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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2014-00542-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 175 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VLADIMIR BEJARANO SOLÍS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 27001-33-33-001-2014-00542-01 TEMA: ERROR JUDICIAL Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 026 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Los señores Vladimir Bejarano Solís, Gerlenis Palacios Mosquera, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Junior Vladimir, Kevin Anuar, Sergio Uzziel y Samuel Gerónimo Bejarano Solís, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Rama Judicial, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios derivados de un presunto error judicial contenido en la providencia de fecha 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se declaró insubsistente el mandamiento de pago dentro del trámite de un proceso ejecutivo laboral y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de providencia de fecha 04 de febrero de 2013.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales: 2.1.1 Lucro cesante consolidado 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial La suma de ciento sesenta y un millones setecientos noventa y siete mil ochocientos ochenta pesos ($161.797.880), valor dejado de percibir producto del proceso ejecutivo laboral. 2.1.2 Lucro cesante futuro La suma de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($31.441) diarios, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, discriminados así: - Trece mil setecientos sesenta y siete pesos ($13.767), como cesionario de la señora Saray Eunice Murillo Moreno. - Diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($17.674), como cesionario de la señora Elisa María Córdoba Rodríguez; ambas a partir del nueve (09) de marzo de 2001 hasta que el municipio de Atrato cancele en su totalidad las cesantías definitivas2.

A su vez, solicita que se condene al pago de los perjuicios morales, por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a cada uno de los demandantes. 2.2. Hechos Que el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, mediante auto del 20 de junio de 2012, ejerciendo el control de legalidad declaró insubsistente el mandamiento de pago, por ilegalidad del título ejecutivo aportado, declarando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo. 2.3 Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 2.4 Sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, señalando para el efecto que: “…considera este Despacho que no se demostró que la providencia dictada por el Juez Laboral auto interlocutorio No. 573 del 20 de junio de 2012 y confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, sea contraria a derecho, primero, porque el a quo en su sano juicio advirtió una irregularidad en el título ejecutivo allegado por la demandante y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, determinó que el mencionado título no cumplía con los requisitos exigidos para ser ejecutado; segundo porque tal y como lo explicó el Tribunal Superior de Quibdó mediante auto que confirmó la decisión de primera instancia, el accionante no allegó la constancia de notificación de las resoluciones que pretendía ejecutar, situación que impide conocer al juez la fecha en que los mencionados actos adquirieron ejecutoria, en ese sentido (…) Conforme a lo anterior, es evidente para este Despacho que el título ejecutivo que pretendió ejecutar el señor Vladimir Bejarano no cumplía con los requisitos exigidos para constituir título ejecutivo, es preciso señalar que dichas acreencias 2 Sumas reconocidas mediante resoluciones No.493 y 573 del 29 de diciembre de 2000.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial son un beneficio de carácter laboral que deriva de las cesantías que corresponde a una prestación social. A la luz del ordenamiento jurídico constituye objeto ilícito, el contrato de cesión sobre prestaciones laborales, como se pasa a explicar a continuación: El artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.

A su vez, el artículo 15 ibidem dispone válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Por su parte, el artículo 142 de la misma norma, prevé que el derecho del salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero sí puede servir de garantía hasta límite y en los casos que determina la ley”.

Y, finalmente, el artículo 340 reafirma lo dicho al principio cuando dispone que las prestaciones sociales establecidas en el C. S. T., ya sean eventuales u ocasionales, son irrenunciables, salvo que se trate de las excepciones allí previstas, relativas al seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años, y las que se generen como consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador, las cuales son susceptibles de renuncia. Y finalmente el artículo 343 prohíbe concretamente la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.

(…) De una interpretación armónica de las anteriores normas es claro entonces que la cesión de los derechos laborales está prohibida por la ley y por lo tanto su ejecución, es decir la cesión, constituye objeto ilícito. Así las cosas, es claro en este caso que el accionante no demostró que la providencia No. 573 del 20 de junio de 2012, proferida por el Juez Laboral adjunto para los Juzgados Laborales de Quibdó y confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante auto del 04 de febrero de 2013 sea contraria a derecho, situación que impide la configuración del error jurisdiccional al no cumplirse con los elementos determinantes para su procedencia, por lo que en este caso, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente sobre todo porque los daños que reclama el accionante devienen de un objeto ilícito, en la medida en que su expectativa nació de un derecho personal, de raigambre laboral, en cabeza de las señoras SARAY EUNICE MURILLO MORENO y ELISA MARÍA CÓRDOBA RODRÍGUEZ, y como es sabido, solo son susceptibles de cesión los derechos inciertos, no así los derechos ciertos e indiscutibles, como los salarios y las prestaciones sociales.

