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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2023-00332-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-10-20

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 150 RADICADO: 27001333300320230033201 DEMANDANTE: NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASCENSO DE LOS SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: ASCENSO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – Regulación establecida en los Decretos 1790 y 1796 de 2000, Requisitos mínimos: tiempo de servicio, capacidad profesional, aptitud psicofísica y clasificación para ascenso/PROCEDENCIA DE ASCENSOS EN LOS MESES DE MARZO Y SEPTIEMBRE CONFORME A LA NORMA APLICABLE - En el caso concreto, se acreditó que para marzo de 2019 el actor contaba con el tiempo de servicio requerido, pero no cumplía con la acreditación de la aptitud psicofísica, al encontrarse aplazado por Sanidad / VALORACIÓN MÉDICA – El Decreto 1796 de 2000 prevé que la calificación psicofísica puede ser apto, aplazado o no apto- Para el proceso de ascenso de marzo de 2019 se acreditó que aquel fue clasificado como aplazado por oftalmología, lo cual impidió que acreditara la aptitud psicofísica exigida en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000- Solo en septiembre de 2019 se levantó dicha restricción, permitiendo su promoción/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia/ Exige observancia de las formas propias de cada trámite administrativo/ Se desconoce cuándo se omiten etapas esenciales o se restringe el derecho de defensa y contradicción del interesado/ CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones/ No basta con alegar irregularidades en la valoración médica o en la entrega de documentos si no se aportan medios de convicción suficientes (art. 167 CGP). 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No.175 del 28 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021305000921521 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual se negó al actor Nikson Efrén González Daza, el reconocimiento del ascenso retroactivo al grado de Cabo Primero desde el año 2019, así como el pago de los salarios, prestaciones e intereses derivados de dicho ascenso.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) Negar las Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co súplicas de la demanda y (ii) condenar en costas a la parte demandante, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, al haber resultado vencida en el proceso.

Pretensiones 4. La parte actora solicita la nulidad del oficio No. 2021305000921521 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento del ascenso retroactivo del señor Nikson Efrén González Daza. En consecuencia, pretende que se ordene su ascenso al grado de Cabo Primero con fecha fiscal de marzo de 2019, garantizando la conservación de la antigüedad y del orden de prelación en el escalafón de suboficiales en relación con sus compañeros de promoción. 5.

Así mismo, solicita que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconozca y le pague los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, incluidas las diferencias derivadas de la retroactividad de su ascenso al grado de Cabo Primero, junto con los intereses corrientes y moratorios correspondientes, disponiendo además el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho.

Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. El señor Nikson Efrén González Daza ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2010 en la categoría de soldado bachiller, luego de culminar el curso de formación correspondiente. Posteriormente adelantó estudios en la Escuela de Suboficiales, donde ascendió al grado de Cabo Tercero en marzo de 2013, y más tarde obtuvo un nuevo ascenso al grado de Cabo Segundo el 23 de marzo de 2016.

En desarrollo de su carrera, en marzo de 2019 se presentó al curso para ser ascendido a Cabo Primero, trámite para el cual le fueron exigidos los exámenes médicos de rigor, incluida la revisión por oftalmología. Una vez practicados dichos exámenes, radicó su ficha médica el 1 de noviembre de 2018 dentro del término establecido, con constancia de recibido por el Sargento Primero Benavidez.

Sin embargo, días antes de la ceremonia de ascenso no había recibido comunicación sobre su promoción, motivo por el cual acudió al Comando de Personal del Ejército Nacional, donde de manera verbal le informaron que había sido aplazado por Sanidad. 8. En consecuencia, no ascendió en marzo de 2019 al grado de Cabo Primero como correspondía y fue promovido tardíamente en septiembre del mismo año, aun cuando nunca se le notificó en debida forma la causa de su aplazamiento.

Ante esta situación, elevó un derecho de petición solicitando el reconocimiento retroactivo de su ascenso desde marzo de 2019, petición que fue negada mediante el acto administrativo No. 2021305000921521 del 5 de mayo de 2021. Posteriormente pidió copia del acta No. 033969 del comité de estudio y evaluación que no lo propuso para ascenso, enterándose en ese momento de que había sido aplazado por Sanidad en la especialidad de oftalmología, sin haber recibido notificación oportuna.

