Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 162 RADICADO: 27001333300220140034601 DEMANDANTE: JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” LLAMADO EN GARANTÍA: PREVISORA S.A.S COMPAÑÍA DE SEGUROS – QBE SEGUROS S.A. – AXA COLPATRIA MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PROLONGACIÓN DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configura cuando el servicio judicial se presta de manera anormal, ya sea por omisión, tardanza o indebido cumplimiento de las funciones jurisdiccionales, lesionando el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Conforme al artículo 69 de la Ley 270 de 1996, constituye una fuente residual de responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función judicial, distinta al error jurisdiccional y a la privación injusta de la libertad/AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL –El régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento es de carácter subjetivo, lo que implica que el demandante debe acreditar la desatención o incumplimiento de los deberes funcionales por parte del órgano judicial.
La sola dilación injustificada o la omisión manifiesta permiten imputar el daño al Estado – En el presente asunto, está acreditado que el Juzgado resolvió la solicitud de libertad en menos de una semana, lo que evidencia diligencia y observancia del principio de celeridad, excluyendo toda hipótesis de falla en el servicio/CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA- Cuando el daño proviene de la actuación u omisión exclusiva de la víctima, se rompe el nexo causal y se excluye la imputación al Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el condenado es el primer llamado a gestionar el reconocimiento de su libertad cuando ha cumplido su pena– En este caso, el señor José Dolores Palacios Córdoba solo presentó su solicitud de libertad nueve (9) meses después de haber cumplido la pena, sin haber ejercido previamente mecanismos como pedir su libertad por pena cumplida o el hábeas corpus/ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL- El daño alegado no reviste carácter antijurídico cuando deriva de la propia inactividad procesal del afectado.
En tales casos, el Estado no incurre en un funcionamiento anormal de la justicia, y el perjuicio no puede imputarse a la administración. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 0232 del 7 de diciembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios irrogados a la parte demandante como Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co consecuencia de la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA pese a haber cumplido la condena que se le impuso dentro del proceso penal que se le adelantó, por la comisión del delito de interés indebido en la celebración de contrato.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia No. 0232 del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, (ii) declarar probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, (iii) negar las súplicas de la demanda y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante por un monto equivalente a 2 SMLMV a favor de la parte demandada.
Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios ocasionados a José Dolores Palacios Córdoba, así como a su esposa, a sus hijas, a su padre y a sus hermanos, al haber sido mantenido privado de la libertad de manera injustificada por un tiempo superior a la condena impuesta. 5.
En consecuencia, pidió que las entidades demandadas sean condenadas a pagar los perjuicios materiales, consistentes en el daño emergente correspondiente a los honorarios del apoderado judicial por $23.000.000, así como el lucro cesante derivado de las sumas dejadas de percibir durante 21,4 meses de privación injustificada de la libertad, calculado sobre un ingreso mensual de $5.500.000, para un total de $117.700.000, suma que deberá actualizarse conforme al IPC. 6.
Asimismo, solicitó los perjuicios morales subjetivados ocasionados a la víctima directa y a su núcleo familiar, en un total de 1.050 SMMLV, así: 100 SMMLV: José Dolores Palacios Córdoba, en calidad de víctima directa; Candelaria Sánchez Córdoba, Grace Kelly Palacios Sánchez, Kelly Johana Palacios Sánchez y José Dolores Palacios Mendoza. 50 SMMLV: José Arcelio Palacios Córdoba, Fray Antonio Palacios Córdoba, Bertilio Palacios Córdoba, Humberto Palacios Córdoba, Demetria Palacios Córdoba, María Roquelina Palacios Córdoba, Geison Palacios Palacios, Jhon Jerinson Palacios Palacios, Elkin Palacios Palacios, Estibinxon Palacios Palacios y Dewin Ferley Palacios Palacios, en calidad de hermanos. 7.
Adicionalmente, solicitó los perjuicios morales objetivable, derivados de la prolongación injustificada de la privación de la libertad y sus consecuencias económicas y sociales, en un total de 1.050 SMMLV, así: 100 SMMLV: José Dolores Palacios Córdoba, en calidad de víctima directa; Candelaria Sánchez Córdoba, Grace Kelly Palacios Sánchez, Kelly Johana Palacios Sánchez y José Dolores Palacios Mendoza. 50 SMMLV: José Arcelio Palacios Córdoba, Fray Antonio Palacios Córdoba, Bertilio Palacios Córdoba, Humberto Palacios Córdoba, Demetria Palacios Córdoba, María Roquelina Palacios Córdoba, Geison Palacios Palacios, Jhon Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Jerinson Palacios Palacios, Elkin Palacios Palacios, Estibinxon Palacios Palacios y Dewin Ferley Palacios Palacios, en calidad de hermanos. 8.
