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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2021-00027-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-10-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 130 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO Demandado MUNICIPIO DE NUQUÍ Radicado 270013333 003 2021 00027 01 Instancia Segunda Temas y subtemas Conteo del término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Revoca decisión por caducidad del medio de control MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE NUQUÍ, contra la Sentencia de primera instancia No. 156 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:

PRIMERO: DECLARESE probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a la petición de fecha 9 de junio de 2020, relacionada con la revocatoria de la resolución No. 19 del 3 de febrero de 2020, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 019 de fecha 3 de febrero de 2020 mediante la cual se revocó el nombramiento del señor LUIS ERASMO OBREGON QUINTO en el cargo de Celador del municipio de Nuquí, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE al MUNICIPIO DE NUQUI a pagarle al señor LUIS ERASMO OBREGON QUINTO identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.846.392 de Nuquí, a título de indemnización los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de percibir desde la ilegal desvinculación hasta la ejecutoria de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, ésta haya recibido y lo correspondiente a los aportes a seguridad social, sin que la suma a cancelar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, conforme lo expuesto en la parte motiva.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 2 de 25 QUINTO: Las sumas resultantes de esta condena deben ser actualizadas en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: […]

SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para ello, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, al demandante, al demandado; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEPTIMO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda…. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el señor LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra el MUNICIPIO DE NUQUÍ para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que la administración municipal declare la nulidad de la resolución 019 de febrero 31 de 2020, mediante la cual se revocaba de manera directa la Resolución 063 de 2019. 1.1.2. Que sea declarada la nulidad del acto ficto presunto naciente del silencio administrativo negativo, frente a la reclamación administrativa de fecha 09 de junio de 2020, con el que se confirma la revocatoria. 1.1.3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante al cargo de Celador grado 447 grado 02, de la Planta de Personal del Municipio de Nuquí, sin solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales. 1.1.4. Que se reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que permaneció retirado de su empleo, así como las prestaciones sociales a que tendría derecho, los aportes correspondientes a seguridad social y los intereses moratorios causados, con su respectiva indexación al momento en que se hagan efectivos dichos pagos. 1.1.5.

Que se reconozcan y paguen los gastos incurridos para lograr la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho, los cuales taza en un 25% de los valores liquidados en la condena dineraria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa y se condene en costas procesales a la demandada. 1.2.

HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos: 1.2.1. El señor LUIS ERASMO OBREGON QUINTO, fue nombrado en provisionalidad mediante resolución 063 de abril 09 de 2019, en el cargo de Celador grado 447 grado 02, de la Planta de Personal del Municipio de Nuquí, en el cual tomó posesión mediante acta 023 de 2 de mayo de 2019, ocasión en la que aportó toda la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 3 de 25 información y documentación que fue requerida por la administración para asumir el cargo. 1.2.2.

El señor LUIS ERASMO OBREGON QUINTO, desempeñó su cargo de manera eficiente hasta el 3 de febrero, cuando es informado que mediante resolución 019 de fecha 27 de enero de 2020, pero suscrita el 31 del mismo mes, había sido revocado el acto administrativo de su nombramiento y por consiguiente quedaba relevado de su cargo a partir de ese día. 1.2.3.

El día 09 de junio de 2020, se radicó escrito de reclamación administrativa solicitando revisar y reconsiderar la actuación del señor alcalde y en su defecto revocar el acto administrativo con el que había sido desvinculado de la planta de cargos de la alcaldía, pues consideraba que este era violatorio de derechos y expedido con falsa motivación. 1.2.4.

Destaca que, frente a la reclamación administrativa, no obtuvo respuesta por parte de la entidad territorial, configurándose así un acto administrativo ficto presunto naciente del silencio de la administración. 1.2.5. Se intentó la conciliación como mecanismo alternativo de solución del conflicto, con radicación No. 289 del 10 de agosto de 2020 de la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos, pero al haber transcurrido más de tres meses desde que fue radicada la solicitud, al tenor de los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001, acude directamente a la jurisdicción. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Tuvo vulnerados los principios de buena Fe y presunción de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima y citó como normas violadas, las siguientes: Artículos 10, 34 y ss., 88, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 5 de la ley 190 de 1996. Artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015. Como concepto de violación, señaló que de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los actos administrativos que crean o modifican situaciones jurídicas de carácter particular y concreto no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, salvo las excepciones previstas en la ley.

