Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 174 RADICADO: 27001333300320230029801 DEMANDANTE: LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 71 de 1988/ PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – La Ley 71 de 1988 establece un régimen especial que permite a los docentes del sector oficial acceder a la pensión por aportes, acumulando cotizaciones efectuadas en los sectores público y privado.
Esta norma solo procede cuando el docente se vinculó al servicio educativo oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acredita cotizaciones acumulables en los sectores público y privado y cumple los requisitos de edad mínima de 55 años y tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos. En el presente caso, la demandante se vinculó como docente por primera vez en el año 2014, es decir, posterior a la Ley 812 de 2003, por lo que no se cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión bajo la Ley 71 de 1988/ RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES – LEY 100 DE 1993 - exige para acceder a la pensión de vejez cumplir con una edad mínima de 57 años y acreditar un tiempo de cotización de 1.300 semanas en total.
En el presente asunto, se advierte que la actora cumplía con el requisito etario al momento de radicar la solicitud de reconocimiento del beneficio pensional. Sin embargo, en cuanto al otro requisito, esto es, las semanas cotizadas inicialmente acreditó 1.210,56 en el sector público y educativo. No obstante, a la fecha de radicación de la demanda y conforme a la certificación expedida el 29 de abril de 2025 aquella continuó prestando el servicio docente hasta esa fecha.
Dicho documento acredita que desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 29 de abril de 2025 laboró en provisionalidad al servicio del Municipio de Quibdó por 3 años, 8 meses y 4 días, equivalentes a 189,14 semanas adicionales, lo que arroja un total de 1399,7 semanas cotizadas. / PRINCIPIO PRO HOMINE - criterio hermenéutico que permea todo el espectro de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos e inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trate de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia No. 97 del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 22 de octubre de 2021 por la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia de fecha 22 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la existencia del acto ficto o presunto surgido por el silencio frente a la reclamación presentada el día 22 de octubre de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, (ii) declarar que la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1989 (sic), toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco es beneficiaria de la pensión ordinaria, dado que su vinculación como docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (iii) ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Hurtado Cuesta una pensión de jubilación conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen de prima media, con liquidación basada en el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años contados hacía atrás desde el 25 de enero de 2022, fecha en que adquirió su estatus pensional condicionada al retiro definitivo del servicio docente y su monto se fijará según las semanas cotizadas adicionales a las mínimas exigidas, partiendo de un 65% del ingreso base de liquidación y sin exceder el 80% de la asignación básica mensual, incluyendo los factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente, siempre que sobre estos se haya efectuado la correspondiente cotización, (iv) disponer que la parte actora deberá asumir el valor correspondiente a las cotizaciones no efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995 y (v) abstenerse a condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 22 de octubre de 2021, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas a partir de 7 de agosto de 2019.
Así mismo, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas. 5. De igual manera, solicitó la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.
Finalmente, pidió se condenará en costas a la entidad demandada, de acuerdo con Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.
Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. La docente Leonor Amparo Hurtado Cuesta nació el 7 de agosto de 1964, por lo que actualmente cuenta con más de cincuenta y cinco años de edad. Indicó que laboró como empleada pública en la extinta Lotería del Chocó, desempeñando el cargo de técnico administrativo desde el 23 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1995, realizando aportes a la Caja Departamental de Seguridad del Chocó. Posteriormente, continuó en el mismo cargo desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2007, esta vez efectuando los aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, fecha en la cual se retiró del servicio público oficial. 8.
Después, se vinculó como docente provisional en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó desde el 7 de abril de 2014 hasta el 24 de febrero de 2015. Posteriormente, asumió funciones en calidad de docente provisional ante la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó desde el 25 de febrero de 2015 el cual viene desempeñando hasta la fecha de presentación de la demanda. 9.
Al cumplir cincuenta y cinco años de edad y acreditar más de veinte años de servicio oficial, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, con efecto a partir del 7 de agosto de 2019, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
No obstante, guardó silencio, configurándose así el acto ficto que negó la prestación económica solicitada. Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2, de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 11.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.
(…)”. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 12. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 13. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó fundamentó su decisión indicando que la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta se vinculó al servicio docente en 2014, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo cual no es beneficiaria del régimen de transición ni de la pensión ordinaria prevista en dicha norma.
Tampoco puede acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ya que no acreditó vinculación docente anterior al 27 de junio de 2003, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 29 años y ninguna semana cotizada. 14. En consecuencia, concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Estableció que nació el 7 de agosto de 1964 y, al presentar su solicitud el 22 de octubre de 2021, contaba con 57 años de edad y 1.277,85 semanas cotizadas, completando las 1.300 semanas requeridas el 25 de enero de 2022, fecha en la que adquirió su estatus pensional. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que laboró por más de veinte (20) años en entidades públicas, motivo por el cual el juzgado erró al aplicar las reglas del régimen de prima media previsto en la Ley 812 de 2003, destinadas a los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia. Sostuvo que su vida laboral inició en 1994, de modo que su situación debía regirse por la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por aportes y permite acumular el tiempo trabajado en el sector privado con el prestado en la docencia oficial.