Finalmente, solicitó que las condenas sean actualizadas desde el 6 de febrero de 2012, fecha en que José Dolores Palacios Córdoba recuperó su libertad hasta el pago efectivo de la indemnización, que las entidades demandadas cumplan lo ordenado conforme a la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a las entidades demandadas. Hechos 9.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. Se afirma que la investigación penal contra José Dolores Palacios Córdoba se originó en mayo de 2003, cuando la Fiscalía 13 Seccional de Quibdó compulsó copias por presunta celebración indebida de contratos.
El 7 de julio de 2004, la Fiscalía Sexta Seccional se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación, pero tras la apelación del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó revocó dicha decisión mediante Resolución del 19 de agosto de 2004 e impuso detención preventiva. Luego, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina el 27 de marzo de 2008, lo absolvió; sin embargo, el Tribunal Superior de Quibdó revocó la absolución mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010 y lo condenó a 48 meses de prisión domiciliaria, multa e inhabilidad.
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2010, el señor Palacios firmó el acta de compromiso ante el Tribunal. 11. Según la demanda, para esa fecha el señor José Dolores Palacios Córdoba ya había cumplido más de las dos terceras partes de la pena, pues desde el 19 de agosto de 2004 llevaba tres (3) años, siete (7) meses y ocho (8) días en detención preventiva, tiempo que no fue contabilizado por el Juzgado de Ejecución de Penas.
Se alegó que, ante esa omisión, su privación de la libertad se prolongó indebidamente. Solo cuando el propio condenado solicitó su libertad el 26 de enero de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas reconoció mediante interlocutorio del 2 de febrero de 2012 que había purgado cuatro años, nueve meses y tres días, es decir, más tiempo del que establecía la condena, por lo cual se ordenó su libertad, que se hizo efectiva el 6 de febrero de 2012. 12.
Asimismo, expuso que el señor Palacios Córdoba era el sostén económico de su familia, su esposa, sus dos hijas universitarias, su padre enfermo de 78 años y once hermanos y que aportaba alrededor de $3.500.000 mensuales, además de cubrir matrículas, manutención y otros gastos familiares. Durante la privación de la libertad tuvo que asumir honorarios de defensa, préstamos y se vio impedido de ejercer su profesión y su proyecto de vida.
Sostuvo que la omisión del Tribunal y del Juzgado de Ejecución de Penas de descontar el tiempo de detención preventiva derivó en una prolongación ilegal de su privación de la libertad por aproximadamente 21,4 meses, lo que configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y genera el deber de indemnizar los daños materiales y morales sufridos por él y su núcleo familiar.
Contestación de la demanda 13. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, argumentando que no existe prueba que demuestre una acción u omisión o error judicial atribuible al Juez de Ejecución de Penas de Quibdó, pues la solicitud presentada el 26 de enero de 2012 fue resuelta Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en menos de una semana, es decir, el 2 de febrero de 2012, a pesar del cúmulo de solicitudes y de ser el único juzgado del Departamento.
En este sentido, concluyó que el juzgado actuó de manera diligente y conforme a los parámetros legales y constitucionales para proferir su decisión. 14. Asimismo, indicó que en el presente caso existió culpa exclusiva de la víctima por no solicitar su libertad, a pesar de encontrarse en detención domiciliaria antes de cumplir el término de la sentencia. A su juicio, el demandante actuó con culpa grave y, posiblemente, con dolo, dado que es profesional en derecho.
Agregó que el señor José Dolores Palacios fue poco diligente en la gestión de sus propios asuntos, pues solo presentó dicha petición veintiún (21) meses después de haber cumplido la pena, sin que conste un requerimiento previo que permitiera alegar mora judicial. 15. Por su parte, la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, argumentando, que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad llamada a responder es la autoridad judicial.
Explicó que son los jueces quienes reconocen el tiempo de ejecución de la pena y reportan al INPEC cualquier cambio en la situación jurídica de los internos. Asimismo, resaltó que tanto el señor José Dolores Palacios Córdoba como su hija Grace Kelly Palacios Sánchez son abogados, lo que evidencia su diligencia para interponer la demanda, pero no para solicitar oportunamente la libertad ante la autoridad judicial competente. 16.
Por otro lado, la llamada en garantía QBE SEGUROS S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la parte actora no demostró la existencia de una conducta culposa por parte del INPEC ni la existencia de un nexo causal entre una eventual negligencia de la entidad y el daño alegado. Por consiguiente, concluyó que no existe vínculo causal alguno entre la conducta atribuida a la demandada y el perjuicio sufrido por el señor José Dolores Palacios Córdoba. 17.