También requirió copia del concepto médico que fundamentó su aplazamiento en marzo de 2019 y del que permitió su promoción en septiembre de ese mismo año, así como información sobre la afección visual que impidió su ascenso oportuno. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.

Mediante respuesta No. 2021338002638411 del 22 de diciembre de 2022, la Dirección de Sanidad allegó documentación en la que se indica que en octubre de 2018 fue diagnosticado con astigmatismo severo, razón por la cual no ascendió en marzo de 2019; y que en la valoración practicada el 29 de abril de 2019 se consignó un diagnóstico diferente de hipermetropía y astigmatismo moderado, lo cual permitió su ascenso en septiembre de ese año. Además, se advirtió que la ficha médica del 26 de octubre de 2018 habría sido entregada extemporáneamente, sin justificación clara.

Posteriormente, mediante acto administrativo No. 2022338000359051 del 22 de febrero de 2022, se rechazaron las solicitudes presentadas. 10. Además, indicó que el 19 de noviembre de 2019 se practicó una nueva valoración visual en la especialidad de ortóptica, en la que se diagnosticó hipermetropía y astigmatismo leve o moderado, lo que no impidió el ascenso.

Dicho resultado difiere del emitido en octubre de 2018, pese a haber sido ambos exámenes practicados por la misma médica, y sin que hubiera recibido tratamiento o procedimiento que explicara el cambio en el diagnóstico. Lo anterior evidencia dos vulneraciones claras al debido proceso: de un lado, la deficiente valoración médica que inicialmente lo catalogó como no apto y posteriormente permitió su ascenso sin variaciones sustanciales en su condición de salud, y de otro, la ausencia de notificación formal y oportuna de las razones de su no ascenso en marzo de 2019, lo que le impidió controvertir y subsanar a tiempo la causa del aplazamiento.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 1790 de 2000. 12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el caso que nos ocupa, el 08 de octubre de 2018, se expidió la Circular para ascenso de suboficiales en el mes de marzo de 2019, en la cual se relacionan los aspectos generales para tener en cuenta y los plazos a cumplir.

En el numeral 6 señala que el personal postulado para ascenso, debe ser evaluado hasta el 30 de enero de 2019, de acuerdo con el Decreto Ley 1799 de 2000 y la Disposición 039 de 2003. Así mismo, en el numeral 12 indica que, el personal que resulte aplazado por sanidad debe presentarse en la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá para solucionar dicha situación, además, el personal que requiera junta médica debe allegar la documentación y en el numeral 16 se encuentra que los oficiales de personal de la Unidades Operativas Mayores y Menores elaborarán actas de notificación a los suboficiales considerados para ascenso que tengan problemas o requisitos pendientes por cumplir, que generen impedimento para su promoción al grado inmediatamente superior con el fin de adelantar con prontitud los trámites pertinentes.

(…) Así mismo, para el 29 de noviembre de 2018 la Dirección de Sanidad expide Radiograma en el que se informa la lista del personal aplazado, dentro del cual se encuentra al señor DAZA, sin que sea enterado dentro del tiempo oportuno, a fin de subsanar el requisito y continuar con el procedimiento establecido para el ascenso, tal como lo dispone la normatividad en mención. (…) El no haber notificado a mi representando de la novedad de sanidad, afectó su situación al no permitirle subsanar el requisito para poder continuar dentro del Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co personal que se estaba considerando para ascenso en el mes de marzo de 2019, ya que los encargados para tal fin, decidieron desconocer la normatividad aplicable al caso y omitieron informarle de dicha situación al ahora demandante, a través del acta de notificación, tal como está consagrado en la norma, afirmación que se basa en el hecho de que mi representado manifiesta que ni siquiera de forma verbal le comunicaron la decisión de manera oportuna, además, el Ejército no anexo el acta de notificación en las diferentes respuestas a derechos de petición. (…)”.

Contestación de la demanda 13. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Expuso que el demandante no podía ascender en el tiempo previsto, porque se encontraba aplazado por decisión de Sanidad Militar, lo que implicaba que no había cumplido con el requisito de acreditar la aptitud psicofísica.

