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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2018-00208-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-10-20

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 146 RADICADO: 27001333300320180020801 DEMANDANTE: NIVE PALACIOS PARRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – EMPRESA AGUAS NACIONALES EPM S.A. ESP “AGUAS DEL ATRATO” – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO” MEDIO DE CONTROL: LLAMADO EN GARANTÍA: REPARACIÓN DIRECTA ALLIANZ SEGUROS S.A. TEMA: CADUCIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CADUCIDAD – Ha sido definida como un presupuesto procesal de carácter negativo que extingue el derecho de acción por el transcurso del término fijado en la ley/ CARÁCTER – Término perentorio, improrrogable e irrenunciable que garantiza la seguridad jurídica y evita la discusión indefinida de las situaciones jurídicas/ DAÑO INSTANTÁNEO Y DAÑO CONTINUADO – El daño instantáneo es aquel que ocurre en un momento determinado y preciso, aunque sus efectos puedan extenderse en el tiempo.

El daño continuado, en cambio, se presenta cuando la causa generadora del perjuicio permanece activa y prolonga sus efectos hasta que cesa la conducta que lo origina- En el presente asunto, la afectación reconocida desde el año 2013 corresponde a un daño instantáneo con consecuencias prolongadas, lo que permite fijar desde esa fecha el inicio del cómputo del término de caducidad /JUICIO DE CADUCIDAD – El término de dos (2) años comenzó a contarse desde 2013, por lo que al momento de la presentación de la demanda en mayo de 2018 el medio de control de reparación directa se encontraba caducado. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 068 del 27 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía. 2.

La controversia versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla en la prestación del servicio público de alcantarillado derivada del grave deterioro del drenaje ubicado en la Carrera 6 con Calle 35 del municipio de Quibdó, que ha ocasionado afectaciones a la vivienda y al patrimonio de la señora Nive Palacios Palacios, así como perjuicios a su núcleo familiar y a la comunidad del sector.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y (ii) no condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita la reubicación o reparación urgente e inmediata de la alcantarilla ubicada en la Carrera 6 con Calle 35 entrada al barrio El Porvenir. Asimismo, solicita la reparación de los daños ocasionados y el resarcimiento de los perjuicios sufridos en el inmueble ubicado en la Calle 34 número 6-24 del municipio de Quibdó. 5.

Adicionalmente, pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados desde el año 2013 hasta la fecha en que sean reconocidos, los cuales estima en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes. Finalmente, solicita el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.

Afirma la parte actora que en la Calle 34 número 6-24 del barrio Huapango, entrada al Porvenir del municipio de Quibdó, se encuentra un inmueble que en el primer nivel dispone de tres locales comerciales y en el segundo de una vivienda familiar, donde habita junto con algunos de sus hijos y nietos. Indica que desde el año 2013 la alcantarilla ubicada en la Carrera 6 con Calle 35, frente a la entrada de dicha vivienda, presenta un grave deterioro, constituyéndose en punto de desagüe de aproximadamente 15 viviendas del sector que allí descargan sus desechos. 8.

Además, refiere que, desde ese mismo año (2013), ha formulado solicitudes verbales y peticiones escritas ante diferentes entidades en procura de una solución, sin que se haya obtenido respuesta efectiva. Incluso, los habitantes del sector han elevado reclamaciones ante Aguas del Atrato, Codechocó, la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, sin lograr resultados favorables.

En ese orden, precisa que el deterioro de la alcantarilla ha impedido el arrendamiento de 2 de los 3 locales del inmueble, lo cual ha generado una pérdida patrimonial y una disminución considerable en sus ingresos. 9. Así mismo, manifiesta que la pavimentación de la vía principal del barrio el Porvenir se encuentra paralizada por la ausencia de una solución definitiva a dicho problema.

Finalmente, precisa que, a pesar de esta situación, la empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. continúa efectuando cobros por servicios que no se reflejan en la realidad, mientras que la demandante y su núcleo familiar soportan serias afectaciones a su integridad, a sus condiciones de vida digna y a su patrimonio. Fundamentos de derecho 10.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 1,2,6,13,42,44,89,90,121 y 209 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 140 de la Ley 1437 del 2011. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 11.

La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ, al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, respecto de los daños y perjuicios que se pretende sean reparados por la supuesta falla de la administración municipal, no existe evidencia que acredite omisión o falla en la prestación del servicio por parte de dicho ente territorial.