Además, manifestó que podría existir un indicio de responsabilidad del Estado por la posible negligencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al omitir ordenar la libertad inmediata del actor. No obstante, precisó que tanto él como su apoderada, quien además es su hija, debieron solicitar la libertad al cumplir las dos terceras partes de la pena o, en su defecto, pedir la aclaración de la sentencia. Resaltó que esta solicitud solo se presentó el 26 de enero de 2012, lo que denota falta de diligencia. En relación con la postura del Consejo de Estado, explicó que la mitigación del daño se analiza conforme al artículo 2357 del Código Civil, el cual regula la concausa, entendida como la participación de la víctima en la causación del daño, lo que puede conducir a una reducción del monto indemnizatorio. 18.
Por su parte, la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la Nación-Rama Judicial es la única autoridad competente para determinar si una persona debe o no ser sometida a una medida de detención privativa de la libertad, así como para establecer la duración y las condiciones de la sanción. Afirmó que los hechos que originaron la demanda se derivan de la culpa exclusiva de la parte actora, quien contribuyó a la producción del daño al no oponerse oportunamente a la presunta prórroga indebida de la sanción privativa de la libertad, evidenciando falta de diligencia al dejar transcurrir un tiempo considerable antes de presentar su oposición. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.
Asimismo, precisó que no se ha demostrado responsabilidad alguna del INPEC en la presunta privación indebida de la libertad del señor José Dolores Palacios Córdoba, ya que las pruebas evidencian que dicha situación se originó en la actuación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. Indicó que no es competencia del Instituto imponer sanciones privativas de la libertad, puesto que su función se limita a ejecutar las órdenes impartidas por la autoridad judicial. 20.
Respecto a los llamados en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS S.A. no contestaron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello Fundamentos de derecho 21. La parte actora invocó como fundamentos las siguientes normas: Constitución Política de Colombia: Artículos 2,28,29 y 90 Ley 1437 de 2011: Artículos 140,152 y 162. Ley 270 de 1996: Artículos 65 y SS Los fundamentos de la sentencia impugnada 22.
Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó indicó que estaba acreditado que el señor José Dolores Palacios Córdoba fue condenado mediante sentencia penal de segunda instancia del 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Posteriormente, continuó promoviendo actuaciones judiciales para controvertir la sentencia, interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2011, y presentó acción de tutela contra dicha providencia, la cual tampoco fue admitida.
Lo anterior evidencia que el condenado buscaba revisar la sentencia, lo que explica que no solicitara de manera inmediata la declaratoria de pena cumplida. 23. Aunado a lo anterior, precisó que no se evidenció mora en la decisión de libertad, tomada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó - Chocó, pues la solicitud de pena cumplida fue radicada el 26 de enero de 2012 y se resolvió con providencia Interlocutoria Nro. 097 del 2 de febrero de 2012.
Por lo tanto, el señor José Dolores Palacios Córdoba, fue poco diligente al no solicitar a tiempo su libertad plena por pena cumplida, eso en el entendido que se encontraba en su casa, por eso se denota el poco interés en solucionar dicha situación, obrando de forma negligente, actitud de la que se avizora una culpa exclusiva de la víctima, razón suficiente para que el despacho no acceda a ninguna de las pretensiones de la demanda.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la conclusión del A quo, quien consideró que no se demostró la configuración de una privación injusta de la libertad durante los nueve meses cuestionados, al no haberse solicitado ante la autoridad competente la libertad por cumplimiento de la pena.
Sostuvo que el daño alegado tiene un carácter objetivo, pues la normativa no establece expresamente quién debe solicitar la libertad, lo que implica que la responsabilidad recae en el Estado. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.
En ese sentido, cuestionó la valoración del A Quo en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, enfatizando que es deber del Estado, por medio de sus autoridades judiciales, realizar de manera oportuna y diligente los cómputos de las condenas. Enfatizó que las omisiones en el cumplimiento de esta función no pueden trasladarse a quien resulta afectado por un error jurisdiccional.
Adicionalmente, afirmó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición que imponga al condenado la obligación de solicitar su libertad como condición para que el Estado proceda a concederla. 26. Por último, consideró que dicha exigencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable, pues corresponde al Estado, en su calidad de sancionador, establecer los límites temporales de la pena y emitir la respectiva carta de libertad sin dilaciones indebidas.
Por consiguiente, indicó que la juez de primera instancia incurrió en un yerro al imponer a su representado una obligación que no le era exigible. Añadió que, de haber contado su representado con la debida asesoría jurídica, habría solicitado oportunamente su libertad, pero la inactividad estatal en emitir la orden correspondiente configura una omisión imputable a la administración. Actuación de segunda instancia 27.
Mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 28. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 050 del 28 de febrero de 2025, se dispuso que, por Secretaría, se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Regional Noroeste y a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Chocó, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitiera con destino a este proceso, lo siguiente: El tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el señor José Dolores Palacios Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.570.138 expedida en Quibdó, indicando, además, el radicado del proceso penal en el que se impuso la medida o en el que fue condenado y qué autoridad judicial lo ordenó. Copia de la resolución N° 050 de fecha siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004) y de la providencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferidas dentro de la investigación penal identificada con número 142583, a través de las cuales se precluyó tal investigación que se adelantó en contra del señor José Dolores Palacios Córdoba y el superior revocó dicha decisión, respectivamente. 29.
En virtud de ello, se libraron los oficios Nros. 0602 y 0603 del 3 de abril de 2025, ante la falta de respuesta, a través de auto de sustanciación No. 077 del 8 de julio de 2025, se le reiteró a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” el contenido de los oficios referidos, so pena de iniciar incidente de desacato a orden judicial, sancionable en los términos del artículo 44 del C.G.P. 30.
En cumplimiento de lo anterior, el director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó certificó que al señor José Dolores Palacios Córdoba le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria el 9 de diciembre de 2010 por la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso penal Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co adelantado en su contra por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, radicado bajo el número 27361310400120050004601 y que aquel quedó en libertad el 6 de febrero del año 2012 con boleta de libertad No. 001 proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas de Quibdó. 31.
Por su parte, la Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública y Justicia de Quibdó manifestó que, una vez revisado el antiguo sistema misional de la Fiscalía General de la Nación - SIJUF se encontró que la investigación identificada con radicado No. 142583 fue enviada en dos (2) ejemplares (original y copia) al Juzgado Penal del Circuito de Quibdó. No obstante, en aras de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por este Despacho oficiaron a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Quibdó. 32.
En virtud de ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó dio respuesta al requerimiento efectuado por el referido ente acusador, indicando que el proceso solicitado había sido tramitado en dicho Despacho, pero fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó por haberse configurado una causal de impedimento. 33.
Posteriormente, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2025, se ordenó reiterar por última vez al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, para que certificara el tiempo durante el cual el señor José Dolores Palacios Córdoba permaneció privado de la libertad, precisando las fechas de ingreso y salida, el número del proceso penal correspondiente y la autoridad judicial que dispuso la medida. 34.
Así mismo, se dispuso a oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Istmina para que, remitiera con destino a este proceso, copia de la resolución No. 050 del 7 de julio de 2004 y la providencia de fecha 10 de agosto de 2004. proferidas dentro del proceso No. 142583. No obstante, dicho despacho informó que no fue posible ubicar los radicados relacionados con las investigaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000 en contra del señor Palacios Córdoba, motivo por el cual no se allegaron las providencias requeridas. 35.
Por último, se advierte que, a la fecha, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– no ha emitido respuesta al requerimiento efectuado, o por lo menos no obra constancia de ello en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI. III. CONSIDERACIONES 36. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 37. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada NACION-RAMA JUDICIAL es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la prolongación de la privación de la libertad del señor JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA pese al cumplimiento de la condena penal a él impuesta o sí, por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño alegado y el hecho de la Administración o se Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y por eso debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 38. La Sala confirmará los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Lo anterior, en atención a que, si bien las pruebas obrantes en el expediente evidencian una prolongación en la privación de la libertad del señor José Dolores Palacios Córdoba, tal situación no es imputable a la Nación Rama Judicial.
En efecto, la causa de la prolongación fue la falta de diligencia del propio condenado, quien no solicitó oportunamente su libertad una vez cumplida la pena impuesta. 39. Sin embargo, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Esta decisión se adopta considerando que dicha excepción no fue propuesta por la Rama Judicial y que el INPEC fue excluido de la litis en segunda instancia, al haberse declarado probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue objeto de apelación. 40. Por otro lado, la Sala revocará el numeral 4 de la sentencia recurrida, correspondiente a la condena en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia de primera instancia, por cuanto no se advierte su causación. La Responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional bajo la modalidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 41.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 42. En concordancia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65, prevé que, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; agregando que, responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 43.
Sobre los títulos de imputación por el ejercicio de la función jurisdiccional, los artículos 66, 67 y 69 de la norma ídem, establecieron: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…) Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 44. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en lo relativo al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos1. 45.
Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es - la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. 46.
Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con las normas ya referidas, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. 47.
Sobre esta distinción, El consejo de Estado, ha sostenido: “(…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.
