Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 172 RADICADO: 27001333300120230021601 DEMANDANTE: LEONOR ASPRILLA PEREA DEMANDADO: NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO Temas: CONTRATO REALIDAD –Se configura cuando concurren los elementos esenciales de relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia/ PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Ejecución directa de labores sin posibilidad de delegar, de forma presencial y continua/ REMUNERACIÓN – Pagos mensuales pactados en los contratos, equivalentes a honorarios pero con naturaleza salarial/ SUBORDINACIÓN – Evidenciada en el cumplimiento de horarios, acatamiento de instrucciones, supervisión jerárquica y uso de herramientas institucionales/ ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL – La existencia de la relación laboral y la prestación efectiva del servicio se acreditan para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2021 durante el cual la señora Leonor Perea Asprilla desempeñó funciones permanentes como auxiliar de laboratorio clínico en la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, bajo condiciones propias de un contrato laboral y no de una prestación autónoma de servicios. 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la entidad demandada Nueva E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís contra la sentencia No. 154 del 25 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad del oficio No. OFJ. HDSFA del 11 de octubre de 2022, mediante el cual se Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Leonor Perea Asprilla, (iii) declarar que entre aquella y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís existió una verdadera relación laboral, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2021, (iv) condenar a la entidad demandada y/o entidad que la sustituya en sus funciones a liquidar y cancelar a favor de la demandante las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos (Auxiliar de Laboratorio) vinculados a esa entidad mediante “vinculación legal y reglamentaria”, efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y de las suma a pagar la entidad deberá realizar descuentos de ley que correspondan a la actora, aclarando que la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les corresponda, (v) negar las demás pretensiones de la demanda y (vi) sin condena en costas.
Pretensiones 4. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 11 de octubre de 2022 por la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral reclamada por la señora Leonor Perea Asprilla y, en consecuencia, se desconocieron las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicha vinculación. Asimismo, solicita que, como efecto de esa nulidad, se restablezcan sus derechos laborales y se declare que entre ella y la entidad demandada existió un contrato realidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política. 5.
De igual forma, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas comprendidas en cesantías por valor de $6.000.067, primas de servicios por $6.000.067, vacaciones por $3.000.033 e intereses a las cesantías por $2.552.028. Igualmente, pidió que se ordene la consignación de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que debieron ser asumidos por el empleador y fueron sufragados por ella. 6.
Del mismo modo, pide que se reconozca y pague el valor de las dotaciones de calzado y vestido a las que tenía derecho por devengar menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3.000.000 por las diez dotaciones no entregadas, así como el auxilio de transporte no cancelado durante el periodo comprendido entre 2017 y 2021, por un monto de $3.729.898, valores que fueron cubiertos directamente por la actora, constituyendo un detrimento patrimonial. 7.
Adicionalmente, solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa equivalente al tiempo restante del contrato, correspondiente a ocho meses de salario por valor de $13.542.472, así como la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las acreencias laborales, calculada hasta la fecha en $40.627.415. También reclama el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, correspondiente a horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, de acuerdo con los turnos efectivamente laborados durante el tiempo de servicio, cuyo valor estima en $21.802.410.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. Finalmente, solicita que, en ejercicio de las facultades judiciales, se efectúen las declaraciones y condenas ultra y extra petita que resulten necesarias para la protección de los derechos de la demandante, y que se impongan a la entidad demandada las costas procesales y agencias en derecho correspondientes.
Hechos 9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. La señora Leonor Perea Asprilla prestó sus servicios a la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, desempeñándose como auxiliar de laboratorio clínico desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, mediante sendos contratos de prestación de servicios. 11.
Durante dicho periodo, la actora recibió los siguientes pagos mensuales: $1.556.253 entre noviembre de 2017 y febrero de 2019, $1.605.742 de diciembre de 2019 a junio de 2020, $1.636.158 de julio a diciembre de 2020, y $1.692.809 entre enero y abril de 2021. En ese orden, indicó que, a pesar de la forma de vinculación contractual, la labor se ejecutó de manera personal y bajo subordinación, pues la entidad demandada le imponía turnos de trabajo de 12 horas, en jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, sin que se le reconociera compensación alguna por el trabajo suplementario, el cual ascendía mensualmente a 36 horas nocturnas y 20 horas diurnas, con un valor aproximado de $9.521 y $8.816 por hora, respectivamente. 12.
