas como jugar, estudiar compartir con sus compañeros de la escuela y de su barrio. (…)”. 46. En virtud de lo anterior, la Sala no comparte la decisión del A Quo de reconocer indemnización perjuicio moral a los señores María José Cubillos Moreno y Juan José Cubillos Moreno, en calidad de hermanos del menor Wilson David Palacios Moreno. Ello, por cuanto no se encuentra plenamente acreditado el vínculo filial entre aquellos y la víctima directa, pues el registro civil de nacimiento del lesionado no se aportó en las oportunidades probatorias legalmente establecidas. 47.

Además, ninguno de los medios de prueba incorporados al expediente permite inferir una afectación emocional significativa en los citados demandantes como consecuencia del accidente que dio origen a la presente demanda. La valoración psicológica obrante en el plenario solo da cuenta del impacto sufrido por el menor Wilson David Palacios Moreno y la señora Mallivis Moreno Martínez, sin mencionar a los hermanos ni evidenciar repercusiones en ellos. 48.

En consecuencia, no resulta procedente mantener el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los señores María José y Juan José Cubillos Moreno, y por ello, la condena deberá limitarse al menor Wilson David Palacios Moreno y a la señora Mallivis Moreno Martínez, únicos sujetos respecto de los cuales se acreditó el referido perjuicio.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49. Establecido lo anterior, la Sala procederá a analizar la tasación del perjuicio moral reconocido, toda vez que la parte recurrente sostuvo que la providencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014.

En particular, indicó que la valoración se basó en la sentencia de tutela T-778 de 2003, la cual carece de carácter vinculante para efectos de reparación del daño y consideró que el monto otorgado, esto es, cien (100) SMLMV para el menor Wilson David Palacios Moreno y cincuenta (50) SMLMV para la señora Mallivis Moreno Martínez, resulta desproporcionado frente al tipo de lesión sufrida por la víctima en este caso (pérdida de dos falanges).

Por ello, solicitó que se reconozca por tal perjuicio, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 5 para la madre de aquella. 50. Con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que el día 12 de julio de 2019 el menor Wilson David Palacios Moreno fue atendido en la IPS Comfachocó. En aquella oportunidad se registró en la historia clínica que el citado infante fue sometido a un procedimiento quirúrgico en el que se le amputó la falange distal de dos dedos de la mano izquierda, así:8 “(…) DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA: Procediendo QX: amputación de falange distal de IV-III distal de man (ilegible) interdigital Sepsis y antisepsia Campos quirúrgicos Se realiza Incisión- remodelación de falange distal de IV-III dedo de la mano izquierda Lavado (…) DIAGNÓSTICO: Preoperatorio: T116: amputación traumática de miembro superior.

Nivel no especificado. (…)”. 51. En relación con los casos donde no se acreditó de manera objetiva la gravedad de las lesiones sufridas, es decir, donde no se estableció el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la junta medico laboral de la entidad demandada, como ocurrió en el presente asunto, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala Plena determinó que la inexistencia de dicha prueba no significa la imposibilidad de calcular la indemnización de los perjuicios y daños con base en otros criterios, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad.

Además –agrega- que no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado9. 52. En este punto, conviene precisar, que el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente10: “(…) La Sala modificará la liquidación de los perjuicios porque, contrario a lo sostenido en primera instancia, para su reconocimiento en el caso de lesiones 8 Visible a índice 30 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 66-68 9 Sentencia 00005 de 2018 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, n sala plena, Sección Tercera. Exp. 36853 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 7 de septiembre de 2023 Radicación No. 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co no se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Ante la ausencia de esta prueba, y siempre que las lesiones se encuentren acreditadas, la Sala, en múltiples oportunidades, ha utilizado la equidad y al arbitrio judicial para la liquidación de los perjuicios. (…)”. 53. En primera instancia, se reconoció por perjuicio moral al menor Wilson David Palacios Moreno la suma de 100 SMLMV y a la señora Mallivis Moreno Martínez la suma de 50 SMLMV. 54.

En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona conviene precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, pues hay situaciones en las cuales aquellas lesiones, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión. 55.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 201411 sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 56.

De igual forma, estableció que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. 57. Para el efecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 58. Así mismo, indicó que, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme a la tabla arriba referida. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. 59. De este modo, resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, al juzgador le corresponde, con fundamento en su prudente juicio establecer, en la situación concreta, el respectivo valor, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. 60.

Así las cosas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación ya referida, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada y condenará a la entidad demandada a reconocer por concepto de perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales, una indemnización equivalente a veinte (20) para el menor Wilson David Palacios Moreno (victima directa) y para la señora Mallivis Moreno Martínez en calidad de tercera damnificada tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 61.

Por último, la parte recurrente indicó que la sentencia de primera instancia omitió referirse a la prueba documental que se aportó y que está relacionada con la vinculación del rector de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, documentos que acreditaban su condición de funcionario público y resultaban relevantes para el análisis de la responsabilidad. 62.

Al revisar el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, se advierte que mediante providencia del 23 de noviembre de 2023 se rechazó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Quibdó- Secretaría de Educación Municipal de Quibdó contra el señor Eduardo Enrique Halaby Rengifo12. Decisión que quedó en firme al no ser objeto de recursos. 63.

Conforme lo anterior, es claro que el A quo en la providencia recurrida no incurrió en error u omisión al no analizar la responsabilidad del citado funcionario en los hechos objeto de debate. Ello por cuanto aquel nunca adquirió la calidad de sujeto procesal en este asunto y hacerlo implicaría desconocer el principio de congruencia y el derecho de defensa de un tercero no vinculado al litigio. 64.

Por tal razón, el pronunciamiento de primer grado debía circunscribirse únicamente a la responsabilidad de la entidad demandada, como efectivamente lo hizo el Juez de primera instancia. Lo que impone a la Sala confirmar la sentencia recurrida en ese aspecto. La condena en costas 65. En el presente asunto, estima la Sala que el A quo al momento de condenar en costas no tuvo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indicó que aquella condena es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no se advierte en el presente asunto. 12 Visible a índice 15 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 66.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará el numeral quinto de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. 67. En relación con la condena en costas en segunda instancia, aplicando el criterio referido en precedencia, considera la Sala que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia. IV.

PARTE RESOLUTIVA 68. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia No. 099 del 8 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora MALLIVI MORENO MARTINEZ y otros contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a pagar: Por concepto de perjuicios morales:  Para el menor WILSON DAVID PALACIOS MORENO, la suma de veinte (20) SMLMV, en su condición de víctima directa.  Para la señora MALLIVIS MORENO MARTÍNEZ, la suma de tres (3) SMLMV, en su condición de tercera damnificada de la víctima.

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia”.

SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral quinto de la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó, mediante el cual condenó en costas al MUNICIPIO DE QUIBDÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

TERCERO: Confírmese en todo lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320200006701 MALLIVIS MORENO MARTINEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.