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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2021-00333-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 170 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210033301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SIXTO ALEXIS VALENCIA BERMÚDEZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los señores SIXTO ALEXIS VALENCIA BERMÚDEZ y MARÍA TERESA MORENO LOZANO, a través de apoderado judicial pidieron i) que se declarara la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 00564 del 09 de julio de 2021, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional mediante la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del auxiliar de policía DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO (Q.E.P.D) y la nulidad total de la Resolución N° 02806 del 09 de septiembre de 2021, expedida por el Director General de la entidad demandada mediante la cual se confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en calidad de padres del extinto auxiliar de policía DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO (Q.E.P.D), en cuantía equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente dividido para cada padre en un 50%, a partir del 03 de julio de 2020. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 04 de abril de 2025.

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El joven DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO (Q.E.P.D), fue incorporado a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de policía, mediante Resolución N° 011 del 3 de febrero de 2020.

Falleció el día 02 de julio de 2020, como consecuencia de un disparo en su rostro efectuado por un compañero cuando se encontraba prestando sus servicios, en la subestación de Policía del barrio la victoria – zona norte de la ciudad de Quibdó; novedad informada con oficio del 3 de julio de 2020. La muerte del auxiliar de policía DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO (Q.E.P.D) fue calificada mediante informe administrativo prestacional por muerte No 002 del 16 de agosto de 2020, como muerte en actividad.

Los demandantes en calidad de padres del auxiliar fallecido, solicitaron a la entidad el día 11 de mayo de 2021, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente equivalente a un salario y medio (1.½) mínimo legal mensual vigente, como únicos beneficiarios, toda vez, que a la fecha del deceso el joven DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO los sustentaba económicamente, no tenía hijos ni estaba casado o bajo convivencia con nadie.

La entidad negó la solicitud mediante los actos administrativos demandados, fundamentando la decisión en el hecho de que solo es factible tal reconocimiento en los casos de auxiliares de policía que fallezcan en combate, lo cual no es el caso. 1.1.2 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política de Colombia artículos 13 y 53 - Decreto 2728 de 1968 articulo 8 - Ley 447 de 1998 - Decreto 4433 de 2004 - Ley 100 de 1993 artículos 46, 47, 48 Expresa como concepto de la violación la infracción a la ley y a la Constitución. Manifiesta para ello que (se transcribe incluso con errores) “(…) Aunque la ley 447 de 1998 y el decreto 4433 de 2004, consagra el derecho a la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del personal de la fuerza militares y Policía Nacional vinculados por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio que fallezcan en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, dicho trato resulta discriminatorio y transgrede el derecho a la igualdad y seguridad social de los beneficiarios del personal de la fuerza militares y Policía Nacional vinculados Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio que fallezcan en simple actividad, motivo por el cual se debe aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la ley 100 de 1993.

Igualmente, los actos acusados como causal para que opere su nulidad, incurren en una falsa motivación toda vez que los fundamentos que se exponen en ellos para negar la prestación social a mis poderdantes son contrarios a lo definido por la jurisprudencia de unificación del consejo de estado, en el sentido que conforme al principio de favorabilidad los beneficiarios del personal vinculado en este caso a la policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio que fallezcan en simple actividad tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, la entidad demandada realiza una interpretación contraria a la anteriormente descrita la cual fue materia de unificación jurisprudencial, dado que conforme a la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del auxiliar de policía muerto en simple actividad mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

(…)” 1.1.4 Contestación de la demanda A través de apoderado judicial, la entidad demandada POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las disposiciones legales contenidas en el Decreto 4433 de 2002 que regula la pensión de sobrevivientes por muerte en combate para oficiales y suboficiales, y soldados profesionales no es aplicable al caso del auxiliar de policía Darwin Esneider Valencia Moreno en tanto que este no falleció en misión del servicio, sino por acciones accidentales de manejo irregular de armas de dotación oficial.