Indicó además que las actividades por ella desarrolladas hacían parte del giro ordinario del hospital, utilizando las herramientas y medios de trabajo de la entidad demandada. Los contratos de prestación de servicios celebrados, entre ellos, los identificados con los números 186 de 2017, 007 de 2018, 158 de 2018, 376 de 2018, 341 de 2019, 447 de 2019, 519 de 2019, 615 de 2019, 006 de 2019, 137 de 2019, 203 de 2019, 283 de 2020, 118 de 2021 y 286 de 2021, fueron utilizados con el propósito de encubrir una verdadera relación laboral. 13.
Sostuvo además que la entidad demandada suscribió más de 14 contratos inferiores a un año, contraviniendo la norma que limita a tres (3) este tipo de vínculos. En consecuencia, el último contrato, celebrado el 1 de abril de 2021, debió entenderse automáticamente prorrogado hasta el 1 de abril de 2022. Asimismo, manifestó que el 30 de abril de 2021 la señora Perea Asprilla presentó su renuncia, dejando constancia de las situaciones de maltrato y presiones laborales que enfrentaba, lo que configuró un despido indirecto, al ser causas atribuibles al empleador. 14.
Alegó también que, durante la relación laboral, la demandante devengó menos de dos salarios mínimos, sin que el hospital le suministrara las dotaciones de calzado y vestido a las que tenía derecho, las cuales debió cubrir con su propio dinero por un valor aproximado de $200.000 cada una. De igual modo, no le fue reconocido el auxilio de transporte, que ella misma asumió pese a residir a más de dos (2) kilómetros del hospital, lo que generó un evidente detrimento patrimonial. 15.
Adicionalmente, indicó que, al momento de la terminación del vínculo, la entidad demandada no le canceló las prestaciones sociales correspondientes, prima, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, ni devolvió los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, tampoco pagó la indemnización por terminación unilateral del contrato, la indemnización moratoria ni los valores por dotaciones y auxilio de transporte.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. Por último, la parte actora indicó que la demandada omitió realizar los aportes al sistema de seguridad social durante la vigencia de los contratos, y que su comportamiento refleja mala fe, al utilizar contratos de prestación de servicios con el fin de evadir las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de una relación de trabajo subordinado.
Normas violadas y concepto de la violación 17. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 24, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 34, 35, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 50 de 1990; los artículos 35 y 37 de la Ley 79 de 1988; la Ley 995 de 2005; el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Ley 712 de 2001 y el Decreto 2351 de 1965. 18.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) El contrato de prestación de servicios se convierte en contrato realidad cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral; de lo que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, recuerda la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…)”. Contestación de la demanda 19. La entidad demandada NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Sostuvo que las mismas no deben prosperar, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, en particular el de subordinación, dado que la demandante desempeñó sus funciones con plena independencia técnica.
En ese sentido, afirmó que la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales carece de fundamento jurídico, pues la actora pretende ser remunerada como si hubiese ejercido un cargo para el cual no fue vinculada ni desempeñó funciones propias. Por el contrario, su labor se limitó a la ejecución del objeto contractual acordado, consistente en actividades de apoyo en el área de estadística.
Además, expresó que la actora recibió la totalidad de los honorarios pactados, debidamente cancelados conforme a lo convenido, razón por la cual no está obligada a realizar pagos adicionales que excedan lo establecido en los contratos de prestación de servicios, los cuales la contratista manifestó conocer y aceptar. 20. Adicionalmente, indicó que para acreditar la existencia de una relación laboral resulta indispensable demostrar que la demandante se desempeñó en condiciones equivalentes a las de una servidora pública vinculada a la planta de personal.
En esa misma línea, refirió que aquella hace referencia a contratos correspondientes a las vigencias 2017, 2018 y 2019, sin que dichos documentos hayan sido aportados al expediente como medios probatorios que sustenten su pretensión. 21. También sostuvo que el término de tres (3) años para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los contratos de las vigencias 2017, 2018 y 2019 vencía el 31 de diciembre de 2021.