Precisó que los ascensos de los militares se producen cada cuatro o cinco años, conforme al grado, y durante ese lapso disponen del tiempo necesario para organizar y acreditar cada uno de los requisitos exigidos, de manera que la omisión de alguno de ellos retrasa el ascenso. 14. En ese sentido, se indicó que al suboficial no se le negó la posibilidad de ascender, sino que únicamente lo hizo cuando cumplió con los requisitos establecidos, toda vez que la junta evaluadora atendió el concepto emitido por Sanidad Militar.

Dicho concepto determinó que existía una disminución susceptible de corrección mediante el uso de lentes, tratamiento con gotas, intervención quirúrgica o con el transcurso del tiempo. Una vez superada dicha condición, el suboficial estuvo en capacidad de acreditar el ciento por ciento de aptitud psicofísica exigida para el ascenso. 15.

Así mismo, manifestó que el derecho al debido proceso fue garantizado en su integridad al demandante, puesto que la Institución dio respuesta a la acción de tutela y cumplió en su totalidad la decisión adoptada. Sin embargo, en ningún momento se dispuso a reconocer la antigüedad en el grado, dado que la Institución se ha regido por lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000 y en su compilación efectuada mediante el Decreto 1428 de 2007, tanto en lo relacionado con el trámite como en su forma de aplicación. Los fundamentos de la sentencia impugnada 16.

Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó precisó que, a partir del material probatorio allegado al expediente, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ejército Nacional negó la solicitud del actor relacionada con el reconocimiento de su ascenso con efectos retroactivos desde marzo de 2019. 17.

Adicionalmente, indicó que el artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000 establece como requisito para el ascenso de suboficiales acreditar la aptitud psicofísica conforme al reglamento vigente. En el caso del demandante, dicho requisito no se cumplió en la convocatoria de marzo de 2019, toda vez que, de acuerdo con el concepto médico de oftalmología, fue aplazado.

Esta circunstancia quedó registrada en el Acta No. 033969 del 11 de febrero de 2019 y fue de conocimiento público en los resultados del proceso. No obstante, aquel logró superar las observaciones médicas, lo que permitió que su ascenso se hiciera efectivo en septiembre de ese mismo año. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.

Finalmente, indicó que la decisión administrativa de aplazar al actor por parte de Sanidad Militar resulta razonable y proporcional, en la medida en que, si bien se le diagnosticaron ciertas afecciones visuales, estas no impidieron que alcanzara su ascenso pocos meses después. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se efectuara un análisis objetivo de los oficios (i) 2021305000921521 del 5 de mayo de 2021;

(ii) 2021305002062811 del 5 de octubre de 2021; (iii) 2021338002638411 del 22 de diciembre de 2021 y (iv) 2022338000359051 del 22 de febrero de 2022, mediante los cuales se le negó el ascenso al grado de Cabo Primero. 20. En relación con la ficha médica, la parte actora cuestiona la conclusión de extemporaneidad sostenida por la entidad demandada y acogida por el juez de primera instancia. A su juicio, se produjo una vulneración al debido proceso, dado que la ficha médica unificada de fecha 26 de octubre de 2018 fue recibida el 1 de noviembre del mismo año, dentro del término previsto en el numeral 9 de la Circular que reguló el proceso de ascenso de marzo de 2019, cuyo plazo máximo para la entrega se fijó hasta el 16 de noviembre de 2018.

En consecuencia, sostiene que no existió presentación extemporánea, como lo afirma el Ejército Nacional. 21. Adicionalmente, la parte demandante alega que la violación del debido proceso se originó en un error cometido por la profesional médica que realizó la valoración, e insiste en que la ficha presentada por la entidad como soporte de extemporaneidad no corresponde a la original, pues lo que en realidad se habría producido es una modificación del documento aportado por su defendido.

Actuación de segunda instancia 22. Por auto interlocutorio No. 279 del 3 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. III. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el acto administrativo contenido en el oficio No. 2021305000921521 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento del ascenso retroactivo al grado de Cabo Primero y el pago de las prestaciones económicas correspondientes, se ajusta a derecho, o sí, por el contrario, resulta contrario al ordenamiento jurídico por desconocer las garantías del debido proceso y por tal razón debe revocarse la sentencia de primera instancia, para conceder las súplica de la demanda?.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 25. La Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el que se condenó en costas a la parte demandante al no observarse una carencia de fundamento legal en el presente asunto de aquel extremo activo de la litis, pues lo que pretendía al ejercer su derecho de acción ante esta Jurisdicción era obtener la prosperidad de sus pretensiones. 26.

