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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2018-00285-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-10-20

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 147 RADICADO: 27001333300120180028501 DEMANDANTE: FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Forma de vinculación legal y temporal en cargos de carrera, que se utiliza para atender vacancias definitivas o temporales mientras se adelanta el concurso de méritos.

No confiere derechos de estabilidad, pues el cargo debe ser provisto en propiedad con la persona que supere el proceso de selección y figure en la lista de elegibles/ INSUBSISTENCIA – Figura administrativa mediante la cual se da por terminado el vínculo laboral de un servidor nombrado en provisionalidad/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Garantía constitucional que exige que la declaratoria de insubsistencia de un servidor provisional esté debidamente motivada, indicando de forma clara, concreta y suficiente las razones jurídicas y fácticas que justifican la desvinculación/ FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER – Causales de nulidad de los actos administrativos que se configuran cuando las razones expuestas en el acto no corresponde a la realidad o cuando la decisión persigue un fin distinto al previsto en la ley/ NO PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ACUSADO – La decisión de la administración no se encuentra viciada de nulidad, pues la insubsistencia de la actora obedeció a la provisión en propiedad del cargo que aquella ocupaba, tal y como lo prevé la Constitución y la Ley 270 de 1996. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 070 del 12 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en la nulidad de la Resolución No. CAQ018-22 del 7 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró la insubsistencia del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 con funciones de técnico en mantenimiento, desempeñado por el señor Francys Nery Córdoba Palacios.

En consecuencia, se solicita su reintegro al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca su reintegro. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia de fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las suplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. CAQ018- 22 del 7 de marzo de 2018, junto con el acto de comunicación y todos los actos administrativos mediante los cuales se le declaró insubsistente del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 con funciones de técnico en mantenimiento de la Rama Judicial del Chocó, que desempeñaba en la Coordinación Administrativa de Quibdó, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó. 5.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene su reintegro al cargo que ejercía al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, así como el reconocimiento y pago de salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aumentos, beneficios económicos, aportes a seguridad social y demás haberes laborales dejados de percibir desde el día de su retiro hasta que se produzca efectivamente el reintegro. 6.

Adicionalmente, solicita que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio, que las sumas resultantes sean indexadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de retiro y la ejecutoria de la sentencia, y que se causen los intereses previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Finalmente, pide que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 195 del mismo código y que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. La parte actora expone que el señor Francys Nery Córdoba Palacios fue vinculado mediante Resolución 043 del 10 de junio de 2016, como empleado provisional en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 con funciones de técnico en mantenimiento, en reemplazo del señor Jhon López Murillo.

Tomó posesión el 13 de junio de 2016 y desempeñó el cargo hasta marzo de 2018, cuando fue reemplazado por la señora María Fernanda Sosa Arrieta, vinculada en propiedad. 9. Así mismo, se indicó que, conforme al manual de funciones, el actor debía realizar labores de mantenimiento general en las instalaciones judiciales, entre ellas, revisar subestaciones, unidades sanitarias y tanques, atender salas de audiencia, pintar el edificio y velar por el adecuado funcionamiento de las dependencias.

No obstante, el acto administrativo que dispuso su retiro se sustentó en el nombramiento de la mencionada señora Sosa Arrieta, cuyas funciones secretariales eran distintas a las desempeñadas por él. 10. Por otra parte, se expuso que, en la Coordinación y Oficina de Apoyo Judicial existían vacantes para atender cargos de naturaleza secretarial, mientras que las labores de mantenimiento quedaron desatendidas y posteriormente fueron asignadas a contratistas.

Ello evidencia, según la parte actora, que el acto Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo no correspondió a la realidad, pues el despido no obedeció al cumplimiento del concurso público, sino a una decisión carente de justificación que dejó sin cobertura una necesidad permanente del Palacio de Justicia de Quibdó. 11.

