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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2022-00682-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.162 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320220068201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR EMILIO CRUZ PARDO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 142 del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor OSCAR EMILIO CRUZ PARDO, a través de apoderado judicial, solicitó i) que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se revocó la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, que le reconoció la pensión de jubilación, a su vez, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 88 del 02 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2016 y la Resolución No. DIR 1016 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, ii) que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014. 1.1.2 Fundamentos fácticos Que mediante Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le reconoció una pensión de vejez al señor Oscar Emilio Cruz Pardo.

Sostiene que posteriormente, la entidad demandada inició un proceso de investigación administrativa con número 0331-15 (2015) adelantado por el oficial de cumplimiento de Colpensiones, con el fin de esclarecer la validez de Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 477 semanas contenidas en la historia laboral del demandante; dicho procedimiento no fue notificado al señor Cruz Pardo.

A través de la Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, Colpensiones revocó la Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, argumentando que dicha prestación fue reconocida de manera irregular, debido a que presuntamente se habían incluido 477 semanas a la historia laboral del demandante de manera errónea o fraudulenta.

Señala el actor que el 23 de noviembre de 2016, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la resolución del 20 de octubre de 2016, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. GNR 88 del 2 de enero de 2017 y la DIR 1016 del 9 de marzo de 2017, confirmando la decisión. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: 1) Constitucionales: Artículo 1, 2, 13, 29, 48, 53, 83, 121, 209 y 230. 2) Legales y normativos: Código Civil: Artículos 10, 28, 769, 1653. 3) Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 10, 97, 102, 138, 155, 164.

Manifiesta que las resoluciones acusadas violaron los principios de venire contra factum proprium non valet, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, pues de lo contrario se vería implicada la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos administrativos, máxime cuando se trata de derechos pensionales, pues los mismos propenden por garantizar la seguridad social y la congrua subsistencia de las personas que han perdido su fuerza laboral. 1.2 Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 142 del 14 de mayo de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones revocó las Resoluciones No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014 del señor Oscar Emilio Cruz Pardo;

No. GNR 88 del 02 de enero de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2016 y No. DIR 1016 del 9 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de apelación. La orden de nulidad parcial del acto administrativo está condicionada a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad del acto que reconoció el derecho pensional, y poder así recuperar las prestaciones ya Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pagadas, es decir, iniciar la demanda de nulidad contra su propio acto, esto es, la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión al demandante, en ejercicio de la lesividad, la cual no tiene término de caducidad ni prescripción por tratarse de prestaciones periódicas; el A quo indicó que, si bien es cierto que las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que dan cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona, en el caso concreto Colpensiones no incumplió su deber de custodia, sino que demostró, con suficiencia, la irregularidad que se produjo con la adición intempestiva de 334 semanas a la historia laboral del accionante, sin que mediara solicitud alguna y sin que tampoco hubiera un respaldo en los registros de la entidad sobre estos períodos.

Frente a esta acusación fundada, el afiliado no ofreció ningún elemento de prueba, siquiera sumaria, que diera cuenta de sus tiempos de trabajo. Se limitó a señalar que el eventual error provenía de los propios trabajadores de Colpensiones y que por lo mismo no se podía reprochar su comportamiento. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentado que: “(…) La sentencia recurrida al pronunciarse sobre el fondo del asunto negó las súplicas de la demanda indicando que estaba probado que la demandante se valió de medios ilegales o fraudulentos para obtener la pensión y, por lo tanto, no se requería del consentimiento de este para revocar la resolución que reconoció la pensión. Sin embargo, el a quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que contrario a la tesis del despacho, la entidad demandada no allegó ni una sola prueba al despacho que sustentara dicha afirmación, es decir, que se dio por probado sin estarlo, que el demandante adquirió la pensión de forma fraudulenta.

Lo anterior, por cuanto Colpensiones no demostró que se hubiesen creado, sin soportes, las 477 semanas que se aducen en el acto administrativo que revoca la pensión del señor Oscar Emilio Cruz Pardo; peor aún no contestó la demanda, por lo tanto, el despacho no tenía elementos de juicio para determinar si se demostró que hubo fraude o no, por lo que Colpensiones debía allegar las pruebas con que sustentó la decisión de revocar la pensión del demandante.