(…)”. 2.5 El recurso de apelación La parte demandante en su escrito de apelación manifestó que: “El juez laboral no es el competente, para determinar si unos actos administrativos se ajustan o no a la legalidad, pues dicho resorte es de los jueces administrativos. Para la fecha los actos administrativos que reconocieron la sanción moratoria que se declaran insubsistentes por parte del juzgado laboral adjunto, gozan de la presunción de legalidad, pues no han sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es el órgano competente para ello, como lo contempla el artículo 66 del CPACA.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Ahora bien, un posible error de transcripción respecto a la acreencia a reconocer no viola el acto, pues de sus consideraciones y su parte resolutiva, son coherentes y congruentes referente a que lo que se pretende con dichos fue el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Que, el Juzgado Laboral Adjunto al momento de pronunciarse respecto del incidente interpuesto por la entidad demandada ejerció un control de legalidad, al proceso ejecutivo laboral pese a que Beste se encontraba con auto de seguir adelante con la ejecución y liquidación en firme, declarando la insubsistencia del mandamiento de pago, con el argumento que los actos administrativos que se aportaron como títulos ejecutivos eran ilegales.

Sostiene que, al ser la sanción moratoria una penalidad y no un derecho laboral es válida la cesión de crédito, realizada por las señoras Saray Eunice Murillo Moreno y Elisa María Córdoba Rodríguez y el señor Bejarano Solís, por lo tanto, solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia”. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA3. 3.2 Problema jurídico El asunto a resolver se centra en determinar si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juez Laboral Adjunto del Circuito de Quibdó, quien declaró insubsistente el mandamiento de pago por considerar ilegal el título ejecutivo, aun cuando se había proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y aprobado la liquidación del crédito, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial, ii) Las pruebas obrantes en el proceso, y, iii) El caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial El principio general de la responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual reza: 3 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial “Artículo 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél de la deberá repetir contra éste”. A su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, indicando que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Dicha norma estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone: Error Jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Por su parte, el artículo 67 ibídem, establece como presupuestos del error jurisdiccional, que: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Frente a la figura del error jurisdiccional, el Consejo de Estado estableció las condiciones necesarias para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad del Estado así4: “(…) a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del 4 de septiembre de 1997. Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador. d) Que la equivocación del juez o magistrado deba incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución – autentica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquella, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador5.

Ahora bien, para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por el funcionario judicial al caso particular, sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2008, dispuso: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial.

Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc.

Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado.

Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial 5 Consejo de Estado, Sección Tercero -Sentencia del 27 de abril de 2006.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordia entre la realidad fáctica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio.

(…)”. El error jurisdiccional indemnizable se caracteriza por ser una equivocación evidente, manifiesta y patente en la interpretación o aplicación del derecho. No se trata simplemente de decisiones desacertadas o discutible dentro del margen de interpretación jurídica, pues para que se configure el error, este debe ser indubitable e incontestable, y conducir a decisiones que resulten ilógicas, irrazonables, absurdas o esperpénticas.

Por tal razón, no constituye error jurisdiccional la interpretación del derecho que, aunque pueda ser debatida o no compartida, se encuentra dentro de los márgenes razonables de la hermenéutica jurídica. En consecuencia, el error del juez se configura cuando existe una valoración abiertamente equivocada o una inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, dicha falla conduce una aplicación incorrecta de la normatividad jurídica al caso concreto, lo que da lugar a una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional6.

En este mismo sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que7: “(…) La responsabilidad directa por el hecho de los jueces debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta correcta.

De hecho, el denominado “Principio de unidad de repuesta correcta o unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así: De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con uno mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulten contrarias a Derecho por carecer de una 6 En la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, el Consejo de Estado precisó: “El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rige el debido proceso. 7 Sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, M. P. Mauricio Fajardo Gómez.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”. 3.4 De las pruebas obrantes en el proceso - Resolución No. 493 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales a favor de la señora Saray Eunice Murillo Moreno, con la constancia de ser la primera copia, expedida por el alcalde del municipio de Atrato8. - Resolución No. 499 del 28 de diciembre de 2007, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas a favor de la señora Saray Eunice Murillo Moreno con la constancia de ser la primera copia, expedida por la alcaldesa del municipio de Atrato 9. - Resolución No. 573 de fecha 28 de diciembre de 2007, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas con la constancia de ser la primera copia, expedida por la alcaldesa del municipio de Atrato10. - Resolución No. 496 de fecha 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales a favor de la señora Elisa María Cordoba Rodríguez, con la constancia de ser la primera copia, expedida por el alcalde del municipio de Atrato 11.

Asimismo, reposan en el expediente las actuaciones judiciales que corresponden al trámite del proceso ejecutivo laboral, así: - Incidente de desembargo presentado por el apoderado de la entidad ejecutada de fecha 06 de marzo de 201212. - Auto interlocutorio No. 242 del 9 de abril de 2012, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito por la suma de ciento veinticinco millones nueve mil ciento cincuenta pesos ($125.009.150)13. - Auto interlocutorio No. 573 del 20 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral Adjunto para los Juzgados Laborales de Quibdó, declaró insubsistente el mandamiento de pago14. - Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 20 de junio de 201215. - Providencia de fecha 4 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmó el auto interlocutorio No. 573 del 20 de junio de 201216. 3.4.1 El Caso concreto 8 Ver folios 63-66 del expediente digitalizado 9 Ver folios 59-62 del expediente digitalizado 10 Ver folios 69-72 del expediente digitalizado 11 Ver folios 73 a 75 del expediente digitalizado 12 Ver folios 139 a 155 del expedite digitalizado 13 Ver folios 157 a 158 del expediente digitalizado 14 Interlocutorio No. 0670 del 27 de julio de 2010, por ilegalidad del título aportado (fol. 173 a 194) 15 Ver folios 195 a 207 del expediente digitalizado 16 Ver folios 231 a 261 del expediente digitalizado Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial En el presente asunto, la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios derivados de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2010-00164-00, específicamente el Auto Interlocutorio No. 573 del 20 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Laboral Adjunto de Quibdó declaró insubsistente el mandamiento de pago, y la providencia del 4 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó dicha determinación. Asimismo, sostienen que el juez laboral, al declarar insubsistente el mandamiento de pago por una supuesta ilegalidad del título ejecutivo, excedió el ámbito de sus competencias, pues realizó un control de legalidad sobre actos administrativos, a pesar de que tanto el mandamiento ejecutivo como la liquidación del crédito se encontraban en firme.

