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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-009-2024-00037-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-10-20

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 154 RADICADO: 27001333300920240003701 DEMANDANTE: DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA DERIVADAS DE CONDENA JUDICIAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SANCIÓN MORATORIA – La Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 prevén el pago de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento o pago de cesantías parciales o definitivas, pero exclusivamente respecto de empleados públicos y trabajadores del Estado en sentido estricto/ INAPLICABILIDAD EN PAGOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES – La mora en el cumplimiento de condenas judiciales no configura la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues el cumplimiento de fallos tiene reglas propias en el CPACA (arts. 192 y 195), que establecen que devengan intereses moratorios, sin que sea posible aplicar por analogía sanciones no previstas/ NATURALEZA DE LA VINCULACIÓN – El contrato realidad reconoce una relación laboral encubierta pero no otorga la calidad de empleado público (art. 122 C.P.); por lo tanto, las prestaciones reconocidas judicialmente son compensatorias y no generan derechos accesorios distintos a los previstos en la sentencia. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia No. 091 del 28 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido por el silencio administrativo negativo en que incurrió el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” frente a la petición presentada el 22 de junio de 2023, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en sentencia judicial de segunda instancia proferida por esta Jurisdicción y ejecutoriada el 29 de julio de 2022.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 3 de noviembre de 2023 (sic), derivado de la falta de respuesta del SENA Regional Chocó a la petición presentada el 23 de junio de 2023, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en la Sentencia No. 069 del 10 de junio de 2022, (ii) condenar a título de restablecimiento del derecho al Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Chocó -, a reconocer y pagar al señor Digxon Geovanny Londoño Mosquera la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, tomando como base la asignación salarial de diciembre de 2015, para un total de 681 días comprendidos entre el 6 de septiembre de 2022 y el 18 de julio de 2024., (iii) ordenar dar cumplimiento a tal decisión, de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iv) abstenerse a condenarse en costas Pretensiones 4.

La parte actora pretende la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo del SENA Regional Chocó frente a la petición presentada el 22 de junio de 2023, mediante la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas en sentencia judicial de segunda instancia, ejecutoriada el 29 de julio de 2022. 5.

Como consecuencia de ello, solicita que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, con base en el último salario devengado.

Asimismo, pide la condena en costas y agencias en derecho, y el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del CPACA. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. Afirma la parte demandante que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se revocó en su integridad la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, declarando la existencia de una verdadera relación laboral con el SENA, en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 y el 3 de diciembre de 2015.

En esa misma providencia se condenó a dicha entidad a reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales correspondientes a un trabajador de la categoría de instructor en el área de cultura física, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, así como a efectuar el ajuste de los aportes pensionales en los periodos en los que prestó servicios bajo la modalidad de contratista, cubriendo las diferencias que correspondían como empleador. 8.

Expedida la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia, el 29 de junio de 2023, el demandante presentó al SENA la respectiva cuenta de cobro. El 22 de junio de 2023 radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin obtener respuesta, configurándose así el acto administrativo ficto derivado del silencio negativo.

Mediante Resolución No. 00042 del 29 de febrero de 2024, dicha entidad ordenó dar cumplimiento al fallo, reconociendo en forma global prestaciones sociales por $55.687.228 y cesantías e intereses por $9.615.502, efectuando el pago el 26 de julio de 2024 por la suma total de $79.414.268, cinco meses después de expedido el referido acto administrativo.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y concepto de la violación 9.

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1,2,4, 13, 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia y la Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Como se puede observar señor juez administrativo, con la normatividad y las jurisprudencias transcrita del órgano de cierre como es el Consejo de Estado, el director de la regional- Choco, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, después de haber transcurrido aproximadamente dos (2) años y veinticinco (25) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el servicio de aprendizaje SENA fue que mediante resolución No. 00042 del 29 de febrero de 2024 realizo el pago por concepto de prestaciones sociales y Cesantías, lo que hace, que el no pago de la misma genere la SANCION MORATORIO, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, vulnerando a todas luces Disposiciones Constitucionales y legales como la ley 1071 de 2006, y la ley 244 de 1995.

(…)” Contestación de la demanda 11. La entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 12. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que en el plenario estaba acreditado que al señor Digxon Geovanny Londoño Mosquera se le reconocieron las cesantías mediante sentencia del 10 de junio de 2022, y que el SENA dio cumplimiento a lo ordenado a través de la Resolución No. 0042 del 29 de febrero de 2024. 13.

Se precisó que por concepto de cesantías e intereses le fueron pagados $9.615.502, suma cancelada el 19 de julio de 2024. No obstante, el A quo advirtió que el pago debía realizarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo (29 de junio de 2022), lo cual no ocurrió, por lo que se configuró una mora de 681 días, comprendida entre el 6 de septiembre de 2022 y el 18 de julio de 2024.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 14. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no existe fundamento jurídicamente válido que permita concluir que deba reconocerse el pago de la sanción moratoria por el presunto incumplimiento en el pago de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial de segunda instancia No. 069 del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 15.