Sin embargo, la demanda fue presentada dos años después, en la vigencia 2023, lo cual configura la caducidad del referido medio de control. 22. En consecuencia, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción extintiva de los derechos laborales y prescripción de acciones.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 23. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó indicó que, del contenido de los contratos suscritos por las partes, se desprende que la actividad desarrollada por la contratista, pese a haberse desempeñado como Auxiliar de Laboratorio, estaba sujeta a supervisión conforme a lo estipulado en la cláusula décima relativa a la supervisión administrativa.
En efecto, la vigilancia, el control y la supervisión del servicio prestado eran ejercidos por el Subgerente Asistencial de la ESE. En ese contexto, se concluyó que la labor ejecutada por la demandante no era de carácter autónomo ni independiente, pues exigía la necesaria subordinación y el cumplimiento de las directrices, horarios y turnos establecidos por el Coordinador de Laboratorio, tal como quedó demostrado en el proceso. 24.
Asimismo, se precisó que dicha situación se encontraba corroborada con el análisis del objeto y de las obligaciones contempladas en los sucesivos contratos suscritos, de los cuales se infiere que la señora Leonor Perea desempeñó sus funciones bajo la supervisión del Subgerente Asistencial, debiendo acatar las pautas, normas, protocolos y procedimientos establecidos por la entidad demandada. 25.
Adicionalmente, se concluyó que las prestaciones reclamadas por la parte demandante no se encuentran prescritas, dado que el último contrato finalizó el 30 de abril de 2021 y la solicitud de reconocimiento fue presentada el 21 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de tres (3) años previsto por las normas laborales vigentes.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 26. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo incurrió en un error al valorar las pruebas y, en consecuencia, desconoció la fuerza de convicción derivada del material probatorio obrante en el proceso, tanto documental como testimonial. 27. Además, sostuvo que la declaratoria de una relación laboral no depende necesariamente de la existencia de un cargo dentro de la entidad que corresponda a las funciones desarrolladas por el contratista.
Esta condición, según indicó, no constituye un requisito previsto en el Código Civil. En caso contrario, las entidades públicas podrían omitir la creación de cargos en su planta de personal y acudir a la contratación por prestación de servicios para eludir cualquier reclamación de carácter salarial o prestacional proveniente de contratistas que, en la práctica, estuvieran sujetos a subordinación. 28.
En esa línea, la entidad demandada precisó que la señora Leonor Perea Asprilla nunca estuvo sometida a subordinación, ni se le impuso el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo. Afirmó que su obligación se limitaba al desarrollo de las actividades previstas en el contrato, conforme a las funciones pactadas. Igualmente, indicó que no existe evidencia de llamados de atención que demuestren la existencia de subordinación, ni constancia alguna de que la contratista hubiese desempeñado funciones propias de un servidor de planta, disfrutado de vacaciones o solicitado permisos escritos ante la entidad.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuaciones en segunda instancia 29. Mediante auto interlocutorio No. 338 del 14 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 31. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora LEONOR PEREA ASPRILLA le asiste o no razón para reclamar de la NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y revocarse la sentencia apelada, que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.
Tesis de la Sala 32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por cuanto se encuentra en el plenario acreditado que entre la señora Leonor Perea Asprilla y la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís existió una verdadera relación laboral, pese a que el vínculo se formalizó mediante contratos de prestación de servicios.
El acervo probatorio da cuenta que durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2021 aquella desempeñó de manera permanente y continua funciones propias de un auxiliar de laboratorio, bajo condiciones de subordinación, control jerárquico y dependencia económica frente a la entidad contratante, elementos que configuran el denominado contrato realidad.