En lo que respecta a los demás aspectos objeto de controversia, esta Sala confirmará la decisión recurrida que negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el plenario la vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues las pruebas obrantes en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI dan cuenta que fue calificado como aplazado en el examen de aptitud psicofísica vigente y vinculante para la fecha de evaluación, requisito indispensable para acceder al ascenso conforme al artículo 54 del Decreto 1790 de 2000.

En consecuencia, al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para la promoción en marzo de 2019, el ascenso solo se materializó en septiembre del mismo año, una vez se modificó la ficha médica correspondiente. 27. Esta circunstancia no configura una invalidación de las decisiones adoptadas con anterioridad ni constituye irregularidad alguna atribuible a la administración, toda vez que las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente y al principio de legalidad que rige la función pública.

Régimen Normativo y Jurisprudencial de Ascensos del Personal Suboficial de las Fuerzas Militares Colombianas 28. El régimen de ascensos del personal suboficial de las Fuerzas Militares de Colombia se encuentra regulado principalmente por el Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 1796 de 2000, los cuales establecen los requisitos, procedimientos y condiciones para el ingreso, permanencia y promoción del personal en servicio activo. 29.

El artículo 3 del Decreto 1790 de 2000 establece que el escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares. Este escalafón clasifica los cargos por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, definiendo claramente la función operacional, logística y administrativa, así como el perfil y los requisitos mínimos para cada cargo.

El parágrafo dispone que el Comando General de las Fuerzas Militares y los comandos de fuerza deben presentar para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones. 30. En cuanto a la planta de personal, el artículo 4 establece que la planta de oficiales y suboficiales será fijada por el Gobierno Nacional conforme a las necesidades de las Fuerzas, tomando como referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional y revisado anualmente, detallando el número de miembros por grado y fuerza. 31.

Respecto al ingreso y ascensos, el artículo 33 indica que estos se disponen por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del Decreto. Para ingresar como oficial o suboficial se requiere ser colombiano y soltero, con excepción de los oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo y del cuerpo de justicia penal militar.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. Los ascensos de suboficiales se realizarán en los meses de marzo y septiembre, según el artículo 46, y solo proceden cuando el personal cumple los requisitos legales, se respeta el orden jerárquico y existen vacantes disponibles, de acuerdo con el escalafón de cargos y las precedencias del Reglamento de Evaluación y Clasificación, según lo dispuesto en el artículo 51. 33.

El artículo 52 establece que para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales, además de cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. Asimismo, el personal declarado no apto por Sanidad Militar por heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo podrá ascender con novedad fiscal, respetando ciertas excepciones según la Fuerza correspondiente. 34.

En ese orden, los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, así: “ARTÍCULO

54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. (…)”. 35.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 consagra la calificación de la capacidad psicofísica como apto, aplazado o no apto. Se considera apto quien presenta condiciones que permiten desarrollar eficientemente la actividad correspondiente; aplazado quien presenta alguna lesión o enfermedad que mediante tratamiento puede recuperar su capacidad; y no apto quien presenta alteraciones que impiden el desempeño normal de sus funciones.

El parágrafo aclara que la calificación será emitida por los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o Policía Nacional. 36. Así mismo, el artículo 4 del Decreto 1796 de 2000 establece que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán para el personal uniformado en los procesos de ascenso. 37.

Por otro lado, el Consejo de Estado señala que el ejercicio de la facultad discrecional implica que no es obligatorio ascender a todos los miembros de las fuerzas militares que satisfagan los requisitos de promoción, pues ello haría imposible la materialización de la estructura piramidal y esa discrecionalidad que otorgó el legislador mutaría a una simple obligación de protocolo, carente de toda oportunidad de selección de los mejores miembros de cada fuerza1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 7 de septiembre de 2023, Radicación No. 25000-23-42-000-2019-01477-01 (1252-2023) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.

