Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 155 RADICADO: 27001333300220240005001 DEMANDANTE: AURA CRISTINA VENTE MORENO DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD - la desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos;
(ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria y (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto/ EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE ACTOS GENERALES - la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o sí por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc»/ LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS- son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia No. 090 del 28 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 060 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura Cristina Vente Moreno en el cargo de Técnico Administrativo Apoyo de la Comisaria de Familia, Código 367, Grado 03.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 060 del 04 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co provisionalidad de la señora Aura Cristina Vente Moreno, (ii) ordenar a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho reintegrar sin solución de continuidad a la demandante, en el cargo de Técnico Administrativo Apoyo Psicosocial Comisaria de Familia, Código 367, Grado 03 u otro equivalente, con las mismas condiciones y características que gozaba antes de su desvinculación, (iii) ordenar al Municipio de el Litoral del San Juan pagarle a la accionante el equivalente a los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos no devengados desde la fecha del retiro, es decir desde el 5 de marzo de 2024, hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, (iv) ordenar la indexación de los valores reconocidos de conformidad con el artículo 187 del CPACA y (v) no condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 060 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en la administración central del municipio de el Litoral del San Juan. Como consecuencia de ello, solicita que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o, en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el manual de funciones. 5.
Asimismo, reclama que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su efectivo reintegro, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y aplicando la fórmula de liquidación reconocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De igual modo solicita el reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas, la actualización de los aportes a pensión y salud, la condena en costas por eventuales maniobras dilatorias y la indemnización de perjuicios materiales, estimados en cuarenta millones ($ 40.000.000) de pesos. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.
La señora Aura Cristina Vente Moreno, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.004.030.553 y domiciliada en el municipio de el Litoral del San Juan (Chocó), fue nombrada mediante Decreto No. 367 del 13 de diciembre de 2023 y, posteriormente, posesionada el 15 de diciembre del mismo año, en el cargo de Técnico Administrativo Apoyo Psicosocial en la Comisaría de Familia, código 367, grado 03, de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal, con una asignación mensual de $2.786.657. 8.
Dicho nombramiento y posesión se realizaron en el marco de las normas constitucionales y legales vigentes, particularmente el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004. 9. Con anterioridad, el Concejo Municipal de el Litoral del San Juan, mediante Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, confirió facultades pro tempore al alcalde municipal para adelantar un proceso de modernización administrativa, que comprendía la adecuación, reorganización y actualización de la estructura y planta de personal de la entidad.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. En ejercicio de dichas facultades, el alcalde expidió el Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, a través del cual se modificó y actualizó la planta de personal del Municipio, se crearon nuevos cargos y se ajustó el manual de funciones, competencias laborales y escala salarial.
Posteriormente, los Decretos Nos. 301 y 302 de 2023 complementaron dichas modificaciones, actualizando el manual específico de funciones y adoptando la nueva estructura organizacional. 11. Asimismo, mediante Acuerdo No. 014 del 28 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal aprobó el presupuesto preliminar de ingresos y gastos para la vigencia 2024, estableciendo disposiciones generales de carácter presupuestal, incluidas reglas específicas para la financiación de obligaciones anteriores y la incorporación de transferencias del Sistema General de Participaciones. 12.
No obstante, se advierte que el señor alcalde del Municipio no dio aplicación efectiva a dicho acuerdo, pues omitió incorporar en la nómina los recursos ya recibidos del Sistema General de Participaciones, situación que generó afectaciones en el pago de obligaciones laborales. 13. En ese contexto, la señora Aura Cristina Vente Moreno ejerció el cargo de Técnico Administrativo en provisionalidad, mientras se surtía el proceso de selección para la provisión definitiva del empleo. 14.
Sin embargo, mediante Decreto No. 060 del 4 de marzo de 2024, el alcalde municipal declaró la insubsistencia de su nombramiento, fundamentándose en los siguientes argumentos: Que la creación de 22 cargos nuevos en la planta de personal, dispuesta en el Decreto No. 300 de 2023, carecía de los requisitos legales exigidos por la Función Pública. Que la expedición de dicho decreto vulneró normas constitucionales y presupuestales, al no contar con certificación de disponibilidad presupuestal ni con los estudios técnicos de viabilidad correspondientes. Que en la vigencia 2023 no se realizaron los ajustes ni modificaciones presupuestales necesarios para garantizar el pago de salarios y prestaciones de los cargos creados. Que para la vigencia 2024 tampoco se efectuaron las proyecciones presupuestales adecuadas que aseguraran la legalidad y sostenibilidad de dichos empleos.