Afirmó que, al momento de la liquidación y pago de la providencia judicial, se incluyeron tanto las cesantías como los intereses correspondientes, de modo que el cumplimiento de lo ordenado se realizó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 16. Adicionalmente, adujo que lo que el demandante pretende es inducir en error al Juez, al hacer creer de manera deliberada que no recibió el pago, que este se efectuó de manera tardía o que se trata de una reclamación ordinaria de cesantías e intereses, cuando en realidad corresponde al cumplimiento de una sentencia 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co judicial, la cual debe ejecutarse de forma estricta conforme lo ordena la ley y no bajo una interpretación subjetiva del actor.

Actuación de segunda instancia 17. Por auto No. 284 del 8 de setiembre de 2025 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 19. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas mediante sentencia No. 069 del 10 de junio de 2022, proferida por esta Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 24 de 1995, o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y se impone la revocatoria de la sentencia recurrida.

Tesis de la Sala 20. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en la cual se concedieron las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que, en el presente caso, si bien la entidad demandada efectuó el pago de las cesantías e intereses reconocidos sentencia judicial en la que se declaró la existencia de una relación laboral, con posterioridad a los plazos previstos, lo cierto es, que dicho retraso no genera la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por cuanto esta se limita a situaciones expresamente contempladas en dicha norma y no resulta aplicable por analogía a los pagos derivados de sentencias judiciales.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas 21. La Ley 244 de 19952, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, previó: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. 2 Modificada por la Ley 1071 de 2006. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. (negrilla y subrayas fuera del texto). 22. Posteriormente, la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento estableció en su artículo 1º que su objeto es reglamentar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado.

A su vez, el artículo 2º precisó su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “(…) Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”.

(Subraya y negrilla de la Sala) 23. En efecto, le referida norma hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública la aplicación del régimen previsto para la liquidación y pago oportuno de cesantías definitivas o parciales. Por lo tanto, la sanción moratoria derivada del incumplimiento de las entidades empleadoras y pagadoras es plenamente aplicable a los uniformados, sin importar que estén sujetos a un régimen especial. 24.

Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 25. En consecuencia, queda claro que la sanción moratoria es procedente ante cualquier incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 26.

Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, las cuales se sintetizan en el siguiente cuadro: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriore s a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriore s a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriore s a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que resuelve recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria del acto que resuelve recurso 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso Cumplimiento de las sentencias en vigencia del CPACA Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.

La Ley 1437 de 2011 también conocida como CPACA, estableció en sus artículos 192 y 195 las disposiciones relativas al cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como al procedimiento para su pago por parte de las entidades públicas condenadas, definiendo la forma en que los fallos judiciales deben hacerse efectivos.3. 28. En relación con el trámite para el cumplimiento de las condenas o conciliaciones, el artículo 195 dispuso: “ARTÍCULO 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

(…)”. 29. De la anterior disposición normativa, se infiere que respecto del cumplimiento de una condena que implique el pago de dinero, como ocurre en el presente asunto, lo siguiente: i) Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva. ii) Las sumas de dinero objeto de la condena devengarán intereses moratorios desde su ejecutoria.

Sin embargo, vencido el término de 10 meses para el pago previsto en el artículo 192 ibidem, o los cinco días siguientes a la provisión de los recursos en el fondo de contingencias, sin que se hubiere efectuado el pago, estas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 30. Lo expuesto, da cuenta que la Ley 1437 de 2011 estableció un procedimiento claro para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones, fijando plazos precisos para la solicitud de recursos, el giro de fondos y el pago efectivo, así como la forma 3 ARTÍCULO 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento (…).

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en que devengan intereses moratorios cuando no se cumple oportunamente, garantizándose la efectividad de los fallos judiciales.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 31. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 32. Mediante sentencia del 10 de junio de 20224 esta Corporación condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a reconocer al señor Digxon Geovanny Londoño Mosquera las prestaciones sociales correspondientes a un trabajador de la misma categoría en el cargo de instructor en el área de Cultura Física, tomando como referencia el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 19 de marzo de 2013 y el 3 de diciembre de 2015.

Dicha providencia adquirió firmeza el 29 de junio de 2022. 33. El 22 de junio de 2023, el señor Digxon Geovanny Londoño Mosquera presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por la Ley 1071 de 2006, esto es, un (1) día de salario por cada día de retardo a partir del 1 de julio de 2022, fecha de ejecutoria de referida sentencia judicial, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas5. 34.