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 33. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 531 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, 1 ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 34.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. 35. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 36.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 37.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 38. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. La señora LEONOR PEREA ASPRILLA fue vinculada de manera continua por la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS mediante sendos contratos de prestación de servicios como auxiliar de laboratorio desde el 1 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de abril de 2021, así2: 2 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivos denominados “15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_05ANEXOS(.pdf) NroActua 2” y “16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 06ANEXOS(.pdf)NroActua2” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contrato Periodo de ejecución N° 186 de 2017 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 N° 007 de 2018 1 de enero al 31 de marzo de 2018 N° 158 de 2018 1 de abril al 30 de junio de 2018 N° 376 de 2018 1 de julio al 31 de diciembre de 2018 N° 203 de 2019 18 de enero al 28 de febrero de 2019 N° 341 de 2019 1 al 31 de marzo de 2019 N° 447 de 2019 1 al 30 de abril de 2019 N° 519 de 2019 2 al 31 de mayo de 2019 N° 615 de 2019 1 al 30 de junio de 2019 N° 006 de 2019 1 de julio al 30 de septiembre de 2019 N° 137 de 2019 1 de octubre al 31 de diciembre de 2019 Sin número 1 de enero de 2020 al 30 de junio de 2020 N° 0283 de 2020 1 de julio al 31 de diciembre de 2020 N° 118 de 2021 1 de enero al 31 de marzo de 2021 N° 286 de 2021 1 al 30 de abril de 2021 41.
El día 21 de septiembre de 2022 la señora LEONOR PEREA ASPRILLA le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo que estuvo contratada bajo contrato de prestación de servicio bajo el argumento de configurarse una relación laboral3. 42. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS a través de oficio de fecha 11 de octubre de 2022, negó lo solicitado por la demandante, indicando que los contratos de prestación de servicio suscritos no generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales4. 43.
De otra parte, se advierte que la actora allegó los cuadros de turno de los auxiliares de laboratorio correspondientes a los periodos de noviembre de 2017 hasta el mes de abril de 2021, en donde se evidencian los turnos que le fueron asignados5. 44. Entre las obligaciones contractuales pactadas y que le correspondían ejecutar a la actora: 1.
Realizar la toma de muestras de laboratorio clínico, separarlas y distribuirlas conforme con las normas, protocolos y procedimientos establecidos en la Empresa, 2. Realizar los procesos de recepción y clasificación de las muestras conforme con los exámenes solicitados y las normas, protocolos y procedimientos establecidos, 3. Organizar los materiales necesarios para la realización de los trabajos de laboratorio y montar las pruebas requeridas con sujeción a las normas, protocolos y procedimientos establecidos, 4.
Realizar el lavado del material, elemento y equipos de laboratorio conforme con las normas, protocolos y procedimientos establecidos, 5. Velar por la aplicación de las normas de bioseguridad, 6. Velar por el cuidado, mantenimiento, asepsia de los materiales, elementos y equipos de laboratorio, 7. Participar activamente en los procesos de custodia de los materiales, elementos y equipos de laboratorio, 8.
Recibir o entregar documentos negociables conforme con las instrucciones y procesos previamente establecidos, 9. Entregar los resultados del análisis conforme con las normas, procedimientos y protocolos establecidos, 10. Informar oportunamente al superior inmediato las irregularidades e inconsistencias encontradas en el ejercicio de las labores asignadas y las formuladas por los usuarios, 11.
Supervisar 3 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “18_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_08ANEXOS(.pdf) NroActua 2” 4 Visible a índice 14 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “43AGREGAESCRITO_RESPUESTADERECHODEPE(.pdf) NroActua 14” 5 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_07ANEXOS(.pdf) NroActua 2” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co continuamente las fechas de vencimiento de los reactivos de laboratorio utilizados e informar al superior inmediato sobre ellas con la debida antelación, 12.
Velar por la buena imagen de la institución y por la adecuada presentación de la dependencia, 13. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con el propósito del empleo, 14. y todas aquellas actividades que se constituyen en apoyo para el cumplimiento de las metas y objetivos trazados en la Nueva ESE a través del laboratorio. 45.
Establecido lo anterior, advierte la Sala de los reproches formulados por la entidad demandada en su recurso de apelación, que el debate en segunda instancia se contrae a determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó incurrió en error al valorar las pruebas con las que se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral encubierta bajo la forma de contratos de prestación de servicios entre la señora Leonor Perea Asprilla y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís. 46.
En el presente asunto, se encuentra acreditada la existencia de dos de los elementos esenciales de la relación laboral, como son, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada (en forma directa) como auxiliar de laboratorio, lo que implica que ella prestó el servicio; y, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad demandada, esto es, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato. 47.