El demandante sostuvo que el acto objeto de nulidad vulneró el derecho al trabajo digno, la estabilidad reforzada por su condición de padre cabeza de familia, el mínimo vital y el debido proceso, en tanto se le declaró insubsistente sin atender las necesidades institucionales ni garantizar el buen servicio. Además, presentó acción de tutela con el fin de obtener la nulidad del acto, su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Normas violadas y concepto de la violación 12. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1,2,13,25,29,53,122 y 125 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5,24 y 41 de la Ley 909 de 2004. 13. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En nuestro caso particular aunque desde luego nuestra controversia no está orientada a descocer que el actor no tiene derecho a estabilidad laboral en los términos de las personas que han ingresado por mérito, al tratarse de un empleado vinculado provisionalmente, si se pretende demostrar el acto ilegal o irregular en que incurrió la Coordinación Administrativa en esta Seccional, con la expedición del acto administrativo demandado que fue motivado con el argumento de vincular a la empleada MARIA FERNANDA SOSA ARRIETA, quien efectivamente concursó para el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05, CON FUNCIONES SECRETARIALES.- sin embargo las funciones que tenía asignado el demandante eran de mantenimiento, que hasta la fecha se requieren en la entidad y que posteriormente a su retiro fueron contratadas, tal como se evidencia de la convocatoria pública que envio la demandada.

Sin embargo, no aportó copia del contrato adjudicado-. Documento que se solicita le sea requerido por parte del Juez, toda vez que no fue entregado al actor. (…)”. Contestación de la demanda 14. Por su parte, la entidad demandada NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que, de conformidad con la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, la señora María Fernanda Sosa Arrieta figuraba en el orden de mérito para ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 15.

En esa medida, precisó que dicho cargo se encontraba en vacancia definitiva, motivo por el cual el señor Francis Nery Córdoba Palacios fue nombrado en provisionalidad mientras se surtía el concurso de méritos. Una vez concluido este proceso, correspondía proveer en propiedad el empleo con quienes lo ganaron, conforme lo establecen la Ley 270 de 1996, la Ley 909 de 2004 y normas concordantes, por lo que se nombró en propiedad a la señora Sosa Arrieta, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo 440 de 2009. 16.

En ese orden, afirmó que el acto administrativo cumplió con los requisitos legales, al haber sido expedido por funcionario competente y debidamente Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co motivado, ajustándose a la realidad de los hechos, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.

Por ello, sostuvo que la demanda carece de fundamento jurídico. Finalmente, indicó que el concurso convocado fue abierto y público, de manera que el actor tuvo la oportunidad de participar, pero no lo hizo, lo que no es imputable a la Administración, máxime cuando, conforme a la jurisprudencia, su vinculación en provisionalidad solo le otorgaba un derecho precario frente al servidor que ingresó a la carrera administrativa.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó indicó que la señora María Fernanda Sosa Arrieta superó el concurso de méritos y adquirió el derecho de ingreso a la carrera judicial, por lo que fue nombrada en el cargo que el actor desempeñaba en provisionalidad.

Indicó además que en el acto de nombramiento y en el acta de posesión se acreditó que se trataba del mismo cargo provisto mediante concurso, lo cual garantiza la legalidad de la designación. En consecuencia, concluyó que el hecho de que un contratista asumiera algunas funciones del demandante no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, pues la desvinculación obedeció a un nombramiento en propiedad conforme a los principios que rigen el acceso a la función pública.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la motivación del acto demandado no refleja la verdadera causa del retiro, pues las funciones de mantenimiento continuaron siendo necesarias y fueron contratadas posteriormente, mientras que la funcionaria de reemplazo, vinculada por concurso, ejerce actividades de naturaleza distinta.

Sostuvo que ello demuestra que la motivación oficial del retiro resulta falsa o, al menos, incompleta. 19. En ese sentido, afirmó que la justificación carece de respaldo probatorio, ya que la simple referencia al nombramiento en propiedad de una empleada para funciones secretariales no explica de manera suficiente la terminación del nombramiento provisional, máxime cuando las labores de mantenimiento no desaparecieron, sino que se mantuvieron a través de contratación externa.

Por tanto, consideró que la motivación del acto administrativo es inadecuada y contraria a los principios constitucionales y legales. 20. Por último, expuso que el debate no se centra únicamente en el perjuicio laboral o disminución salarial, sino en que las funciones de mantenimiento distan de la naturaleza de las actividades secretariales y nunca fueron desempeñadas por el actor, cuyo objeto de labor era distinto al convocado por la Rama Judicial.