Indicó que, según los hechos expuestos por la demandante, el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado es la empresa EPM, por lo que no existiría lugar para la reparación del daño. En este contexto, destacó la ausencia de pruebas que permitan siquiera inferir un indicio de responsabilidad a su cargo, lo que evidencia un incumplimiento del deber de la carga probatoria, requisito esencial en este tipo de medios de control, tal como ha sido reiteradamente señalado por el Consejo de Estado. 12.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causalidad subjetiva. 13. Por su parte, la entidad demandada EMPRESA AGUAS NACIONALES EPM S.A. ESP “AGUAS DEL ATRATO” contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, al considerar que la actora forma parte de un grupo de ciudadanos que construyeron un alcantarillado sectorial que presenta fallas estructurales, las cuales afectan la propiedad de aquella.

Indicó que dichas fallas no pueden ser imputadas al operador del servicio, dado que, conforme al convenio interadministrativo de colaboración, recibió en operación las estructuras existentes por parte de Empresas Públicas de Quibdó en liquidación. Asimismo, refirió que su obligación se limita a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto y alcantarillado sanitario en la ciudad de Quibdó, sin que le corresponda resarcir los daños ocasionados por el deterioro de dichas estructuras, ya que la realización de reposiciones o reparaciones excede la órbita de su competencia. 14.

En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. Por su parte, la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. en ejercicio de su derecho de defensa, sostuvo que no existe daño antijurídico indemnizable y que, de presentarse algún perjuicio, éste carecería de relación causal con conducta alguna, activa u omisiva de la parte demandada y asegurada.

Asimismo, precisó que el medio de control de reparación directa, fundamentado en el presunto daño antijurídico sufrido por la actora como consecuencia de la actividad desplegada por la entidad pasiva en su predio, se encuentra caduco, y que la empresa asegurada no puede ser considerada responsable de los daños que aquella pretende sean indemnizados, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado. 16.

En ese orden, propuso las excepciones de inexistencia de daño antijuridico, caducidad del medio de control, inexistencia del título de imputación, incumplimiento del deber de mitigar la extensión y propagación del daño, inexistencia de siniestro por ausencia de responsabilidad de aguas nacionales EMP S.A. E.S.P., prescripción derivada del contrato de seguros, ausencia de cobertura respecto de daños posteriores a la vigencia de la póliza de RCE No. 21465853 y limite y alcance de responsabilidad.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 17. La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO” no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. Para sustentar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la llamada en garantía, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó indicó que, si bien los efectos del daño se han prolongado en el tiempo y se han manifestado de manera continua, ello no modifica que el cómputo del término para el ejercicio del derecho de acción debe realizarse desde el momento en que el hecho fue puesto en conocimiento de la entidad presuntamente responsable.

Precisó que tal circunstancia ocurrió el 26 de agosto de 2015, fecha en la que se informó formalmente a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. “Aguas del Atrato” sobre la situación lesiva. 19. Consideró que en el plenario estaba acreditado que, al menos desde el año 2013, la demandante conocía el deterioro de la red de alcantarillado y la afectación directa a su inmueble, comprendiendo que la causa del perjuicio provenía de su mal estado.

En consecuencia, el término de dos (2) años para ejercer el derecho de acción comenzó a contarse a partir del 26 de agosto de 2015 y vencía el 26 de agosto de 2017. Sin embargo, la demanda se presentó el 28 de mayo de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 ibidem radicada el 31 de octubre de 2017, no tuvo la virtualidad de suspender dicho término. II.

EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia manifestando que el daño alegado se extendió hasta el año 2022 y, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, el término de caducidad puede contarse desde la finalización o reparación del perjuicio. Sostuvo que, en este caso, la fecha inicial debía fijarse en la última reclamación presentada o en la convocatoria a conciliación, cuando formalmente se puso en conocimiento de las entidades demandadas la afectación generada por la omisión en reparar la alcantarilla y se les atribuyó responsabilidad solidaria. 21.

Asimismo, precisó que desde 2013 la actora y otros habitantes del sector han formulado peticiones verbales y escritas e incluso la Junta de Acción Comunal del barrio Porvenir elevó solicitudes ante distintas autoridades. Para sustentar su dicho aportó un memorial radicado el día 26 de agosto de 2015 ante la empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. el 26 de agosto de 2015, al igual que sendas reclamaciones efectuadas ante la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía, la Personería y la Procuraduría y respecto de las cuales no se le otorgó respuesta alguna, lo que a su juicio deja en incertidumbre la fecha exacta para contabilizar el término de caducidad. 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuaciones en segunda instancia 22.