Por lo tanto, consideró inaplicable la Ley 91 de 1989, que no autoriza la sumatoria de tiempos de servicio. Además, indicó que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” el 17 de febrero de 2016, circunstancia que, según su dicho, descarta la aplicación de la Ley 812 de 2003. 16. Además, manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta el tiempo laborado como docente en el municipio de Lloró para efectos del cómputo pensional, pese a que dicho aspecto fue expuesto en la reclamación administrativa.
Sostuvo que, ante la existencia de dudas o puntos oscuros, el Despacho debió aplicar el artículo 213 del CPACA con el propósito de esclarecer la verdad material y garantizar la primacía del derecho sustancial. Indicó que el juzgado reconoció ese tiempo de servicio para negar la aplicación del régimen de transición, pero no para sumarlo al total de semanas, lo que, a su juicio, vulnera el principio pro - operario, conforme al cual debía considerarse en beneficio de la trabajadora. 17.
Por último, precisó que, respecto al tiempo laborado en el Departamento del Chocó, obra certificación oficial que el juzgado desestimó al afirmar que no se probó la cotización a pensión en dicho periodo. Sin embargo, recordó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas eran responsables de liquidar y pagar directamente las pensiones, por lo que corresponde a la entidad 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co empleadora asumir la cuota parte o el bono pensional, de acuerdo con el tiempo de servicio debidamente acreditado en la certificación aportada. 18.
Por su parte, la entidad demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” apeló la decisión de primera instancia alegando que en dicha oportunidad el A quo analizó el caso como si se tratara de un docente oficial que busca acumular menos de veinte años de servicio público con periodos en el sector privado, situación regulada por la Ley 71 de 1988 únicamente para quienes sean beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En cambio, precisó que, si el docente no goza de dicho régimen, su situación debe resolverse íntegramente conforme a la Ley 100 de 1993. 19. Asimismo, la entidad refirió la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones de los docentes, precisando que únicamente deben considerarse los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional.
En consecuencia, no es procedente incluir en la base de liquidación aquellos factores respecto de los cuales no se efectuaron cotizaciones, incluso si fueron efectivamente devengados por el docente. Actuación de segunda instancia 20. Por auto interlocutorio No. 354 de fecha 29 de octubre de 2025 se admitió la apelación interpuesta por las partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala podrá pronunciarse sin limitación por cuanto ambas partes son apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar sí a la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y efectiva a partir del 7 de agosto de 2019 o sí, la prestación social solicitada debe reconocerse conforme al régimen general establecido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que concedió el beneficio pensional en tales términos?.
Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto concedió el beneficio pensional reclamado por la actora conforme lo previsto en las Leyes 100 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1993 y 797 de 2003, pues de las pruebas arrumadas al plenario es claro que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al mismo. 24.
Sin embargo, se modificará tal decisión en lo que a la fecha del estatus pensional se refiere, pues el acervo probatorio arrumado al expediente da cuenta que ello ocurrió el 21 de mayo de 2023 y no en la fecha indicada en la sentencia de primera instancia. 25. Y se adicionará el numeral cuarto de la referida decisión, en el sentido de indicar que solo se le deducirá a la parte demandante el valor de las cotizaciones no efectuadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995, en el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación 26. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 27.
Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral. 28.
Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la citada ley, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 29. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 30.
La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. 31.
De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 32. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes. 33.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)». 34. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, indicó: “(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». 35.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. 36.
De igual manera, previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 37. El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-369 de 2004, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.
Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.
Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”. 38.
En igual sentido, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, consagró: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. 39. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, consagró: “Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
(Resaltado y subrayas fuera del texto original). 40. Entonces, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. 41.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad. 42.
Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 43. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.
La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 44.
Conforme lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes requisitos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 45.
En cuanto al monto de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 8º ibídem establece que será el equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley. 46.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al fijar las reglas y subreglas sobre el ingreso base de Liquidación 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ).
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también precisó, que ni la primera regla y ni la primera subregla, cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aquellos, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 47.
Aunado a ello, se advierte que, si bien en dicha providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se ocupó de analizar el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí hizo mención a la normativa aplicable a los docentes respecto del derecho pensional, concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para concluir que, sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, - esto es, el 27 de junio de 2003 -, tendrán los derechos al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de conformidad con los dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 48.
Es decir, que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. 49. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar como regla jurisprudencial lo siguiente: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. Marco Normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Requisitos para obtener la pensión de vejez en el sistema integral de seguridad social 50. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró la pensión de vejez, en los siguientes términos: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co «(…) Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de días cotizados en cada período. […]» Negrillas fuera del texto original. 51.