Por ello, concluyó que la motivación consignada en el acto de retiro no se corresponde con la realidad y constituye un medio para desvincular irregularmente al señor Francys Nery Córdoba. Actuaciones en segunda instancia 21. Mediante auto interlocutorio No. 303 del 23 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES 22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 23. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la Resolución N° CAQ0I8-22- del 7 de marzo de 2018, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 05, se encuentra o no ajustada a derecho y si como consecuencia de ello, es procedente ordenar su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, así como el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro o por si el contrario, la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, debe ser confirmada?.

Tesis de la Sala 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional del señor Francis Nery Córdoba Palacios obedeció a la provisión en propiedad del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 con la persona que había superado el concurso de méritos y figuraba en la lista de elegibles, acto que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 270 de 1996.

Las normas aplicables en materia de empleados vinculados en provisionalidad en la rama judicial 25. El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, dispone lo siguiente: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo. (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. 26. Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, dicha norma establece unas excepciones, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones aludidas. 27.

A su turno, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, respecto de la carrera administrativa establece: "Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna". Subrayado fuera de texto. 28. Respecto del régimen de la carrera administrativa, la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2014. indicó: "( ) La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.

Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales ( )" Subrayado fuera de texto.” 29.

Ahora bien, el artículo 5º del decreto ley 2400 de 1968 prevé que a los empleos de carrera le corresponden dos clases de nombramientos: i) en periodo de prueba cuando se ha realizado el concurso y i) en provisionalidad cuando no se ha realizado el mismo; a su turno al empleo de libre nombramiento y remoción le corresponde un nombramiento ordinario. 30.

Con la expedición de la Ley 909 de 2004, la regulación sobre el nombramiento en provisionalidad se hizo más restringido y cambió radicalmente la forma de desvincularlos. Concretamente en el artículo 24, se privilegió el encargo sobre los nombramientos en provisionalidad y los limitó a las vacancias temporales de cargos ocupados por empleados de carrera por el tiempo que durara la situación, si no fuere posible encargar empleados escalafonados1 (art. 25); mientras se producía la calificación del período de prueba (art. 31.5) y por otro lado, dispuso una indemnización para los funcionarios nombrados en provisionalidad y a las cuales les fuera suprimido el cargo2. 31.

Por su parte, el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, concretó la desvinculación de los provisionales en el artículo 10, así: “Antes de cumplirse el término de duración (…) del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado”. 1 Decreto 1227/05, art. 9º. “De acuerdo con lo establecido en la ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”. 2 Art. 51 nral 4º de la ley 909 de 2004.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. Esta norma fue modificada por el Decreto No. 3820 de 2005, para establecer la prórroga de la provisionalidad y el encargo hasta la superación de las circunstancias que las originaron previa autorización de la Comisión del Servicio Civil.

Este a su vez fue reformado por el Decreto 1937 de 2007 y por el Decreto 4968 de 2007, para ampliar la prórroga y asignarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil el deber de resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga y para ello le fijó un procedimiento. 33. Por otro parte, la carrera judicial fue excluida del régimen general por voluntad expresa del constituyente, en atención a la autonomía administrativa y funcional de aquellos entes a los que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, privilegiando así la independencia en las determinaciones en relación con las funciones que le han sido asignadas.

En ese contexto le fue fijada la obligación de administrar la carrera judicial al Consejo Superior de la Judicatura o a las Consejos Seccionales según el caso, conforme al artículo 256 Superior. 34. La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Justicia, reguló en los artículos 130 y 132, la clasificación de los empleados y la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, así: (1) de libre nombramiento y remoción, los cargos de Magistrados Auxiliares, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de los Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de Secretario de esas corporaciones; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal, y de la Secretaría General, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (2) de carrera, los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los de Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. 35.

En cuanto a la forma de provisión, se advierte que puede ser: (1) En propiedad para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente y (2) En provisionalidad se hace en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis (6) meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. 36.

Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. 37. La norma precedente en tratándose de empleados provisionales contiene un límite temporal de máximo de seis (6) meses, si aún no se ha provisto el cargo por el sistema de carrera. 38.

En cuanto al retiro del servicio de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 149 ibídem, previó que la cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada, 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo, 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente, 4. Retiro forzoso motivado por edad, 5.

Vencimiento del período para el cual fue elegido, 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación, 7. Abandono del Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cargo, 8.

Revocatoria del nombramiento, 9. Declaración de insubsistencia, 10. Destitución, 11. Muerte del funcionario o empleado”. (Se destaca). 39. Conforme lo anterior, es claro para la Sala que el retiro del servicio, puede producirse, entre otras, a través de la declaratoria de insubsistencia del respectivo nombramiento. 40. Ahora bien, como la normativa especial no desarrolló la forma en que debe separarse del servicio a los empleados provisionales, es preciso acudir a la Ley 909 de 2004, vigente para la época de los hechos sobre los que se edifican las pretensiones del actor, pues la norma general rige supletoriamente para los regímenes especiales de carrera en los aspectos no regulados por estos. 41.

En tal sentido, el artículo 41, parágrafo 2 ibídem dispuso que «es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política de Colombia y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado». 42. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 917 de 2010 en cuanto a la desvinculación de los empleados provisionales, determinó lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón especifica ateniente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto (…)”. 43.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que el retiro del servicio de los servidores provisionales, debe efectuarse mediante acto motivado como una forma de garantizarles el derecho fundamental al debido proceso, y, en lo que atañe al contenido de tal motivación, este debe aludir a razones suficientes, de manera que pueda establecerse con claridad las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho en que se funda la desvinculación. 44.

Sin embargo, en la referida providencia se aclaró que la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente igual a la que se exige para quienes ostentan derechos de carrera, por cuanto para estos últimos se han previsto unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, que no se predica del nombramiento en provisionalidad. 45.

Aunado a ello, la Corte considera que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisión. 46.

También refiere la Corte en la citada providencia, que la desvinculación de los servidores provisionales además puede fundarse en motivos relacionados con la salvaguarda de los principios que orientan la función administrativa o el incumplimiento de los deberes propios del cargo, siempre y cuando sean verificables. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47.

El anterior criterio, ha sido reiterado por la Honorable Corte Constitucional también en sentencias de unificación, como la SU-556 de 2014 y la SU-054 de 2015. Las causales de nulidad de los actos administrativos 48. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé como causales de nulidad de los actos administrativos, los vicios formales, tales como, los de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y los vicios materiales, como la emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. 49.

El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas. 50.

El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 51. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 52. En virtud del Acuerdo No. 1331 de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creó la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó-Chocó, bajo la dependencia y coordinación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En dicho acto administrativo se dispuso que la planta de personal estaría conformada, entre otros, por dos (2) cargos de Asistente Administrativo, Grado 05.

Adicionalmente, se creó la Oficina de Apoyo de Quibdó, adscrita a la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó, con su respectiva planta de personal3. 53. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009, convocó a concurso abierto de méritos con el fin de proveer cargos de empleados de carrera pertenecientes al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Seccional de 3 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “37_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02270013333001201800(.pdf) NroActua 21” páginas 109-117 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Administración Judicial de Medellín-Chocó. Dentro de dicha convocatoria se incluyó el cargo de Asistente Administrativo, Grado 054. 54.

Mediante Resolución No. 043 del 10 de junio de 2016, se aceptó la renuncia del señor Jhon López Murillo y, en su lugar, se nombró en provisionalidad al señor Francis Nery Córdoba Palacios en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 05, con funciones de Técnico en Mantenimiento de la Rama Judicial del Chocó, adscrito a la Coordinación Administrativa de Quibdó. Dicho nombramiento tuvo efectos a partir del 13 de junio de 2016, fecha en la cual el señor Córdoba Palacios tomó posesión del empleo5. 55.

Posteriormente, a través del Acuerdo No. CSJANTA17-3037 del 30 de octubre de 2017, se conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera correspondientes al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia-Chocó, en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Grupo 12, Actividades Secretariales - Dirección Seccional.