En el presente caso, dicho consentimiento no fue otorgado, como se evidencia en la reclamación administrativa interpuesta, en la que manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada. considera que la actuación de la administración desconoce no solo la norma citada, sino también el precedente jurisprudencial reiterado de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el cual ha sido claro en señalar que la revocatoria directa de actos administrativos particulares solo procede cuando se demuestra de manera manifiesta la ilicitud o el fraude, y se han agotado los procedimientos legales correspondientes, incluyendo el respeto al debido proceso, audiencia y defensa.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado en sentencias como la T-776 de 2008 y la T-338 de 2010, que la administración puede revocar sin consentimiento únicamente cuando se identifiquen conductas tipificadas en la ley penal, y que, en ausencia de prueba clara de fraude, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto.

Adicionalmente, dice que se desconoce la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos mientras no sean anulados por autoridad competente (Artículos 88 y 91 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 4 de 25 del CPACA), así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, que protegen los derechos adquiridos por los particulares.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE NUQUÍ allegó contestación el día 10 de febrero de 20211, en la que tuvo como ciertos los hechos relacionados con la expedición de los actos administrativos de nombramiento y remoción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones propuestas por la parte actora. Argumentó que el nombramiento del señor LUIS ERASMO OBREGÓN fue revocado por la administración, por no cumplir con los requisitos establecidos en el manual de funciones, no quedando duda que los actos administrativos demandados están revestidos de legalidad, pues en el presente caso existió una ilegalidad al haberse nombrado a alguien quien no cumplía con los requisitos, notándose que el hoy demandante indujo al error a la administración municipal, en virtud de ello, la entidad territorial estaba amparada bajo las excepciones en el cual se puede revocar un acto administrativo sin el consentimiento expreso del titular.

Por lo tanto, solicita desestimar las pretensiones de la demanda y en caso de declararse la nulidad del acto administrativo, no se ordene el restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones de mérito las que denominó i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, ii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA ORDENAR RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y iii) EXCEPCION GENERICA O INNOMINADA.

1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demandada, al considerar que la entidad demandada no siguió el procedimiento legal para revocar el nombramiento de LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO. Sostuvo que con la expedición de la Resolución No. 063 del 9 de abril de 2019 la administración creó una situación laboral particular para el demandante por lo que para su revocatoria debía solicitar el consentimiento del interesado y como no lo hizo, la nulidad del acto se declara por no cumplir con las causales del artículo 93 del CPACA.

El juzgado decidió modular los efectos de la nulidad con el fin de proteger tanto los derechos del demandante como el interés público. Esta decisión busca equilibrar el orden jurídico con los derechos de los ciudadanos, pues prolongar una situación irregular afectaría la prestación del servicio público, además que la administración no puede mantener vigente un acto administrativo viciado de nulidad.

Por lo anterior, ordenó al Municipio de Nuquí indemnizar al demandante por los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación ilegal hasta la ejecutoria de la sentencia, advirtiendo que la indemnización no puede ser inferior a seis meses ni exceder de veinticuatro meses de salario, descontando las sumas recibidas por el demandante por cualquier concepto laboral.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado del Municipio de Nuquí, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En su argumentación, sostiene que la decisión del juez fue errónea, debido a una interpretación incorrecta de la jurisprudencia aplicable.

Afirma que no se 1 Actuación 004 SAMAI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 5 de 25 requiere el consentimiento expreso del interesado para revocar un acto administrativo de nombramiento, al considerar que este constituye un “acto condición”.

Para sustentar su posición, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la tesis de que los actos de nombramiento pueden ser revocados sin consentimiento, dado que se expiden en función del interés general y no para beneficio personal del nombrado. Asimismo, argumenta que los actos administrativos objeto de controversia son legales y válidos, y que la revocatoria del nombramiento del señor Obregón Quinto se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.

