REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 128 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes LUZ MARY CUESTA LEMUS Demandados MUNICIPIO DE LLORÓ Radicado 270013333006 2023 00106 01 Instancia Segunda Temas y subtemas i) Sanción moratoria en las Cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) y Sanción moratoria cesantías definitiva (Ley 244 de 1995) ii) Prescripción trienal Decisión Modifica decisión MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante LUZ MARY CUESTA LEMUS identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.344.117, contra la Sentencia No. 577 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto oficio de fecha 23 de septiembre de 2022, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE LLORÓ – a que realice los respectivos aportes al fondo NACIONAL DEL AHORRO, donde se encuentra afiliada la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS, realice los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 9 de abril de 1996 y 2011 y los que a la fecha no se hayan efectuado, indexándolos y reconociendo los intereses que le señale el Fondo Nacional del Ahorro y los intereses a las cesantías que le corresponden a la accionante aplicando la prescripción trienal.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra el MUNICIPIO DE LLORÓ para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 2 de 25 1.1.
PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad del oficio de fecha 23 de septiembre de 2022, expedido por el Alcalde del Municipio de Lloró (Chocó) mediante el cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales de los años 1991, 1992 y 1996 a 2011, y la correspondiente sanción moratoria. 1.1.2.
Se ordene la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1991, 1992 y 1996 a 2011, al Fondo Nacional del Ahorro donde se encuentra afiliada la demandante, así como el pago de los intereses a las cesantías y de la indexación por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación a cargo del Municipio de Lloró. 1.1.3.
Se condene al Municipio de Lloró al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total. 1.1.4. Se ordene a la demandada el pago de los gastos, costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA 1.2.
HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. La señora LUZ MARY CUESTA LEMUS, fue nombrada por la administración municipal de Lloró, en el cargo de oficial y cobradora de catastro mediante decreto número 173 del 31 de diciembre de 1990 del cual tomó posesión el día 28 de enero de 1991, cargo que ocupó hasta el 30 de agosto de 1992. 1.2.2.
Luego fue nombrada como técnico administrativo código 367 grado 06 el día 9 de abril de 1996, del cual tomó posesión el 15 de abril de 1996 y ha ejercido de manera ininterrumpida hasta la fecha. 1.2.3. La señora Cuesta Lemus presentó solicitud sobre los aportes realizados por su entidad empleadora MUNICIPIO DE LLORÓ ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO donde se encuentra afiliada, correspondientes a los periodos 1991 a 1992 y de 1996 a 2011, concretamente solicitó las cesantías parciales. 1.2.4.
Mediante oficio 02-2303-202207220900930 la entidad le indicó “una vez hechas las validaciones en el sistema de información no se evidencian valores por consolidación ni valores pendientes por aplicar de cesantías por dicha entidad para el periodo 1991 hasta el 2011” 1.2.5. Mediante petición del 01 de agosto de 2022 la demandante solicitó al MUNICIPIO DE LLORÓ el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales e intereses a las cesantías a que tiene derecho por haber laborado en los periodos comprendidos entre el 3 de enero de 1991 hasta el 30 de agosto de 1992 y desde el 15 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 2011.
De igual manera solicitó se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de la solicitada prestación, de acuerdo con la normatividad vigente. 1.2.6. La petición fue respondida por la administración en los siguientes términos: “si bien es cierto en el oficio radicado 02-2303-202207220900930 suscrito por el Fondo Nacional del Ahorro se le informa que no se encuentran valores pendientes por consolidar, ni por aplicar por concepto de cesantías parciales por los años MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 3 de 25 reclamados, no es menos cierto que ya ha transcurrido el término legal para reclamarlas, es decir tres (3) años prorrogables por otros tres (3) cuando medio oficio de interrupción. Así las cosas, las solicitadas prestaciones sociales se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal” 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Invocó el preámbulo y los artículos 13, 29, 53, 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 138 del C.P.A.C.A.; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación, sostuvo que la decisión administrativa acusada fue expedida con infracción de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, cuales son la Ley 50 de 1990 y ley 244 de 1995, que fijan lo relativo al reconocimiento de las cesantías, términos para su cancelación y la causación de la mora por retardar su consignación o pago.
