Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 166 RADICADO: 27001333300320210008302 DEMANDANTE: ONÍS BECERRA TERÁN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD (AUXILIAR DE ENFERMERÍA) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CONTRATO REALIDAD – Se configura cuando concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia/ PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Ejecución directa de labores sin posibilidad de delegar, de forma presencial y continua/ REMUNERACIÓN – Pagos mensuales pactados en los contratos, equivalentes a honorarios pero con naturaleza salarial/ SUBORDINACIÓN – Evidenciada en el cumplimiento de horarios, acatamiento de instrucciones, supervisión jerárquica y uso de herramientas institucionales/SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA – Conforme al análisis realizado en el caso concreto, se evidencia que las actividades desempeñadas por la señora Onís Becerra Terán, como auxiliar de enfermería, cumplen con las características que configuran una relación laboral, en particular, la subordinación. El Consejo de Estado ha establecido que en el ejercicio de la profesión de auxiliar de enfermería no es posible ejecutar las funciones de manera autónoma, ya que las condiciones en que se desarrollan son determinadas por la entidad prestadora del servicio de salud.
Esto se debe a la naturaleza misma de la actividad, que requiere cumplimiento de horarios predefinidos, seguimiento de instrucciones médicas y operativas, y un nivel de control sobre el trabajo realizado. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 106 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la nulidad del oficio No. S-2020-039215/ASJUR- ARSAN22 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se le negó a la señora ONIS BECERRA TERÁN el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales reclamadas y causadas en virtud de la prestación de sus servicios en la entidad demandada como auxiliar de enfermería. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (ii) declarar la nulidad del oficio No. S-2020-039215/ASJURARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, a través del cual, se negó la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandante y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por ella solicitados, (iii) declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Onís Becerra Terán y Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Dirección de Sanidad Chocó entre el 26 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2018, (iv) ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Dirección de Sanidad Chocó, a pagarle a la actora las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo Auxiliar de Enfermería, o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 26 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2018, (v) negar las demás pretensiones de la demanda, (vi) disponer el cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y (vii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio No. S-2020- 039215/ASJUR-ARSAN22 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, a los que tiene derecho la señora Onís Becerra Terán. En consecuencia, solicita que se reconozca, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Dirección de Sanidad Chocó, que entre el 26 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de 2018 existió una relación laboral o contrato de trabajo.
Adicionalmente, requiere que la entidad demandada le reintegre, debidamente indexados, todos los valores correspondientes a los pagos efectuados por concepto de salud y pensión durante el periodo en el que tuvo lugar dicha relación laboral. 5. Así mismo, solicita que, como parte del restablecimiento de sus derechos, se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Chocó cancelarle todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debidamente indexadas, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, entre otras, por el tiempo que perduró la relación laboral.
Finalmente, pide el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del no pago oportuno de sus prestaciones sociales. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. A partir del 26 de agosto de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2018, la señora Onís Becerra Terán prestó sus servicios como enfermera para el área de sanidad del Departamento de Policía Nacional Chocó, mediante contratos de prestación de servicios.
Aunque formalmente se utilizó esta modalidad contractual, en la práctica, la relación que se dio entre las partes fue de carácter laboral, ya que Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co aquella ejercía sus funciones de manera personal, recibía órdenes directas de su jefe inmediato y supervisor del contrato, cumplía un horario fijo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y recibía una remuneración mensual. 8.
Adicionalmente, indicó que, durante todo el tiempo de vinculación, su labor fue continua e ininterrumpida, y para poder recibir el pago mensual, debía asumir los aportes a seguridad social en salud y pensión, obligación que, por la naturaleza real de la relación laboral, le correspondía a la entidad contratante. La existencia de subordinación, horario y pago periódico, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, configuran plenamente una relación laboral y no una simple prestación de servicios. 9.
Frente a esta situación, precisó que, la señora Becerra Terán, presentó el 28 de octubre de 2020 una reclamación administrativa ante el Departamento de Policía Nacional Chocó, solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, así como la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social durante el tiempo en que duró dicha relación laboral.