Normas violadas y concepto de la violación 15. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 155 numeral 1-3 y 56 numeral 23 de la ley 1437 de 2011, Ley 909 del 2004, artículo 315 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.5.7.1. del Decreto 1083 del 2015. 16.
En el concepto de la violación manifestó: (se transcribe incluso con errores) “(…) En esencia nuestra discusión gira alrededor, de la violación al derecho fundamental, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; AL TRABAJO DIGNO, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO,, al desconocerse la misma reglamentación y disposiciones legales diseñada y publicada, la salida abrupta a la señora, AURA CRISTINA VENTE MORENO., mayor de edad, domiciliado en.
Municipio litoral del san juan-chocó, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1004.030553 del cargo de provisionalidad sin previo concurso de méritos del cargo, va en contra del principio denominado confianza legitima en el sentido que lo ha Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fundado la corte constitucional siendo evidente la responsabilidad de la alcaldía municipal de el litoral del san juan -chocó, conforme lo expongo a continuación en consideración de la naturaleza del caso en concreto estamos demostrando que el acto administrativo Decreto 060 del 04 de marzo del año 2024, que declaro insubsistente siendo un nombramiento provisional en la administración central del municipio litoral del san juan -choco incurrió en falsa motivación, desviación de poder, abuso de poder, para ello, es procedente hacer la sustentación que garantice al despacho la protección del Debido Proceso, derecho al trabajo Estabilidad laboral Reforzada, Las causales que motivaron insubsistencia, por parte de la administración municipal del municipio litoral del san juan-choco, no se aplican en estos casos de nombramiento en provisionalidad conforme a las establecidas por línea jurisprudencial de la corte constitucional (…) El señor alcalde expresa, que el decreto 300 del año 2023, que creo la planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa -vulnera en forma grave varias disposiciones legales y constitucionales conforme esa óptica tanto la formación del acto administrativo que ordeno la creación de los nuevos empleos como su posterior provisión resultan abiertamente ilegales. señor juez, Situación fáctica incorrecta y conducente a la violación del debido proceso configurándose una falsa motivación del presente acto administrativo por la siguiente razón señora juez, el decreto 300 del año 2023, que creo la planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: es decir están vigentes de acuerdo a los siguientes preceptos.
(…)”. Contestación de la demanda 17. La entidad demandada MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió las pretensiones, al considerar que las razones expuestas en la motivación del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Aura Cristina Vente Moreno carecían de validez jurídica.
Lo anterior, por cuanto el ente territorial fundamentó su decisión en argumentos contrarios a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, configurándose así un evidente vicio de falsa motivación, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado. 19. Asimismo, precisó que la motivación del acto no correspondía con el efecto jurídico perseguido, dado que las razones invocadas no resultaban válidas dentro del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la declaratoria de insubsistencia. 20.
De igual manera, indicó que la motivación de los actos que disponen el retiro del servicio de un servidor provisional constituye un requisito esencial, en tanto la administración no puede actuar de forma arbitraria, sino con fundamento en circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen la decisión. 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
EL RECURSO DE APELACIÓN 21. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante estuvo debidamente motivado. Afirmó que se expusieron razones legales suficientes que justificaban la decisión, con el propósito de evitar un perjuicio mayor a las finanzas del Municipio de El Litoral del San Juan. 22.
En apoyo de esta postura, indicó que para la creación de los cargos en la planta de personal no se contó, durante la vigencia de 2023, con la respectiva Certificación de Disponibilidad Presupuestal. Dicho requisito era indispensable para acreditar la existencia de partidas suficientes, no comprometidas y disponibles, que permitieran sufragar los sueldos, prestaciones y contribuciones correspondientes a los veintidós (22) cargos creados, desde la posesión de los nombrados hasta el 31 de diciembre de ese año. 23.
Asimismo, advirtió que la misma situación se repitió en la vigencia de 2024, pues no se incorporaron en el presupuesto las partidas necesarias para cubrir la nueva nómina. En su criterio, ello reflejó una evidente falta de planeación, acompañada de una actuación improvisada y carente de sustento técnico y financiero en la creación de los mencionados cargos.
