Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 153 RADICADO: 27001333300320240003101 DEMANDANTE: ELEANA ORTIZ HINESTROZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ (ACUERDO 049 DE 1990) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: ACUERDO 049 DE 1990 – Consagra la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% para quienes cumplan la edad mínima (60 años hombres y 55 mujeres) y acrediten 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Su aplicación procede incluso respecto de afiliados que ingresaron al ISS después de 1993, siempre que estén amparados por el régimen de transición/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005 permiten conservar edad, tiempo y monto del régimen anterior si al 1° de abril de 1994 la afiliada tenía 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados.
En el Sub-lite, la actora tenía más de 35 años para esa fecha y aportes previos a la Ley 100 de 1993/ ACUMULACIÓN DE TIEMPOS – La jurisprudencia constitucional admite sumar semanas cotizadas al ISS con tiempo laborado o cotizado a cajas y fondos de previsión social del sector público, aun cuando no existan aportes directos al ISS antes de la Ley 100 de 1993 - En este caso, se acreditó que la demandante mantuvo el régimen de transición hasta el 2014 ya que acreditó tener más de 750 semanas al 25 de julio de 2005/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – La Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado han precisado que, en casos de concurrencia normativa, debe aplicarse el régimen más favorable al afiliado.
En el caso concreto, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 resultaba más benéfica que la Ley 797 de 2003 utilizada inicialmente por Colpensiones. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 105 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SUB 177220 del 10 de julio de 2023 y la SUB 315039 de 14 de noviembre de 2023, mediante las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora Eleana Ortiz Hinestroza. Como restablecimiento del derecho, se pretende la reliquidación pensional con inclusión de todos los tiempos laborados, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 del mismo año. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. SUB 177220 del 10 de julio de 2023, y la SUB 315039 de 14 de noviembre de 2023, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a la señora Eleana Ortiz Hinestroza, (iii) ordenar a Colpensiones a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de la demandante, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 del 1993, con tasa de reemplazo correspondiente al 90%, (iv) ordenar a Colpensiones pagar a favor de aquella las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido en precedencia y lo pagado por la entidad demandada, a partir del 1 de noviembre de 2023 en adelante, (v) disponer que las sumas reconocidas serían indexadas conforme al artículo 187 del CPACA, (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (vii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. SUB 177220 del 10 de julio de 2023 y SUB 315039 del 14 de noviembre de 2023, mediante las cuales se reconoció y reliquidó su pensión de vejez por los valores de $2.787.233 y $2.802.500 respectivamente, ambas a partir del retiro definitivo. 5.
En consecuencia, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión de vejez desde el 10 de junio de 2023, tomando como base el 90% del salario base de cotización equivalente a $3.548.816, para fijar la mesada pensional en $3.193.934, conforme a las 1.914 semanas cotizadas reconocidas en la Resolución No. SUB 177220 del 10 de julio de 2023.
Asimismo, requiere que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA, aplicando la indexación desde la fecha de reconocimiento del estatus pensional hasta el pago efectivo, junto con los intereses moratorios correspondientes, y que se impongan las costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada. Hechos 6.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. La señora Eleana Ortiz Hinestroza cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En efecto, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya contaba con más de 36 años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, habiendo cumplido los 55 años el 3 de enero de 2013.
En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. SUB 177220 del 10 de julio de 2023, fijando su cuantía en $2.787.233, con efectos a partir del momento en que se produzca el retiro definitivo. Dicha liquidación se efectuó con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 8.
Posteriormente, mediante Resolución No. SUB 315039 del 14 de noviembre de 2023, COLPENSIONES modificó la decisión inicial y procedió a reliquidar la Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión, estableciendo su valor en $2.802.500, con un ingreso base de cotización de $3.548.816 y una tasa de reemplazo del 78,97 %, manteniendo como fecha de causación el retiro definitivo.
No obstante, esta nueva liquidación también se realizó con base en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, sin aplicar la norma más favorable a la interesada. 9. Refiere la demandante que como quiera que cuenta con un total de 1.914 semanas cotizadas, equivalentes a 13.403 días o 36 años, 8 meses y 11 días de servicio, la tasa de reemplazo aplicable debió ser del 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, COLPENSIONES reconoció la pensión bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, desconociendo el principio de favorabilidad y la ley 33 de 1985 que regula su estatus pensional. Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículos 12,13 y 20 del Decreto 758 de 1990. 11.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Teniendo en cuenta en la cuenta normativa citada la jurisprudencia constitucional y legal, es procedente para la aplicación y la reliquidación solicitada aplicando el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, el cual establece el derecho a la PENSION DE VEJEZ.