Sin embargo, mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2020-039215/ASJURARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, la Dirección de Sanidad de la Policía en Chocó negó dichas pretensiones, razón por la cual se solicita su nulidad. Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 138 y 155 numeral 2 del CPACA, artículo 23 y 65 del Código Laboral Colombiano y demás normas concordantes y complementarias. 11.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Se vislumbra la presente causal de nulidad, respecto del acto administrativo oficio N° S-2020-039215/ASJUR- ARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, en el entendido que la entidad convocada utilizo mal intencionadamente una modalidad de contratación, la cual fue contrato de prestación de servicios, con el objeto de evadir las obligaciones prestacionales de mi mandante, aunque esta entidad, utilizo la modalidad de contrato de prestación de servicio, lo que en realidad se presentó de conformidad con el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, fue un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la señora Onís Becerra Terán, desde el día 26 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2018, personalmente ejercía sus actividades, como enfermera en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Chocó, cumplía un horario de trabajo, el cual era de 8: 00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., tenía un jefe inmediato del cual recibía órdenes, es decir, no tenía autonomía ni independencia, y recibía un salario mensual.
Con la actividad desplegada y los argumentos planteados a lo largo de este escrito, la entidad convocada, es violatoria de los artículos 53 constitucional y 23 del código sustantivo laboral. (…)”. Contestación de la demanda 12. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.
Bajo el argumento de que la ejecución del contrato se deja al libre albedrío de la señora ONIS BECERRA TERAN, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios, por lo que tales servicios prestados por el contratista deben ser de alguna manera supervisados o intervenidos, tal como lo determina la misma ley de contratación estatal y sus decretos reglamentarios, por medio del Supervisor o Interventor, quien en un momento determinado puede Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hacer al contratista los requerimientos del caso, según las obligaciones estipuladas en el expediente contractual, lo que no subordina en aspecto alguno al contratista. 13.
Adicionalmente, indicó que el acto acusado está revestido de legalidad, toda vez que se expidió con las formalidades legales y constitucionales, en efecto, refirió que, la ejecución del contrato de Prestación de Servicios Profesionales y/o Técnicos, como lo exige la ley 80 de 1993, requiere que para la ejecución de un contrato de esta índole, se designe un supervisor del contrato quien debe velar por el cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo segundo de cada uno de los contratos firmados por el contratista; no siendo esto más que una acción de verificación de cumplimiento de cláusulas.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de existencia terminación legal del contrato, falta de causa para demandar e inexistencia de obligación de pago. Los fundamentos de la sentencia impugnada 14. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó consideró que en el proceso obran elementos de juicio suficientes que permitieron concluir con certeza la naturaleza de la relación laboral analizada.
En particular, las pruebas incorporadas al expediente, así como los hechos que fueron debidamente acreditados, permitieron despejar cualquier duda en torno a la existencia de subordinación. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que a la demandante no le asiste la razón al pretender el reconocimiento de prestaciones sociales que únicamente corresponden a quienes ostentan un vínculo laboral.
En ese sentido, sostuvo que dicho vínculo, bajo ningún supuesto de hecho o de derecho, existió entre la contratista y la Policía Nacional, toda vez que no accedió al cargo mediante concurso reglado ni fue nombrada y posesionada conforme lo exige la ley. 16. Adicionalmente, indicó que el hecho de tratarse de una contratista no implica que la ejecución del contrato quede sujeta al libre albedrío de la señora Onís Becerra Terán, pues es la institución la encargada de garantizar la adecuada prestación del servicio a los usuarios.
En consecuencia, los servicios prestados deben ser supervisados o intervenidos conforme lo dispone la normativa de contratación estatal y sus decretos reglamentarios, a través de la figura del Supervisor o Interventor, quien puede realizar requerimientos específicos al contratista según las obligaciones pactadas en el expediente contractual, sin que ello implique, en modo alguno, una relación de subordinación. 17.
