JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2020-00206-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-11-26

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 165 RADICADO: 27001333300120200020601 DEMANDANTE: JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL LLAMADO EN GARANTÍA: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LOS CASOS EN LOS CUALES INTERVIENE UN VEHÍCULO OFICIAL EN EL DAÑO - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es, la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado bajo el título de responsabilidad de riesgo excepcional/CARGA DE LA PRUEBA - Se ha advertido por parte de dicha Corporación en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y la entidad por su parte, deberá acreditar que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativos- o demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero/ DAÑO MORAL - es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo/ RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES - hay lugar a reconocer perjuicios a quienes han sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima/ VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este.

La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso/FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Esta figura procesal tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y la llamada Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en garantía contra la sentencia No. 89 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado como consecuencia de la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia, ocurrida el 6 de agosto de 2018 producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo oficial que era conducido por un miembro activo de la Policía Nacional.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia No. 089 del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de aseguradora, por la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia en hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2018, (ii) condenar solidariamente a la entidad demandada y a la Fiduprevisora S.A. a pagar a los demandantes los perjuicios morales a ellos causados y determinados, (iii) condenar a la entidad demandada al pago de la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la suma equivalente a 4% del valor de la condena y (v) negar las demás súplicas de la demanda.

Pretensiones 4. La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Previsora S.A. en calidad de aseguradora, por los daños y perjuicios a ellos causados en hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2018 en el barrio porvenir de la ciudad de Quibdó, cuando un agente activo de la Policía Nacional quien conducía un vehículo oficial tipo motocicleta lo envistió causándole la muerte al menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia. 5.

Como consecuencia de ello, solicitaron se condene solidariamente a la entidad demandada y a la aseguradora a reconocer y pagar los valores correspondientes, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, así como por los perjuicios materiales por concepto de daño emergente a los señores Luz del Carmen Echeverry y José María Echverry Cossio, quienes comparecen al proceso en calidad de tía y abuelo de la víctima directa, respectivamente, y quienes sufragaron los gastos de las honras fúnebres por la suma de $12.140.000. 6.

Adicionalmente, solicitaron que se actualicen las sumas que se ordenen en el fallo y se ajusten conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Igualmente deprecaron se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y a la aseguradora llamada en garantía. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.

El día 5 de agosto de 2018, aproximadamente a las 8:00 p.m., en el Barrio Porvenir de la ciudad de Quibdó, el menor de edad Jasser Steven Echeverry Agualimpia de seis (6) años, fue impactado por una motocicleta oficial de la Policía Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacional de marca SUZUKI DR-X, modelo 2018, placas MZT86E, identificada con chasis o número de serie 9FSSH42A2JC028366 y motor Nro.H402233936 conducida por el patrullero Yeiner Emilio Mosquera Mena, quien se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de funciones institucionales, pues, cuando presuntamente se dirigía a atender un caso en el Barrio el Caraño de esa ciudad, actividad presuntamente desplegada para capturar a un delincuente. 9.

Sostuvieron que, el accidente ocurrió mientras el menor caminaba de la mano de su abuela Melania Robledo, por una vía estrecha, sin zonas peatonales y de alto tránsito peatonal y vehicular y el agente policial involucrado en los hechos presuntamente se desplazaba a alta velocidad, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, en dirección a atender un procedimiento en otro sector de la ciudad. 10.

Como consecuencia del impacto, afirmaron que el menor fue arrollado varios metros, sufriendo múltiples lesiones graves, entre ellas, trauma craneoencefálico severo, fracturas en extremidades y hemorragias internas y en virtud de ello, fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental San Francisco de Asís, donde falleció al día siguiente, esto es, el 6 de agosto de 2018 a las 10:35 a.m. 11.

Según el informe de necropsia realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, la causa de la muerte fue trauma craneoencefálico severo por accidente de tránsito, y la manera de la muerte fue violenta. Exponen que, se evidenciaron lesiones contundentes en el cráneo y extremidades, incluyendo fracturas, hematomas y hemorragias internas. 12.

Respecto del vehículo involucrado en los hechos, manifestaron que la motocicleta marca Suzuki DR-X, modelo 2018, placas MZT86E, era de propiedad de la Policía Nacional y estaba asignado al Distrito de Policía Quibdó, destinado exclusivamente a la prestación del servicio público. Afirmaron que, el accidente fue provocado por un agente estatal en ejercicio de funciones oficiales, lo que permite imputar jurídicamente el daño a la administración, configurándose un daño antijurídico que no están obligados a soportar. 13.