Advierte que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno de la prescripción, el cual solo es aplicable para las cesantías definitivas, mismas que solo son exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que, para el caso concreto, la entidad demandada desconoce los postulados normativos y la jurisprudencia decantada frente a la sanción moratoria por pago tardía de las cesantías anualizadas, puesto que, al 14 de febrero de cada año, era obligación de la administración consignar las cesantías causadas en la vigencia inmediatamente anterior, no obstante, con la respuesta dada por el Fondo Nacional del Ahorro, se entiende que tales pagos no se realizaron.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado MUNICIPIO DE LLORÓ contestó la demanda por fuera del término de traslado de la misma, por lo que no se tuvo en cuenta el pronunciamiento1.
1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia declaró la prescripción de las cesantías correspondientes a los años 1991 a 1992, por haberse interrumpido la relación laboral por más de tres años sin reclamación y ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales correspondientes al período 1996 a 2011, al no haberse realizado los aportes por parte del ente territorial.
Sin embargo, negó la sanción moratoria por considerar que al estar afiliada la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, frente al incumplimiento, es este fondo el que debe adelantar las acciones de cobro. Así lo sustentó el A-quo: “[D]e las pruebas allegadas al proceso, especialmente la respuesta de fecha 23 de septiembre de 2022 que le dio el ente territorial ante la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, este le informó, que, de conformidad con respuesta dada por el FNA, no tenía valores pendientes por consolidar y que en todo caso tales prestaciones estarían afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, lo cual indica, que los pagos a las cesantías no se remitieron al respectivo 1 La demanda se admitió por auto del 28 de abril de 2023, el 11 de mayo de 2023 se notificó a la entidad demandada y el 23 de agosto de 2023 se fijó fecha para audiencia inicial.
Sólo hasta el 19 de septiembre de 2023 el Municipio presentó contestación, siendo extemporánea. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 4 de 25 fondo, omisión constitutiva de infracción a los postulados Constitucionales y legales. […] Como quiera que la accionante se encuentra vinculada mediante relación legal y reglamentaria en la entidad demandada, desde el año 1991, los períodos de tiempo comprendidos entre el 28 de enero de 1991 hasta el día 30 de agosto de 1992 se encuentran prescritos, toda vez que hubo una separación del cargo por más de 3 tres años, sin que se advierta que haya solicitado el pago de la prestación social; luego fue reintegrada el día 9 de abril de 1996, hasta la fecha. […] Habiéndose explicado, que las cesantías comprendidas entre el 9 de abril de 1996- 2011 no se encuentran prescritas y que como quiera, que la entidad demandada no cumplió su deber legal y constitucional de realizar los respectivos aportes al fondo de cesantías, el despacho ordenará que realice los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 9 de abril de 1996 y 2011 y los que a la fecha no se hayan efectuado, cancelando los valores indexados y los demás intereses que le señale el Fondo Nacional del Ahorro y los intereses a las cesantías correspondientes a la accionante, en caso de que no los haya cancelado.
No se accede a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a que como se hizo mención en el marco legal y jurisprudencial, a las personas afiliadas al FNA no les es aplicable dicho pago, debido a que, frente al incumplimiento en el pago de los aportes, le corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro correspondientes.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante LUZ MARY CUESTA LEMUS, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, argumentando que las cesantías causadas entre el 9 de abril de 1996 al 30 de diciembre de 2011 no se encuentran prescritas porque la administración municipal no cumplió con su deber legal y constitucional de afiliar a la empleada a un fondo privado de cesantías.
Dice que sólo procedió con la afiliación de la señora CUESTA LEMUS al Fondo Nacional del Ahorro, en el año 2012. En consecuencia, es a la entidad pública demandada a quien corresponde el pago de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria, pues no trasfirió a ningún fondo ni mucho menos pagó a la demandante las cesantías correspondientes al periodo ya mencionado, y al encontrarse vigente el vínculo laboral, no ha operado la prescripción de sus cesantías al tenor de la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditada la responsabilidad el Municipio de Lloró.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio No. 803 del 06 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 5 de 25 La apoderada de la parte demandante allegó escrito contentivo de sus alegatos en segunda instancia, pero el mismo fue radicado por fuera del término concedido2.
II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 COMPETENCIA. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular 2 El auto que admitió el recurso se le notificó personalmente el 11 de septiembre de 2024 y el escrito de alegatos se radicó en SAMAI el 24 de septiembre de 2024. 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 6 de 25 demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la notificación del oficio de fecha 23 de septiembre de 2022, por el cual la Alcaldía de Lloró informa a la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS que no se encuentran valores pendientes por consolidar ni aplicar por concepto de cesantías parciales de los años 1991, 1992 y 1996 a 2011, le fue notificado el día 27 de septiembre de 2022.
En consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 27 de enero de 2023. Sin embargo, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 07 de diciembre de 2022, se suspendió el término de caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dicha suspensión se mantuvo hasta el 23 de febrero de 2023, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo.
Para ese momento, sólo habían transcurrido dos (2) meses y nueve (09) días del término de caducidad, quedando a favor del demandante un (1) mes y veintiún (21) días para radicar la demanda, que en efecto ocurrió en el mes siguiente a la constancia de no acuerdo, concretamente el 24 de marzo de 2023, como se desprende del acta de reparto.
En conclusión, la demanda fue interpuesta dentro del término legal, considerando tanto la suspensión generada por la solicitud de conciliación extrajudicial.
2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS en su calidad de empleada del MUNICIPIO DE LLORÓ, es el titular de la prestación de cesantías y la sanción moratoria que se debate en sede judicial. La Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el MUNICIPIO DE LLORÓ como entidad empleadora de la demandante profirió el acto administrativo de carácter particular cuya nulidad se solicita.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, procede revocar la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al haber declarado la prescripción de la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías anualizadas en las vigencias 1996 a 2011, o si es del caso confirmar la decisión en los extremos propuestos en el recurso de alzada.
Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5. MARCO TEÓRICO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 7 de 25
2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.5.1.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos. Por medio de la Ley 6 de 1945, se estableció a favor de los empleados y obreros nacionales el derecho al auxilio de cesantía, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 12.- Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: (…) f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.
Cada tres años de trabajo continúo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.
(…)”
ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
(…)” Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6 estableció la forma de liquidación del auxilio de cesantía teniendo en cuenta el último sueldo o jornal devengado siempre y cuando no hubiera tenido modificaciones en los últimos 3 meses en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio si fuera menor.
A través del Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro y se establecieron normas sobre el auxilio de cesantía de empleados y trabajadores oficiales, determinando a liquidación anual de las cesantías y los intereses a las cesantías. A continuación, por medio de la Ley 50 de 1990 se estableció un nuevo régimen de auxilio de cesantía, así: “(…)
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (…)” Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso un régimen de liquidación anual de las cesantías, para los servidores que se vincularan a los órganos y entidades del Estado de cualquier nivel, nacional, municipal o distrital, con aplicación a partir de 1997 y corte a 31 de diciembre de cada año. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 8 de 25 Posteriormente, la Ley 432 de 1998 en su artículo 5° dispuso la afiliación al Fondo Nacional de Ahorro de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional excluyendo al personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo, en su artículo 6° previó que en la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas de pensiones y salud las entidades públicas debían transferir al mencionado fondo una doceava parte de los factores de salario base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior, so pena del cobro de intereses a favor del fondo.
Así mismo, con la expedición del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial se indicó que el régimen de liquidación pago de las cesantías de los servidores públicos territoriales y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 afiliados a los fondos privados de cesantías serían las previstas en la Ley 50 de 1990.
Recogiendo lo expuesto, se concluye que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 2.5.1.2.
Sobre las cesantías anualizadas y las cesantías definitivas y el término para su consignación o pago. (Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006) Como se hizo alusión en acápites anteriores, la Ley 50 de 1990 fijó el régimen de cesantías aplicable para los servidores públicos del nivel territorial, y disponiendo en el numeral 3 del artículo 99 lo siguiente: 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Subrayas del Despacho Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció mecanismos para garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías definitivas o parciales; de lo contrario, se genera a su cargo una sanción moratoria: ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 9 de 25 ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Subrayas del Despacho Ahora, en lo que atañe a la prescripción de las cesantías definitivas, ha sido pacífica la jurisprudencia en afirmar que sobre dicha prestación es aplicable la prescripción trienal, por tanto, el trabajador debe reclamar su liquidación y pago dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, so pena de que opere la prescripción tanto de la prestación, como lógicamente de la sanción moratoria, por inactividad del interesado.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia 00188 de 20184 explicó cómo se ha venido computado en la jurisdicción contencioso administrativa la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955. Así lo explicó: “Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: «[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.[…]» (Subrayado fuera del texto original) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018.