En conclusión, la regulación de los ascensos del personal suboficial establece un procedimiento ordenado y objetivo, basado en criterios claros de tiempo de servicio, capacidad profesional, aptitud sicofísica y clasificación para ascenso. Esta normativa garantiza que las promociones se otorguen respetando las vacantes y precedencias jerárquicas, mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la discrecionalidad de los comandos de fuerza para seleccionar a los miembros más idóneos, sin que ello genere una obligación automática de ascenso.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. El señor Nikson Efrén Gonzales Daza acreditó un tiempo de servicio de 10 años y 16 días, por cuanto su ingreso a la institución fue el 9 de febrero de 2010 como soldado bachiller, el 1 de marzo de 2013 como cabo tercero, el 23 de marzo de 2016 como cabo segundo y el 2 de septiembre de 2019 como cabo primero2. 41.

Mediante circular del 8 de octubre de 2018, el Ejército Nacional estableció la documentación y requisitos exigidos para los suboficiales postulados a ascenso en el mes de marzo de 2019, en los siguientes términos3: “(…) 3. Con Plazo 19 de Octubre del 2018, se debe enviar por parte de las Divisiones a la Dirección de Personal sección ascensos los nombres de los Oficiales integrantes del Comité de ascensos el cual debe estar integrado por los JEM de la Divisiones, Oficiales G1, JEM de las Brigadas Oficial Jefe de Medicina Laboral Sargentos Mayores de las Unidades, quienes serán los responsables ante el Comandante del Ejército en caso de no cumplirse los plazos estipulados en la presente circular. 4.

Revisada la presente circular por los Jefes de Personal de cada unidad, los respectivos comandantes informarán por escrito a la Dirección de Personal del Ejército (Sección Jurídica) con plazo 19 de Octubre de 2018, las novedades del personal que cumplen tiempo para ascenso en el mes de Marzo de 2019, igualmente a la Dirección de Sanidad los problemas que Impidan el ascenso de algún Suboficial. 5.

Se debe tener en cuenta para la evaluación de los folios de vida del personal postulado el decreto 1799 del 2000 y la disposición 039 del 2003 as mismo deben anexar los soportes tales como: investigaciones disciplinarias, investigaciones penales, investigaciones administrativas juntas médicas, excusas médicas y planilla de las pruebas físicas. 6.

El personal postulado para ascenso, debe ser evaluado hasta el día 30 de Enero de 2019, de acuerdo al Decreto Ley 1799 de 2000 y la Disposición No. 039 del 28 de Julio de 2003. 7. Los Jefes de Estado Mayor de las Divisiones, Oficiales Jefe Potencial Humano Ministerio de Defensa Nacional, Jefes de Personal Comando General Fuerzas Militares, Ayudantia General Comando Ejército, Jefaturas y Direcciones Comando Ejército, Tropas Ejército.

Institutos Descentralizados, Comandos Operativos y Casa Militar de Palacio deberán enviar la 2 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 52-63 3 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 70-76 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co documentación del personal postulado para ascensos según los numerales 8, 9 y 10. 8.

Las plantillas deberán ser entregadas a los comités por parte de la sección Historias Laborales CON PLAZO MÁXIMO 30 NOVIEMBRE DE 2018 plantillas) Edifico COPER SOTANO 1. 9. Las fichas medicas deberán ser entregadas en la Dirección de Sanidad sección Medicina Laboral CON PLAZO MÁXIMO 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 fichas medicas-) Edifico COPER 1 PISO. 10.

El mencionado suboficial que se encuentre en la lista de postulados para. ascenso y S1 de las unidades deben hacer entrega del CONCEPTO DE IDONEIDAD en la Dirección de cada escuela paquetes por armas. (…) 12. El personal que resulte aplazado por sanidad debe presentarse en la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá para solucionar dicha situación, además, el personal que requiera junta médica debe allegar la siguiente documentación: - Ficha médica debidamente diligenciada - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía - Certificado cuenta bancaria - Informativo administrativo por lesión si lo amerita en original -Concepto médico de los especialistas.

Los Jefes de Personal de cada Unidad, deben comunicarse con la DISAN Medicina Laboral con el SS. GOMEZ INCAPIE CARLOS Tel. 3470200 Extensiones 119-120 MK 2261, con el fin de verificar la efectiva recepción de las fichas médicas. (…) 14. Se aclara que ser considerado para ascenso, no implica garantía del mismo, deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, asi como de las vacantes existentes en el grado conforme al Decreto de planta respectivo.