Por último, indicaron que, la familia del menor, compuesta por sus padres, hermanos, abuelos, tíos y primos, ha sufrido una profunda afectación emocional y psicológica por su pérdida. Fundamentos de derecho 14. La parte actora invocó como fundamentos las siguientes normas:  Constitución Nacional: Artículo 2, 5, 11, 13, 25, 44, 46, 48, 49, 90 y 215.  Ley 1437 de 2011: Artículo 2, 3 y 140.  Ley 640 de 2001: Artículo 23.

Contestación de la demanda 15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe nexo de causalidad comprobado, puesto que, aunque en el accidente se encuentre involucrado una patrulla de la policía, ello no es decisivo para endilgarle responsabilidad.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. Manifestó que hubo un descuido por parte de los demandantes en el cuidado del menor fallecido, quienes tenían el deber de acompañarlo.

Agregó que, si aquel hubiera estado acompañado de una persona mayor de edad, esta hubiese entendido la situación de emergencia al escuchar la sirena y ver las balizas de la motocicleta encendidas. 17. Alegó, que el caso no puede resolverse exclusivamente bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino mediante el análisis de la causalidad, determinando si el accidente fue causado por la conducta de la administración o por la del particular involucrado.

A la par manifestó, que tampoco se acreditó una falla en el servicio, debido a que las pruebas obrantes en el expediente únicamente demuestran la ocurrencia del accidente de tránsito, sin establecer que este haya sido causado de manera exclusiva y determinante por el actuar del agente estatal. Con sustento en lo anterior invoca la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 18.

Asimismo, de forma subsidiaria planteó la existencia de culpa compartida por concurrencia de actividades peligrosas, en caso de que se determine responsabilidad conjunta. Adicionalmente, propuso la excepción previa de pleito pendiente, solicitando que los demandantes JOCKWAR STEVEN ECHEVERRY AGUALIMPIA y SHIRLEY JACKWARY ECHEVERRY por ser parte del proceso radicado bajo el No. 27001333300420190028800 y que se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones. 19.

La llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por su parte, contestó la demanda y el llamamiento, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que, la muerte del menor no puede ser imputada a la Policía Nacional por falta de acreditación del nexo causal, pues en su concepto la sola afirmación que el vehículo sea de servicio oficial y que fuese conducido por un agente, no es suficiente para endilgar la responsabilidad del Estado. 20.

Expuso que no se acreditó una falla en el servicio, pues no está probado que el agente oficial se encontraba ejecutando órdenes institucionales. Agregó que la entidad demandada no tenía la posibilidad de prever ni mucho menos impedir el presunto actuar de su agente, lo que a su juicio generó un rompimiento del nexo causal. 21. Adicionalmente manifestó, que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el actuar imprudente del menor fallecido y la negligencia por parte de sus padres o mayores responsables en el cuidado y protección de aquel, que en su concepto fue determinante en la ocurrencia del siniestro. 22.

De otro lado, expuso que, no se acreditó la ocurrencia del siniestro al no haberse probado que el oficial involucrado en los hechos estuviera autorizado para la conducción del vehículo ni que el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, tampoco que aquel haya sido declarado penalmente responsable ni que el daño antijurídico sea imputable a la Policía Nacional, por lo que, se opuso al llamamiento.

Adicionalmente, propuso la excepción previa de pleito pendiente, solicitando que los demandantes JOCKWAR STEVEN ECHEVERRY AGUALIMPIA y SHIRLEY JACKWARY ECHEVERRY por ser parte del proceso radicado bajo el Nro. 27001333300420190028800 y que se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones. Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 23.

Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las súplicas de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó consideró que en el presente proceso se encuentra acreditado que el menor Jasser Echeverry Agualimpia fue embestido por el patrullero Yeiner Emilio Mosquera Mena miembro activo de la policía, cuando se movilizaba en una motocicleta de uso oficial y en ejercicio de sus funciones. 24.

También estimó que, no se encontró acreditada la ocurrencia de un eximente de responsabilidad a favor de la administración, razón por la cual, concluyó que el daño antijurídico causado a los demandantes le era atribuible al Estado. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 25. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico irrogado a los demandantes y el actuar de la administración, en la medida que la sola presencia de un agente oficial en los hechos que dieron origen al presente asunto no implica la responsabilidad de la entidad. 26.