(…)”. 48. De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares 1Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio. 49.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. 50.
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Defectuoso funcionamiento por mora en la adopción de decisiones judiciales 51.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a una pronta y cumplida justicia como garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. 52. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispuso que “los términos procesales se observaran con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. 53.
Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 54.
Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base para activar el régimen de responsabilidad explicado, el Consejo de Estado ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. 55.
Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la demora en la resolución de un proceso, no corresponde por sí misma a una premisa que se constituya como causa generadora de un daño atribuible al Estado, pues, para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la Carta Política.
Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56. Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 57. En primer lugar, conviene precisar que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la casa por pasiva propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, y este aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto.
Por tal razón, el análisis se centrará exclusivamente en la eventual responsabilidad de la Nación-Rama Judicial frente al daño alegado. 58. En ese sentido, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 59. El 7 de julio de 2004 la Fiscalía General de la Nación decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva a los señores José Dolores Palacios y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera.
En virtud de ello, ordenó la preclusión de la investigación a favor de aquellos. No obstante, tal decisión fue objeto de recurso por parte del Agente del Ministerio Público y mediante resolución del 10 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los procesados como presuntos responsables de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público2. 60.
Una vez recaudadas las pruebas ordenadas en la investigación penal, el 30 de septiembre de 2004 la Fiscalía dispuso el cierre de esta. Posteriormente, el 22 de noviembre de ese mismo año se calificó el mérito de la instrucción profiriéndose resolución de acusación contra los señores José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera como presuntos autores de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
Este proveído adquirió ejecutoria el 6 de diciembre de 20043. 61. Luego, mediante Sentencia No. 0013 del 27 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) absolvió al señor José Dolores Palacios Córdoba de los cargos imputados, disponiendo que debía suscribir diligencia de compromiso conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código Penal, y ordenando la cancelación de las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que permanecían vigentes4. 62.
Frente a dicha decisión, la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina interpuso recurso de apelación5 el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2010, en la que se revocó parcialmente la decisión absolutoria y se 2 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” páginas 19-65 y 69 y Según se Extrae de los considerados de la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, página 97 3 Según se Extrae de los considerados de la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, página 97 4 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” páginas 71-91 5 Según se Extrae de los considerados de la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, página 95 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co condenó al señor José Dolores Palacios Córdoba a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión domiciliaria, al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación por un (1) año para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautor del delito de interés indebido en la celebración de contratos6. 63.
En cumplimiento de la sentencia condenatoria, el señor Palacios Córdoba suscribió acta de compromiso, mediante la cual se obligó a acatar las condiciones previstas en el artículo 38 del Código Penal y en la Ley 750 de 2002, consistentes, entre otras, en permanecer en su lugar de residencia, solicitar autorización judicial para cualquier cambio de domicilio, observar buena conducta general y especialmente respecto de las personas a su cargo, comparecer ante la autoridad judicial cuando fuere requerido, permitir el ingreso de los servidores públicos encargados de la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y atender las demás disposiciones impuestas por el INPEC7. 64.
El 26 de enero de 2012, el señor José Dolores Palacios Córdoba presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicitud de libertad por pena cumplida y devolución de las cauciones consignadas, argumentando lo siguiente8: “(…) 9. El día siete (7) de Diciembre de 2010, se suscribe el Acta de Compromiso con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, visto a folio 31 y 35 consistente en la consignación de un (1) Salario mínimo para la fecha de la providencia. 10.
En atención a lo anterior y haciendo uso de la legitima defensa a través de mi apoderado Judicial Interpuse Demanda de Casación en contra de la providencia de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Quibdó, de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, con fecha Siete de Julio de 2011. 11.
Acto seguido interpuse Acción de Tutela contra la Providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y Sala Unitaria del Tribunal Superior de Quibdó, la cual no fue admitida por la Sala de Casación Civil. 12. Peticiono comedidamente señora Juez, se tenga en cuenta la fecha en la cual se me impuso medida de aseguramiento y la firma de las actas tanto con la Fiscalía General de la Nación como con el Tribunal Superior del Distrito Judicila de Quibdó, para la realización del cómputo pena purgada. 13.
De conformidad con lo anteriormente manifestado me permito hacer resumen respecto del cómputo de términos de la pena purgada, a saber: (…) 14. El cuadro nos indica que a la fecha he purgado un total de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que al restarle los cuarenta y ocho (48) meses a los que fui condenado, nos arroja un total de exceso de retención ilegal de mi libertad equivalente a ocho (8) meses y veintisiete (27) días, sin que a la fecha se me haya otorgado la libertad por pena cumplida, si tenemos en cuenta que es deber del estado a través de sus instituciones en 6 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” páginas 95-147 7 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” página 151 8 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” páginas 153-159 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co este caso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el llamado a no solo llevarle el cómputo de pena purgada a todos y cada uno de los condenados si no a decretarle su libertad inmediata e incondicional tan pronto éste purgue la pena inclusive a otorgarle los beneficios previos a su libertad como son los permisos cada mes próximo al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, cosa que en mi caso particular no sucedió evidenciándose así una falla en el servicio. 15.