(…)”. Contestación de la demanda 12. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en la medida en que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 1 de julio de 1995.
En efecto, conforme a la jurisprudencia, para la aplicación del citado Acuerdo en virtud del régimen de transición era necesario encontrarse amparado por este antes de la entrada en vigor del sistema de seguridad social. 13. Adicionalmente, se concluyó que, en el presente asunto, el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante fue realizado teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos públicos cotizados a fondos diferentes al ISS, hoy COLPENSIONES, con base en el precedente jurisprudencial consolidado tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia. Dicho precedente establece que, en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben computarse para el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de vejez todos los tiempos laborados o cotizados en los sectores público y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, se argumenta que una nueva reliquidación carece de fundamento y no resulta procedente, toda vez que ya se habrían tenido en cuenta, sin discriminación alguna, la totalidad de las semanas cotizadas por la señora Ortiz Hinestroza. 14. En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público e innominada o genérica.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 15. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó indicó que la demandante cumplía con el requisito de edad conforme al régimen de transición. En ese sentido, precisó que la administración, en cumplimiento de los principios que rigen la seguridad social, está obligada a garantizar las condiciones más favorables a los afiliados.
Por lo tanto, la aplicación de una tasa de reemplazo inferior a la que le correspondería en virtud del régimen de transición constituye una vulneración de sus derechos. Además, refirió que, la documentación aportada al plenario demuestra de manera clara y suficiente que se han cumplido los presupuestos legales para acceder a la prestación económica con una tasa de reemplazo superior a la reconocida.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia, el beneficio del régimen inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, exigido por el artículo 36 de la misma para proteger a ciertos sectores de trabajadores con expectativa pensional bajo las normas entonces vigentes, solo procede respecto de quienes se encontraban afiliados a alguno de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigor del nuevo sistema.
En consecuencia, indicó que la afiliación posterior al 1º de abril de 1994 se entiende realizada al régimen elegido, ya fuera el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad. Actuaciones en segunda instancia 17. Mediante auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 19. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora ELEANA ORTIZ HINESTROZA tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), conforme lo prevé el Acuerdo No. 090 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, o por si el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandada y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, pues las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que la señora ELEANA ORTIZ HINESTROZA cumple los requisitos para que su pensión de vejez le sea reliquidada conforme a los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 90%.
La Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al instituto de seguros sociales a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas 21. La Corte Constitucional frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en las distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación. 22.
En efecto, en la sentencia SU-769 de 2014 se estudió el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se analizó si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En dicho asunto, el tiempo de servicio que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades territoriales y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte concluyó que la interpretación que más se acompasaba con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que “la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”. 23.
Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad, constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 24.
Advirtió el precedente citado que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa. 25.
Se precisa que la Jurisprudencia Constitucional ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo.
Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes1. 26.
De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 19952, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho periodo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de tal norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad3. 27.
Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.
“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”.4 Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 28.
En conclusión: i) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien, habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ii) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni 1 T-760-2010. 2 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 3 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). 4 C-596-1007.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 29. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. La señora Elena Ortiz Hinestroza nació el día 3 de enero de 19585. 31. Mediante Resolución No. SUB177220 del 10 de julio de 2023, la entidad demandada reconoció a favor de la actora una pensión de vejez bajo la Ley 797 de 2003, con un total de 13.403 días, equivalentes a 1.914 semanas cotizadas y por ello, le estableció un ingreso base de liquidación de $3.529.036 y una tasa de reemplazo del 78,98%, lo que arrojó como resultado una mesada pensional de $2.787.2336. 32.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora Ortiz Hinestroza interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En virtud de ello, mediante Resolución No. DPE 647 del 18 de enero de 2024, la entidad procedió a modificar la Resolución del 10 de julio de 2023, en el sentido de reliquidar la pensión reconocida, con un total de 13.580 días, equivalentes a 1.940 semanas cotizadas.