Manifestó además que resulta inaceptable la pretensión de la demandante, ya que, si bien es cierto que las funciones desarrolladas por el contratista pueden coincidir con las de los empleados de planta, también lo es, que dicha situación puede obedecer a la insuficiencia de personal institucional para satisfacer las necesidades del servicio público.
Por tal motivo, se hace necesario vincular a personas externas a la entidad, quienes deben ajustarse a las directrices institucionales y a la forma en que se coordinan internamente las distintas actividades. De no ser así, sería irrazonable que contratistas encargados de labores de enfermería, que deben ejecutarse con urgencia durante la jornada ordinaria de los empleados, trabajen de manera desarticulada o en horarios en los que su presencia no resulta necesaria.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuaciones en segunda instancia 18. Mediante auto interlocutorio No. 348 del 23 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora ONÍS BECERRA TERÁN le asiste o no razón para reclamar de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello, deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y revocarse la sentencia apelada, que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.
Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario permiten tener por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo desnaturalizando así la relación contractual que existió entre la demandante y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ en el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de 2018. 22.
En efecto, la labor realizada por la demandante en su condición de “Auxiliar de Enfermería” se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la entidad demandada, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que se dispusiera, con elementos propios de la institución y en sus instalaciones.
Además, se realizaron pagos regulares de honorarios a manera de salario, aspectos que permiten a esta Sala establecer que, efectivamente se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 23. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co expresamente reconocido por el artículo 531 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 24.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. 25. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 26.
Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 27.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 28. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 1 ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 29.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. La señora ONÍS BECERRA TERÁN fue vinculada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ mediante sendos contratos de prestación de servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 26 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, en forma interrumpida, así23: Contrato Periodo de ejecución No. PN-ARSAN DECHO 24-7- 20045-16 26 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 No. PN-ARSAN DECHO 24-7- 20011-17 3 de marzo de 2017 al 3 de septiembre 2017 No. PN-ARSAN DECHO 24-7- 20071-17 16 de septiembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 No. PN - ARSAN DECHO 24-7- 20009-18 1 de marzo hasta el 31 de octubre de 2018 31.
El día 28 de octubre de 2020 la señora ONÍS BECERRA TERÁN le solicitó a la entidad demandada la declaratoria de existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo en el que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicio4. 32. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada NACIÓN- MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ a través de oficio No. S-2020-039215/ASJUR-ARSAN22 de fecha 30 de noviembre de 2020 negó lo pedido por la demandante, argumentando que no existió ni ha existido relación laboral entre la entidad y la señora ONÍS BECERRA TERÁN, por lo tanto, no le asiste obligación alguna relacionada con el pago de prestaciones sociales solicitadas5. 33.
En relación con la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, durante la audiencia de pruebas practicada en primera instancia en este proceso, se recepcionaron los testimonios de las señoras Luz Esther Cabeza Wechek y Samira Rueda Valoyes quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la señora Onís Becerra Terán en su condición de auxiliar de enfermería adscrita a Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Chocó. Indicaron que cumplía un horario laboral comprendido entre las 7 u 8 de la mañana y las 12 del mediodía, y de 2 a 6 de la tarde, el cual era impuesto y supervisado por dicha entidad.
Asimismo, precisaron que la demandante tenía jefes inmediatos de quienes recibía instrucciones y órdenes que debía acatar en el desarrollo de sus funciones6. 34. De otro lado, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de los turnos asignados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Chocó, a la auxiliar de enfermería BECERRA TERÁN durante el mes de julio de 20187. 2 Visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 31-43. 3 Visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 30. 4 Visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 25-27 5 Visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 28-29 6 Visible a índice 11 del expediente en Samai y escuchar el audio de la audiencia. 7 Visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 46 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35.
De lo anterior, advierte la Sala que se encuentra acreditada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada (en forma directa) como auxiliar de enfermería, lo que implica que ella prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad demandada, esto es, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato. 36.