Además, destacó que el proyecto de acuerdo presentado al Concejo Municipal en noviembre de 2023, para la aprobación del presupuesto de 2024, tampoco incluyó dentro de los rubros de gasto la proyección de esa nómina. 24. Del mismo modo, señaló que los presupuestos aprobados para las vigencias de 2023 y 2024 eran idénticos, lo que demuestra que la administración anterior no solo omitió prever los costos de los nuevos cargos, sino que presentó nuevamente el mismo proyecto aprobado para 2023.
A su juicio, lo anterior evidencia una negligencia administrativa y una absoluta falta de previsión en la planeación presupuestal. 25. En consecuencia, la parte demandada solicita a esta Corporación revocar la sentencia No. 090 del 28 de julio de 2025, en atención a que, previamente, mediante sentencia No. 021 del 8 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023.
Dicho acuerdo otorgaba facultades pro tempore al alcalde del municipio de el Litoral del San Juan para modernizar la estructura y la planta de personal de la administración central, lo cual constituye un fundamento jurídico esencial que torna improcedente la decisión apelada. Actuación de segunda instancia 26. Mediante auto interlocutorio No. 285 del 8 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 27. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 28.
De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el Decreto No. 060 del 4 de marzo de 2024 mediante el cual el municipio de El Litoral del San Juan dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Aura Cristina Vente Moreno en el cargo de Técnico Administrativo Apoyo Psicosocial en la Comisaría de Familia, Código 367, Grado 03, se encuentra o no ajustado a derecho y sí como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar el reintegro de la misma a un cargo de igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro?.
Tesis de la Sala 29. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró la existencia de una situación jurídica consolidada que permite inaplicar los efectos “ex tunc” como quiera que cuando se profirió el fallo que nulitó el Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, por considerar que el mismo era contrario al interés general y al ordenamiento jurídico, en tal sentido, es dable concluir que los efectos jurídicos de la nulidad sí se extendieron a los actos particulares emitidos por la entidad demandada respecto a la demandante. 30.
Lo anterior, revela a la Sala del estudio sobre la legalidad del acto acusado, pues se considera que desapareció del espectro jurídico el acto de nombramiento y el que declaró insubsistente a la actora con la declaratoria de nulidad del referido Acuerdo. El marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación 31.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los empleos públicos por regla general son de carrera2, salvo aquellos que deban proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 32. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito3, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 2 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa.
La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. 3 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos.
Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 33.
No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 34.
Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado, que ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad4. 35.
Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia definitiva o temporal, mientras éstos se proveen en propiedad atendiendo a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal5, sin embargo, ello no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo6. 36.
Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.4, estableció que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 37. En cuanto a la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, el artículo 10 del Decreto 1227 de 20057 previó que debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente. 38.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 39.
En efecto, en sentencia SU 917 de 2010 esa Corporación, en síntesis sostuvo, que el acto de retiro no solo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, esto es, que en la 4 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. 7 “Artículo 10.
Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 8 Sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Pueden consultarse también las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co motivación se especifiquen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se prescinde de los servicios del empleado, de modo que aquel cuente con elementos de juicio necesarios para controvertir la decisión de la administración, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 40.
De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. 41.
En esa misma línea, dicha Corporación en sentencia T-507 de 2010, expuso que, si bien el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad, así, la discrecionalidad del nominador está circunscrita a atender razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad. 42.
De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.
En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. 43. En este punto, debe hacerse claridad, que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en provisionalidad, en modo alguno equipara a tales funcionarios con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública. 44.
En relación con lo anterior, el máximo Tribunal constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que aquella obligación, es una manifestación y/o garantía de la estabilidad intermedia o relativa que tienen los nombramientos en provisionalidad. Por consiguiente, se itera, que, en cualquier caso, es deber del nominador motivar el acto administrativo de retiro del funcionario en provisionalidad9. 45.
Resulta diáfano que, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, encontró sustento normativo el argumento según el cual, los actos administrativos de retiro de un funcionario que desempeñe un cargo público en provisionalidad deben ser motivados, por cuanto, reitera la Corte, que el parágrafo segundo del artículo 41 ibídem consagra que "es reglada la competencia para el retiro de los empleos de 9 'En la sentencia SU-917 de 2010, expuso: "( ) En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerzo un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías, que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación de! acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.
( ) Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida una interpretación analógica en esta dirección. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con lo que puede hacerlo para aquellos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.
" (Resaltado fuera de texto original). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado". 46.
En virtud del principio de razón suficiente, en criterio de la Corte Constitucional, en ese acto administrativo "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado10”. 47.