Sumado a lo anterior, objetó la condena impuesta, en tanto que se les reconocieron perjuicios a familiares de la víctima directa sin que a su juicio se cumpliera el presupuesto probatorio establecido por el Consejo de Estado. 27. Añadió que, en la providencia recurrida se les reconocieron perjuicios morales a los señores Shirley Jackswary Echeverry y Jockwar Steven Echeverry Agualimpia en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV a cada uno, sin tener en cuenta que en el proceso radicado bajo el No. 27001333300420190028800 fueron beneficiados por los mismos hechos, pretensiones y por el mismo valor por tales perjuicios. 28.

Por su parte, la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación, argumentando que, se le condenó solidariamente, sin tener en cuenta que el objeto del llamamiento en garantía es el reembolso o la reparación que el demandado pueda exigir al tercero. Añadió que, la responsabilidad de la aseguradora está limitada en los términos del contrato de seguro sin que puedan excederse los límites pactados, y en este caso adujo que se excedió el monto asegurado que fue fijado hasta la suma de $50.000.000 por perjuicios patrimoniales. 29.

Además alegó que, el seguro de responsabilidad civil solo cubre los perjuicios patrimoniales de naturaleza legal, en ese sentido, considera debieron excluirse los perjuicios morales. En cuanto a la responsabilidad en este asunto por parte de la entidad. Refirió también, que no se demostró la falla en el servicio, por lo tanto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y de manera subsidiaria modificar la sentencia, en el sentido de excluir la responsabilidad solidaria y liquidar los perjuicios respetando lo pactado en la póliza de seguro suscrita con la entidad demandada.

Actuación de segunda instancia 30. Por auto interlocutorio No. 324 del 6 de octubre de 2025, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y la llamada en garantía, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.

CONSIDERACIONES 31. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 32. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: Si circunscribe en determinar si debe declararse administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por los daños y perjuicios causados a los demandantes Jorge Arturo Echeverry Ibarguen, Jokswar Stiven Echeverry Agualimpia, Shirley Jakswary Echeverry Agualimpia, Jaziel Echeverry Queeman, José María Echeverry Cossio, Carmen Rosa Ibarguen Moreno, Luz Herminia Echeverry Ibarguen, Aura Rosa Hidalgo Echeverry, Luz Del Carmen Echeverry Ibarguen, Luz Ángela Echeverry Mosquera, Carlos Wilmar Echeverry Mosquera, Jhean Carlos Wilmar Echeverry Vélez, María Isabel Echeverry Vélez, Emmanuel Echeverry Vargas, Jaqueline Echeverry Álvarez, Jaime Antonio Echeverry Mosquera, Nikol Johana Echeverry Banguero, Naidy Nahomy Echeverry Banguero, César Augusto Echeverry Mosquera, Lilian Andrea Echeverry Arango, Julio César Echeverry Mosquera, Vicente Echeverry Mosquera, Sara Valenthyna Echeverry Panesso, Cesar Julio Echeverry Mosquera, Haudy Valentina Echeverry Leudo, Luz Marina Echeverry Mosquera, Kevin Andrés Mosquera Echeverry y Johan Alexander Mosquera Echeverry con ocasión a la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia ocurrida el día 6 de agosto de 2018 producto del accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo oficial de propiedad del Departamento de Policía – Chocó y conducido por un agente adscrito a dicha entidad, o, sí por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y el hecho de la Administración, o se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y llamada en garantía y como consecuencia de ello, deba revocarse la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 33. La Sala modificará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia es imputable exclusivamente a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Pues en el plenario se encuentra debidamente acreditado que, contrario a lo afirmado por dicha entidad, el daño antijurídico alegado por el extremo activo de la Litis se concretó por el actuar imprudente del agente de Policía que conducía el vehículo oficial quien infringió el principio general de precaución y reducción de velocidad. 34.

Por tal razón, se excluirá a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de la declaratoria de responsabilidad y la condena que le fue impuesta. 35. De otro lado, se advierte, que en la providencia recurrida la liquidación efectuada respecto de los perjuicios inmateriales y materiales no se acompasa a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la Sala plena de dicha Corporación en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, por lo que se debe modificar el quantum indemnizatorio. 36.