Radicado No: 27001-23-33-000-2013-00188-01 (0810-14). C.P. William Hernández Gómez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 10 de 25 CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.” En el caso de las cesantías anualizadas, como lo ha sostenido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16 de 20165 en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción sobre la prestación de las cesantías, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
En palabras del Consejo de Estado: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.” Sin embargo, no puede concluirse lo mismo frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, pues esta prerrogativa hace parte del derecho sancionador y es bien sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles, en la sentencia de unificación, precisó la Corporación: “[A] pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151… (…) El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia SU del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 11 de 25 del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.” En consecuencia, siguiendo la línea trazada en la citada sentencia de unificación, es al momento en que surge la obligación del pago, sea de cesantías anualizadas (15 de febrero de cada año) o definitivas (al retiro del servicio), cuando se podría predicar el conteo de la sanción moratoria, si ello ocurre.
Advirtiéndose que no pudiendo existir simultaneidad o concurrencia de las indemnizaciones moratorias: “Al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.
Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.” Por último, sobre el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción, no existe duda que para el caso de mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, se aplicará la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora.
Para los casos de sanción moratoria en las cesantías anualizadas, como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, ya que así no lo prevé la norma y reconocerlo en tales términos daría lugar a que se pagara más de un día de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden.
Así lo detalló: “Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.
Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.
En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 12 de 25 recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.” En suma, las cesantías anualizadas no están sujetas a prescripción, dado que su consignación en el fondo de cesantías es una obligación legal que se mantiene vigente mientras subsista el vínculo laboral.
Sin embargo, la sanción moratoria derivada de su no consignación oportuna sí prescribe, y el término de tres años se cuenta desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía correspondiente. En cuanto a las cesantías definitivas, estas sí están sujetas a prescripción extintiva, la cual se configura si no se reclama el derecho dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible, es decir, desde la terminación del vínculo laboral.
La sanción moratoria por el pago tardío de estas cesantías, regulada por la Ley 1071 de 2006, también prescribe en tres años, contados desde el vencimiento del plazo legal para su liquidación y pago. Respecto al salario base para la liquidación de la sanción moratoria, en el caso de las cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990), la sanción se calcula con base en el salario vigente al momento en que se configura la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación. Igualmente, en las cesantías parciales, la mora debe reconocerse con el salario base vigente al año en que se hizo la solicitud, en cambio, para las cesantías definitivas (Ley 1071 de 2006), la sanción se liquida con el salario que devengaba el servidor público al momento de la terminación del vínculo laboral.
2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas: Reclamación administrativa de fecha 1° de agosto de 2022, dirigida a la Alcaldía del Municipio de Lloró, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, intereses a las cesantías y sanción moratoria desde el 3 de enero de 1991 hasta el 30 de agosto de 1992 y desde el 15 de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2011. Oficio del 23 de septiembre de 2022 mediante el cual la Alcaldía del Municipio de Lloró, negando lo pedido por haber operado la prescripción trienal para reclamar la prestación. Certificación de fecha 15 de marzo de 2023 expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Lloró, de la que se extrae que la demandante se encontraba laborando en la planta de personal del Municipio de Lloró como TECNICA ADMINISTRATIVA CÓDIGO 314 GRADO 1, en los períodos comprendidos, entre los años 1991 y 1992 y desde 1996-2011.
Se adjunta resolución de nombramiento y acta de posesión del año 1996. Oficio No. 01-2003-202207280474916 del 01 de agosto de 2022 dirigido a la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS, mediante el cual el Fondo Nacional del Ahorro-FNA da respuesta al radicado 02-2303-202207220900930 informa entre otros, que revisado el sistema de información no se evidencian valores consolidados, ni pendientes por aplicar de cesantías por la entidad territorial, para el período 1991 hasta 2011.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 13 de 25 Certificación del Secretario de Hacienda del Municipio de Lloró del 21 de septiembre de 2023, en la que se anuncia que para que obre como prueba documental en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, se certifica que “revisados los archivos de la entidad no se encontraron soportes de pago respecto de las cesantías parciales a la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS, identificada con cédula de ciudadanía número 26.344.117 de Lloró, correspondiente a los periodos 1992, 1992 (sic) y de 1996 hasta el 2011.” Certificación de afiliación al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con fecha 21 de enero de 2024 en la que se informa que la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS se encuentra afiliada al fondo desde hace 101 meses con el MUNICIPIO DE LLORÓ y a la fecha de expedición tiene un saldo de $25.354.941.
