Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220140026302 MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).
INTERLOCUTORIO No. 397 RADICADO: 27001333300220140026302 EJECUTANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS EJECUTADO: MUNICIPIO DE TADÓ MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: VALIDEZ DE CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR ENTIDADES TERRITORIALES PARA ACREDITAR LA INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES “SGP” - El Consejo de Estado ha sostenido que, dicho medio de prueba constituye prueba suficiente de su destinación específica, siempre que esté debidamente motivada y sustentada en los registros contables y presupuestales del ente territorial1.
En efecto, el Municipio de Tadó el respectivo soporte contable y tecnológico que sustenta la constancia emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tadó/ EXIGIBILIDAD DE CERTIFICACIÓN DE DESTINACIÓN DE CUENTA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - la exigencia de certificación por parte del Ministerio de Hacienda no es absoluta ni excluyente, especialmente cuando se trata de cuentas bancarias de titularidad municipal, cuya ejecución presupuestal corresponde al ente territorial. 1.
La Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 342 del 9 de abril de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decidió levantar la medida cautelar de embargo y retención decretada a través de la providencia No. 325 del 7 de mayo de 2024 y que recaía sobre las cuentas corrientes pertenecientes a los Resguardos Indígenas denominados Bochoromá, Tarena, Peñas del Olvido y Mondó. I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de auto interlocutorio No. 342 del 9 de abril de 2025, resolvió2, levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre las cuentas corrientes números: 578327462 Resguardo Indígena Bochoroma, 578327488 Resguardo Indígena Tarena, 578332363 Resguardo Indígena Peñas del Olvido, 578327470 Resguardo Indígena Mondo y de la cuenta No. 578446999 del Banco de Bogotá y pertenecientes al Municipio de Tadó. 1 Consejo de Estado, 28 de abril de 2022, Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00064-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Visible a índice 38 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “Auto decreta embargo” Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220140026302 MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Solicitud de la medida cautelar de embargo y su trámite 3.
Los señores Exel Antonio Murillo Sinisterra, María De los Ángeles Sinisterra, Yennifer Murillo Mosquera, Yadinson Javier Murillo Mosquera, Maryury Murillo Agualimpia, Carmen Yocasta Murillo Sinisterra, María Yohana Murillo Sinisterra, Jhon Lesmer Murillo Sinisterra, Carmen Omaira Murillo Copete, Dionis Minerva Murillo Copete, Esther Zulema Murillo Copete, María Osiris Murilla Aguilar, Manuela Encarnación Murillo Copete, José Delaider Murillo Copete, Pedro Pablo Murillo Murillo, Aris Yeferson Murillo Copete, Leidy Yesenia Murillo Copete y Luz Idelisa Copete Armijo presentaron demanda ejecutiva en contra el Municipio de Tadó con el fin de obtener la ejecución de la obligación contenida en la sentencia No. 6 del 1 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó3. 4.
Posteriormente, el día 12 de febrero de 2024 solicitaron como medida cautelar el embargo de los dineros que la entidad ejecutada tiene consignados en las siguientes entidades bancarias: Banco de Bogotá sede Istmina y Quibdó, Bancolombia sede Istmina, Quibdó, Pizarro y Tadó, Banco Agrario de Colombia sede Istmina, Quibdó y Tadó, Banco AVVILLAS sede Istmina y Quibdó, Banco BBVA sede Quibdó y Banco Popular sede Istmina y Quibdó4. 5.
En atención a ello, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 325 del 7 de mayo de 20245 decretó la medida de embargo solicitada por la parte demandante hasta la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($986.596.200), precisando que, podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública, así reciban recursos del presupuesto General de la Nación, salvo: “(…) i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA”. 6.
Inconforme con lo anterior, el Municipio de Tadó formuló incidente de desembargo6 de las cuentas corrientes Nos. 578327462, 578327488, 578332363 y 578327470 pertenecientes a los Resguardos Indígenas denominados Bochoromá, Tarena, Peñas del Olvido y Mondó, respectivamente, las cuales afirmó corresponden a la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas “AESGPRI”, por lo tanto, no pertenecen al presupuesto municipal.
Indicó que, como en este caso, las obligaciones contraídas no guardan relación con la ejecución de recursos pertenecientes a los mencionados Resguardos Indígenas, es necesario que se ordene el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre dichas cuentas y el reintegro de los recursos retenidos, congelados o depositados en ellas. 3 Visible en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado páginas 1-17. 4 Visible a índice 14 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “RECIBE MEMORIALES ONLINE” 5 Visible a índice 19 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia. 6 Visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220140026302 MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la providencia impugnada 7.
Para adoptar la decisión de levantar la medida cautelar de embargo decretada a solicitud de la parte ejecutante través de la providencia de fecha 7 de mayo de 2024, el A quo consideró que, aunque el proceso ejecutivo tiene por objeto obtener el pago de unas obligaciones a cargo del ente territorial ejecutado y que se encuentran representadas en una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, lo que en principio permitiría afirmar que en aplicación a los precedentes legales y jurisprudenciales se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, no lo es menos, que las cuentas corrientes pertenecientes a los resguardos indígenas denominados, Bochoromá, Tarena, Peñas del Olvido y Mondó a nombre del ente territorial, tienen una destinación específica consagrada en el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, por lo que son inembargables. 8.
Además advirtió que, los recursos depositados en la cuenta corriente N° 578446999 del banco de Bogotá, corresponden a las trasferencias de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Sistema General de Participaciones, para el pago de la seguridad social y obligaciones tributarias, lo cual no guarda relación con la obligación reclamada por la parte ejecutante. 9.