En ese orden de ideas, el despacho no tenía elementos de juicio para determinar si la ilegalidad alegada en la Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016 es cierta o no, lo que le correspondía al Juez de primera instancia era determinar si dicho acto administrativo estaba ajustado a la ley o no, para ello sin lugar a duda necesitaba valorar las pruebas que sirvieron como sustento para dicha decisión. (…) Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que Colpensiones es la entidad encargada de salvaguardar la historia laboral de sus afiliados, por cuanto esta posee una posición de garante frente a la información de las cotizaciones de los trabajadores afiliados a dicho fondo, los cuales depositan su confianza en dicha entidad.

Por otro lado, el despacho debe condenar a la demandada al reconocimiento de los intereses de que tratan el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto a pesar de que había reconocido la pensión, se encuentra en mora del pago de la misma, por lo tanto, se hace acreedora la sanción contenida en dicha norma. En conclusión, COLPENSIONES no demostró las irregularidades manifestadas en la resolución GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, por el contrario, lo que se demostró según las pruebas aportadas es que mi mandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, puesto que se allegó su historia laboral y su cédula de ciudadanía. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 La Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde determinar si, una vez declarada la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, procede reconocer el restablecimiento del derecho pensional reclamado por el actor, en atención a que la entidad demandada no acreditó debidamente el incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, particularmente en lo relativo al tiempo de servicio.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) la revocatoria directa de los actos administrativos en materia pensional; (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.3 Normatividad aplicable al caso 4.3.1 De la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter pensional: 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La doctrina reconoce la revocatoria directa como el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, debido a la inoportunidad o inconveniencia de aquel frente al interés social3.

Sin embargo, cuando el acto administrativo es de carácter particular y concreto porque crea, modifica o extingue una situación jurídica a favor de una o varias personas, su revocatoria exige el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, si el titular niega su consentimiento para la revocatoria del acto, deberá la administración demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, señala la norma: Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011: Salvo las excepciones establecida en la ley, cuando un acto administrativo, sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto reconocido de un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocatoria directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. A pesar de lo anterior, en materia de seguridad social, la Ley 797 de 2003, en su artículo 19 otorga a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas aun sin el consentimiento del titular en aquellos casos en los que compruebe que la prestación fue reconocida indebidamente por el incumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a ella, o si su reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone: Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma de prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la 3 Mora Caicedo, Esteban de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo págs -107 Ed. Leyer, Bogotá D.C., 2020. Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

En tal sentido, los entes gestores de la seguridad social tienen asignadas no solo la función de reconocimiento, administración y autorización del pago de las pensiones reconocidas, sino que les corresponde, igualmente verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho a la pensión del actor y en caso de comprobar el incumplimiento de estos, proceder a revocar directamente, aun sin consentimiento del particular, la pensión irregularmente reconocida.

Entendido por pensión irregularmente reconocida, aquella en la cual se compruebe que el beneficiario de la misma no cumple o reúne los condicionamientos o supuestos legales establecidos para ser acreedor de la prestación económica pensional. Excepciones que pese a las modificaciones introducidas a la figura de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular por la Ley 1437 de 2011, se encuentra vigente, de conformidad con la Sentencia T-058 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que expuso: “No obstante, subsiste una excepción a la regla general.

La Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993”. En el artículo 19 de esta norma se determina el deber de la administración de revocar los actos administrativos que hayan reconocido derechos pensionales o prestacionales cuando esté probado, tras agotar el correspondiente procedimiento administrativo, que el derecho fue obtenido en términos de la Sentencia C-835 de 2003 de forma ilegal o ilícita”.

Así mismo, indicó la Corte Constitucional en la referida sentencia que, “Ahora bien, de acuerdo con la norma en comento, cuando existan serios indicios sobre un reconocimiento prestacional, los cuales sean reales, objetivos, trascendentes y verificables, las administradoras tienen el deber de adelantar una verificación oficiosa sobre i) el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y ii) la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento y pago de las pensiones o prestaciones”.

En ese sentido, concluye la Corte que, cuando la administración allegue los medios de convicción que demuestren la ilegalidad del acto administrativo, el principio de la buena fe pasa a favor de esta, en aras de proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo de la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias4. 4.4 Caso Concreto 4 Debe advertirse que basta con la tipificación acorde con la ley penal “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad”, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal como el cohecho, el peculado, entre otros.

Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2017. Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En el presente asunto, se pretende la nulidad de las resoluciones GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, GNR88 del 02 de enero de 2017, DIR1016 del 9 de marzo de 2017, por medio de las cuales se revocó la resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, que reconoció la pensión de jubilación del señor Oscar Emilio Cruz Pardo y se resuelven los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la resolución del 13 de octubre de 2014. Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, se concluye que la revocatoria directa de la Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014 debe atender a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional5, y en consecuencia, su procedencia sin el consentimiento del demandante debe regirse bajo los criterios interpretativos allí fijados, en aras de proteger los derechos adquiridos materializados en la prestación reconocida a su favor. 4.1 Lo probado en el proceso Mediante Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Oscar Emilio Cruz Pardo, por la suma de seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($646.475)6. 5 Sentencia SU-182 de 2019 M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, dispuso: “Solo son dignos de protección aquellos derechos que ha sido adquirido con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley 33. ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es un deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional.

Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no pueda la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica. iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.

Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deber ser lo suficientemente graves como pare que pudieran enmarcarse en una conducta penal.

(…) V) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración pues, el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional.

El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular. vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa.

En este proceso, la carga de la prueba recae en la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe presentarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral.

Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso.

El afiliado, por su parte, esté en el derecho de controvertir el dictamen de la administración y, para ello podrá hacer uso que ofrecen estos medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso acaso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el necesario para adelantar un examen probatorio a fono, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

(…)”. 6 Folios 50 a 54 de los anexos de la demanda. Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En dicha resolución se consignó que el demandante prestó sus servicios, prestó sus servicios en las siguientes entidades, acreditando 7.105 días laborados, correspondientes a 1.015 semanas así: Igualmente, se observa a folio 49 del expediente, un reporte de las semanas cotizadas en pensiones expedido por la entidad demandada Colpensiones respecto del señor Oscar Emilio Cruz Pardo de fecha 12 de julio de 2014, del que se desprende que el demandante laboró desde el 24/06/1970 hasta el 30/10/1979, en la empresa AZUL K LTDA, para un total de 488 semanas.

A través de la Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, la entidad demandada revocó la resolución de fecha 13 de octubre de 2014, al considerar que la pensión reconocida a este se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en una información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo tanto, consideró que se cumplían los presupuestos exigidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad.

A su vez, se indicó que la ampliación de las 477 semanas realizadas en la historia laboral del señor Cruz Pardo por parte de una funcionaria del área de Corrección de Historia Laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones, el día 1º de julio de 2014, fue incluida en la pensión o prestación económica reconocida mediante acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2014, sin justificación ni soporte alguno. En consecuencia, dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor Cruz Pardo ni deben ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de una prestación económica.

Igualmente, se observa recurso de reposición y, en subsidio el de apelación interpuesto contra dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR88 del 02 de enero de 2017 y DIR1016 del 9 de marzo de 2017, donde la demandada confirmó en su integridad la resolución recurrida. Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones De conformidad con lo expuesto y con la jurisprudencia reseñada, deberá verificarse si la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para revocar unilateralmente la Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, a través de la cual se le reconoció el derecho pensional al demandante.

La Sala precisa que los entes gestores de la seguridad social están facultados por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revisar el cumplimiento de los requisitos pensionales en cualquier tiempo, buscando con ello, que los reconocimientos efectuados se ajusten al ordenamiento jurídico y con ello al principio de legalidad. Asimismo, si bien el reconocimiento pensional se realiza a través de un acto administrativo de naturaleza particular y concreto, la figura regulada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es una de las excepciones a la necesidad del consentimiento previo y expreso del beneficiario para proceder a revocar el acto administrativo, cuando, siguiendo la línea de pensamiento del Consejo de Estado se advierta (i) el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y (ii) la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento y pago de las pensiones o prestaciones, pues en este caso, el principio de la buena fe pasa a favor de la Administración, en aras de “proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.

En el caso sub examine, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al señor Óscar Emilio Cruz Pardo mediante la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, con base en un total de 1.015 semanas de aportes al sistema. Sin embargo, dentro de ese cómputo se incluyeron 477 semanas obtenidas de manera irregular, lo que alteró sustancialmente el número real de aportes válidos.

