Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 156 RADICADO: 27001333300620240006201 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ (ACUERDO 049 DE 1990) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para establecer una tasa de reemplazo del 90% cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas exigidos en dicho régimen/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 permiten conservar edad, tiempo y monto del régimen anterior sí al 1° de abril de 1994 la afiliada tenía 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados/ ACUMULACIÓN DE TIEMPOS – La Jurisprudencia constitucional admite sumar semanas cotizadas al ISS con tiempo laborado o cotizado a cajas y fondos de previsión social del sector público, aun cuando no existan aportes directos al ISS antes de la Ley 100 de 1993/ APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 – Procede frente a beneficiarios del régimen de transición que cumplen los requisitos de edad y semanas, aun cuando no registren cotizaciones previas al ISS antes de la Ley 100 de 1993 – En el presente asunto, se acreditó que la demandante cumplía los requisitos y que este régimen resultaba más favorable que el aplicado inicialmente por el fondo de pensiones. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo a través del cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora María Eugenia Agualimpia.
Como restablecimiento del derecho, se pretende la reliquidación pensional con inclusión de todo el tiempo de servicio prestado, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 del mismo año. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 19 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 98855 del 13 de abril de 2018, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora María Eugenia Agualimpia, (iii) ordenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho reliquidar la Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión de aquella, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 y 36 inciso 3 de la ley 100 del 1993, con tasa de reemplazo, correspondiente al 90%, a partir del 08 de abril de 2021, (iv) Las sumas reconocidas deben ser indexadas conforme al artículo 187 del CPACA, (v) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (vi) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se inaplique el requisito de agotamiento de la vía gubernativa previsto en los artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2º del CPACA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, teniendo en cuenta que al momento de presentar la demanda contaba con más de sesenta y nueve (69) años de edad.
Asimismo, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 98855 del 13 de abril de 2018, por la cual se reconoció su pensión de vejez con un valor de $1.197.380, calculada sobre un ingreso base de liquidación de $1.565.202 y una tasa de reemplazo del 76,50 %, efectiva desde el 1 de mayo de 2018. 5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión con un ingreso base de liquidación de $1.565.202 y una tasa de reemplazo del 90 %, lo que equivale a $1.408.682, efectiva desde el 1 de mayo de 2018, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 090 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que cotizó un total de 1.915 semanas.
Finalmente, requiere que se condene a Colpensiones, o a la entidad que haga sus veces, al pago de las mesadas pensionales y adicionales reliquidadas desde el 1 de mayo del 2018, hasta el 31 de marzo del 2024, con los reajustes legales y en adelante hasta la cancelación definitiva de la obligación, en aplicación del artículo 157-5º del CPACA, y que se exija el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195- 4º del mismo estatuto.
Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. La señora María Eugenia Agualimpia nació el 2 de marzo de 1957. Expuso que, al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contaba con más de 37 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que considera la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36-2º de la Ley 100 de 1993.
Precisó que, según el número de semanas cotizadas durante 31 años, 9 meses y 8 días, equivalentes a 1.634 semanas y 11.438 días, le corresponde un porcentaje del 90% para la liquidación de su pensión de vejez, como tasa de reemplazo del ingreso base de cotización. 8. Adicionalmente, indicó que el último ingreso base de cotización de la demandante fue de $1.565.202, lo que multiplicado por la tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%) arrojaba una pensión de $1.408.682, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con efectos a partir del 1 de marzo de 2013.
No obstante, la entidad fijó el valor de la prestación en $1.197.380, aplicando una tasa de reemplazo del 76,50%. Finalmente, se sostiene que la liquidación se realizó de manera errónea con fundamento en los artículos 18, 19, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1º del Decreto 1158 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1994, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y la Circular Interna No. 01 de 2012 de Colpensiones.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora invocó como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 13,25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 11 inciso 1 y 36 numeral 2 de la Ley 100 de 1993; Ley 54 de 1962, artículo 260 numerales 1 y 2 del Decreto 2663 de 1950 y artículos 12,13 y 20 parágrafo 2° del Decreto 758 de 1990. 10.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el presente caso no existe discusión sobre la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición, es decir, el Acuerdo 49 de 1990 (Decreto Nº 758 de 1990), dado que la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, esto es, el 01 de abril de 1994, cumplía con las condiciones antes mencionadas, pues para la fecha CONTABA CON MÁS TREINTA Y SIETE (37) AÑOS DE EDAD Y HABÍA COTIZADO MÁS DE QUINCE (15) AÑOS.