Respecto del tercer elemento, esto es, la subordinación, advierte la Sala, tal como lo indicó el A quo en la providencia recurrida, que en el caso sub examine, la parte actora allegó un cuadro de turno y los contratos de prestación de servicios, para demostrar la existencia de la subordinación subyacente o encubierta, no obstante, en los casos donde se desempeñan labores de auxiliar de enfermería se presume la configuración de este elemento de la relación laboral. 37.
En este punto, la Sala considera necesario referirse a la postura del Consejo de Estado, frente a la desnaturalización del contrato de prestación de servicios en el caso particular de las auxiliares de enfermería8 que prestan sus servicios en entidades prestadoras de salud: “(…) La labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación”. 38. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia No. T-388/20 sobre la labor de auxiliar de enfermería, expresó lo siguiente: “(…) Es importante resaltar que la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y que, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería. Por ende, esta es la oportunidad para recordar la importancia de garantizar dichos derechos y reconocer que el sector de las auxiliares de enfermería ha sido precarizado, inclusive, pese a las disposiciones legales que exigen una vinculación contractual que sea coherente con la necesidad permanente del servicio”. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, 30 de noviembre de 2023, Radicado No. 23001-23-33-000-2016-00320-01(4184-2019).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. De lo anterior se concluye, que en el empleo de auxiliar de enfermería, la prestación de servicios se limita estrictamente al entorno de la entidad donde se presta el servicio, esta situación dificulta la posibilidad de ejercer un nivel significativo de autonomía en sus funciones, pues la existencia de horarios predefinidos según el sistema de turnos interno y la importancia de las labores que desempeñan, hace imposible que se pueda de manera unilateral suspender el desarrollo de las funciones asignadas, sin la debida autorización previa podría representar un riesgo inminente para la salud y el bienestar de los pacientes bajo su cuidado, por lo que se infiere que el desarrollo de las funciones se realizan de manera permanente. 40.
En virtud de lo expuesto, conviene precisar que, si bien el Consejo de Estado ha establecido en términos generales, que a la parte demandante le corresponde la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, también ha reiterado en múltiples oportunidades que en los casos de individuos que desempeñan labores de enfermería, se presume la existencia de la subordinación. En consecuencia, la entidad demandada asume la carga de desvirtuar dicha presunción, lo cual constituye una excepción a la regla general. 41.
En ese orden de ideas, se colige que las actividades desarrolladas por la demandante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como auxiliar de enfermería, corresponden a un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, como las que se describen en los propios contratos, por lo cual, es indudable para la Sala que las actividades desplegadas por la señora ONIS BECERRA TERAN requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas, se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que acredita que estaba bajo una continua subordinación y dependencia. 42.
Lo anterior se desprende igualmente de las obligaciones contractuales asumidas, directamente relacionadas con las labores de auxiliar de enfermería prestadas en el marco del servicio de salud a los usuarios de la entidad. En ese contexto, se advierte que la actora debía desarrollar, entre otras, las siguientes actividades9: Contribuir con el desarrollo del establecimiento de Sanidad Policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el AREA DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.
Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 9 Contrato No. PN- ARSAN DECHO 24-7-20071-17, (actividades similares en todos los contratos).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. Ejercer su profesión con moral y ética. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el AREA DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Rendir los informes que el Área de sanidad Chocó requiera dentro de los plazos determinados. Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran. Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse. Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. Realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constituir en debida forma y aportar a la Oficina de Contratos Área de Sanidad Chocó, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, la Garantía Única y cancelar los pagos a que hubiere lugar. Rechazar las peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho; lo cual, el CONTRATISTA deberá Informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competentes para que se adopte las medidas necesarias. Mantener activa la cuenta corriente o de ahorros reportada para los pagos con el fin de evitar traumatismos en el proceso de ejecución del contrato. Restituir a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ÁREA DE SANIDAD los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso de que se hayan suministrado. Verificar derechos de usuario y/o beneficiarios, previo a la prestación del servicio. Tomar de signos vitales a pacientes que asistan a cita médica por consulta externa y a pacientes que asisten a consulta prioritaria. Informar al compañero que le recibe el turno sobre los pacientes remitidos a la red externa, informando institución y servicio donde queda hospitalizado, diagnostico, exámenes de laboratorio clínico y ayudas diagnosticas pendientes. Realizar procedimientos concernientes a inyectología, curaciones, administración de líquidos a pacientes y observación de los mismos. Realizar actividades requeridas en la sala de observación tales como: vigilar el bienestar e integridad de cada paciente, vigilar fluido de líquidos administrados si así lo requiere, administrar medicamentos ordenados a la hora indicada, coordinar la alimentación de cada paciente. Hacer la entrega del turno con la historia clínica de cada paciente e informar a quien recibe, estado general del paciente incluyendo, tratamiento ordenado, procedimientos, ayudas diagnosticas o laboratorios clínicos pendientes y novedades presentadas durante el turno. Reportar a la enfermera jefe del área asistencial sobre los insumos utilizados durante el servicio mediante el formato (hoja de gasto) relacionado al stock de enfermería. Vigilar que las camillas de observación siempre estén limpias y en condiciones óptimas para recibir los pacientes. Seleccionar las basuras o desechos biológicos y hospitalarios dependiendo el caso, como lo establece la norma. Verificar orden y buen estado de aseo de los consultorios, papelería e implementos necesarios.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicar las excusas de servicio generadas durante la jornada de trabajo y dar el trámite correspondiente a cada copia. Ceder al Departamento de Policía Chocó – Área de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley, el software desarrollados por el CONTRATISTA en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, los cuales serán propiedad exclusiva del contratante. Informar y reportar diariamente las novedades presentadas durante el turno o informe de manera inmediata las que así lo ameriten. Registrar en el libro novedades a todo el personal activo que haga uso del servicio. Velar por el cuidado de los elementos utilizados en el servicio. Recepcionar y organizar las historias clínicas de todo el personal afiliado (uniformado y beneficiario). Desarrollar jornadas de prevención y promoción de acuerdo con lo dispuesto por la DISAN. 43.
Tales obligaciones sin duda demuestran, que la demandante no era autónoma en el ejercicio de sus funciones, sino que la forma en que debían cumplirse las actividades, le era impuesta por la entidad demandada. 44. En ese orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de sanidad policial, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. 45.
Aunado a lo anterior, se advierte, a partir de la prueba testimonial recaudada, que la demandante estaba sujeta a instrucciones directas y permanentes impartidas por superiores jerárquicos, como el personal uniformado, médicos y el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Chocó. Al igual que las ordenes impartidas por la entidad demandada y las exigencias del cumplimiento de horarios, características de una relación de trabajo subordinada. 46.
De lo expuesto, se infiere, que la entidad demandada con su actuar, pretendió evitar el pago de prestaciones sociales a la demandante, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral. Sin embargo y aunque se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que la persona adquiera la condición de empleado público, toda vez, que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior10. 10 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47. En este punto, conviene precisar que existe una diferencia entre el contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, que prevé la realización de la actividad independiente desarrollada por el contratista sin que exista subordinación o dependencia que se traduce en la posibilidad de recibir órdenes al momento de ejecutar la labor contratada, contrario a ello, el contrato de trabajo o laboral, requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación. 48.
En ese orden de ideas, la labor realizada por la demandante en su condición de “Auxiliar de Enfermería”, se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la entidad demandada, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería, recursos tecnológicos, etc) y en sus instalaciones, y se realizaron pagos regulares de honorarios a manera de salario, aspectos que permiten a esta Sala establecer que, se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada. 49.
Así las cosas, no le queda otro camino a esta instancia judicial, que confirmar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. La condena en costas 50. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 51.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte de la entidad demandada al ejercer la defensa de los intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 52. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 106 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora ONÍS BECERRA TERÁN contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008301 ONÍS BECERRA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.