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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2021-00291-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-10-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Sentencia No. 133 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS Demandado (s). NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado. 27001333300320210029101 Instancia Segunda Temas y subtemas El fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa durante la suspensión de términos establecida mediante decreto 564 de 2020 Decisión Revoca la sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo anteriormente esbozado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.” I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial; los señores BELISARIO TAPIAS GARCIA víctima directa, ALEIZA CORDOBA CUESTA, en calidad de compañera permanente, JASLYN YISETH TAPIAS, MELANI CAICEDO ARIAS, JUAN CARLOS ARIAS, LUZ NEREIDA ARIAS GARCIA, como hijos de la víctima directa, DIANORA ARIAS GARCIA, como hermana de la víctima, NICOLAS OBREGÓN ARIAS, YUBERTH STIWAR MOSQUERA, JUSTIN DAVID CUESTA GARCIA, INDIRA ALEJANDRA, MARIA YENNY CUESTA ARIAS, en calidad de sobrinos de la víctima directa, MARLEN YESID TAPIAS, AILIN DASERNA MATURANA, HARNEY TAPIAS SANCHEZ, ANNIA CAROLINA CORDOBA CUESTA, como sobrinos de la víctima y los señores HERNEY TAPIAS SANCHEZ, HERNANDO TAPIAS SANCHEZ, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, para que, con audiencia y 2 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

Pretensiones. En la demanda se solicitó que se declare a la Nación– Fiscalía General de la Nación responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de ellos, como consecuencia de dicha declaración, se pidió condenar a la Nación al pago de perjuicios morales equivalentes a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los demás demandantes; y al pago de los perjuicios materiales en las suma Treinta Millones de Pesos ($30.000.000 ) 1.2.

Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: Se indica en la demanda1 que el señor BELISARIO TAPIAS GARCIA, persona mayor de edad, la Fiscalía Quinta Promiscua Seccional Chocó, le fue imputado el delito de rebelión por hechos ocurridos desde el año 2002 y privado de la libertad el día 26 de agosto del año 2012 hasta septiembre del año 2018 y absuelto por preclusión de la investigación el día 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. Se afirma que tanto el afectado directo como su familia sufrieron el estigma social y el dolor moral derivados de la imputación que hizo la Fiscalía General de la Nación, ocasionó una privación injusta de la libertad de mi cliente por más de 7 años y de ser señalado públicamente como delincuente, por lo que solicitan el resarcimiento de los perjuicios. 1.3.

Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; los artículos 86 y 132 C.C.A. 1.4. Contestación de la demanda. La Nación – Fiscalía General De La Nación2, La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que el señor Belisario Tapias García fue judicializado por el delito de rebelión con base en informes, declaraciones y demás pruebas que justificaban la investigación penal, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en las normas penales vigentes.

Indicó que, aunque el demandante fue absuelto, ello no implica que no existieran motivos para investigarlo ni constituye razón suficiente para declarar responsabilidad estatal conforme al artículo 90 de la Carta Política, pues no se demostró acción u omisión imputable a la entidad, daño antijurídico ni nexo causal. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía, inexistencia del nexo causal, cumplimiento de un deber legal, hecho de la víctima y caducidad. 1.5.

La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones3: 1 Expediente electrónico demanda primera instancia en Samai 2 Ver índice 12 expediente electrónico primera instancia en Samai 3 Ver índice 28 Sentencia -expediente electrónico primera instancia Samai 3 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN “(…) Frente a ello, en el escrito de la demanda, la parte actora manifiesta que la entidad demandada generó un daño antijurídico en el entendido de que el señor Belisario Tapias García, fue privado de la libertad sin que se cumplieran los presupuestos procesales requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento en relación con el proceso penal que se inició en su contra.

Ahora bien, para el despacho resulta pertinente entrar a analizar el fondo del asunto conforme a las pruebas obrantes, si no fuera porque esta instancia, en concordancia con lo propuesto por la parte accionada, encuentra presuntamente acreditada la excepción de caducidad del medio de control. Dentro de ese orden, el artículo 136 del CPACA dispone que, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

(…) Siguiendo esta linea, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que, cuando el daño proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o, desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3.

Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, la preclusión de la acción penal, se originó mediante providencia del 15 de agosto de 2019, sin que se presentara recurso alguno frente a la decisión adoptada, entendiéndose la ejecutoria de esta, lo cual indica que la parte actora contaba con dos (2) años a partir del 16 de agosto de 2019, conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, hasta el 17 de agosto de 2021 para ejercer la presente acción, teniendo en cuenta que el 16 de agosto de 2021, cayó día festivo.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría el día 24 de agosto de 2021, la cual se celebró el 13 de octubre de ese año, y la demanda finalmente fue presentada el 28 de octubre de 2021. De acuerdo a lo anterior, y como quiera que la parte actora contaba hasta el 17 de agosto de 2021 para interponer la demanda y/o para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que no ocurrió hasta ese límite temporal, para este despacho es claro que la acción de la referencia se presentó de forma extemporánea, por lo cual, se declarará la caducidad del medio de control y se negarán las pretensiones de la demanda.” (sic) Por lo anterior, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, y negó las pretensiones de la demanda. 1.6.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal presentó escrito que sustenta el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos4: El recurrente sostuvo que no operó la caducidad de la acción, ya que, conforme al Acuerdo PCSJA 11581 del Consejo Superior de la Judicatura y los Decretos 417 y 564 de 2020, los términos procesales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, reanudándose el 1 de julio de 2021 debido a la emergencia sanitaria por la pandemia.

En 4 Ver índice 31 expediente electrónico en Samai 4 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN consecuencia, la juez de primera instancia incurrió en error al contabilizar el término de caducidad de forma continua desde el 15 de agosto de 2019, sin descontar el periodo de suspensión ordenado por las normas mencionadas.

Argumentó que tal omisión vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la caducidad debía contarse nuevamente a partir del 1 de julio de 2021, lo que ubica su vencimiento en el 16 de noviembre de 2021. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 14 de julio de 2025, que había negado las pretensiones y declarado probada la excepción de caducidad. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante. No hay constancia en el expediente electrónico que haya presentado escrito de alegaciones finales. 1.7.2. Parte demandada Fiscalía General de la Nación. Este extremo de la Litis5, presentó sus alegatos finales, manifestando que fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la Fiscalía, pero no por ello constituye razón suficiente para concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico causado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. 1.7.3.

Ministerio Público. No hay constancia en el expediente electrónico que el señor agente del Ministerio Publico hubiese emitido concepto en el asunto. II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo7.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en concordancia con el artículo 328 del 5 Ver índice 08 expediente electrónico en Samai 6 “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 7 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 5 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.4.

Problema jurídico: Corresponde a esta Sala: I) Determinar si el medio de control de reparación directa fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA)? II) En caso de no haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control reparación directa, se deberá revocar la sentencia apelada? Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5.

Marco teórico. 2.5.1. El fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa durante la suspensión de términos establecida mediante decreto 564 de 2020 La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…8 Por su parte el Consejo de Estado definió la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida.

Al respecto la Alta Corporación, indicó: “El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.) En lo referente a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de reparación directa, se tiene que el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 8 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 6 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demandada deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Luego de esa precisión normativa, es del caso indicar que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, pues ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo, y es por su carácter de norma de orden público, que es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, en la sentencia ―en los términos del artículo 187 ibídem―; esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda.

Por ello, con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés general ―, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial previstos en el Código de ¨Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Estos plazos resultan ser entonces razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y ―se reitera― de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Al respecto, el Consejo de Estado indicó en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20209, lo siguiente: «El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción10, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000- 23-36-000-2018-01172-01(65635)A. 10 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: «( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos». 7 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN resultando como una sanción ipso iure11 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia12, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar».

Ahora bien, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, resulta procedente hacer alusión a lo indicado en los artículos 106 y 118 del CGP13, normas que dispusieron lo siguiente: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (negrillas de la Sala). Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que diferentes circunstancias externas, como la vacancia judicial o los paros ―por ejemplo―, no interrumpen el término de la caducidad, precisando que, en tales eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente: «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial». 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: «(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado». 13 Por remisión del artículo 306 del CPACA. 8 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda» (negrillas de la Sala).

El Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de junio de 2021, refirió lo siguiente, en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad: «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez».

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se hace necesario precisar que, el artículo 1 del Decreto 564 de 202014, dispuso ciertas medidas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad en el marco de los procesos judiciales, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (negrillas de la Sala). En desarrollo de lo anterior, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 ―mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567―.

Solamente hasta el 27 de mayo de dicha anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinó ―mediante el Acuerdo PCSJA-11581 de dicha data― que el levantamiento de términos judiciales sería efectivo a partir del 1 de julio de 2020. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones que sirven para desatar la controversia propuesta en el recurso de apelación: 14 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a. La caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo.