(…) Contando como estructura fundamental de esta demanda, los hechos narrados, las omisiones relatadas, la normatividad de textura constitucional y legal, como también la abundante jurisprudencia aplicable al caso, con todo respeto, me permito formular el siguiente interrogante: ¿ESTABA FACULTADA LA ENTIDAD DEMANDADA PARA RECONOCER Y ORDENAR PAGARLE A MI MANDANTE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON UN MENOR PORCENTAJE DE TASA DE REEMPLAZO? LA RESPUESTA ES NO, porque están integrados todos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de la accionante, conforme a su prerrogativa pensional adquirida y la definición financiera descrita, al estar probado que, el acto administrativo dictado, continúa afectando la situación pensional de la demandante, pues a la fecha de presentación de la acción, se encuentra en idénticas condiciones de perjuicio patrimonial al de la fecha cuando adquirió la pensión. (…)”.
Contestación de la demanda 11. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en la medida en que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 1 de julio de 1995.
En efecto, conforme a la jurisprudencia, para la aplicación del citado Acuerdo en virtud del régimen de transición era necesario encontrarse amparado por este antes de la entrada en vigor del sistema de seguridad social. Adicionalmente, concluyó que al momento de reconocer la pensión de vejez de aquella se sumaron todos los tiempos cotizados con independencia de la caja y se aplicó el ingreso base de liquidación de acuerdo a la normatividad vigente. 12.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 13. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó que la demandante acreditó mediante los documentos aportados, que las 1.634 semanas correspondían a períodos efectivamente laborados y cotizados, lo que le permitió concluir que se cumplen los requisitos previstos en el régimen de transición y en el Acuerdo 049 de 1990.
En relación con el ingreso base de liquidación, precisó que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, para los beneficiarios de dicho régimen debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años actualizados por inflación, o el promedio de toda la vida laboral si este fuere superior y se hubieren cotizado al menos 1.250 semanas. 14.
Manifestó que la tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones fue del 76.50 %, lo cual desconoce lo establecido en la normativa especial y el principio de favorabilidad que amparaba a la actora en su condición de beneficiaria del régimen de transición. Por tal razón, declaró la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora María Eugenia Agualimpia y ordenó a Colpensiones reliquidar la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 90 %. 15.
Finalmente, resaltó que la demanda fue radicada el 8 de abril de 2024, de manera que, atendiendo el fenómeno de la prescripción trienal, solo procede el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% a partir del 8 de abril de 2021 y hasta el cumplimiento de la presente providencia. II.
EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia, el beneficio del régimen inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, exigido por el artículo 36 de la misma, para proteger a ciertos sectores de trabajadores con expectativa pensional bajo las normas entonces vigentes, solo procede respecto de quienes se encontraban afiliados a alguno de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigor del nuevo sistema.
En consecuencia, indicó que la afiliación posterior al 1º de abril de 1994 se entiende realizada al régimen elegido, ya fuera el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad. Actuaciones en segunda instancia 17. Mediante auto interlocutorio No. 299 del 22 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 19. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), conforme lo regula el Acuerdo No. 090 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, o sí, por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, es procedente la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las suplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, pues las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que la señora María Eugenia Agualimpia cumple los requisitos para que su pensión de vejez hubiese sido reconocida conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por tal razón, dicha prestación debió ser liquidada con una tasa de reemplazo del 90%, lo que impone su reliquidación en debida forma.
La Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al instituto de seguros sociales a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas 21. La Corte Constitucional frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en las distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación. 22.
En efecto, en la sentencia SU-769 de 2014 se estudió el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se analizó si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En dicho asunto, el tiempo de servicio que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades territoriales y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte concluyó que la interpretación que más se acompasaba con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que “la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23. Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad, constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 24.
Advirtió el precedente citado que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa. 25.
Se precisa que la Jurisprudencia Constitucional ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes1. 26.
De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 19952, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho periodo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de tal norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad3. 27.
Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.
“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio 1 T-760-2010. 2 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 3 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.
(resaltado fuera del texto)”.4 Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 28.
En conclusión: i) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien, habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ii) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 29. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. La señora María Eugenia Agualimpia nació el día 2 de marzo de 19575. 31. Mediante Resolución No. SUB 98855 del 13 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a favor de la actora una pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, con un total de 11438 días cotizados correspondiente a 1.634 semanas y con una tasa de reemplazo del 76.50%, estableciendo de esa manera una mesada de $1.197.380, a partir del retiro definitivo del servicio, es decir 1 de mayo de 20186. 32.
En el mencionado acto administrativo, la entidad demandada indicó que la actora prestó sus servicios en los periodos que a continuación se relacionan: ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ PERIODO Contraloría Departamental del Chocó Entre el 14 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982 Emperatriz Arriaga de Chave Entre el 26 de octubre de 1984 al 1 de enero de 1987 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Entre el 27 de junio de 1990 al 30 de junio de 2009 y desde el 1 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018 33.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la entidad demandada considera que la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto contrario a lo sostenido por el A quo, la señora María Eugenia Agualimpia no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 y el artículo 20 del Decreto 4 C-596-1007. 5 Según se extrae de la resolución N° SUB 98855 del 13 de abril de 2018 6 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “3INCORPORAEXPED_02ANEXODEMANDA202463(.pdf) NroActua 2” Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 758 de 1990, para que se le reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%. 34.
Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que, la señora María Eugenia Agualimpia a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, se hizo beneficiaria del régimen de transición. 35.
En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliada. 36. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, el cual podía extenderse hasta el año 2014 siempre y cuando se contara con 750 semanas cotizadas a su entrada en vigor.
En ese contexto es necesario verificar lo siguiente, para resolver el quid del asunto: i) ¿La demandante cumple los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010? y ii) ¿La demandante tiene un derecho adquirido, frente al Acto Legislativo 01 de 2005? 37. Pues bien, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 contempla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así: “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 38.
No sobra agregar que ya la Corte Constitucional precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, éstas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas. 39.
En el presente asunto, se advierte que la demandante cuenta finalmente con 1.634 semanas cotizadas entre el 14 de enero de 1981 hasta el 28 de febrero de 2018, salvo sus interrupciones. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 40.
Adicionalmente se encuentra acreditado que la señora María Eugenia Agualimpia nació el 2 de marzo de 1957, de manera que, cumplió 55 años de edad el 2 de marzo de 2012. La situación planteada no se encuadra en la primera exigencia legal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010. 41.
Así pues, es necesario verificar si la accionante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, cotizó más de 750 semanas a fin de determinar si es dable que el plazo se extendiera a su favor hasta el año 2014: 42. Conforme la Resolución No. SUB 98855 del 13 de abril de 2018, se advierte que, para la entrada en vigor del acto legislativo en comento, la demandante acreditó tener 1424 semanas cotizadas, pues contaba con 24 años, 1 mes y 25 días, lo cual le permitió mantener una expectativa de mantener el régimen de transición hasta el año 2014. 43.
Hace claridad esta instancia judicial en que no se pretende la extensión indefinida del régimen de transición, sino la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 44. Ello, debido a que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de preservar aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas.
Así en este contexto, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen de transición, el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva, la actora cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo7. 45.
Así las cosas, como quiera que la actora adquirió una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014 y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 2 de marzo de 2012, es evidente que es beneficiaria del régimen de transición y su pensión debió ser reconocida bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 90%, tal y como lo determinó el A quo. 46.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que a la demandante le es más favorable el régimen dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues, la tasa de reemplazo aplicada por la entidad bajo dicho régimen fue del 76.50%, cuando aquella cumple los requisitos para acceder al régimen de transición, por tanto, se itera, su pensión debió liquidarse conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. 47.
Conforme lo anterior, estima la Sala que fue acertada la decisión del A quo de conceder las súplicas de la demanda pues la demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión de vejez en los términos solicitados, razón suficiente para confirmar la providencia recurrida. 7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha decantado que “la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de febrero de 2016). Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006201 MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 48.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 49.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 19 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA EUGENIA AGUALIMPIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.