Se mantuvo la normatividad aplicada inicialmente, determinándose un ingreso base de liquidación de $3.555.295 y una tasa de reemplazo del 78,97 %, lo que arrojó como resultado una mesada pensional por valor de $2.807.6167. 33. En el acto administrativo mencionado, se indicó que la actora prestó sus servicios en los periodos que a continuación se relacionan: ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ PERIODO CONTRALORÍ DEL CHOCÓ Entre el 4 de febrero de 1981 hasta el 30 de mayo de 1984 DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Entre el 13 de abril de 1987 al 30 de junio de 1997, 1 de enero de 1998 hasta el 6 de abril de 2020 y desde el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023 34.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la entidad demandada considera que la providencia recurrida debe ser revocada, pues contrario a lo sostenido por el A quo, la señora Elena Ortiz Hinestroza no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para que se le reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%. 35.
Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que, la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, ya contaba con 35 años de edad, requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la demandante era beneficiaria del régimen de transición. 5 Visible en el expediente digital archivo denominado “01DEMANDA.pdf” página 15 6 Visible en el expediente digital archivo denominado “01DEMANDA.pdf” páginas 17-27 7 Visible en el expediente digital archivo denominado “01DEMANDA.pdf” páginas 29-36 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 36.
En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliada. 37. En concordancia, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y, que en todo caso, se extendería hasta el año 2014, siempre y cuando se cuente con 750 semanas a la entrada de su vigencia, es necesario verificar lo siguiente, para resolver el quid del asunto: i) ¿La demandante cumplió los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010? y ii) ¿La demandante tiene un derecho adquirido, frente al Acto Legislativo 01 de 2005? 38.
Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del régimen de transición, es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, la accionante debe demostrar que: 1) tiene un derecho adquirido, al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el régimen al cual se encontraba afiliada, o 2) cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, (25 de julio de 2005), lo que le permite mantener el régimen de transición hasta el año 2014. 39.
Pues bien, en atención a que la demandante cuenta con aportes efectuados por la Contraloría del Chocó y el Departamento del Chocó, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe la Sala estudiar la norma que le sea más favorable, y que le permita obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 40. No sobra agregar que ya la Corte Constitucional precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, éstas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas.
En consideración a dicha exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el mencionado acuerdo. 41. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, dispone: “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.
En el presente asunto, la demandante finalmente cuenta con 1.634 semanas cotizadas en forma interrumpida entre el 4 de febrero de 1981 hasta el 31 de octubre de 2023. 43. Adicionalmente se encuentra acreditado que la señora Elena Ortíz Hinestroza nació el 3 de enero de 1958, de manera que, sus 55 años de edad los cumplió el 3 de enero de 2013, situación que no encaja con la primera exigencia legal que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual consiste en haber cumplido los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010. 44.
Así pues, será necesario verificar si la señora Eleana Ortiz Hinestroza a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, cotizó más de 750 semanas: 45. Teniendo en cuenta los periodos registrados en la Resolución N° DPE 647 del 18 de enero de 2024, es evidente que, a la entrada en vigencia del acto legislativo en comento, la demandante había cotizado 1.101 semanas cotizadas, en razón a sus 26 años, 1 mes y 13 días de servicio, lo cual le permite mantener el régimen de transición hasta el año 2014, y se puede colegir que tiene una expectativa. 46.
No puede desconocer la Sala que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de preservar aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas. Así en este contexto, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de cotizaciones exigidas por la ley.
En el caso del régimen de transición, el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva, la actora cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo8. 47.
Así las cosas, como quiera que la actora adquirió una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, estima la Sala necesario precisar que no se pretende la extensión indefinida de dicho régimen, sino la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 48.
Ahora bien, en el análisis de la reliquidación de la pensión reconocida, se tiene que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez de la accionante con fundamento en la Ley 797 de 2003, al considerar que le era más favorable. 49. En ese orden de ideas, considera la Sala que el argumento de la entidad demandada al afirmar que la liquidación de la pensión de la actora, se efectúo conforme a los parámetros establecidos en la legislación que le era aplicable, carece de sustento, pues, como se indicó en precedencia, aquella acreditó la edad y el mínimo de semanas cotizadas, tal y como lo exige el acuerdo 049, por lo que su pensión debió liquidarse en las condiciones que aquella norma autoriza. 50.
Conforme lo expuesto, estima la Sala que la decisión del A quo de conceder las súplicas de la demanda fue acertada, pues efectivamente la demandante tenía 8 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha decantado que “la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de febrero de 2016). Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320240003101 ELEANA ORTIZ HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho a que se reliquidara su pensión de vejez de la forma solicitada, razón suficiente para confirmar la providencia recurrida.
La condena en costas 51. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 52.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 105 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora ELEANA ORTIZ HINESTROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.