Expresa que los actos demandados gozan de presunción de legalidad por haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, ajustado a la Constitución y la ley, expedido por autoridad competente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, argumentó el a quo en la providencia que: (se transcribe incluso con errores) “(…) De acuerdo a las pruebas aportadas y tomando en cuenta lo expuesto sobre el marco legal y jurisprudencial aplicable, como quiera que no existe disposición legal que contemple en forma expresa el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los auxiliares de policía que en cumplimiento del servicio militar obligatorio mueren por causa distinta a la muerte en combate; es necesario verificar, si cumplía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en virtud del principio de favorabilidad.

En cuanto a la verificación del tiempo mínimo de cotización de que trata el artículo 46 de la ley 100 de 1993, o en este caso de tiempo de servicios (al no cotizar), observamos que, desde la fecha de vinculación a la Policía Nacional a la fecha de su muerte, transcurrieron 5 meses, equivalentes a 21.45 semanas en caso de que cotizara; cifra en todo caso inferior a las 50 semanas mínimas requeridas, conforme el artículo en mención. Así las cosas, aunque se haya logrado demostrar, que los demandantes serían beneficiarios legítimos de la pensión de sobrevivientes, que además se acredita sumariamente que dependían económicamente de su hijo - al menos en forma parcial- no obstante al no cumplirse la totalidad de los requisitos la norma que se pretende aplicar como más favorable, no es pues posible que se genere el derecho de pensión de sobrevivientes con fundamento en dichas normas (artículo 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993).

Conforme a lo anterior, no se observa la existencia de fundamento jurídico sobre el cual edificar el reconocimiento de los solicitado en las pretensiones, que van dirigidas inequívocamente a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; esto porque no existe norma jurídica que consagre tal derecho para el tipo de muerte que tuvo el auxiliar bachiller, sino además, como se ha concluido, porque tampoco en aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en virtud de principio de favorabilidad, se llegó a consolidar el derecho, al no haber cumplido cumplimiento el tiempo mínimo requerido establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993,razón por la cual no es posible reconocer tal derecho por cuanto en virtud del principio de inescindibilidad se debe dar cumplimiento cabal a la norma. no quedando otro remido más que negar las pretensiones de la demanda.

En razón a lo expuesto, no es posible declarar el derecho acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del auxiliar de policía fallecido, DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO. (…)” III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación manifestando que se aparta de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia. Sustentó su disentimiento expresando que: (Se transcribe incluso con errores).

“(…) a) Error del a quo al momento de interpretar los requisitos de los beneficiarios del conscripto fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio para acceder a la pensión de sobreviniente. En su adopción de la línea jurisprudencial aplicable al caso en concreto, el a quo interpretó erróneamente el precepto dado por el superior, toda vez que el auxiliar de policía en servicio militar obligatorio no se encuentra en cotización al sistema pensional de corte especial (fuerza pública) o el régimen general que rige a los colombianos, ya que su actividad no se Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional encuentra supeditada al pago de una contraprestación económica del Estado y su fin es la de contribuir a que este alcance sus fines esenciales.

(…) De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse (…) Es decir, que para que el beneficiario del conscripto fallecido en actividad pueda acceder a la pensión de sobreviviente, solo requiere acreditar; 1).

La afiliación al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. 2). Demostrar ser beneficiario legítimo. 3). Acreditar la dependencia económica que se tenía del fallecido, requisitos que a todas voces han sido probados y acreditados por los beneficiarios del (f) auxiliar de policía DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO. ( ) De haber hecho una valoración integral de la sentencia de unificación previamente citada, el a quo pudo haber constatado que, en el presente caso, los requisitos que se aplican al caso son ampliamente confirmados por el acervo probatorio.

(…). Dado lo anterior, el a quo se limitó a valorar la situación presente en dos posiciones erróneamente contrarias a la constitución y la jurisprudencia, 1). Sobrepuso la falta de cotización del conscripto fallecido como una carencia a la reclamación, a sabiendas de que en reiterados argumentos el Consejo de Estado sostuvo la necesidad de interpretar la afiliación como elemento suficiente para que los beneficiarios acceden a la pensión de sobreviviente, debido a la actividad de los conscriptos en servicio obligatorio. 2) Sostuvo exegéticamente la postura de que auxiliar de policía en cumplimiento del servicio militar que tiene una duración de 12 meses para bachiller, debía acreditar 50 semanas laboradas cotizadas a partir de su incorporación a las fuerzas.