Esta situación permitió el reconocimiento de la pensión sin que se cumpliera el requisito legal establecido en la Ley 100 de 1993. El principio de la legalidad que rige la función administrativa impide que se mantenga un acto viciado por falsedad o ausencia de soporte probatorio, máxime cuando se trata del reconocimiento de una prestación económica que implica erogaciones del sistema pensional.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado7, ha sido clara en señalar que el error administrativo no puede ser fuente de derechos adquiridos cuando el mismo se traduce en el reconocimiento de prestaciones sin cumplimiento de requisitos legales. Además, el principio de buena fe no puede ser invocado para legitimar una situación que, aunque no imputable directamente al beneficiario, se encuentra en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.

Pues la buena fe exige que el beneficiario actúe con diligencia y transparencia, y en este caso, al no existir evidencia de que las semanas cotizadas fueran reales y verificables, no puede sostenerse la validez del acto administrativo inicial. 7 Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2011-00849-01 (3592- 16).

Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En este punto la Sala, hace referencia a lo manifestado por el Consejo de Estado, cuando señala que el verdadero alcance del artículo 19 ibídem, comporta desde luego i) un deber de verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, cuando existan motivos que permitan suponer que se reconoció indebidamente una pensión y ii) como consecuencia de la comprobación del incumplimiento de requisitos o la falsedad de los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, un deber de revocatoria directa del acto administrativo; dicha revocatoria procede sin el consentimiento del particular, lo cual reitera la Sala es una nueva excepción a la regla de irrevocabilidad o intangibilidad de los actos particulares, contenida en el artículo 73 del C.C.A8.

Así las cosas, no era obligatorio obtener previamente el consentimiento del demandante para proceder con la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, toda vez que en el presente caso se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revocatoria directa de los actos administrativos cuando se ha configurado una irregularidad sustancial que afecte su legalidad especialmente en materia pensional.

En efecto, las 477 semanas adicionales que fueron incorporadas en la historia laboral del demandante carecen de soporte documental válido, lo que constituye una actuación irregular susceptible de investigación por parte de la funcionaria encargada del área de corrección de historia laboral. Al descontarse dichas semanas del total inicialmente reconocido, el señor Cruz Pardo no cumple con el requisito mínimo de tiempo de cotización exigido para acceder a la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, aunque en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se consideraron 1.015 semanas cotizadas, al excluir las 477 semanas sin respaldo, el total real asciende únicamente a 538 semanas. En consecuencia, el actor no reúne el tiempo mínimo de cotización requerido para ser beneficiario de la prestación económica. En ese sentido, como ya se había indicado en líneas anteriores, no puede hablarse de un derecho adquirido en cabeza del actor, ya que el reconocimiento pensional se basó en información errada e infundada, por lo tanto, la revocatoria del acto administrativo se ajusta a derecho y no vulnera garantías fundamentales del demandante, en la medida en que se trata de la corrección de una situación que contraviene el orden jurídico y afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

Aunado a lo anterior, señala este Tribunal que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de revocatoria no resultaba procedente en primera instancia, toda vez que la actuación de Colpensiones se ajustó a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, disposición que faculta a la administración para revocar directamente los actos de reconocimiento 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Expediente: 25000-23-25-000-2012- 00996-01 Referencia: 2693-2013 Actor: CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP.

Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pensional cuando se advierta una ostensible ilegalidad, como sucede en los casos de inclusión irregular de semanas sin el debido soporte, circunstancia objetiva y determinante para el otorgamiento del derecho.

No obstante, debe precisarse que, aunque la nulidad no debió declararse, esta instancia judicial se encuentra limitada por la condición de apelante único de la parte actora. En aplicación del principio de la reformatio in pejus, no es posible modificar dicho aspecto en perjuicio del recurrente, razón por la cual la decisión de nulidad debe permanecer incólume en esta segunda instancia. En consecuencia, la Sala considera que la revocatoria de la pensión de vejez fue procedente, y que no existe vulneración de derechos fundamentales del señor Cruz Pardo, toda vez que el reconocimiento inicial se basó en información errónea y carente de fundamento.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia No. 142 del catorce (14) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 6. Costas y Agencias en Derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 20119.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 142 del catorce (14) de mayo de 2024, que negó las súplicas de la demanda, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001333300320220068201 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones SEGUNDO: No condenar en costas por las razones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.