De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también, se debe tener en cuenta que sólo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.
Efectos de las sentencias “ex tunc” y “ex nunc” en las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general 48. Los conceptos “ex tunc” y “ex nunc” han sido desarrollados vía jurisprudencial. El primero significa “desde el origen o desde siempre”, es decir, que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general; mientras que el segundo, por su parte, indica “en adelante o desde ahora”, por tanto, sus efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare su nulidad. 49.
Al respecto el Honorable Consejo de estado ha indicado11 que: “(…) La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes de perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el mundo jurídico, porque, entre otras, sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado. 10Corte Constitucional, Sentencia T-3I6 de 2005.
En la misma providencia la Corte señaló: "Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que lo administración prescinda de los servicios de su funcionario.
La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que, de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa". 11 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.
En esa medida, es necesario indagar si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o sí, por el contrario, los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». Sobre el particular, dicha Corporación ha construido jurisprudencialmente la respuesta a este interrogante, así12: “(…) En efecto, revisada la legislación anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, esto es, Leyes 130 de 191313 y 167 de 194114 y Decreto Ley 01 de 1984,15 no encuentra la Sala norma alguna que regule los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad.
Ahora bien, en el marco de la Ley 1437 de 2011, los efectos de las sentencias están regulados de manera general en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011,16 de la siguiente manera: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). 13 Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Sobre la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Código Contencioso Administrativo. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.» (Subraya la Sala).
(…)”. 51. Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y sólo se refiere a este aspecto en el inciso 3º, en lo que tiene que ver con las providencias judiciales proferidas en el marco del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el cual encarna un verdadero juicio de constitucionalidad.
Efectos «Ex Tunc» 52. La nulidad ha sido concebida como una sanción que afecta el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».17 53.
Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, se precisa que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo. 54.
Bajo esta óptica, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.
Efectos «Ex Nunc» 55. La postura jurisprudencial no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta de dicha Corporación18 se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad.
Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la 17 «Pero la nulidad, competentemente declarada, produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo. La derogación no es pena, en tanto que la nulidad sí es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley.
Estos principios fundamentales de Derecho Universal están consignados en los artículos (1° y l746 del Código Civil.). Por tanto, declarada la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo, con arreglo a las Leyes 4 y 130 de 1918, necesariamente deben restablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella». 18 Sección Cuarta.
Consejera ponente: Maria Inés Ortiz Barbosa. 25 de septiembre de 2006. Radicación 08001-23-31-000-2002- 00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. Demandado: DIAN. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara. 56.
Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos y la Administración, orientaron su comportamiento confiados en su validez. 57.
Asimismo, al amparo de la hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional19 y económica;20 (ii) La naturaleza y contenido del acto administrativo anulado;
(iii) La razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y (iv) La existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,21 etc. 58. Adicionalmente, como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la jurisprudencia de la Corporación en comento ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.22 59.
En este orden, al estudiar este tipo de asuntos se debe definir si los actos que acontecieron en el tiempo en que el acto administrativo de carácter general declarado nulo estuvo vigente, subsisten por sí mismos con todos sus atributos23, sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio».
Pues la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico24. 60.
Bajo este contexto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia CE-SIJ-013-2019 antes referenciada, indicó además que: 19 En esta misma línea se inscribe la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida en el expediente 11001032500020070005800(1185-07), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20sentencia de 6 de octubre de 2011, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del Consejero Alberto Yepes, exp. 11001-03-28-000-2010-00120-00 (2010-00120). 21 Ejemplo de esta postura la encontramos en la sentencia de 31 de mayo de 1994, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, exp. 7245. 22 Así lo dijo la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencias de 23 de febrero y 21 de julio de 2011, en los expedientes 17139 y 16356, con ponencia del Consejero Hugo Bastidas.
Cercana a esta posición estuvo la reciente sentencia de la Sección Segunda de 23 de marzo pasado, cuyo ponente fue el Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00019-00 (0034-2016). 23 Entiéndase como atributos los de: validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad.
Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 25000-23-24-000- 2009-00152-01 24 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial De Decisión, Consejero ponente: William Hernández Gómez, primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 66001-23-33-003-2012- 00007-01(AG)REV - CE-SIJ-013-2019 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Esta Corporación, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc»,25 (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc»,26 (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos,27 y (iv) la que ya mencionamos, como modulación de los efectos de la sentencia. (…)”. 61.