Además, se revocará el numeral cuarto de la providencia recurrida en el que se condenó en costas a la parte demandada por no advertirse su causación. También, se adicionará un numeral a la providencia en el que se condenará a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a favor de la entidad demandada el valor reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, al advertir que en la póliza de automóviles No. 1010714 no se ampararon los perjuicios morales de terceros damnificados.

Por último, se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. El régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en el daño 37. Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso1. 38.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional2. 39.

La jurisprudencia de dicha Corporación ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es, la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado3. 40.

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, que, acogiendo los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, así4: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Número de radicación: 21515 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393. Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”. 41.

Asimismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que a la parte actora le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Por su parte, para que la entidad demandada sea exonerada de una declaratoria de responsabilidad deberá probar que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativos- o si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 42.

Conforme lo anterior, sin perjuicio de que el régimen de imputación aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo que deba resolverse el caso, en virtud de que el juez a través del análisis que lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de diagnóstico frente a la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta errónea no se repita y, además, porque en ese caso la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. 43.

En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo. 44. La Sala realizará el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, en la medida que ninguno de los elementos de prueba que hacen parte del proceso, permiten establecer la existencia de irregularidades en la conducción de la motocicleta de la Policía Nacional involucrada en el accidente de tránsito en el que resultó muerto el menor Jasser Estiven Echeverry Agualimpia.

Análisis del caso concreto a partir de los elementos de responsabilidad del Estado 45. En cuanto a los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46. De acuerdo con lo previamente expuesto, la Sala analizará están presentes o no, los elementos de responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto.

El daño antijurídico 47. En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por los actores, el cual se concretó con la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia ocurrida el día seis (6) de agosto de 2018. 48. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

Imputabilidad 49. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es necesario analizar lo probado en el proceso. Así pues, conforme las pruebas válidamente aportadas al plenario, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 50.

El menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia, falleció5 el día 6 de agosto de 2018 con seis (6) años de edad en el municipio de Quibdó. 51. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el informe pericial de necropsia6 No. 2018010127001000136 obrante en el proceso da cuenta de que aquel falleció debido a un shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea secundario a trauma craneoencefálico severo por accidente de tránsito. 52.

De conformidad con el informe ejecutivo de fecha 6 de agosto de 20187 emitido por la entidad demandada, el menor de edad Jasser Stiven Echeverry Agualimpia fue arroyado por una motocicleta vinculada al Departamento de Policía Chocó, y que era conducida por el patrullero Yeiner Emilio Mosquera Mena en compañía con el patrullero John Esteban Baez Lopera cuando transitaba en el barrio “Porvenir” de la ciudad de Quibdó. 53.

En dicho informe se indicó que el vehículo oficial involucrado en los hechos no fue relacionado en el bosquejo topográfico levantado por los agentes de tránsito, debido a que, el mismo había sido movido de su posición final. 54. Con ocasión a los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2018, el menor Jasser Estiven Echeverry Agualimpia fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís, en donde finalmente falleció el 6 de agosto del 2018.

En atención a ello, se adelantó proceso penal en contra del uniformado que conducía el vehículo por el delito de homicidio culposo bajo SPOA No. 270016001100201801754. 55. De otra parte, advierte la Sala que el menor Jasser Stiven Echeverry Agualimpia (Q.E.P.D.) era hijo de Jorge Arturo Echeverry Ibarguen, hermano de Jokswar Stiven Echeverry Agualimpia, Shirley Jakswary Echeverry Agualimpia y Jaziel 5 Visible a índice 1 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-primera instancia, archivo denominado “39Radicacion Y Re_02Pruebapdf(.pdf) NroActua 12 página 1. 6 Visible a índice 1 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-primera instancia, archivo denominado “39Radicacion Y Re_02Pruebapdf(.pdf) NroActua 12 páginas 6-9. 7 Ver índice del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-primera instancia, archivo denominado “45_MemorialWeb_Recurso-SEGENAPELACIONDE(.pdf) NroActua 33” páginas 1-5.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Echeverry Queeman, nieto de José María Echeverry Cossio y de Carmen Rosa Ibarguen Moreno, sobrino de Luz Herminia Echeverry Ibarguen, Luz Del Carmen Echeverry Ibarguen, Luz Ángela Echeverry Mosquera, Carlos Wilmar Echeverry Mosquera, Jaime Antonio Echeverry Mosquera, César Augusto Echeverry Mosquera, Julio César Echeverry Mosquera, Vicente Echeverry Mosquera, Cesar Julio Echeverry Mosquera y de Luz Marina Echeverry Mosquera y primo de Aura Rosa Hidalgo Echeverry, Haudy Valentina Echeverry Leudo, Kevin Andrés Mosquera Echeverry, Johan Alexander Mosquera Echeverry, Jhean Carlos Wilmar Echeverry Vélez, María Isabel Echeverry Vélez, Emmanuel Echeverry Vargas, Nikol Johana Echeverry Banguero, Naidy Nahomy Echeverry Banguero, Lilian Andrea Echeverry Arango y de Sara Valenthyna Echeverry Panesso8. 56.