Con lo anterior se evidencia una clara retención indebida a mii libertad en contravía del artículo 30 de la Constitución Política de Colombia (…)”. 65. Atendiendo la anterior solicitud, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio No. 092 del 2 de febrero de 2012, declaró que el señor José Dolores Palacios Córdoba había cumplido cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días de privación de la libertad, tiempo superior al establecido en la sentencia condenatoria, y en consecuencia le concedió la libertad inmediata, definitiva e incondicional por pena cumplida.
Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Jurisdicción Coactiva para que asumiera la competencia sobre el cobro de la multa, con fundamento en las siguientes consideraciones9: “(…) El artículo 89 de la ley 599 del 2000, reza: "Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años" En el caso subexamen, inicialmente se profirió medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, luego se profirió sentencia absolutoria y finalmente se le impuso en la sentencia a PALACIOS CORDOBA JOSE DOLORES, una condena de 48 meses de prisión y una multa equivalente a veinte (20) Smlmv vigentes al año 2000.
El resumen es el siguiente: Inicia Medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional para lo cual firmó diligencia de compromiso 19 de agosto del 2004 Termina Medida con ocasión de sentencia absolutoria-Fallo de primera instancia 27 de marzo del 2008 Inicia Prisión domiciliaria por fallo de segunda instancia 7 de diciembre del 2010 Examinaremos entonces qué tiempo ha descontado a la fecha el condenado.
Veamos: 19 de agosto-04 al 27 de marzo del 2008 3 años,7 meses, 8 días 7 de diciembre-10 al 1 de febrero-12 1 año 1 mes 25 días 4 años,9 meses,3 días De allí entonces, que el término de la pena privativa de la libertad fijado en la sentencia está más que vencido, todo lo cual implica que se debe decretar la 9 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” páginas,161-167 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co liberación inmediata, definitiva e incondicional al haber operado el fenómeno de la prescripción de aquella sanción privativa de la libertad y, en consecuencia, dicha determinación deberá comunicarse a la autoridad Penitenciaria y Carcelaria para lo de su resorte.
Comoquiera, que, por mandato de la disposición trascrita, el término de prescripción en ningún caso puede ser inferior a 5 años, y en el evento de autos este lapso no se ha cumplido, no resulta procedente la extinción de la sanción penal. Respecto de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, la misma fue por un año y atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, inciso 3o, contempla que la pena accesoria será por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley; que en el presente caso se encuentra suficientemente superado, por ende, extinguida, por haber transcurrido un tiempo superior al año, como término que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó. Por lo tanto, se declara también su extinción (…)”. 66.
Por último, el día 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la boleta de excarcelación No. 001 a favor del señor José Dolores Palacios Córdoba10, en cumplimiento de la referida decisión judicial. En la misma fecha, el INPEC expidió la correspondiente orden de salida11. 67.
Con fundamento en lo anterior y con el propósito de resolver los cargos expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que su configuración exige la verificación conjunta de los componentes que la integran, esto es, i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
El daño antijurídico 68. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 69.
En cuanto al daño antijurídico, se advierte que en el plenario se encuentra que el señor José Dolores Palacios Córdoba permaneció privado de la libertad por el término de cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días, lo cual excede el término previsto en la sentencia condenatoria en la que se dispuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses, lo que representa nueve (9) meses y tres (3) días adicionales de reclusión 70.
En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 10 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” página 171 11 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “14Incorporaexped_2014346C1(.pdf) NroActua 7” página 389 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Imputación 71.
Acreditada la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si el mismo es imputable a la entidad demandada Nación-Rama Judicial. 72. La valoración probatoria efectuada en este asunto, evidencia que el señor José Dolores Palacios Córdoba fue condenado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión domiciliaria, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 73.
Durante el desarrollo de la investigación penal que se adelantó en contra del señor JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA, se advierte que fue cobijado con una medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional entre el 19 de agosto de 2004 y el 27 de marzo de 2008, es decir, por el término de tres (3) años, siete (7) meses y ocho (8) días y con ocasión a la condena penal que se le impuso, permaneció en prisión domiciliaria entre el 7 de diciembre de 2010 y el 1 de febrero de 2012, equivalente a un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días. 74.
