Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 181 RADICADO: 27001333300220240005701 DEMANDANTE: LIZ PEREA QUINTERO DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CADUCIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA/ INEXISTENCIA DE CADUCIDAD – En el sub judice no operó el fenómeno extintivo de la acción, por cuanto la presentación de la demanda se efectuó oportunamente dentro del plazo legal- Se comprobó que el acto administrativo de insubsistencia fue notificado el 6 de diciembre de 2023, por lo que el término de caducidad inició el 7 de diciembre de 2023 y vencía el 7 de abril de 2024; sin embargo, al tratarse de un día inhábil (domingo), el plazo se extendió hasta el 8 de abril de 2024. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 109 del 2 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
La controversia se centra en la nulidad de la Resolución No. 1532 del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Liz Perea Quintero en el cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 14 de la Planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 2 septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución número 1532 del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 14 de la Planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, y que, como consecuencia de dicha nulidad, se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía en el que cumpla con los requisitos legales. 5.
Adicionalmente, solicitó que la entidad demandada sea condenada al pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la efectiva reincorporación, con todas sus consecuencias jurídicas, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en su relación laboral en el cargo mencionado, para efectos de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. Mediante Resolución No. 268 del 28 de marzo de 2022 se convocó un proceso de selección público y por mérito para integrar ternas destinadas a designar a seis directores de las direcciones territoriales de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, incluyendo la Dirección Territorial Chocó, cuyos resultados definitivos fueron publicados a través de la Resolución No. SC-769 del 1 de agosto de 2022.
En este marco, el Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento del Chocó informó el 9 de agosto de 2022 la selección de la doctora Liz Perea Quintero para ocupar el cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 14, el cual es de libre nombramiento y remoción, y posteriormente fue nombrada con Resolución No. 1180 del 10 de octubre de 2022, tomando posesión el 11 de octubre de 2022 según el Acta No. 298. 8.
No obstante, a través de la Resolución No. 011 del 18 de septiembre de 2023, expedida por la Contraloría General del Departamento del Chocó, se profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la actora por su actuación como Secretaria de Hacienda del Municipio de Quibdó, confirmándose dicho fallo el 9 de octubre de 2023. En consecuencia, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESAP abrió investigación disciplinaria en su contra mediante Auto No. 272 del 5 de diciembre de 2023, notificado el 29 de diciembre de 2023. 9.
A pesar de la apertura de este proceso, el 6 de diciembre de 2023, mediante Resolución No.1532 expedida por el Director Nacional de la ESAP, se declaró insubsistente el nombramiento de Liz Perea Quintero. Aunque en dicho acto administrativo no se mencionó explícitamente que la insubsistencia respondía a la presunta inhabilidad derivada del fallo fiscal, se infiere que se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 04 del 12 de enero de 2024, se excluyó a la actora del Boletín de Responsables Fiscales por el pago total de la responsabilidad fiscal. 10. Por último, se indicó que, al momento de la insubsistencia, el 6 de diciembre de 2023, la actora tenía 58 años, 5 meses y 24 días y contaba con 1.164 semanas Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cotizadas, por lo que le faltaban 136 semanas para alcanzar las 1.300 necesarias para pensionarse.
En virtud de ello, de acuerdo con la legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella había adquirido la condición de prepensionada, al encontrarse a menos de tres años de cumplir con el requisito de semanas cotizadas para obtener su pensión. Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 138, 155 y 161, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, 182 y 148, así como los artículos subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 12.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) En conclusión: En el caso sub judice señor Juez, se vulneró abierta y claramente el Debido Proceso Administrativo y de contera el Derecho de Contradicción y de Defensa de la demandante por no haber agotado previamente el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 35 de la ley 1437 o sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por parte del Director General de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, para expedir la Resolución número 1532 del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.
(…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA “ESAP” al ejercer su derecho de defensa y contradicción solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Indicó que la actora atribuye la declaratoria de insubsistencia a una presunta inhabilidad derivada del fallo de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, sin embargo, aquella tergiversa la realidad sustancial al desconocer la discrecionalidad del Director y la inhabilidad reportada por la Procuraduría General de la Nación mediante el certificado ordinario 236227285 del 4 de diciembre de 2023, que estableció la inhabilidad para desempeñar cargos públicos y contratar con el Estado durante cinco (5) años, desde el 11 de octubre de 2023 hasta el 10 de octubre de 2028. 14.