(…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). 42. En la ficha médica unificada del 26 de octubre de 2018, practicada con ocasión del examen de ascenso, se dejó constancia de su presentación extemporánea y en el concepto de oftalmología se registró un aplazamiento4. Posteriormente, en el Acta No. 033969 del 11 de febrero de 2019, el Comité de Evaluación de Suboficiales del Arma de Caballería, dentro del proceso de ascenso correspondiente al mes de marzo de ese año, efectuó la valoración final y recomendó aplazar al actor por la misma causal5. 43.

Luego, mediante Acta No. 1335 del 10 de agosto de 2019, en desarrollo de la evaluación adelantada para el proceso de ascenso del mes de septiembre, el comité incluyó al actor en el listado de sargentos viceprimeros6. 4 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 52-59 5 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 41-45 6 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 46-51 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 44.

También se encuentra acreditado en el formato estandarizado de referencia de paciente, con fecha 19 de noviembre de 2019, que el actor tuvo su primera consulta de optometría con especialista en ortóptica, ocasión en la cual fue diagnosticado con hipermetropía y astigmatismo. En dicha valoración se recomendó una evaluación ortóptica adicional con el fin de determinar el manejo del exceso de acomodación en estudio7. 45.

Mediante oficio No. 2021305000921521 del 5 de mayo de 20218, la entidad demandada respondió el derecho de petición presentado por el actor, indicando que, para marzo de 2019, el suboficial cumplía el tiempo requerido para ascender al grado inmediatamente superior de Cabo Primero. No obstante, según consta en el Acta No. 033969 de fecha 11 de febrero de 2019, el comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del Arma de Caballería, conformado por el Comando de la Fuerza y actuando conforme a criterios objetivos relacionados con la trayectoria militar, personal y profesional del personal considerado para ascenso, recomendó que aquel no ascendiera, debido a que se encontraba aplazado por Sanidad, según lo informado por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, incumpliendo así uno de los requisitos establecidos en el artículo 54, literal c), del Decreto-Ley 1790 de 2000. 46.

En virtud de ello, la entidad demandada indicó que no era procedente acceder a la petición de reconocimiento de ascenso retroactivo, toda vez que, conforme al artículo 97 del mismo Decreto-Ley, dicha figura solo opera cuando se ha solucionado a favor del interesado un impedimento jurídico mediante sentencia, fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, debidamente ejecutoriado.

Por lo tanto, tratándose de un no ascenso derivado de criterios de Sanidad, no procede aplicar el ascenso con retroactividad. 47. Posteriormente, a través de la comunicación del 22 de diciembre de 20219, la entidad demandada respondió al requerimiento del actor en el que solicitaba precisar la lesión o afección que determinó su no aptitud.

En ese sentido, indicó que el asunto fue verificado en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), en el cual constan 124 folios, incluyendo la ficha de ascenso del 26 de octubre de 2018, presentada extemporáneamente. Se reiteró que corresponde al usuario dar cumplimiento a las prescripciones de la autoridad médica laboral y mantener seguimiento del proceso para garantizar la regularización de su situación médico- laboral. 48.

Además, refirió que la oficina de Dirección de Personal DIPER, envió plazo de aptitud psicofísica de personal de oficiales considerado para ascenso en el mes de febrero. Sin embargo, se evidencia que solo hasta el 28 de marzo de 2019 el actor reclamó la orden de concepto por la especialidad de OFTALMOLOGIA. 49. En ese contexto, se concluyó que no se configuró vulneración del debido proceso, puesto que el ascenso finalmente se materializó en septiembre de 2019, una vez superado el impedimento médico.

Se destacó, además, que la administración dispone los medios necesarios para adelantar los trámites médicos correspondientes, pero es el interesado quien debe garantizar la continuidad de su proceso. Finalmente, reiteró que la causal de aplazamiento en el proceso de ascenso fue el concepto emitido en oftalmología. 7 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Pagina 64 8 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 31-34 9 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 37-38 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.

Por último, en el oficio del 22 de febrero de 202210, el Ejército Nacional respondió a la solicitud del actor relativa a que no había sido notificado sobre su aplazamiento por razones de sanidad, específicamente en oftalmología. Tras verificar el caso con el área encargada, indicó que el usuario tenía conocimiento de su situación, ya que todos los radiogramas reflejaban que estaba aplazado, y no subsanó lo correspondiente dentro de los tiempos establecidos.