Es decir, que cualquier situación lamentable que causare la muerte del conscripto en servicio militar obligatorio debe ocurrir ad-portas de que este finalice su vinculación, para que configure el beneficio de pensión de sobreviviente a los familiares en legítimo derecho. Aspecto que fue ignorado por completo por el despacho al momento de proferir su sentencia, toda vez que, la condición familiar, económica y social de los beneficiarios del conscripto fallecido, es débil, delicada e invisibilizada mediante la sentencia recurrida, puesto que, el a quo, consideró que la motivación de su sentencia solo debía contemplar aspectos estrictamente legales, exegeta y mecánico, desfavoreciendo los aspectos más relevantes al momento de ejercer justicia social y garantista.

Conclusión: Por lo mismo, en el presente asunto no es procedente que el despacho niegue las pretensiones de la demanda motivando su decisión en el supuesto de falta de acreditación de requisitos, cuando el mismo Consejo de Estado ha entendido que los Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional auxiliares de policía no se les debe exigir el requisito mínimo de semanas cotizadas pues su prestación obligatoria solo contempla la afiliación al régimen de pensión especial de las fuerzas públicas y es suficiente para acreditar el derecho a la pensión de sobreviviente, motivar la presente sentencia en la falta de acreditación de 50 semanas de cotización constituye una flagrante violación a los principios de igualdad y favorabilidad.

(…)” IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si los señores SIXTO ALEXIS VALENCIA BERMÚDEZ y MARÍA TERESA MORENO LOZANO, tienen derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO ocurrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes para los miembros de la fuerza pública que prestan servicio militar obligatorio ii) La pensión de sobrevivientes en la ley 100 de 1993 iii) caso concreto 4.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes para los miembros de la fuerza pública que prestan servicio militar obligatorio.

En relación con el régimen de prestaciones económicas aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial por importancia juridica, proferida por la Sección Segunda, estableció los lineamientos que deben seguirse según los distintos escenarios que pueden presentarse respecto de una persona vinculada en virtud de la prestación de dicho servicio.

Así, se dijo en dicha providencia que: 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional “(…) 1.1.4. El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares: 82.

Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional. 83.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8 consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete.

Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: 84. La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: 85. Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: «MUERTE EN COMBATE.

A partir de la vigencia de Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» (Se resalta) 86.

Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. 87.

De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio se resumen en el siguiente cuadro: Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 88.

Esta relación evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

(negritas de la Sala) 89. Se observa entonces que, para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

(…)4 De dichas pautas se puede extraer con claridad que la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos fallecidos en servicio activo, de acuerdo al régimen especial aplicable a la fuerza pública (Ley 447 de 1997), en principio solo se causaría en los casos de que la muerte se haya dado como consecuencia de un combate o de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

A pesar de lo anterior, la misma providencia sentó las bases para el reconocimiento pensional a los beneficiarios de quienes prestan el servicio militar obligatorio y fallecen en “simple actividad”, en virtud del principio de favorabilidad, lo que conlleva a la aplicación del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

Sobre esto, enuncia la sentencia de unificación en cita: “(…) 130. Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 131.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)87 y 21788 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 132. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 133.

Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 134.

Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 135.

En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…)” 4.3.2 La pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 La pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993 fue concebida con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional.

Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; dicho beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social integral.

Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste (…) 4.4 Caso concreto Los demandantes pretenden que se declare la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 00564 del 09 de julio de 2021, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional mediante la cual negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del auxiliar de policía DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO (Q.E.P.D) y la nulidad total de la Resolución N° 02806 del 09 de septiembre de 2021, expedida por el Director General de la entidad demandada mediante la cual se confirmó la anterior.

Pruebas obrantes en el proceso: - Registro civil de nacimiento de DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO (fl. 1 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Registro civil de defunción de DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO (fl. 3 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Auto Apertura Informativo Administrativo Prestacional por Muerte N° 002/2020 del 4 de agosto de 2020 (fls. 7 al 11 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Informe de novedad del 2 de julio de 2020, suscrito por el Comandante de Guardia Estación La Victoria (fls. 12 al 13 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Formato Calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión o Muerte del 16 de agosto de 2020 / Calificación Informativo Administrativo por Muerte N° 002/2020 del 4 de agosto de 2020 (fls. 16 al 20 anexo 03 demanda - expediente digitalizado).