Mediante auto interlocutorio No. 561 del 20 de agostos de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: Si en el presente medio de control de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad al no haber sido radicado dentro del término previsto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, o si por el contrario, la demanda fue presentada en la oportunidad establecida para ello y por tal razón, debe revocarse la sentencia de primera instancia?.

Tesis de la Sala 25. La Sala confirmara la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa propuesta por la llamada en garantía. Lo anterior, por cuanto se acreditó que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado desde el año 2013, según lo afirmado en la demanda.

Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda fue radicada el 31 de octubre de 2017, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años, desde el momento en que se configuró el conocimiento del daño, lo que afectó el derecho de acción ante esta Jurisdicción por no haberse efectuado en la oportunidad dispuesta para ese fin.

La caducidad en el medio de control de reparación directa 26. La figura de la caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en los medios de control por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, una vez cumplido dicho término, se restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Esta figura procesal se ha creado con el propósito esencial de evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas2. 2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 9 de octubre de 2014, Exp. 050012331000201200865 01 (50393), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27. Los plazos fijados para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial, resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 28.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 29.

Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A” previó: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 30.

De la norma transcrita, se infiere que quien pretenda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, cuenta con un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, so pena que, de interponerse la demanda fuera de dicho lapso, opere el fenómeno de la caducidad, conforme al cual se pierde la potestad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho en la oportunidad dispuesta para ese fin. 31.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 32. En ese sentido, la caducidad en primera medida, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure4 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia5, cuya consecuencia, por 3 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. 4 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Excepciones al término de caducidad en el medio de control de reparación directa previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA 33. La inaplicación a la regla general de los términos de caducidad es procedente en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. 34.

Respecto al término de caducidad de la pretensión de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación6 estableció, que no resulta exigible en los eventos en los cuales se advierta una afectación de manera ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia - por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. 35.

Dicha Sección enfatizó que se trata de aquellos supuestos objetivos, tales como: “(…) secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…)”. Resaltado y subrayado de la Sala. 36. En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, la Sección Tercera unificó criterio en que se podría excepcionalmente inaplicar la norma general del fenómeno de caducidad, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 6 Sección Tercera: SU del 29 de enero de 2020.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. Así pues, es claro que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 38.

Aunado a lo anterior, se enfatiza en que corresponde al operador judicial mediante la aplicación de la regla de la sana crítica y la experiencia, analizar las circunstancias especiales de cada caso en concreto. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40.

El día 26 de agosto de 20157 algunos habitantes del barrio Porvenir de la ciudad de Quibdó solicitaron ante Aguas del Atrato colaboración urgente para atender la situación de una caja de tubería de aguas servidas que afectaba a más de diez viviendas del sector. Indicaron que la tapa de la caja se encontraba dañada debido al tránsito vehicular y que la estructura estaba ubicada frente a una vivienda habitada por varios niños, generando un riesgo ambiental y sanitario.

Además, advirtieron que el agua vertida se acumulaba en la intersección con la carrera sexta, producto de trabajos previos de instalación de redes de agua, lo que provocaba encharcamientos debido al hundimiento del pavimento. La comunidad solicitó que se ordenara la intervención correspondiente para solucionar la problemática que les genera preocupación y desconcierto. 41.

El 25 de mayo de 20168, la comunidad del barrio Huapango ubicada en la entrada del porvenir de la ciudad de Quibdó acudió ante la Defensoría del Pueblo, manifestando que desde hacía más de un (1) año enfrentaban el colapso de una alcantarilla que recibe aguas negras de aproximadamente quince viviendas. Informaron que las soluciones provisionales realizadas con recursos propios solo habían tenido efecto temporal y que las entidades competentes, incluyendo Aguas del Atrato (EPM), el Municipio de Quibdó y CODECHOCO, no habían asumido responsabilidad.

También reportaron afectaciones a la salud de niños y adultos por diarrea y brotes en la piel, y mencionó la proximidad del Hogar Infantil Huapango. Asimismo, refirieron que la pavimentación del barrio estaba suspendida hasta tanto se solucionara la problemática del alcantarillado, según lo relatado por el ingeniero encargado de la obra y solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo ante la inacción de las autoridades. 42.