Por tal razón, el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, so pena de que el mismo se extinga por el paso del tiempo. b. Por regla general, el término de caducidad no se interrumpe por circunstancias externas al proceso ―tales como paros e incluso la misma vacancia judicial―.

Por el contrario, dicho término sí puede llegar a ser suspendido legalmente mientras se adelanta el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. c. Los términos establecidos en meses, como es el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser contabilizados en días calendario de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

No obstante, cuando aquel término fenece en día no hábil, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente. d. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado por el Gobierno Nacional, debido a la pandemia causada por la COVID-19, el legislador extraordinario dispuso que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial se suspenderían desde el 16 de marzo, «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales». e. En virtud de los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos a partir del 1 de julio de dicha anualidad. 2.6.

El material probatorio recopilado y su valoración. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas a saber:  Copia simple de los documentos de identidad y registros civiles de nacimiento de los demandantes, como pruebas del parentesco.  Copia simple del proceso penal con número de radicado 2012-80049.  Copia simple del Acta No. 312 del 15 de agosto de 2019, de la Audiencia de Preclusión celebrada en la misma fecha, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con función de Conocimiento, accede a la solicitud de preclusión realizada por la fiscal del caso, y, en consecuencia, se declara prescrita la acción penal adelantada en contra se los señores Belisario Tapias García y Maria Rosario Rodríguez Mosquera, revocando la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.  Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 24 de agosto de 2021, presentada por la parte demandante, ante la Procuraduría General de la Nación.  Copia del acta de la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial de fecha 13 de octubre. 2.7.

Análisis del caso en concreto. Ahora bien, se procederá a resolver los cargos señalados en el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, se analizará lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. Es necesario precisar que la preclusión del proceso penal en favor del señor Belisario Tapias García, acaeció el día 15 d agosto de 2019, es decir que, al día siguiente, 16 de 10 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN agosto de 2019, comenzaba a contarse el termino de caducidad del medio de control de reparación directa, esto es dos (2) años de conformidad con el artículo 164 del CPACA, que en condiciones normales fenecía el día 16 de agosto de 2021.

Sin embargo, en razón a la emergencia sanitaria por el COVID 19, conforme al, el artículo 1 del Decreto 564 de 202015, el termino de caducidad se suspendió a partir del 16 de marzo de 2019, que para este caso en particular habían transcurrido 7 meses, y dicho término se reanudo el 1 de julio de 2020 conforme al Acuerdo PCSJA-11581 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disposición vigente a partir de la fecha de publicación del Acuerdo en la Gaceta de la Judicatura 16.

De esa manera, teniendo en cuenta el periodo en el cual se suspendió el cómputo del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía hasta el 1 de diciembre de 2021 para formular el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción, amén de que suspendió el cómputo de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo indicado por el A quo en la providencia recurrida, además de la impresión del apelante con relación a la fecha en que se reanudaron los términos judiciales.

Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial–requisito de procedibilidad- fue radicada ante la Procuraduría el día 24 de agosto de 2021, se celebró el día 13 de octubre de la misma anualidad, con fecha 28 de octubre de 2021 se presentó la demanda. Para una mejor comprensión, se procede a discriminar cada una de las fechas de suspensión y continuación de términos: CONCEPTO FECHA TÉRMINO PENDIENTE PARA PRESENTAR EL MEDIO DE CONTROL Inicio cómputo caducidad: 16/08/2019 2 años Suspensión: 16/03/20 – 30/06/20 Continuación término: 01/07/ 20 17 meses Presentación conciliación: 24/08/20 Suspensión: 25/08/20 – 13/10/20 1 mes y 19 días Continuación término: 14/10/2020 Presentación de la demanda 28 /10/21 Acaecimiento caducidad: 01/12/21 En consecuencia, se tiene que al momento presentación de la demanda ante la jurisdicción, no había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por tanto, no había lugar a declarar probada la excepción de caducidad formulado por la entidad demandada.

Por tanto, le asiste razón al recurrente al señalar que en el presente caso no operó la caducidad en los términos entendidos por el juez de primera instancia, quien incurrió en un error al calcular el vencimiento del término. 15 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 16 Mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 se dictaron disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567. 11 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320210029101 DEMANDANTE: BELISARIO TAPIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Conforme con lo expuesto hasta este punto, se impone para la Sala revocar la Sentencia 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control; y en consecuencia se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda. 2.8.

De la condena en costas. En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 2024, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra la Sala Primera de Decisión que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.