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional - Notificación Personal Informativo Administrativo Prestacional por Muerte N° 002/2020 del 4 de agosto de 2020 (fls. 21 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Solicitud reconocimiento y pago de derechos prestacionales a beneficiarios del fallecido Darwin Esneider Valencia Moreno del 8 de mayo de 2021 (fl. 22 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Resolución N° 00564 del 9 de julio de 2021 por la cual se reconoce una compensación por muerte y se niega una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de Darwin Esneider Valencia Moreno y constancia de notificación (fls. 23 a 27 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Recurso de apelación parcial contra la Resolución N° 00564 del 9 de julio de 2021 (fls. 28 a 30 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Resolución N° 02806 del 9 de septiembre de 2021 por la cual se confirma la anterior decisión y constancia de notificación (fls. 31 a 41 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Declaración juramentada de Sixto Alexis Valencia Bermúdez (fl. 42 anexo 03 demanda - expediente digitalizado). - Oficio COAGE-UNDEJ - 3.1 del 29 de marzo de 2022, suscrito por el Administrador del Sistema de Información de la Unidad de Defensa Judicial Decho Chocó, solicitando antecedentes administrativos (fl. 1 anexo 09 archivo GS-2022 DECHO expediente digitalizado). - Resolución 0090 del 3 de julio de 2020 por la cual se da de baja del servicio militar obligatorio por fallecimiento a un Auxiliar de Policía adscrito al Departamento de Policía del Chocó suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Chocó (fls. 14 y 15 anexo 13 expediente digitalizado).

De la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente se encontró probado lo siguiente: Mediante el registro civil de defunción resultó acreditada la muerte de DARWIN ESNEIDER VALENCIA MORENO, el día 02 de julio de 2020. Del contenido de la Resolución 0090 del 3 de julio de 2020, la Sala pudo corroborar que el señor ESNEIDER VALENCIA MORENO ingresó al servicio militar obligatorio siendo incorporado como Auxiliar de Policía adscrito al Departamento de Policía del Chocó mediante la Resolución N° 11 del 3 de febrero de 2020, y fue dado de baja del servicio con fecha fiscal de 03 de julio de 2020, por causa de su fallecimiento.

Se pudo advertir que la muerte del Auxiliar de Policía tuvo lugar el día 02 de julio de 2020, cuando se encontraba en servicio activo, tal como se desprende del informe de novedad suscrito por el Comandante de Guardia de la Estación de Policía La Victoria (Quibdó), de fecha 3 de julio de 2020, mediante el cual se reseña las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Se consignó en dicho informe por parte de la referida autoridad que, siendo las 18:35 horas aproximadas del día 02 de julio de 2020, luego de escuchar una detonación al parecer en el alojamiento o baños de los auxiliares, encontró al Auxiliar de Policía Darwin Esneider Valencia Moreno, sobre una cama boca arriba con un fusil entre las piernas; fusil que había sido dejado por el Auxiliar de Policía Brayan Sair Ríos Orejuela, quien estaba de servicio en el puesto fijo Gama, para ir al baño; momento en que el auxiliar Darwin Esneider Valencia Moreno, lo cogió e hizo manejos indebidos propinándose un disparo en el rostro.

Igualmente, del auto que apertura el informe administrativo prestacional por muerte No 002 del 16 de agosto de 2020, suscrito por el Comandante de Policía Chocó se relataron las circunstancias que rodearon el fallecimiento del auxiliar de policía. A traves del Formato Calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión o Muerte del 16 de agosto de 2020, se calificó la muerte del auxiliar de policía Darwin Esneider Valencia Moreno, conforme lo establecido en el inciso 3° artículo 8° del Decreto N° 02728 de 1968, que reza: “A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.