Respecto del tercer elemento, esto es, subordinación o dependencia, el acervo probatorio obrante en el proceso, permite inferir que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se desarrollaron de manera continua desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021. En tales negocios jurídicos se estableció que la contratista debía desempeñar funciones propias del área de laboratorio clínico, entre ellas, la recepción y clasificación de muestras, el lavado y mantenimiento del material de laboratorio, la aplicación de normas de bioseguridad, la entrega de resultados, la supervisión de reactivos y la participación en actividades de apoyo a los procesos misionales de la entidad demandada. 48.
Además, de los cuadros de turnos allegados y que corresponden al mismo periodo contractual, se evidencia que a la demandante se le asignaban turnos específicos, lo que permite inferir que aquella estaba sujeta a una programación institucional que determinaba su presencia en el servicio de acuerdo con las necesidades del hospital, circunstancia que refleja la existencia de control jerárquico y dependencia funcional. 49.
Cabe precisar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la subordinación, como elemento definitorio del vínculo laboral, no requiere necesariamente la existencia de llamados de atención, permisos escritos o sanciones, sino que puede deducirse del cumplimiento permanente de órdenes, del sometimiento a directrices y de la inclusión en la estructura organizacional del ente contratante.
En este caso, los cuadros de turno, las obligaciones pactadas y la continuidad en la prestación del servicio durante más de tres (3) años revelan que la actora desarrolló sus labores dentro del ámbito funcional de la ESE, sin autonomía real en la ejecución de sus tareas. 50. En este punto, la Sala considera oportuno referirse a la postura del Consejo de Estado, frente a la desnaturalización del contrato de prestación de servicios en el Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co caso particular de las auxiliares de laboratorio que prestan sus servicios en entidades prestadoras de salud6: “(…) Ahora, al efectuar el análisis de las funciones que se demostraron en el plenario, se puede llegar a concluir que ellas son de carácter asistencial, es decir, que siempre van a depender de la orientación y la dirección de un superior, en este caso la bacterióloga, en consecuencia, en este tipo de oficios no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución, pues siempre deberán estar supeditados al cumplimiento de órdenes o directrices impartidas por los profesionales de la salud, que pasan a detentar el cargo de jefes directos.
Así las cosas, a pesar de que en la planta de personal no existe el cargo de Auxiliar de Laboratorio ni su respectiva carta descriptiva de funciones, esto no es óbice para demostrar la subordinación, que casos como el particular salta a la vista, pues no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con la libertad de decidir el momento o la cantidad de trabajo a ejecutar, y mucho menos la independencia en la toma de decisiones.
(…)”. 51. Así las cosas, la Sala considera que las pruebas aportadas permiten inferir, sin lugar a duda, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, como se sostuvo en precedencia. 52. La vinculación contractual de la señora Leonor Perea Asprilla no fue, entonces, el resultado de una relación autónoma, técnica o profesional independiente, sino la manifestación de una necesidad permanente del servicio público de salud, atendida mediante una modalidad contractual inadecuada que desnaturalizó el objeto del contrato de prestación de servicios.
Aquella cumplía turnos, ejecutaba actividades misionales, dependía de las instrucciones de superiores jerárquicos y utilizaba los recursos e instalaciones de la entidad, elementos que, en conjunto, evidencian subordinación. 53. Tampoco encuentra la Sala respaldo probatorio a lo alegado por la entidad demandada, de que la actora gozaba de plena autonomía en la ejecución del contrato.
Pues ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta de independencia en la organización del trabajo, libertad para fijar horarios o posibilidad de determinar el modo de ejecución de sus funciones. En tales condiciones, los argumentos de la apelación no desvirtúan el análisis efectuado por el A quo, quien valoró adecuadamente las pruebas y aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
La decisión de reconocer la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios resulta ajustada a derecho y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 54. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Leonor Perea Asprilla y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, con las precisiones efectuadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en lo que corresponde al restablecimiento del derecho ordenado. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, 11 de mayo de 2020, Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00245-01(4398-15).
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230021601 LEONOR ASPRILLA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 55. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 56.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 154 del 25 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora LEONOR PEREA ASPRILLA contra la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.