En consecuencia, recordó que es deber de los usuarios dar seguimiento a sus procesos de calificación y valoración por sanidad, gestionando de manera activa los trámites pertinentes. 51. Asimismo, respecto a la inquietud del actor sobre la entrega de su ficha médica del 26 de octubre de 2018 y su consideración como extemporánea, se precisó que, de acuerdo con el radiograma, la entrega se realizó fuera del plazo definido.

Esto se debió a que el proceso de ascenso estaba previsto para marzo de 2019, y el sistema evidencia que el usuario reclamó la orden que lo mantenía aplazado hasta el 28 de marzo de 2019, fecha en la cual el proceso ya se había cerrado, sin que se solucionara lo necesario dentro de los términos establecidos. 52. En cuanto al cuestionamiento del actor sobre por qué fue considerado posteriormente para ascenso a pesar de presentar la misma afección de oftalmología, la entidad demandada refirió que, al consultar con la autoridad médico-laboral competente, se le indicó que: “(…) El astigmatismo ocurre cuando la superficie frontal del ojo (córnea) o el cristalino en el interior del ojo tienen curvas dispares lo que genera una visión borrosa de lejos y de cerca, esta patología se puede corregir con anteojos, lentes de contacto o cirugía. Si no se corrige, genera consecuencias graves, como un fuerte dolor de ojos, especialmente después de realizar tareas que requieren un esfuerzo de forma prolongada.

Es importante validar si el usuario presenta astigmatismo y si este se debe corregir ya que por la actividad militar este tipo de patología se puede exacerbar y generar complicaciones en un futuro razón por la cual se solicitó concepto médico. El diagnóstico como tal no limita el ascenso, pero si limita ascender si no se tiene un concepto médico que determine el tipo de lesión y como se debe corregir.

(…)”. 53. Conforme lo anterior, se concluyó que el no ascenso del usuario no se derivó como primera medida del diagnóstico de las patologías y afecciones que presenta, sino de la ausencia del concepto médico que determinara el tipo de lesión y la forma de corregirla. Esto, a su vez, se relaciona con la desatención del usuario en la gestión de los trámites correspondientes a su proceso, dado que únicamente hasta el 28 de marzo de 2019 reclamó la orden de concepto por la cual se encontraba aplazado. 54.

Establecido lo anterior, la Sala considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 55. La valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que, si bien el demandante cumplía con el tiempo mínimo exigido para ascender al grado de Cabo Primero en el proceso de marzo de 2019, lo cierto es, que no se encontraba habilitado para ello en virtud de las restricciones médicas que lo mantenían en condición de aplazado.

Dicha situación quedó acreditada en la ficha médica del 26 de octubre de 2018, en la cual se consignó de manera expresa el concepto de oftalmología que determinaba la necesidad de un dictamen especializado. 10 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, Archivo denominado “13RadicacionYRe_demanda2023332pdf(.pdf) NroActua 1” - Primera Instancia, Paginas 39-40 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56.

En este punto, conviene precisar que el artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000 establece como requisito indispensable para el ascenso la aptitud psicofísica del evaluado, acreditada mediante los conceptos médicos respectivos. La ausencia de dicho requisito imposibilitaba, en ese momento, que la autoridad militar recomendara el ascenso, sin que ello pueda considerarse una actuación irregular de la administración, sino la aplicación objetiva de la normatividad vigente. 57.

En ese orden de ideas, se precisa que el concepto de no aptitud para ascenso emitido el 11 de febrero de 2019 obedeció estrictamente a lo consignado en la ficha médica en oftalmología vigente y vinculante a la fecha de evaluación. Dicha calificación, en consecuencia, reflejaba el estado de la aptitud psicofísica del demandante conforme a los parámetros establecidos por el cuerpo médico competente. 58.

Posteriormente, la condición de aptitud fue modificada únicamente a través de un nuevo examen médico oftalmológico, lo que permitió una valoración distinta. Esta variación no desvirtúa la legalidad ni la validez del concepto inicial, toda vez que se fundamentó en la información clínica disponible al momento de su expedición, conforme a los protocolos establecidos por la normativa aplicable. 59.