En este punto cabe mencionar, que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.28 62.
Conforme lo anterior, es dable concluir que los efectos jurídicos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no son taxativos, sino meramente enunciativos, pues cada caso en particular debe ser examinado de forma específica para determinar si dichos efectos se entienden nulos hacia atrás o a futuro. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 63.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 64. El Concejo Municipal de el Litoral del San Juan, mediante el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, otorgó facultades pro tempore al representante legal del Municipio por un término de seis meses, con el fin de que, conforme a la Constitución, la ley y los decretos reglamentarios, pudiera adecuar, rediseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central29. 25 Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003. Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737- 01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Bogotá, d. c., 16 de junio de 2005. Radicación: 25000-23-27-000-2001-00938- 01(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour). (d) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000- 2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo S.A. (f) Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 7 de febrero de 2008. Radicación número: 25000-23-27-000-2002- 00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A. 26 Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Bogotá d. c., 14 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez. (b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. C., 4 de marzo del 2003. Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ- 030). Actor: Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – Car. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2011. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01193-01(17741). Actor: Acevedo Silva LTDA. 28 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Subsección B, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 15001-23-31-000- 2002-02557-01 (0716-2012). 29 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) NroActua 2”.
Páginas 9-11 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 65. En ejercicio de dichas facultades, mediante el Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, el Municipio de El Litoral del San Juan modificó y actualizó su planta de personal, creando e incorporando 22 nuevos cargos, a los cuales se les asignaron códigos y grados.
Entre ellos se encuentra el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, adscrito al área de Apoyo Psicosocial de la Comisaría de Familia30. 66. Posteriormente, a través del Decreto No. 367 del 13 de diciembre de 2023, el alcalde del Municipio nombró en provisionalidad a la señora Aura Cristina Vente Moreno en el cargo de Técnico Administrativo – Apoyo Psicosocial, Código 367, Grado 03, el cual pertenece a la carrera administrativa de la planta de cargos del ente territorial.
La funcionaria tomó posesión del cargo el 1 de diciembre de 2023, según consta en el Acta No. 067, con una asignación mensual de $2.786.65731. 67. Por otra parte, el 28 de noviembre de 2023, mediante Acuerdo No. 014, el Concejo Municipal aprobó el presupuesto preliminar de ingresos y gastos para la vigencia fiscal del año 2024, manteniendo las mismas cifras de gasto del año 2023, tanto en lo general como en lo correspondiente a la planta de personal permanente, supernumeraria y temporal32. 68.
No obstante, mediante Decreto No. 060 del 4 de marzo de 202433 expedido por el Alcalde del Municipio de El Litoral del San Juan se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Aura Cristina Vente Moreno, quien venía desempeñando el cargo de Técnico Administrativo – Apoyo Psicosocial Comisaría de Familia, Código 367, Grado 03 en dicho ente territorial. 69.
De la lectura del citado acto administrativo, se desprende que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante obedeció a la presunta ilicitud del Decreto No. 300 de 2023, mediante el cual se modificó la planta de personal y se crearon nuevos cargos. Lo anterior, debido a que en los presupuestos correspondientes a las vigencias fiscales de 2023 y 2024 no se incluyeron las partidas necesarias para cubrir el gasto adicional generado por dichos cargos, los cuales fueron creados de manera irregular y sin cumplir los requisitos legales exigidos. 70.
En el presente asunto, el A quo decidió conceder las pretensiones de la demanda al considerar que las razones expuestas en el Decreto No. 060 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual el Municipio de El Litoral del San Juan declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura Cristina Vente Moreno, carecían de validez jurídica. Ello por cuanto el ente territorial fundamentó su decisión en argumentos contrarios a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, configurándose así un evidente vicio de falsa motivación. 71.
Por su parte, la entidad demandada inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación argumentando que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante se encontraba debidamente motivado. Sostuvo que en la decisión se expusieron razones legales suficientes que justificaban la medida adoptada con el propósito de evitar un perjuicio mayor a las finanzas del Municipio. 30 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) NroActua 2”.
Páginas 21-33 31 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. Pagina 1 32 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) NroActua 2”.
Páginas 195- 205 33 Visible a índice 22 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “35Recepcionmemor_Otros_DECRETOINSUBSISTENCI(.pdf) NroActua 22” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 72.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia No. 090 del 28 de julio de 2025, en atención a que, previamente, mediante providencia del 8 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023. Dicho acto administrativo otorgaba facultades pro tempore al alcalde del Municipio de El Litoral del San Juan para modernizar la estructura y la planta de personal de la administración central, lo cual constituye un fundamento jurídico esencial que torna improcedente la decisión apelada. 73.