Respecto de la demandante Jaqueline Echeverry Álvarez, se advierte que no logró acreditar la calidad con la que acudió al presente proceso, esto es, prima de la víctima directa. 57. Descendiendo al caso bajo estudio y conforme la valoración probatoria efectuada, es claro para esta instancia que las heridas que causaron la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia fueron producto de un accidente de tránsito con una motocicleta de uso oficial, conducida por un (1) patrullero de la Policía Nacional. 58.

Alegan los recurrentes que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por una presunta omisión de los padres al deber de cuidado y protección del menor Jasser Steven Echeverry, sin embargo, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues tal circunstancia, no encuentra sustento en ningún de los elementos probatorios obrantes en el proceso. 59.

En este punto, la Sala pone de presente que, no basta la mera proposición del medio exceptivo, pues para su eventual prosperidad se requiere de la comprobación de los fundamentos que dan lugar a ello. En este asunto, se itera, los recurrentes no asumieron la carga probatoria que les asistía, por lo tanto, mal haría esta instancia judicial en atribuir el fatal desenlace a un presunto descuido de los padres del fallecido.

Además, no existen pruebas que demuestren que, tal omisión, incidió o haya sido la causa determinante para la causación del daño antijurídico alegado. 60. Por el contrario, la parte demandante en atención a la carga probatoria que le asistía solicitó el testimonio del señor Luis Gabriel Palacios Hinestroza, testigo de los hechos y quien afirmó en la audiencia de prueba realizada el 23 de febrero de 2023 que el día del accidente se encontraba en el andén de su casa ubicada en el barrio Porvenir de la ciudad de Quibdó, sector la esperanza, en compañía de quien denominó “su señora” cenando, cuando observó que el menor Jasser Stiven Echeverry Agualimpia caminaba junto con “una señora” que presume era su tía o su abuela y de manera inesperada una motorizada de la Policía Nacional lo arrolló hasta 3 casas más adelante. 61.

Refirió que, el vehículo oficial no tenía la sirena encendida y que en el momento del accidente el menor caminaba orillado a mano derecha sobre la calle. Lo anterior da cuenta de manera sumaria que la víctima directa se encontraba supervisado por una persona mayor y no existe prueba que desestime tal afirmación. 8 Registros civiles de nacimiento visible a índice 1 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-primera instancia, archivo denominado 39Radicacion Y Re_02Pruebapdf(.pdf) NroActua 12 páginas 80-122.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 62. La misma suerte corre el argumento relacionado con una presunta concurrencia de culpas.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar, que dicha figura o la concausalidad, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, se presenta cuando, tanto la víctima como el autor del daño, tienen responsabilidad en la producción del perjuicio. Circunstancia, que a todas luces afecta la manera en que se reparan los perjuicios y la proporción de responsabilidad asignada a cada uno de los extremos de la Litis. 63.

Así, pues, en el análisis que realiza el operador judicial, no solo cobra importancia la participación del conductor (autor del daño), sino también la conducta de la víctima en el momento del accidente, esto es, si aquel actuó de forma negligente o imprudente, lo que permite atenuar el grado de responsabilidad de la entidad demandada. 64.

En el presente asunto, se itera, no se encuentran acreditadas dicha circunstancia y mucho menos que la víctima se encontrara infringiendo alguna norma de tránsito o que sus padres se hubiesen sustraído de su deber de custodia y cuidado como lo sugiere la entidad demandada. 65. Lo que si se encuentra probado es que su deceso se produjo porque la entidad pública desplegó una actividad riesgosa, como lo es, la conducción de un automotor a través de uno de sus agentes, por lo tanto, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado9 es la entidad demandada como guarda de la actividad peligrosa quien está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado. 66.