Sostiene que no existe obligación de restablecer el derecho del demandante, ya que la nulidad del acto administrativo no implica automáticamente dicho restablecimiento. En apoyo de esta tesis, cita precedente judiciales que establecen que el restablecimiento del derecho debe evaluarse conforme a las circunstancias particulares de cada caso.

Finalmente, solicita al Despacho que revoque la sentencia impugnada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y enfatiza que la revocatoria del nombramiento fue ajustada a derecho, por lo que no procede ordenar el restablecimiento del derecho del demandante.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio No. 841 del 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia, sin que se recibiera ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 COMPETENCIA. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” 2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 6 de 25 Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar, si en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad del medio de control propuesto. Para ello, resulta necesario abordar previamente la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que de dicha decisión se desprende el cómputo correcto del término de caducidad.

De superarse el análisis sobre la caducidad, en estricto apego a los argumentos expuestos en la apelación presentada por el Municipio de Nuquí, corresponderá a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedió, como medida de restablecimiento del derecho, el pago de una indemnización a favor del señor LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO y a cargo del MUNICIPIO DE NUQUÍ. Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis:

2.3. DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición presentada el 9 de junio de 2020. Lo anterior, bajo el argumento de que, al momento de radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial (10 de agosto de 2020), aún no habían transcurrido los tres meses requeridos para que se configurara el silencio administrativo negativo.

En consecuencia, concluyó que el acto ficto no había nacido a la vida jurídica y, por tanto, no era susceptible de control judicial Para la Sala lo cierto es que, dado que el asunto involucraba una controversia de naturaleza laboral, la conciliación prejudicial resultaba facultativa. Además, para la fecha en que se radicó la demanda (21 de febrero de 2021), ya se había configurado el silencio administrativo negativo.

No obstante, el acto ficto no podía ser objeto de enjuiciamiento, no por su inexistencia, sino por la naturaleza de la petición que lo originó. En concreto la solicitud elevada el 9 de junio de 2020 tenía como propósito controvertir una decisión previamente adoptada por la administración, la Resolución 019 de 2020, que revocó el nombramiento de la parte actora en el cargo de celador del Municipio de Nuquí, en ese sentido, como se trataba de una petición de revocatoria directa, su regulación debe atender lo dispuesto por los artículos 93 a 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De acuerdo con el artículo 94 del CPACA, la revocación directa a solicitud de parte no procede por la causal de manifiesta oposición a la Constitución o la ley cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que el acto sea susceptible, o cuando haya operado la caducidad para su control judicial. Asimismo, el artículo 96 establece que ni la petición de revocatoria ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos para jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 7 de 25 demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo:

ARTÍCULO 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Negrillas de la Sala. En consecuencia, no es jurídicamente viable pretender la nulidad del acto ficto derivado de una solicitud de revocatoria directa, pues ello implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica reabriendo términos y alterando el estado de firmeza del acto administrativo previamente expedido.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto ficto, aunque por las razones aquí expuestas.

2.3. SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. La caducidad es una institución jurídica de orden público que implica la extinción de la facultad de ejercer una acción judicial por el transcurso del tiempo fijado por la ley. A diferencia de la prescripción, la caducidad no admite interrupción ni suspensión, y puede ser declarada de oficio por el juez, sin necesidad de que sea alegada por las partes.

La distinción entre la caducidad y la prescripción, se analiza en pronunciamiento del Consejo de Estado en auto de 12 de septiembre de 2019, así: “(…) i) La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, ii) términos: la prescripción tres años, según lo dispuesto en los Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.

En ese sentido, el Consejo de Estado al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: « […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.

En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción […]» […] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 8 de 25 administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente […], estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular» 14.

De esa forma, se concluye que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho (…)”3 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la caducidad es de carácter procesal y se refiere a la extinción del derecho de acción, mientras que la prescripción reviste un carácter sustancial y se relaciona con el derecho material controvertido.