En sintonía con lo probado, es claro que la muerte del conscripto no fue en combate, ni por la acción directa del enemigo, ni se dio en el contexto de un conflicto internacional o en operaciones encaminadas a la conservación o restablecimiento del orden público; por lo que no le es aplicable el régimen especial de los miembros de la fuerza pública que fallecen durante la prestación del servicio militar obligatorio contenido en la Ley 447 de 1998 para efectos de causar la pensión de sobrevivientes; pues tal como quedó probado su muerte se produjo por acciones irregulares en las que estuvo involucrado uno de sus compañeros del servicio con arma de dotación oficial, es decir en “simple actividad”, por lo que solo tendría derecho a la prestación económica establecida en el Decreto 2728 de 1968 (Compensación de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero).

Sin embargo, de cara al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y en sintonía con los principios de favorabilidad e igualdad, al haberse acreditado que la muerte del conscripto se dio en servicio activo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, se debe analizar si se cumplen las condiciones para causar la referida pensión bajo la óptica del régimen general de la Ley 100 de 1993, por ser esta una norma mas beneficiosa.

En este aspecto recalca la Sala que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad conlleva a que “ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones”.

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Ahora bien, descendiendo al caso concreto y en consonancia con lo contemplado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, procede la Sala a verificar si los demandantes, en su calidad de padres del auxiliar de policía fallecido, cumplen con las condiciones de la norma general para acceder como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para ello se requiere, conforme la norma en cita que el afiliado fallecido haya cotizado al sistema de seguridad social por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y que se encuentre probado dentro del proceso la dependencia económica de los padres. En este sentido, es importante recordar que la Corte Constitucional ha concluido sobre el último de los requisitos que: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante.

Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.” C-211 de 2006.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido: 3.4. Dependencia económica “En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. 5 Desde esta perspectiva, la Sala de Decisión advierte que el a quo procedió en el fallo de primera instancia a confrontar si se cumplían los tiempos mínimos de servicio (no cotizados) por el auxiliar, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para de ello concluir que el conscripto no cumplió con las semanas mínimas requeridas por la norma, y que por ende no tenía derecho al reconocimiento pensional, en tanto desde la fecha de vinculación a la Policía Nacional hasta la fecha de su muerte, transcurrieron 5 meses, equivalentes a 21.45 semanas, cifra inferior a las semanas mínimas requeridas.

Estima la Sala que amén de lo anterior, en el sub judice tampoco resultó acreditado el segundo de los requisitos exigidos por la norma general, valga 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional decir, la dependencia económica de los padres pues no se aportaron medios de prueba que evidenciaran que los señores Sixto Alexis Valencia Bermúdez y María Teresa Moreno Lozano dependían para su subsistencia de su hijo fallecido.

En este sentido, si bien es cierto se aportó al proceso la declaración extrajuicio rendida por el señor Sixto Valencia el día 13 de julio de 2021, en la que manifiesta que es de ocupación desempleado y que él y su compañera dependían de su hijo difunto; tal declaración no tiene la entidad suficiente para acreditar dependencia económica.

Al respecto pudo advertir la Sala con los documentos aportados que el señor Sixto Alexis nació en el año 1978, por lo que cuenta con 47 años de edad aproximadamente, por su parte la señora María Teresa nació en el año 1982, cuenta con 43 años de edad; por lo que se trata de personas jóvenes, con plena capacidad productiva. No se aportó ningún medio de prueba que acredité que presenten algún tipo de discapacidad, problemas de salud que imposibilite que se incorporen a la vida laboral.

Por otro lado, el fallecido auxiliar de policía Darwin Esneider Valencia Moreno, nació en el año 2001, para la fecha de su muerte contaba con 19 años de edad, no se acreditó que antes de ingresar a las filas de la fuerza pública se dedicara a alguna actividad económica y que con sus ingresos aportara a la subsistencia de sus padres. En concordancia con lo probado concluye la Sala que no le asiste razón al recurrente en su inconformidad sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, por la Jueza de primera instancia, al caso concreto, en tanto si le era dable constatar el cumplimiento de los requisitos que ella establece para causar el beneficio pensional.

Se concluye entonces que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados pues no se acreditaron las causales de nulidad de infracción a la Constitución y la ley, y la falsa motivación invocadas por la parte demandante. De acuerdo con lo expuesto y sin más preámbulos, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. 4.5 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Referencia: Expediente no: 27001333300120210033301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Sixto Alexis Valencia Bermúdez y Otro Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 20116.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)