La suma de ambos periodos arroja un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días de privación efectiva de la libertad. Así lo reconoció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó en el Auto Interlocutorio No. 092 del 2 de febrero de 2012, en el que además ordenó la libertad inmediata, definitiva e incondicional del señor Palacios Córdoba, la cual se hizo efectiva el 6 de febrero del mismo año. 75.
No obstante, se advierte, que el señor José Dolores Palacios Córdoba sólo hasta el día 26 de enero de 2012 presentó solicitud de su libertad, esto es, nueve (9) meses y tres (3) días después de haber cumplido materialmente la pena que le fue impuesta, sin que exista constancia procesal de que hubiese efectuado algún requerimiento previamente para obtener su excarcelación o la imposibilidad de hacerlo. 76.
Ahora bien, aunque el cumplimiento de la pena es causal legal de extinción de la sanción penal y el juez de ejecución de penas está facultado para ordenar la libertad una vez se constate tal circunstancia, ello no implica que el beneficio opere de manera automática el día exacto en que se agota la condena. La verificación del cómputo requiere de actuaciones formales y de la información actualizada del interno, razón por la cual la presentación de la solicitud de libertad constituye una carga razonable que incumbe principalmente al condenado o a su defensor, especialmente cuando se trata de una medida de prisión domiciliaria en la que no existe custodia física directa del INPEC. 77.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido12: “(…) De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado que la evaluación del desconocimiento del plazo razonable no puede abordarse desde una perspectiva ideal o abstracta del funcionamiento Estatal, sino que debe analizarse a partir de la realidad concreta del sistema de administración de justicia, el cual enfrenta serios problemas de congestión judicial.
Esta situación obedece a una demanda que supera ampliamente la capacidad operativa derivada de la limitada disponibilidad de recursos humanos y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Adriana Polidura Castillo, Sentencia del 2 de julio de 2025, Radicación No. 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co materiales con los que cuenta la administración para atenderla adecuadamente.
Auscultada la actuación de cara al plazo establecido en la norma en comento, se advierte que, aunque la Rama Judicial excedió el término adjetivo al haber trascurrido más de quince (15) días contados a partir de la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública - 28 de marzo de 2007 - y aquella en la que se profirió sentencia de primera instancia - 19 de enero de 2009 (hechos probados 3.29. y 3.32.); lo cierto es que las consecuencias procesales derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para obtener la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir tal beneficio y el funcionario competente debe decidir sobre esa solicitud lo cual, en el presente caso no ocurrió. En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita en su propia desidia.
En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento o vencimiento de los términos procesales estipulados en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y, en tal virtud, la desatención de la facultad de solicitar la libertad es imputable a su propia inactividad y por ende le corresponde asumir las consecuencias que de ello se derivan.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de términos pudo causar a los actores son atribuibles a la propia inactividad procesal de la víctima - lo que impide que el daño se traduzca en uno de naturaleza antijurídica, que la víctima no tenga la obligación de soportar - ya que el beneficio de obtener la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa dejó de ejercer la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación (…)”.
(Negrilla y subraya de la Sala). 78. En esa misma línea ha sostenido13: “( ) la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Cesar sí analizó el caso bajo la óptica de una prolongación de la privación de la libertad, al punto de que, al pronunciarse frente al daño antijurídico reclamado, precisó que existió “una detención física equivalente a 55 meses y 3 días de prisión, efectivamente, un tiempo superior al de la condena por la comisión del delito de ‘tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía funcional, el tribunal accionado considerara que dicha prolongación de la privación de la libertad no era atribuible a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Rama Judicial y al INPEC, dado que fue “la actuación pasiva del actor frente a su situación de privación de su libertad [lo] que conllevó a la prolongación de la misma…”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 9 de septiembre de 2022, Radicación No. 11001031500020220415500) Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Esto, bajo el entendido de que “es principalmente al condenado a su defensor o apoderado a quien le asiste la obligación de procurar la obtención de su libertad por haber cumplido físicamente el tiempo de reclusión y con ello deprecar la extinción de la sanción penal a él impuesta”, pero el señor Noel Pacheco Parra no lo hizo.
En línea con lo anterior, se precisó que, si bien es cierto que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede disponer, de manera oficiosa, la extinción de la pena principal de prisión o de la prisión domiciliaria, también lo es que, principalmente, es el condenado el que tiene el deber de solicitar la concesión de su libertad ante esa autoridad, pero que, de las pruebas allegadas al proceso, se estableció que el señor Pacheco Parra no elevó ninguna petición en ese sentido.