Posteriormente, el 25 de julio de 20169, la comunidad presentó derecho de petición ante el Municipio de Quibdó, informando que el contratista de la obra de pavimentación del barrio Porvenir, contrato 016, había suspendido los trabajos desde el 23 de julio de 2016 debido al incumplimiento de obligaciones por parte de la administración municipal.

Entre los motivos indicados se encontraban la falta 7 visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 34” página 35 8 visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 34” páginas 37-39 9 visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 34” página 41 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de autorización para pavimentar frente al puesto de salud, la necesidad de demolición de una vivienda en mal estado que obstruía la vía y la persistente problemática de alcantarillado en el tramo del K1+080 hasta la carrera sexta y la loma de Calazán. Dicha comunidad solicitó que se adoptaran las medidas pertinentes para evitar que la obra permaneciera inconclusa, a pesar de la disponibilidad de recursos. 43.

Ese mismo día10, se solicitó a la Personería Municipal de Quibdó información sobre las actuaciones adelantadas frente a la invasión de predios de la Junta de Acción Comunal donde se ubica el puesto de salud. La comunidad indicó que la pavimentación se encontraba suspendida por la falta de pronunciamiento de los entes de control y de la Oficina de Planeación Municipal, responsabilidad atribuida a la Personería por no haberse pronunciado sobre los oficios remitidos oportunamente. 44.

El 11 de julio de 201611, la entidad demandada Codechocó informó que su personal técnico realizó visita de inspección al sector afectado por el mal estado del sistema de alcantarillado, que generaba el vertimiento de aguas residuales. Dicha entidad recomendó el mantenimiento y la adecuación de la estructura para evitar vulneraciones al derecho a un ambiente sano, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para su cumplimiento y anunció seguimiento posterior a las gestiones de Aguas del Atrato. 45.

Asimismo, mediante memorial presentado al Procurador Regional del Chocó, la comunidad comunicó la suspensión de la pavimentación del barrio Porvenir, destacando los inconvenientes que impedían la continuación de la obra, incluyendo la obstrucción del puesto de salud, la existencia de una vivienda en proceso de demolición y la problemática de alcantarillado en el tramo de la K1+080 a la carrera sexta y la loma de Calazán. También solicitó la intervención de dicho funcionario para garantizar el cumplimiento total de la obra, evitando que permaneciera inconclusa12. 46.

De otro lado, el día 25 de enero de 2018, se llevó a cabo en la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó, la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada por la parte actora el 31 de octubre de 2017, la cual se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas.

Posteriormente, el día 28 de mayo de 2018 la parte actora presentó la demanda bajo el medio de control de reparación directa13. 47. Ahora bien, establecido lo anterior, se advierte que, tal como lo sostuvo el A quo, en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad por las razones que pasan a exponerse: 48. En primer lugar, debe precisarse que el Consejo de Estado14 distingue entre el daño ambiental puro que afecta al bien jurídico colectivo ambiente y que suele 10 visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 34” página 43 11 visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 34” página 49 12 visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 34” página 45 13 visible a índice 34 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 34” páginas 67-68 y 85 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de abril de 2025 C.P. William Barrera Muñoz, Radiaco No. 76001-23-33-000-2014-01440-01 (67722) y Sentencia del 28 de octubre de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado No. 05001-23-33-000-2017-00344-01(61804) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tramitarse mediante el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos “acción popular”, y el daño derivado o impuro, consistente en las repercusiones individuales que la contaminación produce en la salud, el patrimonio o la vida digna de personas concretas y que son indemnizables por el medio de control de reparación directa.

Asimismo, dicha Corporación15 diferencia el daño instantáneo, identificable en un momento exacto, aunque sus efectos perduren, del daño continuado o de tracto sucesivo, cuya causa permanece actuando en el tiempo. Esta distinción resulta decisiva para fijar el punto inicial del cómputo de la caducidad. 49. En el presente asunto, la pretensión perseguida por la actora es de carácter individual: se reclama la reparación de perjuicios patrimoniales y daños a las condiciones de vida derivados del vertimiento de aguas servidas frente a su vivienda, consecuencias que la propia demanda articula como perjuicios concretos y personalizables para dicho extremo de la litis y su núcleo familiar. 50.