Ahora, con la prueba testimonial obrante en el plenario, se evidencia que el agente activo de la Policía Nacional, mientras se trasladaba en un vehículo oficial, infringió el principio general de precaución y reducción de velocidad10. 67. Y ello es así, por cuanto, si bien el agente involucrado en el siniestro vial afirmó tener las sirenas y balizas del vehículo oficial encendidas, lo cual le confería prioridad y le era permitido realizar algunas maniobras especiales11, lo cierto es, que tal situación no lo eximía de la obligación de conducir con prudencia, pues, aunque tales elementos le otorgan al vehículo de emergencia derecho al paso, el conductor siempre debe verificar que los otros conductores y peatones han visto y reaccionado a su presencia antes de realizar cualquier maniobra peligrosa.

Máxime tratándose de una zona residencial donde concurren menores de edad como lo era la víctima del accidente que para la época de los hechos apenas tenía seis (6) años. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 10 Ver Ley 769 de 2002 “Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo 60,- OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

PARÁGRAFO 3 o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo”. 11 Ver Ley 769 de 2002, “ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.

PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso”.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 68. En virtud de ello, a juicio de la Sala, como se indicó en líneas superiores fue el actuar imprudente del agente de policía que conducía el vehículo oficial que, infringiendo el principio general de precaución y reducción de velocidad, generó el daño antijurídico. 69.

Así las cosas, y como quiera que el actuar del agente de la entidad demandada fue la génesis de los eventos que desencadenaron en el hecho dañoso, es claro para la Sala que, el daño le es imputable exclusivamente a la entidad demandada, razón por la cual, este reparo será desestimado. 70. Definido lo anterior, la Sala procede a resolver el reproche realizado por los recurrentes relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales a los señores Jokswar Stiven Echeverry Agualimpia y Shirley Jakswary Echeverry Agualimpia, de quienes manifiestaron que también resultaron favorecidos con el fallo proferido por esta jurisdicción en el medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 27001333300420190028800, el cual fue radicado por aquellos contra la entidad aquí demandada y la llamada en garantía, por los mismos hechos y pretensiones. 71.

Frente a tal inconformidad, se advierte revisado el trámite del proceso en primera instancia, que en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2023 se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de los señores Jokswar Stiven Echeverry Agualimpia y Shirley Jakswary Echeverry Agualimpia presentado por el entonces apoderado de aquellos.

En ese sentido, les asiste razón a los apelantes al solicitar se revoque la condena impuesta en su contra respecto de tales demandantes, pues los mismos se itera, fueron excluidos de la Litis. 72. De otro lado, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional solicita se revise la condena impuesta a favor de tíos y primos de la víctima por concepto de perjuicio moral, toda vez que el mismo no fue acreditado como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado porque tal perjuicio no es presumible para quienes conforman esos grados de consanguinidad respecto de la víctima directa. 73.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales en caso de muerte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 201412, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 74.

Asimismo, unificó el criterio con relación al reconocimiento de dicho perjuicio. En aquella oportunidad indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° Rel. afectiva no familiar (3° damn) 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co consang. o civil. SML MV 100 50 35 25 15 75.

En relación con los niveles referidos, se estableció que para el 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. 76. En efecto, en este asunto se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que el menor Jasser Stiven Echeverry Agualimpia (Q.E.P.D.); es hijo del señor Jorge Arturo Echeverry Ibarguen y nieto de los señores José María Echeverry Cossio y Carmen Rosa Ibarguen Moreno, por lo que, es dable reconocer a favor de éstos una indemnización por perjuicios morales en razón de la muerte de su pariente cercano, como efectivamente lo realizó el A quo, pues, como ya se explicó, para la procedencia de la indemnización sólo debe demostrarse el hecho dañoso y el vínculo filial que existe entre la víctima y los demandantes. 77.

No ocurre lo mismo, en cuanto a los demandante Luz Herminia Echeverry Ibarguen, Luz del Carmen Echeverry Ibarguen, Luz Ángela Echeverry Mosquera, Carlos Wilmar Echeverry Mosquera, Jaime Antonio Echeverry Mosquera, César Augusto Echeverry Mosquera, Julio César Echeverry Mosquera, Vicente Echeverry Mosquera, Cesar Julio Echeverry Mosquera, Luz Marina Echeverry Mosquera, Aura Rosa Hidalgo Echeverry, Haudy Valentina Echeverry Leudo, Kevin Andrés Mosquera Echeverry, Johan Alexander Mosquera Echeverry, Jhean Carlos Wilmar Echeverry Vélez, María Isabel Echeverry Vélez, Emmanuel Echeverry Vargas, Nikol Johana Echeverry Banguero, Naidy Nahomy Echeverry Banguero, Lilian Andrea Echeverry Arango y Sara Valenthyna Echeverry Panesso13, quienes solo acreditaron su parentesco con JASSER STIVEN ECHEVERRY AGUALIMPIA (Q.E.P.D), esto es, la calidad de tíos y primos de aquel, respectivamente, pues las pruebas obrantes en el plenario y con las cuales se pretendía demostrar la estrecha relación familiar que presuntamente tenían con el menor fallecido, no fueron suficientes, razón por la cual, el perjuicio moral reclamado por estas personas debió negarse. 78.