En virtud de ello y por tratarse el título ejecutivo en este asunto de una providencia judicial ejecutoriada, estimó que era procedente levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre dichas cuentas bancarias. II. RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE 10. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación7 contra tal decisión, bajo el argumento de que la prueba aportada por la entidad ejecutada con la solicitud de desembargo no es la idónea para certificar la denominación de las cuentas embargadas, al haber sido expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tadó y no por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11.
Igualmente indicó, que la providencia recurrida no está sustentada en una prueba legalmente aportada al proceso, pues, la certificación de cuenta aportada corresponde a una manifestación de la misma administración municipal, además en su concepto no permiten establecer el origen de los recursos y uso de estos, así, como el carácter inembargable de aquellos. 12.
En atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 950 del 5 de septiembre de 2025, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto8. III. CONSIDERACIONES 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 7 Visible a índice 48 denominado “Recibe memoriales online” en la plataforma SAMAI-Primera instancia. 8 Visible a índice 49 denominado “Auto niega reposición y concede apelación” en la plataforma SAMAI-Primera instancia. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220140026302 MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico 14.
Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo decretada sobre las cuentas del Municipio de Tadó debe mantenerse o, sí, por el contrario, la misma no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales para su permanencia como lo determinó el A quo en la providencia recurrida?. Tesis de la Sala 15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que levantó la medida cautelar de embargo decretada en este asunto y que recaía sobre cuentas corrientes del Municipio de Tadó que contienen recursos destinados a la atención de los resguardos indígenas. 16.
Esta decisión se fundamenta en que la Secretaría de Hacienda Municipal como órgano competente para la administración financiera del ente territorial ejecutado, tiene la facultad para certificar la destinación específica de los recursos públicos que ingresan a las cuentas bancarias de titularidad al Municipio de Tadó. Levantamiento de medida cautelar de embargo 17.
Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia).9 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria. 18.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”10. 19.
Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables. 20.
Respecto al levantamiento de una medida cautelar de embargo, el artículo 597 del C.G.P., refiere que el funcionario judicial podrá acceder a ello, entre otros casos, cuando: “(…) 9 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220140026302 MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.
Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda. (…)”. 21. Conforme lo anterior y la jurisprudencia del Consejo de Estado11, es claro que el levantamiento de una medida de embargo es procedente cuando se advierta que los recursos embargados y depositados en una cuenta corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
El caso concreto 22. En el presente asunto, el extremo activo de la litis y recurrente alegó que el Municipio de Tadó no acreditó que los recursos depositados en las cuentas corrientes de su titularidad, abiertas en el Banco Bogotá, fueran inembargables, por corresponder a dineros incorporados al Sistema General de Participaciones (SGP) y destinados a los Resguardos Indígenas.
Lo anterior, en razón a que la certificación aportada fue expedida por la Secretaría de Hacienda del mismo ente territorial y no por el Ministerio de Hacienda. 23. No obstante, del análisis del trámite procesal surtido en primera instancia, se advierte que el Municipio de Tadó en calidad de entidad ejecutada, allegó como sustento de su solicitud de desembargo una certificación expedida por su Secretaría de Hacienda Municipal, en la que se indica que los recursos depositados en las cuentas corrientes Nos. 578327462, 578327488, 578332363 y 578327470 pertenecen al sistema general de participaciones y están destinados específicamente a los Resguardos Indígenas denominados Bochoromá, Tarena, Peñas del Olvido y Mondó, respectivamente.
Asimismo, se aportó una captura de pantalla del sistema contable ERP Confianza, en la que se relacionan dichas cuentas como pertenecientes a los mencionados resguardos. 24. En relación con la validez de las certificaciones expedidas por entidades territoriales para acreditar la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones “SGP”, la Jurisprudencia nacional ha sostenido que tales documentos constituyen medios de prueba suficientes para demostrar la destinación específica de dichos dineros, siempre que estén debidamente motivados y sustentados en los registros contables y presupuestales del ente territorial.
En el caso concreto, el Municipio de Tadó aportó el soporte contable y tecnológico que respalda la certificación emitida por su Secretaría de Hacienda. 11 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2019, expediente: 15001-23-31-000-2004-03184-02 (64135), C.P. Martín Martínez Muñoz. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220140026302 MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.
Asimismo, se ha precisado que la exigencia de certificación por parte del Ministerio de Hacienda no es absoluta ni excluyente, especialmente cuando se trata de cuentas bancarias de titularidad municipal, cuya ejecución presupuestal corresponde al respectivo ente territorial12. 26. En consecuencia, para la Sala resulta claro que, si bien el Municipio de Tadó ostenta la calidad de ejecutado en el presente proceso, ello no desvirtúa per se la validez del documento aportado, toda vez que la Secretaría de Hacienda municipal es el órgano competente para la administración financiera del ente territorial, y por ende, para certificar la destinación específica de los recursos públicos que ingresan a sus cuentas bancarias. 27.
En ese orden de ideas, la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tadó cumple con los requisitos de idoneidad y pertinencia, al contener información clara sobre la naturaleza de los recursos, su fuente de financiación y su destinación específica. 28. En virtud de ello y dado que los recursos depositados en las cuentas corrientes Nos. 578327462, 578327488, 578332363 y 578327470 provienen del Sistema General de Participaciones y están asignados a los Resguardos Indígenas, es dable concluir que dichos dineros son inembargables por mandato legal.
Por tanto, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante la cual se ordenó levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre las referidas cuentas. 29. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto interlocutorio No. 342 del 9 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó levantó la medida cautelar de embargo y retención decretada a través de la providencia de fecha 7 de mayo de 2024 y que recaía sobre las cuentas corrientes pertenecientes a los Resguardos Indígenas denominados Bochoromá, Tarena, Peñas del Olvido y Mondó, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada 12 Sentencia T-053/22 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220140026302 MARÍA DE LOS ÁNGELES SINISTERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.