Posteriormente, mediante Resolución No. 00042 del 29 de febrero de 2024, notificada en la misma fecha, la entidad demandada dio cumplimiento a la providencia judicial emitida por esta Corporación, reconociendo la suma total de $80.362.513 y, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, el valor de $9.615.5026. 35. Aquella suma de dinero fue cancelada el 19 de julio de 2024, tal y como consta en la orden de pago presupuestal de gastos expedida el 17 de octubre de 2024 por el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación7. 36.

Descendiendo al caso bajo análisis, le corresponde a la Sala resolver los cargos formulados por la parte recurrente. 37. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que esta Corporación en la sentencia del 10 de julio de 2022 proferida a favor del demandante precisó que, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, ello no implicaba que aquel hubiese detentado la condición de empleado público, en atención a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria como lo prevé el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia. 38.

Al respecto, conviene traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que indicó8: “(…) aun cuando se acrediten los mencionados elementos de un contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 4 visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_002Demanda_Anexospdf(.pdf) NroActua 2” - Primera Instancia, Paginas 31-48 5 visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_002Demanda_Anexospdf(.pdf) NroActua 2” - Primera Instancia, Paginas 9-13 6 visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_002Demanda_Anexospdf(.pdf) NroActua 2” - Primera Instancia, Paginas 49-54 7 visible a índice 24 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “21_MemorialWeb_Respuesta-REP_EPG008_Comproban(.pdf) NroActua 14” - Primera Instancia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 20 de febrero de 2025, Radicación No. 19001-23-33-000-2019-00184-01 (3171-2022) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co formas; pero, de ninguna manera, el otorgamiento o el reconocimiento de una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de servidor público, en la modalidad de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.

Por tal motivo, la existencia de la relación laboral encubierta y el reconocimiento de derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se plantea como una forma de compensar económicamente al trabajador, pero no tiene la vocación de otorgar la calidad de empleado público, sino que se establece como una ficción que busca compensar la mala práctica de la entidad contratante.

Por lo que, no se encuentra en la misma situación de aquellos que tienen la calidad de empleados públicos. Máxime cuando el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, estableció que de las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias solo se desprendían los intereses comerciales y moratorios, por lo que no es posible ordenar el pago de una sanción moratoria, pues además se estaría incurriendo en un doble pago.

(…) De tal manera, que el hecho que da lugar a la sanción moratoria es diferente al que deviene del incumplimiento de una orden judicial en la que se dispuso a título de indemnización o compensación un equivalente al pago de prestaciones sociales a los que tienen derecho los empleados públicos; por lo que para la Sala no se desconoció el principio de favorabilidad en tanto se trata de situaciones jurídicas distintas, y no de diferentes interpretaciones de una misma norma.

(…) Y a juicio de la Sala, si bien, la decisión que declara la relación laboral se trata de una providencia constitutiva de derechos, de ahí no se desprende el nacimiento de otros no reconocidos en la sentencia, y que surgen de la condición de empleado público no otorgada a la demandante. (…)”. 39. Aunado a lo anterior, dicha Corporación ha reiterado que la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 no es aplicable al pago de cesantías ordenado mediante sentencia judicial, ya que dicha norma solo prevé la sanción para los casos en que el trabajador solicita directamente la prestación y la administración incumple el plazo legal.

Por el contrario, el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene términos y sanciones que la ley establece de manera especial. Además, por tratarse de una sanción que forma parte del derecho sancionatorio, y que debe estar expresamente prevista en la ley, no puede extenderse ni aplicarse por analogía a supuestos de hecho o de derecho distintos a los que la norma prevé expresamente9. 40.

Lo expuesto permite inferir que, para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que reconoció al señor Digxon Geovanny Londoño Mosquera el pago de las cesantías e intereses correspondientes, se aplica el procedimiento y los plazos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al requerimiento de los recursos al Fondo de Contingencias y la posterior realización del pago por la entidad obligada.

En ese sentido, aunque en el presente asunto, las 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 27 de agosto de 2020, Radicación No. 270012333000201700098-01 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sumas reconocidas por tal concepto fueron finalmente canceladas el 19 de julio de 2024, lo que evidencia que el cumplimiento efectivo se realizó con posterioridad a los términos establecidos para el giro de los recursos y para el pago directo al beneficiario, es claro que desde la ejecutoria de la sentencia, las cantidades reconocidas comenzaron a devengar los intereses moratorios previstos en la Ley 1437 de 2011, con su correspondiente ajuste según los plazos allí establecidos, sin que ello implique el reconocimiento de una pretensión adicional distinta a lo dispuesto en la sentencia inicial. 41.

Así las cosas, se impone para la Sala la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La condena en costas 42. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 43.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 44. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia No. 091 del 28 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por el señor DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia Y en su lugar:

PRIMERO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300920240003701 DIGXON GEOVANNY LONDOÑO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.