Así las cosas, resulta evidente que el ascenso otorgado al actor en septiembre de 2019 fue el resultado de un nuevo procedimiento administrativo, en el cual se valoró su situación conforme a la ficha técnica vigente al momento de la evaluación. Dicha ficha modificó la anterior, pero su aplicación se circunscribió a partir de la fecha del ascenso, sin que ello implique efectos retroactivos ni constituya prueba de ilegalidad respecto de las decisiones adoptadas con anterioridad.

En consecuencia, no es posible derivar de este acto una convalidación automática de las condiciones previas ni una invalidación de las actuaciones precedentes11. 60. Por otro lado, la circular del 8 de octubre de 2018, junto con los oficios obrantes en el plenario, permiten inferir que se encontraba claramente establecido que la documentación requerida debía presentarse dentro de los plazos fijados y que cualquier limitación médica impediría el ascenso mientras no se superara la novedad.

En el presente caso, se advierte que el actor no gestionó oportunamente el concepto oftalmológico exigido, pues solo hasta el 28 de marzo de 2019 solicitó la orden correspondiente, cuando el proceso de ascenso ya había concluido. No obra en el expediente prueba alguna que indique lo contario. 61. Frente al argumento del demandante relativo a la presunta vulneración del debido proceso por la extemporaneidad en la entrega de la ficha médica, esta Sala observa que tal afirmación carece de sustento probatorio suficiente.

Si bien el actor sostiene que el documento fue radicado dentro del plazo previsto en la Circular para ascenso de suboficiales de marzo de 2019, no aportó ninguna prueba que acredite la fecha de su entrega ni que desvirtúe lo manifestado en los oficios allegados como prueba. Tampoco demostró la supuesta manipulación posterior de la ficha médica por parte de la entidad demandada. 62.

Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte actora la carga de probar los supuestos de hecho en los que funda sus pretensiones. Por tanto, no basta con alegar una entrega oportuna o una alteración documental, sino que resulta indispensable demostrarlo mediante los medios de convicción pertinentes. Al no haberse probado tales circunstancias, la alegación se mantiene en el plano de lo meramente afirmado, sin capacidad para desvirtuar la legalidad del acto acusado. 11 Sentencia del 22 de mayo de 2025, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, Radicación No. 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021).

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 63. Por el contrario, como ya se expuso, lo que sí se encuentra acreditado es que, en la fecha de estudio de ascenso el demandante no cumplía con la totalidad de los requisitos médicos exigidos por la normativa vigente, toda vez que la calificación psicofísica arrojó como resultado la condición de “aplazado” por falta de concepto oftalmológico.

Esta situación, más allá de la discusión sobre la radicación de la ficha, constituye por sí misma un impedimento para ser considerado apto y, en consecuencia, para acceder al ascenso. 64. En este orden de ideas, no se configura la vulneración del debido proceso alegada por el demandante, dado que no cumplió con la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones y, en todo caso, se encontraba objetivamente inhabilitado para ascender en la fecha discutida. 65.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda. La condena en costas 66. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 67.

En el presente asunto, se advierte que el juez de primera instancia no realizó un análisis particular de la conducta desplegada por la parte demandante, que justificara la condena en costas impuesta. Por el contrario, la decisión se sustentó únicamente en el resultado adverso para dicha parte, sin que se hiciera referencia al comportamiento asumido por esta durante el curso del proceso ni a la existencia de actuaciones temerarias, dilatorias o contrarias a la buena fe procesal. 68.

En consecuencia, esta Sala, al no observa carencia de fundamento legal en la actuación de la parte demandante al presentar la demanda e interponer el recurso de apelación -pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda-, revocará el numeral 2° de la sentencia apelada, en cuanto impuso condena en costas a dicha parte.

Así mismo, se abstendrá de condenar por dicho concepto en esta instancia judicial, al no encontrarse acreditados los presupuestos que la justificarían. IV. PARTE RESOLUTIVA 69. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia No. 175 del 28 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, las pretensiones de la demanda promovida por el señor NIKSON EFRÉN GONZÁLEZ DAZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230033201 NIKSON EFREN GONZALEZ DAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “SEGUNDO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.