La autoridad judicial accionada también aclaró que no podía imputarse una falla en el servicio a las entidades demandadas por no conceder la libertad por pena cumplida el día exacto de finalización de la misma, porque no existe una norma que imponga esa obligación y, además, porque ese supuesto “tiende al entendimiento de la administración de justicia utópica e idealista en la que los jueces son omniscientes sobre cada uno de los casos que le son asignados para su conocimiento, idea también alejada de la realidad ampliamente conocida en nuestro país sobre la congestión judicial y que se constituye componente o factor estimable al momento de determinar si la administración de justicia fue deficiente o tardía para estructurar responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
En ese sentido, se tiene que lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar se circunscribió a la valoración que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, efectuó de las pruebas allegadas al proceso y de las normas aplicables al caso bajo estudio, las que le permitieron concluir que el condenado, como principal beneficiario del reconocimiento del cumplimiento de la pena, es “el primer llamado a conjurar la restricción de su libertad una vez ha redimido o cumplido suficientemente su pena” y, por ende, el señor Noel Pacheco Parra debió solicitar su libertad por pena cumplida.
(…) Finalmente, conviene mencionar que aunque es cierto -como lo plantea la parte tutelante- que no se analizó una posible concausa, también lo es que ello no resultaba necesario porque, como se evidenció, “fue la actitud descuidada del actor la que en efecto contribuyó significativa y contundentemente a la concreción del daño”, razón potísima para desestimar las pretensiones de la demanda, que en modo alguno imponía un análisis diferente.
(…)”. 79. Aplicando los anteriores criterios al caso concreto, la Sala observa que la prolongación de la privación de la libertad del señor José Dolores Palacios Córdoba no puede ser atribuida a una omisión o falla del servicio por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. En efecto, tal como sostuvo el A quo, tan pronto dicho Juzgado conoció de la solicitud de libertad, la resolvió dentro de un término inferior a una semana, declarando cumplida la pena y ordenando la excarcelación inmediata. 80.
Por el contrario, el expediente revela una falta de diligencia del propio condenado penalmente, quien, conociendo la duración de la pena y los tiempos que llevaba privado de la libertad, no promovió en su momento el reconocimiento del Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tiempo cumplido ni la extinción de la sanción. Esa omisión personal impide imputar la prolongación de la privación de la libertad al Estado, pues el daño se origina en la inactividad procesal del afectado y no en un defecto funcional o en una mora judicial atribuible a la administración de justicia. 81.
En consecuencia, aunque se acreditó la existencia de un exceso en la privación de la libertad, esto no genera responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que su ocurrencia obedeció de manera directa a la falta de gestión oportuna del propio condenado penal. Tal circunstancia rompe el nexo causal entre el daño alegado y la actuación estatal. 82.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 2020, precisó que “de las libertades reconocidas constitucionalmente, la más elemental o incluso primaria, es la libertad física o personal, que consiste en la posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano”, y que su protección tiene lugar mediante la figura del hábeas corpus, “orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal”. 83.
De acuerdo con ello, si el señor José Dolores Palacios Córdoba consideraba que su privación se extendía más allá del término legal de la pena, tenía a su alcance mecanismos constitucionales y procesales idóneos para salvaguardar su derecho, sin que de las actuaciones se desprenda que los hubiese ejercido oportunamente. Tal omisión impide atribuir a la administración de justicia la prolongación de la medida restrictiva, en tanto se itera, el resultado dañoso devino de la falta de diligencia del propio interesado y no de una actuación irregular del Estado. 84.
Conforme lo expuesto, la Sala confirmará los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en atención a que, si bien las pruebas obrantes en el expediente evidencian una prolongación en la privación de la libertad del señor José Dolores Palacios Córdoba, tal situación no es imputable a la Nación Rama Judicial.
En efecto, la causa de la prolongación fue la falta de diligencia del propio condenado, quien no solicitó oportunamente su libertad una vez cumplida la pena impuesta. 85. El numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, será modificado, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que no fue propuesta por la Rama Judicial y que el INPEC fue excluido de la litis en segunda instancia al haberse declarado probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue objeto de apelación. La condena en costas 86.
En el presente asunto, estima la Sala que el A quo al momento de condenar en costas en primera instancia, no tuvo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indicó que aquella condena es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no se advierte en este asunto. 87.
Por tal razón, la Sala revocará el numeral cuarto de la condena en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia de primera instancia. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Nros. 27001333300220140034601 JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 88.
En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, advierte la Sala aplicando el criterio referido en precedencia que no se observa que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia. DECISIÓN 89. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMENSE los numerales primero y tercero de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en la que se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia No. 0232 del 7 de diciembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, “SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
TERCERO: REVÓQUESE el numeral cuarto, mediante el cual condenó en costas a la parte demandante.
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.