De acuerdo con la citada disposición normativa, tratándose de una mujer los requisitos son 55 años de edad y a partir del 2014, 57 años de edad y las semanas cotizadas aumentan, desde el 2005 hasta el 2015, así: Año Semanas cotizadas requeridas 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 52.
Los anteriores presupuestos deberán ser verificados a efectos de obtener el reconocimiento prestacional solicitado. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 53. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 54. La señora LEONOR AMPARO HURTADO CUESTA nació el día 7 de agosto de 19643, es decir, que el 7 de agosto de 2019 cumplió los 55 años de edad y los 57 años el 7 agosto de 2021. 55.
En relación con el tiempo de servicio en el sector educativo, está acreditado que la demandante laboró de forma discontinua durante 6 años, 4 meses y 7 días, correspondiente a 326,71 semanas, así: - Como docente nombrada en provisionalidad en vacancia temporal al servicio del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 20144, es decir, por 3 meses y 7 días - Como docente nombrada en provisionalidad al servicio del Municipio de Quibdó en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2015 hasta el 31 de julio de 20155, es decir, por 5 meses y 5 días. - Como docente nombrada en provisionalidad al servicio del Municipio de Quibdó en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2015 hasta el 25 de agosto de 2021 fecha de expedición de los respectivos certificados de salario y laboral6, es decir, por 5 años,7 meses y 25 días. 3 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 58 4 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 48-49 5 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 40-41 6 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 42-43 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56.
En cuanto al tiempo laborado en sectores diferentes al educativo, las pruebas arrumadas al plenario, dan cuenta que la actora prestó sus servicios en la Lotería del Chocó en Liquidación en el cargo de Técnico Administrativo en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 2007, con aportes realizados en la Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó7, es decir, por 17 años, 2 meses y 7 días, correspondiente a 883,85 semanas. 57.
De acuerdo con el certificado de factores salariales obrante en el expediente, se concluye que, la actora se encuentra activa y que, entre el 26 de agosto de 2020 y 25 de agosto de 2021, devengó los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Auxilio de Transporte, Bonificación pedagógica, HE Adultos Normalistas Superior 1ª (d. 1278, primas de navidad, servicios y vacaciones docentes, subsidio de alimentación y horas extras8. 58.
Posteriormente, la actora al considerar que cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación decidió el día 22 de octubre de 2021, presentar reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de dicha prestación social, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada9, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta o por lo menos no existe prueba en el plenario de la respuesta otorgada por la entidad demandada. 59.
Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala resolver las inconformidades planteadas por la parte demandante, en los siguientes términos: Sobre el cargo de presunta errónea aplicación del régimen pensional 60. Considera la parte actora que su beneficio pensional debió ser reconocido bajo la egida de la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes y no conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993. 61.
Del acervo probatorio se advierte que la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta se vinculó por primera vez como docente al servicio del Estado el 23 de abril de 2014, circunstancia acreditada mediante los actos de nombramiento, certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y del Municipio de Quibdó. Por lo tanto, su vinculación ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que descarta la aplicación de regímenes especiales para docentes nacionalizados o territoriales vinculados antes del 27 de junio de 2003.
En consecuencia, resulta acertada la decisión del A quo al aplicar el régimen general de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993. Sobre la pensión por aportes (ley 71 de 1988) 62. La parte actora no allegó prueba alguna que demuestre tiempos de servicio en el sector privado ni cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales o a otro fondo similar que habiliten la acumulación de aportes exigida en la Ley 71 de 1988.
Por lo que no se configuran los presupuestos para aplicar dicho régimen. 7 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 28-39 8 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 44-47 9 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 22-27 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre la alegada vinculación con el Municipio de Lloró 63.
En relación con el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, relativo a una presunta vinculación laboral en el Municipio de Lloró, debe precisarse que tal afirmación constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda inicial ni debatido en primera instancia. El recurso de apelación no permite incorporar hechos no discutidos oportunamente, por lo que tal planteamiento carece de eficacia para modificar la valoración efectuada por el A quo. 64.
Así las cosas, la Sala concluye que la vinculación con el Municipio de Lloró alegada por el recurrente no puede ser tenida en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio, en la medida en que no se encuentra acreditada dentro del proceso ni hizo parte de los fundamentos fácticos de la demanda. En tal sentido no se evidencia una duda razonable al respecto que justifique la aplicación del principio denominado in dubio pro operario y del deber de esclarecimiento de la verdad material consagrado en el artículo 213 del CPACA en su favor, pues se itera, en este caso durante el trámite de primera instancia no se alegó ni se acreditó tal afirmación. 65.
En este punto, conviene recordar que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 66.