Asimismo, la entidad precisó que los cargos de libre nombramiento y remoción son ajenos a las condiciones y garantías de los cargos de carrera administrativa, dado que el nominador puede disponer de ellos libremente, confirmando o removiendo a su titular mediante su facultad discrecional en función de la dirección, manejo y orientación institucional, así como de la adopción de políticas y directrices fundamentales.
Adicionalmente, indicó que la condición y el fuero de prepensionado invocados por la demandante, aplicables en procesos de renovación de cargos públicos provisionales que deben ser provistos mediante concursos de méritos, no resultan aplicables a los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la jurisprudencia citada por la parte actora. 15.
En virtud de ello, propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado e innominada. Los fundamentos de la sentencia impugnada 16. Para fundamentar la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó destacó que la Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante contaba con plazo hasta el 7 de abril de 2024 para presentar la demanda.
No obstante, conforme consta en el acta de reparto, el medio de control fue radicado el 8 de abril de 2024, y no advierte que se hubiese presentado solicitud ni celebrada audiencia de conciliación como requisito previo para la interposición de la demanda, actuación que habría tenido el efecto de suspender el término de caducidad. 17.
Asimismo, se precisó que, si bien el período que la demandante tenía para interponer el medio de control comprendió la vacancia judicial, dicho lapso no interrumpe el término de caducidad. En efecto, el día en que vencía el plazo para presentar la demanda fue el 7 de abril de 2024, fecha en la que la vacancia judicial ya había finalizado, y la radicación de la demanda se realizó el 8 de abril de 2024. 18.
En consecuencia, concluyó que la demanda fue presentada fuera del término legal, es decir, una vez vencido el plazo de cuatro (4) meses con los que contaba para ello. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que, el término para radicar la demanda efectivamente vencía el 7 de abril de 2024, como lo indicó el A quo, sin embargo, el mismo por ser día inhábil se extendía hasta el 8 de abril de 2024, conforme lo prevé el artículo 118 del Código General del Proceso y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 20.
También afirmó que la extensión del término de caducidad resulta innecesaria para el análisis de su configuración, por cuanto, la demanda fue radicada el 5 de abril de 2024 a las 4:58 de la tarde, tal y como consta en el acuse de recibido que allegó con el recurso de apelación interpuesto. Cosa distinta es el reparto de la demanda que se realizó el 8 de abril de 2024.
Actuaciones en segunda instancia 21. Mediante auto interlocutorio No. 360 del 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 23. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: Sí la demanda con la que se pretende obtener la nulidad de la Resolución No. 1532 del 6 de diciembre de 2023 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Liz Perea Quintero en el cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 14 de la Planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” se presentó dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o sí por el contrario, el análisis de la caducidad efectuado por el A quo fue acertado y por ello, debe confirmarse la sentencia recurrida?.
Tesis de la Sala 24. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto. Por cuanto, en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad como lo consideró el A quo, pues las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que la demanda fue presentada oportunamente el 5 de abril de 2024 y registrada en el acta de reparto de fecha 8 de abril de 2024, es decir, dentro del término de cuatro meses contado a partir del 7 de diciembre de 2023, día siguiente a la notificación de la Resolución No. 1532 del 6 de diciembre de 2023. 25.
En virtud de lo anterior, la Sala le ordenará al A quo que en el término de veinte (20) días1, proceda a analizar el fondo del asunto y dicte la sentencia que en derecho corresponda. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 26. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 27.
Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza2(…)”. 28.
También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto dicha Corporación, indicó lo siguiente: “(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano3 (…)”. 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011. 2 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-1996- 03097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE -Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.
Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 30.
Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en acudir al Ministerio Público para realizar la conciliación extrajudicial. 31.
Por su parte, la Ley 2220 de 2020, en su artículo 56 previó que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 ibidem, lo que ocurra primero. 32.