Ahora bien, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, radicado bajo el No. 2700133300220240001600 y tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se advierte que contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, la misma se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. 74.
En el caso particular, se observa que el Decreto No. 300 de 2023, que constituye la fuente de creación del cargo desempeñado en provisionalidad por la señora Aura Cristina Vente Moreno, fue expedido en desarrollo del Acuerdo No. 011 de 2023, como se desprende de las consideraciones allí contenidas. Por tanto, los efectos jurídicos de la nulidad de este último se extienden sobre el primero. 75.
No se predica lo mismo respecto del acto de nombramiento de la demandante, esto es, el Decreto No. 367 del 13 de diciembre de 2023 y con el Decreto No. 060 del 4 de marzo de 2024, pues de conformidad con la jurisprudencia Ut supra - la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado. 76.
Es por ello, que se hace necesario evaluar si en este caso la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 genera efectos jurídicos “ex tunc” o “ex nunc” tratándose de un acto particular y teniendo en cuenta que el mismo fue expedido previa a la declaratoria de nulidad de aquel. De cara al marco normativo y jurisprudencial referido en líneas superiores, debe precisarse que las sentencias que anulan un acto administrativo de carácter general producen efectos “ex tunc” a excepción de las situaciones jurídicas consolidadas. 77.
En ese sentido, se tiene que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que, al momento del fallo, se encontraban en discusión ante autoridades administrativas o judiciales, mientras que las consolidadas son las que han sido decididas y han adquirido firmeza al hacer tránsito a cosa juzgada. 78. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado34, la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento de su expedición o nacimiento, lo que implica que se considera como si nunca hubiera existido y que las situaciones se retrotraen al estado anterior.
Asimismo, dicha Corporación ha precisado que esta característica se distingue de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional35, cuyos efectos son hacia el futuro, salvo disposición expresa en contrario. 79. En el sub lite, no se puede perder de vista que, cuando se profirió el fallo que declaró la nulidad del plurimencionado Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora por considerarse contrario al interés general y al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, es dable concluir que los efectos jurídicos de 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021. Rad. 1500-23-31-000-2002-02557-01 - (0716-2012) 35 Corte Constitucional, Sentencia T – 121 de 8 de marzo de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la nulidad se extendieron a los actos de contenido particular emitidos por la entidad demandada respecto de la demandante, dado que las pretensiones de esta no constituyen derechos adquiridos consolidados. 80.
De otro lado, vale precisar que en los procesos adelantados contra el Municipio de el Litoral del San Juan por la declaratoria de insubsistencia de algunos empleos provistos con nombramientos en provisionalidad y creados mediante Decreto No. 301 de 2023, esta Sala de Decisión concluyó que tales decisiones excedieron la competencia asignada por el legislador y que, además, se encontraban viciadas de falsa motivación, en tanto resultaba imperativo contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del(a) servidor(a) público(a) afectado(a).
Asimismo, se adoptó la postura que, respecto de los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los respectivos nombramientos, no se emitiría pronunciamiento alguno sobre su legalidad, por cuanto dicho aspecto no integraba el objeto del debate y, adicionalmente, era materia de análisis en el Juzgado Segundo Administrativo dentro del medio de control de nulidad simple radicado bajo el radicado No. 2700133300220240001600. 81.
No obstante, en el presente caso concurren particularidades que imponen a partir de este momento procesal apartarse de dicho criterio, toda vez que al plenario se allegó la sentencia No. 21 del 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023 que le confirió facultades pro tempore al Alcalde del Municipio de el Litoral del San Juan para adecuar, reseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central, entre otras disposiciones.
Este acuerdo constituyó el fundamento para la creación del empleo y el nombramiento de la parte demandante, circunstancia que obliga, en esta oportunidad, a efectuar un análisis distinto del fondo del asunto y, en consecuencia, a revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, atendiendo las razones expuestas en líneas superiores.
La condena en costas 82. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 83.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 84. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la Sentencia No. 090 del 28 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad del Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240005001 AURA CRISTINA VENTE MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co acto administrativo contenido en el Decreto No. 060 del 4 de marzo de 2024, proferido por el alcalde del municipio de El Litoral del San Juan, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Y, en su lugar, PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.