Ahora, si en gracia de discusión se pensara en que de oficio se debió decretar pruebas en el presente asunto, tal como sostuvo la parte demandante, no debe perderse de vista que conforme a las cargas probatorias impuestas a las partes y la condición de la que se ha investido al juez en el proceso, a éste le está vedado suplir las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, situación que en el sub examine ni por asomo se avizora, de ahí que no es tarea de esta instancia judicial suplir las falencias probatorias en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues las partes deben garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad, especialmente si en la oportunidad probatoria como en este caso, lo olvidó o no quiso hacerlo la actora.
Los jueces no tienen la obligación, ni pueden suplir a las partes en su deber probatorio, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en el desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando ésta es abandonada. 67. Se observa, además, que el A quo valoró incluso la certificación expedida el 29 de abril de 2025, mediante la cual se pretendía actualizar la historia laboral de la actora.
Sin embargo, a juicio de esta Sala dicha prueba no debió ser apreciada, toda vez que fue incorporada por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 68.
Sin embargo, se advierte que el A quo corrió traslado de las certificaciones aportadas por la parte demandante y la entidad demandada guardó silencio, razón por la cual se entiende convalidada y subsanada tal irregularidad en el trámite de incorporación y posterior valoración de la prueba10. 69. Por otro lado, la entidad recurrente Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su recurso de apelación alegó que el A quo aplicó de manera indebida la Ley 71 de 1988 al analizar el caso bajo la óptica de un docente que pretendía acumular tiempos del sector público y privado, sin embargo, la Sala observa que, si bien el juez de primera instancia mencionó dicha normativa, no la aplicó como fundamento para el reconocimiento del derecho pensional. 70.
En efecto, en la parte resolutiva del fallo se concluyó expresamente que la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta instancia comparte dicha conclusión, toda vez que al 1 de abril de 1994 aquella contaba con 30 años de edad, razón por la cual no puede ser considerada beneficiaria del régimen de transición ni de normas anteriores a la entrada en vigencia de la referida disposición normativa. 71.
Ahora bien, al examinar si la demandante cumple los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, se observa que: Para la fecha de la reclamación administrativa (22 de octubre de 2021) la actora contaba con más de 57 años de edad, satisfaciendo el requisito etario. En cuanto al tiempo de cotización, se acreditan 883,85 semanas en la Lotería del Chocó y 326,71 semanas en el sector educativo, para un total de 1.210,56 semanas cotizadas, cifra que resulta inferior a las 1.300 exigidas por la ley. 72.
No obstante, la Sala advierte que la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta en la actualidad cuenta con 61 años de edad y que conforme a la certificación expedida el 29 de abril de 2025 continuó prestando el servicio docente hasta esa fecha. Dicho documento acredita que desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 29 de abril de 2025 laboró en provisionalidad al servicio del Municipio de Quibdó por 3 años, 8 meses y 4 días, equivalentes a 189,14 semanas adicionales, lo que arroja un total acumulado de 1.399,7 semanas cotizadas. 73.
En consecuencia, la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero en los términos de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 74. Ello en aplicación del principio pro homine, criterio hermenéutico que permea todo el espectro de los derechos humanos, - en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos e inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trate de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria. 10 Visible a índice 18 en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 75.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto concedió el beneficio pensional reclamado en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, se modificará el numeral tercero de la citada providencia y en su lugar, se dispondrá que la fecha en que la demandante adquirió el status pensional es el 21 de mayo de 2023, al cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 76.
También se adicionará el numeral cuarto, en el sentido de indicar que solo se le deducirá a la parte demandante el valor de las cotizaciones no efectuadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995, en el porcentaje que a ella corresponde. La condena en costas 77. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 78.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte de los extremos demandante y demandado quienes pretendían obtener el primero la prosperidad de las pretensiones de la demanda y el segundo, la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 79.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales tercero y cuarto la sentencia No. 97 del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora LEONOR AMPARO HURTADO CUESTA contra el NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia Y en su lugar, quedará así: “TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 22 de octubre de 2021 y configurado el 22 de enero de 2022, y se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague a favor de la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.430, una pensión de vejez bajo el régimen de prima media conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. La liquidación de dicha pensión deberá realizarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, contados hacia atrás desde el Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801 LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 de mayo de 2023, fecha en la que la accionante adquirió su estatus pensional, condicionado al retiro definitivo del servicio docente. El monto de la pensión se determinará conforme al número de semanas cotizadas adicionales a las mínimas exigidas, iniciando en un 65% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso exceda el 80% de la asignación básica mensual, incluyendo los factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente, siempre que sobre estos se haya efectuado la correspondiente cotización.
CUARTO: La parte actora deberá asumir el valor correspondiente a las cotizaciones no efectuadas durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995 en la proporción que le correspondía asumir como empleada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.