Asimismo debió negarse tal perjuicio respecto de la demandante Jaqueline Echeverry Álvarez, pues como se indicó en líneas anteriores, ni siquiera logró acreditar la calidad con la que acudió al presente proceso. 79. Lo anterior, en la medida que, para esta instancia judicial, aunque el testimonio rendido por la señora Shirley Palacios Bonilla es coherente y detallado en cuanto a su relación de amistad con la señora Luz del Carmen Echeverry Ibarguen, resulta insuficiente para acreditar la afectación de los demandantes que se encuentran dentro del 3 y 4 grado de consanguinidad14. 80.

Pues, llama la atención de la Sala que aunque la testigo afirmó tener una relación estrecha con la familia paterna del menor, en especial, con los señores Luz del Carmen Echeverry Ibarguen, Jorge Arturo Echeverry Ibarguen, José María Echeverry Cossio, Carmen Rosa Ibarguen Moreno, Jokswar Stiven Echeverry Agualimpia y Shirley Jakswary Echeverry, al grado de pernoctar habitualmente en la residencia de dicha familia, así como compartir con aquellos la alimentación y demás dinámicas cotidianas de aquellos, se observa que durante la audiencia de 13 Registros civiles de nacimiento visible a índice 1 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-primera instancia, archivo denominado 39Radicacion Y Re_02Pruebapdf(.pdf) NroActua 12 páginas 80-122. 14 Ver sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Sección Segunda Subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16) Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pruebas como debió leer los nombres de algunos primos y tíos del menor fallecido que mencionó, como por ejemplo, el de la señora Herminia y de los demandantes Kevin, Valentina, Nicol y Nahomy, de lo que se puede inferir que no los conocía o que no existía entre ellos y la victima la referida relación afectiva exigida por la sentencia de unificación ya referida. 81.

De igual manera, se advierte que la misma manifestó que entre los demandantes algunos residen en el municipio de Istmina (Chocó) y otros en Medellín, sin embargo, no los nombra ni refiere nada sobre la afectación de aquellos, ya que se limitó en decir que estos se comunicaban telefónicamente con el menor, lo que a juicio de la Sala no es prueba ni siquiera indiciaria de una relación estrecha, máxime tratándose de un menor de seis (6) años. 82.

Asimismo en concordancia con el testimonio rendido por la señora Carmen Rosa Ibarguen Moreno, abuela paterna del menor, se advierte que aquel convivía con su madre en casa de la abuela materna y pasaba los fines de semana regularmente en la casa paterna. Y si bien lo anterior, de ninguna manera es un indicio de la inexistencia de las buenas relaciones con la familia paterna, lo cierto es, que la declarante se limitó a relatar sobre su conocimiento de la situación familiar de los demandantes, lo que no lleva al convencimiento de esta instancia judicial sobre el grado de afectación que le generó a los tíos y primos de la víctima directa su deceso. 83.

En virtud de lo expuesto, la Sala accederá a lo solicitado por la parte recurrente y modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el perjuicio moral reclamado respecto de los demandantes que se encuentran dentro del tercer y cuarto grado de consanguinidad (tíos y primos) toda vez que, incumplieron la carga probatoria que les asiste.

Además, se excluirá de la condena por el referido perjuicio a los señores Jokswar Stiven Echeverry Agualimpia y Shirley Jakswary Echeverry Agualimpia, por habérsele aceptado el desistimiento de la demanda. 84. Con base en lo expuesto y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, se reconocerán las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 JORGE ARTURO ECHEVERRY IBARGUEN Padre de la víctima 100 SMLMV 2 JOSÉ MARÍA ECHEVERRY COSSIO Abuelo de la víctima 50 SMLMV 3 CARMEN ROSA IBARGUEN MORENO Abuelo de la víctima 50 SMLMV 85.