La prescripción debe ser alegada por la parte interesada y puede ser renunciable, mientras que la caducidad, en ningún caso, admite renuncia, opera de pleno derecho (ipso iure) y tiene carácter de orden público. Descendiendo al caso bajo estudio, y en cuanto al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B. Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19).C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 9 de 25 Aplicando la norma en cita, y teniendo en cuenta lo resuelto sobre la ineptitud de la demanda respecto del acto ficto, la obligación del hoy demandante recaía en haber enjuiciado únicamente la Resolución 019 de 2020, dentro del término de los cuatro meses siguientes al día en que le fue comunicada, notificada, o tuvo conocimiento de la misma.

En este punto se advierte que aunque el señor LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO en la petición que elevó el 9 de junio de 2020 al Municipio de Nuquí sostuvo haberse enterado de la revocatoria de su nombramiento el día 31 de enero de 2020, en los hechos de la presente demanda, afirma que fue el día 3 de febrero de 2020 cuando conoció la decisión enjuiciada, por lo que se aplicará para el conteo de caducidad esta última fecha, ya que es la que le resulta más beneficiosa a la parte demandante, y frente a ello no hubo pronunciamiento ni se aportó prueba alguna por parte del Municipio de Nuquí para controvertir lo anunciado.

Para realizar el conteo de caducidad del medio de control, es necesario tener en cuenta que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2020, mediante el cual suspendió los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, fecha en la que se levantó la medida conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

Esta suspensión debe ser considerada al momento de contabilizar el término de caducidad, pues afectó directamente el cómputo del plazo legal para interponer la demanda. En tal virtud, tenemos que entre el 04 de febrero de 20204 al 15 de marzo de 20205 transcurrió 1 mes y 10 días del término de caducidad, y se suspendieron los términos por disposición del Gobierno Nacional hasta el 1° de julio de 2020.

Así, a partir del 2 de julio de 2020 se retomó nuevamente el conteo hasta el 10 de agosto de 2020, fecha en la cual se suspendió nuevamente la caducidad, por haberse radicado la solicitud de conciliación prejudicial. En esta oportunidad transcurrió un 1 mes y 8 días que deben computarse en la sumatoria del término de caducidad. Entre las dos suspensiones anotadas, ya se habían agotado 2 meses y 18 días, de los 4 meses con los que contaba la parte para demandar el acto.

Ahora, como bien lo anunció la parte demandante en los hechos de la demanda “a pesar de haber transcurrido más de tres meses desde que fue radicada la solicitud, no se ha celebrado Audiencia de Conciliación, por lo que al tenor de los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001, deja al convocante en la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción”, en efecto, para el caso particular como no se celebró audiencia de conciliación, los términos de caducidad nuevamente empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los 3 meses en comento, esto es, a partir del 11 de noviembre de 2020.

En tal virtud, a favor de la parte demandante aún quedaba 1 mes y 12 días para agotar la caducidad, se traduce entonces que contaba hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020) para presentar la demanda, pero como en tal día corría la vacancia judicial6, resultaba habilitado el interesado para radicar la demanda el día hábil siguiente a la fecha de terminación de la referida vacancia, que para la vigencia 2021 correspondió al 12 de enero de 2021.

A pesar de ello, sólo hasta el 20 de febrero de 2021 se vino a radicar la demanda en línea, como se desprende del acta de reparto, encontrándose así caducada la posibilidad de ejercer control judicial sobre el acto demandado, pues como ya se anunció, el interesado debió radicarla al 12 de enero de 2021. 4 Día siguiente a la comunicación de la Resolución 019 de 2020. 5 Día anterior a la suspensión de términos definida en el Decreto 564 de 2020. 6 Que cursa del 20 de diciembre al 11 de enero de cada vigencia, (Ley 31 de 1971, que modificó parcialmente el Decreto 546 de 1971) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2021 00027 01 DEMANDANTE: LUIS ERASMO OBREGÓN QUINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ 10 de 25 Recogiendo lo expuesto, se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, por tanto, no es posible realizar un estudio de fondo sobre el asunto, y en su lugar corresponde revocar la sentencia de primera instancia para, en su reemplazo, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control.

2.4. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la Sentencia No. 156 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 9 de junio de 2020, por las razones sustentadas en esta instancia.

SEGUNDO: REVOCAR los demás numerales de la Sentencia No. 156 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia y por tanto DECLARAR terminado el presente proceso.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.