Dentro de dicha lista figuraba la señora María Fernanda Sosa Arrieta6. 56. En consecuencia, mediante Resolución No. CAQUOI8-22 del 7 de marzo de 2018, se efectuó el nombramiento en propiedad de la señora María Fernanda Sosa Arrieta en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 05, adscrito a la Coordinación Administrativa de Quibdó y vinculado a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó. En virtud de ello, se declaró insubsistente al actor del cargo que venía desempeñando en provisionalidad7. 57.

Ante tal situación el actor presentó acción de tutela a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la cual fue negada a través de la sentencia No. 010 del 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó8. 58. Por otra parte, se advierte que la parte actora allegó un memorial, sin fecha, en el cual consta que el señor Jhon López Murillo, en su condición de Asistente Administrativo, Grado 05, desempeñaba las siguientes funciones: (i) revisar y realizar mantenimiento de la subestación, transformador, bomba de agua, succionador y luces del edificio, (ii) revisar las unidades sanitarias, (iii) realizar mantenimiento de tanque subterráneo y tanque elevado, (iv) realizar mantenimiento y de las salas de audiencias, (v) realizar mantenimiento de de canales del techo, (vi) realizar mantenimiento de filtro de aires acondicionados de los despachos judiciales de Quibdó, (vii) propender por el mantenimiento general del edificio en los diferentes despachos judiciales, (viii) pintar el edificio, cada que se requiera y (ix) las demás funciones que le asigne la ley y el reglamento9. 4 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02270013333001201800(.pdf) NroActua 21” páginas 165-203 5 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02270013333001201800(.pdf) NroActua 21” página 29 6 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02270013333001201800(.pdf) NroActua 21” páginas 39-43 7 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02270013333001201800(.pdf) NroActua 21” páginas 23-27 8 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “37_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02270013333001201800(.pdf) NroActua 21” páginas 259-294 9 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02270013333001201800(.pdf) NroActua 21” páginas 33-35 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 59.

No obstante, el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, por medio del cual se expidió el Manual de Funciones para los cargos adscritos a las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que los cargos de Técnicos, Asistentes y Auxiliares tienen como propósito principal brindar apoyo a las labores desarrolladas por las áreas, grupos y oficinas de la Dirección Seccional de Administración Judicial que así lo requieran.

La asignación de estos cargos corresponde al Director Ejecutivo Seccional, quien debe distribuirlos conforme a las necesidades específicas de cada dependencia. 60. En cuanto al cargo de Asistente Administrativo, Grado 05, se estableció como requisitos mínimos el título de bachiller y una experiencia laboral de al menos dos (2) años en funciones relacionadas con actividades secretariales y administrativas. 61.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 13 del citado Acuerdo definió que el grupo de Asistentes Administrativos comprende cargos de apoyo que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las funciones de niveles superiores, así como tareas de coordinación, supervisión y evaluación, bajo la orientación del respectivo superior jerárquico.

Entre las funciones asignadas se encuentran: 1. Revisar, clasificar y controlar documentos, datos y elementos relacionados con los asuntos de competencia de la dependencia, de acuerdo con las normas y procedimientos respectivos. 2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo o financiero. 3.

Responder por la seguridad de elementos, documentos y registros de carácter manual mecánico o electrónico y adoptar mecanismos para la conservación, el buen uso, evitar pérdidas, hurtos o el deterioro de los mismos. 4. Orientar al público y suministrar informar, documentos o elementos que sean solicitados de conformidad con los trámites, las autorizaciones y los procedimientos establecidos. 5.

Coordinar, de acuerdo con instrucciones, reuniones y eventos que deba atender el superior inmediato, llevando la agenda correspondiente y recordando los compromisos adquiridos. 6. Recibir, radicar, tramitar, distribuir y archivar documentos y correspondencia. 7. Llevar controles periódicos sobre consumo de elementos con el fin de determinar su necesidad real y presentar el programa de requerimientos correspondiente. 8.