2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. Atendiendo a los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tenemos que la demandante LUZ MARY CUESTA LEMUS persigue el reconocimiento de la sanción moratoria originada por la no consignación oportuna en fondo privado, al 15 de febrero de cada vigencia, de las cesantías causadas entre los años 1996 y 2011.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la prescripción extintiva de dicha indemnización por mora en la consignación de las cesantías anualizadas, al considerar que, al estar afiliada la empleada al Fondo Nacional del Ahorro -FNA- no les es aplicable tal sanción. Esto, en razón a que, frente al incumplimiento en el pago de los aportes, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro respectivas, conforme a la Ley 432 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.6 Concluyó la juez de primera instancia que: [E]n caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Para ello, el artículo 7° de la Ley 432 de 1998 reguló que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. De acuerdo a lo anterior, el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador al fondo.
La parte actora presentó su oposición a dicha interpretación, puesto que la Administración municipal no demostró en el curso del proceso haber afiliado a la empleada a algún fondo privado de cesantías, ni mucho menos que dicha afiliación se hubiera surtido ante el Fondo Nacional del Ahorro durante el periodo 1996 a 2011, como se reclama en esta causa.
De la revisión de las pruebas válidamente incorporadas al expediente, no obra documento alguno que acredite la afiliación de la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS a un fondo de cesantías durante el período mencionado. Incluso, la propia entidad demandada a través de la Secretaría de Hacienda, certificó que no existen soportes de pago de las cesantías parciales de la empleada.
Esto indica que el empleador no realizó la liquidación anual de las cesantías al 31 de diciembre de cada vigencia, ni efectuó el depósito correspondiente 6 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ- Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80077-01(1301- 20) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 14 de 25 antes del 15 de febrero del año siguiente durante el periodo al que se contrae este pronunciamiento.
Resulta importante destacar que en los alegatos de conclusión de primera instancia radicados por la entidad demandada, se acepta que en la alcaldía “hemos tenido muchas dificultades por el mal estado del archivo dado que no nos permite tener certeza de que cuentas fueron pagadas y cuáles no, por lo cual existiendo duda sería irresponsable de nuestra parte reconocer la mencionada prestación pues podría incurrir en un doble pago.” Aunado a lo anterior, de la certificación del 21 de enero de 2024 que fuera allegada por la parte demandante, el Fondo Nacional del Ahorro acredita que la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS se encuentra afiliada desde hace 101 meses con el MUNICIPIO DE LLORÓ, lo que permite deducir que su afiliación al fondo se produjo aproximadamente en agosto de 2015.
En consecuencia, para la Sala, sí asiste el derecho a la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS a reclamar la sanción por mora derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas causadas entre 1996 y 2011, dado que no se allegó prueba que desvirtúe su afirmación sobre no afiliación a un fondo de cesantías y no consignación de la liquidación de las cesantías anualizadas, y era el empleador quien debía demostrar el cumplimiento de su obligación, conforme a la inversión de la carga probatoria y a las obligaciones consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así pues, como la parte reclama la sanción en comento para el periodo 1996 a 2011 y teniendo en cuenta que no se predica la prescripción de la prestación sino de la sanción moratoria que pudiera generar la no consignación de las cesantías anualizadas, tenemos que para reclamar en tiempo la aludida indemnización, la demandante debió radicar su solicitud de reconocimiento hasta los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Aplicando lo explicado al caso concreto, la sanción moratoria causada por no consignar las cesantías anualizadas del año 2011, se hizo exigible al 15 de febrero de 2012, siendo entonces que debió pretenderse su pago ante el empleador, a más tardar el 15 de febrero de 2015, no obstante, como se desprende de la solicitud radicada y aportada como prueba con el escrito de la demanda, la señora LUZ MARY CUESTA LEMUS elevó la solicitud ante la Alcaldía de Lloró, el día 1° de agosto de 2022, ocurriendo irremediablemente el fenómeno prescriptivo sobre el derecho hoy reclamado, ya que lógicamente, al estar prescrito el derecho frente al último año reclamado, también corre esta suerte aquella indemnización respecto a las anualidades anteriores.
Por lo expuesto, habrá de modificarse la sentencia apelada sólo en lo relativo a la prescripción extintiva.
2.8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270013333006 2023 00106 00 DEMANDANTE: LUZ MARY CUESTA LEMUS DEMANDADO: MUNICPIO DE LLORÓ 15 de 25 PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así:
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO en relación con el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas para el periodo 1996 a 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.