Las pruebas obrantes en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI documentan la persistencia del problema y las gestiones comunitarias y administrativas emprendidas. También quedó acreditado1617 con la demanda que la parte actora tuvo conocimiento desde el año 2013 que la alcantarilla ubicada en la Carrera 6 con Calle 35 se encontraba en grave deterioro, generando vertimientos, afectaciones sanitarias y pérdidas patrimoniales (imposibilidad de arrendar dos locales, afectación a ingresos).

Por tal razón, el día 26 de agosto de 2015 le solicitó con otros habitantes del señor a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. adoptaran todas las medidas necesarias tendientes a darle solución a dicha problemática. 51. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la regla legal aplicable al cómputo del término para la interposición de la demanda de reparación directa es la prevista en el literal i) del numeral 2º del CPACA, según la cual dicho medio de control debe ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, esta Sala concluye que la demanda fue presentada por fuera del término legal. 52.

En efecto, la parte actora reconoció en su escrito de demanda que desde el año tenía conocimiento del deterioro de la alcantarilla y de las afectaciones que ello le generaba. Por lo tanto, el término para presentar la demanda vencía en el año 2015. No obstante, fue radicada el 28 de mayo de 2018, lo que evidencia la configuración del fenómeno de la caducidad, impidiendo así el ejercicio válido del derecho de acción ante esta Jurisdicción. 53.

En complemento de lo anterior, resulta pertinente precisar que la suspensión del término por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial solo opera respecto del tiempo que aún no se haya consumado. En consecuencia, si el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 28 de octubre de 2019, Bajo radicado No. 05001-23-33-000-2017-00344-01(61804). 16 Conforme el artículo 193 del Código General del Proceso y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado lo manifestado por el apoderado de la parte actora en la demanda respecto de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho causante el daño alegado en este asunto, esto es, desde el año 2013, es susceptible de ser valorado como confesión. 17 Sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016.

En dicha oportunidad la Corte Constitucional precisó: “las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia la mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó”.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co plazo ya había vencido -como ocurre en este caso, según la fecha de conocimiento reconocida por la propia parte actora-, tal solicitud posterior no tuvo la virtualidad de revivir una pretensión que ya se encontraba extemporánea. 54.

Por otra parte, el recurrente alegó que el daño se habría prolongado hasta 2022 y que el cómputo debía efectuarse desde la finalización del perjuicio o, en su defecto, desde la última reclamación o la convocatoria a conciliación. También sostuvo que las múltiples gestiones adelantadas desde 2013 generaban incertidumbre sobre la fecha inicial para contabilizar la caducidad.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha sido clara en señalar que la sola permanencia de los efectos del daño no habilita para postergar indefinidamente el término legal, pues cuando el hecho es identificable en un momento determinado se trata de un daño instantáneo y no continuado. 55. En este proceso, la confesión contenida en la demanda, al indicar que desde 2013 se conocía la afectación resulta suficiente para fijar con claridad el inicio del cómputo.

Por lo tanto, no es jurídicamente viable trasladar el término hasta el año 2022 ni sustentarlo en la reiteración de reclamaciones posteriores. 56. Así las cosas, el argumento expuesto en el recurso parte de una premisa equivocada, al considerar que se trata de un daño continuado, cuando en realidad se configura un daño instantáneo. Ello obedece a que la presunta perturbación ocurrió en el mismo momento en que se produjo el hecho generador, aunque sus consecuencias se hayan extendido en el tiempo.

En estas condiciones, y dado que el término de caducidad corre de manera objetiva y opera de pleno derecho, no puede quedar sometido a la indeterminación, pues ello, atentaría contra la seguridad jurídica que el ordenamiento busca preservar la paralización del tráfico jurídico. 57. Finalmente, atendiendo la distinción jurisprudencial entre daño ambiental puro y daño derivado o impuro, la naturaleza individual de las pretensiones sometidas a reparación directa y la confesión procesal contenida en el escrito de demanda, esta Sala reitera que en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por lo que, se impone confirmar la decisión de primera instancia. La condena en costas 58. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 59.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa carencia de fundamento legal pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual no se condenará en costas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 28 de octubre de 2019, Bajo radicado No. 05001-23-33-000-2017-00344-01(61804) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320180020801 NIVE PALACIOS PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.

PARTE RESOLUTIVA 60. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 068 del 27 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la llamada en garantía, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.