Llevar y actualizar el reporte de los equipos de la dependencia, registrar las novedades presentadas, responder por su seguridad e informar sobre los contratos de mantenimiento. 9. Disponer y organizar materiales, equipos, instalaciones y demás aspectos que se requieran para la celebración de los eventos de carácter institucional. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.

Velar por la adecuada presentación de la oficina y por la organización del archivo respectivo. 11. Desarrollar las labores de carácter secretarial que le sean asignadas. 12. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo que le asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o el superior inmediato. 62.

De la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que el señor Francis Nery Córdoba Palacios fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 mediante Resolución No. 043 de 2016, tras la renuncia del señor Jhon López Murillo, quien había desempeñado dicho empleo ejecutando actividades de mantenimiento en la sede judicial.

No obstante, de acuerdo con el Manual de Funciones expedido mediante el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 está previsto en la planta de personal de la Rama Judicial para el apoyo administrativo y secretarial, con requisitos mínimos de bachiller y experiencia relacionada con labores administrativas o secretariales, y no para el desarrollo de labores técnicas de mantenimiento. 63.

En ese orden, advierte la Sala que, mediante el Acuerdo CSJANTA17-3037 de 2017, se conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad cargos de Asistente Administrativo Grado 05, Grupo 12, actividades secretariales, dentro de la cual figuraba la señora María Fernanda Sosa Arrieta. En desarrollo de esa lista, el Director Administrativo de la Coordinación Administrativa de Quibdó expidió la Resolución CAQUO18-22 del 7 de marzo de 2018, mediante la cual se nombró en propiedad a la referida elegible y, en consecuencia, se declaró insubsistente el nombramiento provisional del actor. 64.

Al respecto, la parte recurrente sostiene que la motivación del acto de insubsistencia es falsa, incompleta e ilegal, porque las actividades de mantenimiento que él venía desempeñando no desaparecieron, sino que fueron contratadas por la entidad a través de terceros, mientras que la empleada nombrada en propiedad realiza funciones secretariales distintas a las que él cumplía en la realidad.

No obstante, conforme al marco normativo aplicable referido en esta providencia, la Sala precisa que, la entidad demandada se encontraba obligada a proveer el cargo en propiedad con base en la lista de elegibles y en las funciones definidas en el manual de funciones, siendo estas las que determinan el contenido del empleo, con independencia de las tareas que en la práctica se hubieran venido asignando. 65.

El hecho de que la entidad demandada requiriera labores de mantenimiento y las haya contratado a través de una empresa, no afecta la legalidad del acto demandado, pues esas actividades no forman parte de las funciones propias del cargo de Asistente Administrativo Grado 05. Por lo tanto, la motivación del retiro no puede considerarse falsa ni encubierta, ya que la causa real y suficiente de la decisión fue la provisión en propiedad de un empleo de carrera administrativa con la persona que había superado el concurso de mérito, causa prevista y legítima conforme a la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia nacional. 66.

Así las cosas, no se puede perder de vista, que la provisionalidad es una forma excepcional de ingreso al empleo público y se utiliza para proveer los cargos de carrera, hasta tanto se realice el respectivo concurso de méritos, por ende, los Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nombramientos provisionales por sí mismos, no ofrecen un fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo, lo que implica que puede ser removido por el empleado que superado el concurso de mérito se nombre en carrera. 67.

Aunado a lo anterior, cabe anotar, que los empleos provisionales se crearon con la finalidad de ser reemplazados por las personas que superaron todas las etapas del concurso de mérito, y que la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad cede frente al mejor derecho de aquellas. 68. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es dable afirmar que el acto administrativo acusado, no está viciado de nulidad, pues fue debidamente motivado y las razones en el expuestas corresponden a la realidad y además no persiguió un fin distinto al fijado en el ordenamiento jurídico, esto es, proveer en propiedad el cargo que el actor ocupaba en provisionalidad y con la persona que había superado todas las etapas del concurso de mérito e integraba la lista de elegibles que para el efecto se conformó. 69.

Conforme lo expuesto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, negó las suplicas de la demanda. La condena en costas 70. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 71.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 72. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 070 del 12 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120180028501 FRANCIS NERY CÓRDOBA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.