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. 86. De otro lado, le corresponde a la Sala resolver la inconformidad planteada por la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, relacionada con la declaratoria de responsabilidad en su contra de manera solidaria con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el monto de la condena a ella impuesta.

Llamamiento en garantía 87. Lo primero que conviene precisar, es que, en caso de encontrarse probada la responsabilidad a título solidario, la llamada a responder es la Previsora S.A. y no Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la Fiduprevisora como se dispuso erróneamente en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia y que se recurrió. 88.

En cuanto a la finalidad del llamamiento en garantía, el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, previó que: “(…) Artículo 225. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral de perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. ( )” 89.

A la luz de la mencionada norma, la figura procesal del llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Con sustento en dicha definición, le asiste razón a la llamada en garantía cuando sostiene que no debió ser declarada responsable solidariamente con la entidad que realizó el llamamiento, sino a la devolución de las sumas hasta el monto pactado en la póliza de aseguramiento. 90.

Sobre los siniestros amparados y su valor asegurado, en el presente asunto se encuentra acreditado que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de seguros No. 1010714 denominada “seguro automóviles póliza colectiva”. 91. En efecto, quedó demostrado que La Previsora S.A. Compañía de Seguros celebró un contrato de seguros con la Policía Nacional, contenido en la póliza de automóviles No. 1010714, con una vigencia de un año desde el 16 de febrero del 2018 al 16 de febrero del 2019, bajo los siguientes amparos: Amparos Valor asegurado Daños bienes a terceros 50.000.000 Muerte o lesión una persona 50.000.000 Muerte o lesión dos o más personas 100.000.000 Asistencia jurídica penal Sí ampara Protección patrimonial Sí ampara Asistencia jurídica civil Sí ampara 92.

Pues bien, revisado el contrato de seguros suscrito entre las partes, se advierte que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito (5 de agosto del 2018), estaba vigente la póliza de seguro de automóviles que garantizaba a favor del asegurado, esto es, la Policía Nacional, el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable por la muerte de una persona, por un valor máximo de $50’000.000, sin deducible. 93.

No obstante, en las exclusiones aplicables a todos los amparos de la póliza, quedó establecido en el numeral 2.4.15 del contrato de seguros que “no se ampararan los perjuicios morales del tercero damnificado (…)”. En consecuencia, y dado que en el presente caso se condenó por concepto de perjuicios materiales, específicamente en la modalidad de daño emergente derivado del hecho dañoso imputable al asegurado, esta Sala adicionará un numeral a la parte resolutiva en la que se condenará a la llamada en garantía a reembolsar a favor de la entidad demandada el valor reconocido a los demandantes dicho concepto, hasta el monto estipulado en la referida póliza, sin perjuicio de que aquella pueda repetir contra la aseguradora.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 94. Asimismo, se modificará lo que corresponde a la declaratoria de responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y La Previsora S.A Compañía De Seguros, al igual que la condena impuesta a esta última por perjuicios morales y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida.

La condena en costas 95. En el presente asunto, estima la Sala que el A quo al momento de condenar en costas en primera instancia, no tuvo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indicó que aquella condena es viable, siempre y cuando se acredite que las partes vencidas obraron con manifiesta carencia de fundamento legal, pues ello no se advierte. 96.

Teniendo en cuenta ello, la Sala revocará el numeral cuarto de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 97. En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, advierte la Sala aplicando el criterio referido en precedencia que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia. DECISIÓN 98.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales primero y segundo de la sentencia del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por los señores JORGE ARTURO ECHEVERRY IBARGUEN y otros contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARÉSE administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia, por los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: NOMBRE PARENTESCO SMLMV JORGE ARTURO ECHEVERRY IBARGUEN Padre 100 SMLMV Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601 JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co JOSÉ MARÍA ECHEVERRY COSSIO Abuelo paterno 50 SMLMV CARMEN ROSA IBARGUEN MORENO Abuelo paterno 50 SMLMV (…)”.

SEGUNDO: ADICIÓNESE un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, así: “DÉCIMO PRIMERO: CONDÉNESE a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la suma de dinero que cancele por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente hasta el monto estipulado en la póliza de seguro No. 1010714, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

TERCERO: REVÓQUESE el numeral cuarto de la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en el que se condenó en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.

QUINTO: Sin condena en costas en primera y segunda instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.