A su turno, el artículo 96 de la Ley 2220 de 2020 previó que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: “1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 33. En virtud de lo expuesto, concluye la Sala, que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2220 de 2020; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Mediante Resolución No. 1180 del 10 de octubre de 2022 la señora Liz Perea Quintero fue nombrada en el cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 14 de la planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Administración Pública ESAP y posesionada el 11 de octubre de 2022 tal y como consta en el acta No. 2984. 36.
Posteriormente, mediante Resolución No. 1532 del 6 de diciembre de 2023, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Liz Perea Quintero en el cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 14 de la planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP5. 37. Al considerar que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la actora y adoptada por la Administración no estaba ajustada a derecho, aquella presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 8 de abril de 2024 según acta individual de reparto6.
Sin embargo, en el escrito de apelación se anexó un pantallazo del memorial remitido el 5 de abril de 2024 al correo electrónico demandasadminqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co a través del cual se radicaba la referida demanda. 38. Ahora bien, conforme el recurso interpuesto por la parte demandante se advierte que el debate principal se centra en la oportunidad de presentación de la demanda dentro del término legal de caducidad.
El A quo determinó que se encontraba probada de oficio la excepción de caducidad pues la demanda había sido radicada el 8 de abril de 2024, esto es, un día después de vencido el plazo de cuatro meses con el que contaba para ello. 39. Por el contrario, la parte recurrente alegó que la demanda fue efectivamente presentada el 5 de abril de 2024 a las 4:58 P.M., esto es, dos (2) días antes de que se venciera el plazo de los cuatro (4) meses previstos en el estatuto procesal aplicable. 40.
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que el cómputo del término de caducidad en el presente asunto inició el día siguiente a la notificación de la Resolución No. 1532 del 6 de diciembre de 2023, es decir, el 7 de diciembre de 2023, y se extiende por cuatro (4) meses, es claro para la Sala que la parte actora contaba para radicar la demanda o agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público hasta el 7 de abril de 2024 y como fue un día inhábil (domingo), se prorrogó automáticamente hasta el siguiente día hábil, esto es, el 8 de abril de 2024, tal y como lo ordena el artículo 118 del C.G.P y la ha establecido la Jurisprudencia que sobre el particular ha reiterado el Consejo de Estado. 41.
En virtud de ello, estima la Sala que tanto la demanda presentada el 5 de abril de 2024 mediante su envío por correo electrónico, como la radicación formal realizada el 8 de abril de 2024 según acta de reparto, se hizo dentro del término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico para ejercitar el derecho de acción bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tal razón, es claro que no operó el fenómeno de la caducidad. 42.
En este punto, al haberse establecido que el presente medio de control no está afectado por el fenómeno jurídico de caducidad, correspondería examinar los cargos de nulidad propuestos en la demanda. No obstante, se advierte que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de declaratoria de 4 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “DEMANDA(.pdf) NroActua 2” páginas 31-37 y 39 5 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “DEMANDA(.pdf) NroActua 2” páginas 41 y 43 6 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “ACTA REPARTO(.pdf) NroActua 2” Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nulidad del acto acusado y el consecuente restablecimiento del derecho pedido, dado que dicho examen no fue realizado en primera instancia, siendo esta autoridad judicial competente para adelantarlo. 43.
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que, al tratarse de recursos de apelación de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en este caso, en virtud del principio de la doble instancia, se debe devolver el expediente al A quo para que una vez estudiada la demanda y las pruebas arrumadas al plenario, proceda a resolver de fondo la controversia, pues de hacer esto en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, hecho que está además, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 44.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida, y, su lugar, dispondrá que el A quo proceda en el término de veinte (20) días7, a analizar el fondo del asunto y dictar la sentencia que en derecho corresponda. La condena en costas 45. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 46.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOQUÉSE la sentencia No. 109 de fecha 2 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LIZ PEREA QUINTERO contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESELE al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que en el término de veinte (20) días8, proceda a analizar el fondo del asunto y dictar la sentencia que en derecho corresponda.
TERCERO: Sin condena en costas. 7 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011. 8 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220240005701 LIZ PEREA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.