Argumentan que dicho control no se limitó a verificar eventuales vicios procesales, sino que implicó un examen material de la legalidad de los actos administrativos, atribución reservada de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. De igual forma, señalan que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la cesión del crédito era jurídicamente inválida, por versar sobre prestaciones sociales, lo que configuraría un objeto ilícito.

No obstante, precisan que dicho aspecto no fue objeto de debate en el proceso laboral, pues lo reclamado era el pago de la sanción moratoria, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye una penalidad y no un derecho laboral, circunstancia que habilita su cesión. En este punto se hará un análisis de las providencias proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto para los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Quibdó, objeto de controversia de la siguiente forma: Auto interlocutorio No. 573 del 20 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Quibdó. “(…) En el presente caso, la alcaldesa del Municipio de Atrato, funcionaria con competencia para proferir el acto administrativo, expidió las resoluciones 499 del 28 de diciembre de 2007 a favor de SARAY EUNICE MURILLO MORENO, en la que al identificar el objeto a decidir expresó de manera clara, “por medio de la cual le reconoce y ordena el pago de una cesantías definitivas” y en las consideraciones se refiere es que no se ha pagado las cesantías a esta exfuncionaria y concluye en la parte resolutiva, reconociendo es una sanción moratoria de la que trata la Ley 244 de 1995, cuando el objeto del acto administrativo está indicando es el reconocimiento de unas cesantías, se configura de esta manera una falsa motivación en el acto administrativo, falta de claridad en el mismo, ya que la voluntad en el acto administrativo debe de estar exenta de error, dolo o violencia. Igualmente ocurrió con la resolución No. 573 del 28 de diciembre de 2007, en el que alcaldesa de Atrato, en el objeto a decidir, manifestó “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas”, y resulta que en las consideraciones se refiere es al no pago de las cesantías y termina en la Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial parte resolutiva es reconociendo una sanción moratoria de la que trata la Ley de 244 de 1995.

En esos términos se considera que los documentos aportados no son claros al tenor del artículo 488 del C. P Civil, que exige que el documento para que preste mérito ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible. Un acto administrativo de esta naturaleza con el error que presenta no debió siquiera haberse presentado con la demanda, sino acudir a la administración para que lo corrigiera o revocara tal como se desprende del texto de la sentencia C-103 citada por el demandante.

(…) La formación de un acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la administración puede revocarlo, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porque en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular.

(…) Los criterios jurisprudenciales anteriores son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, cuando la alcaldesa del municipio de Atrato, señora Saida Murillo Palacios, al expedir las Resoluciones No. 499 del 28 de diciembre de 2007 y 573 del 28 de diciembre de 2007, con una falsa motivación y desconocimiento de los elementos del acto administrativo les reconoció y ordenó pagar sanción moratoria a Saray Eunice Murillo Moreno y Elisa María Córdoba Rodríguez, cuando en el objeto de los actos administrativos había indicado que reconocería cesantías definitivas.

Conviene precisar que en ningún momento se cuestiona que las señoras citadas no tengan derecho a la sanción moratoria, lo que se cuestiona es el acto administrativo creado, con irregularidades, lo cual carece de claridad, por cuanto el objeto a decidir se dijo que se reconoce cesantías definitivas y en las motivaciones y parte resolutiva se reconoció una sanción moratoria.

En vista de lo anterior procede el juzgado a declarar la insubsistencia del mandamiento de pago – auto interlocutorio 0670 del 27 de julio de 2010, por ilegalidad del título aportado. A su turno, en la providencia interlocutoria del 4 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, resolvió: “(…) Así las cosas, la Jurisprudencia Nacional ha reconocido a los Jueces laborales la posibilidad de proceder a la inaplicación de aquellos actos administrativos que siendo utilizados como títulos ejecutivos de recaudo sean abiertamente contrarios a la ley o la Constitución, puesto que ante su evidente contrariedad con el ordenamiento jurídico el funcionario judicial se encuentra liberado de la obligación de reconocerle mérito ejecutivo a dicho documento.

(…) En conclusión, el Juez Laboral no solo está facultado sino obligado a controlar el título ejecutivo y si no cumple los requisitos establecidos por el legislador debe desconocerlo, así se trate de un acto administrativo. Con relación a los requisitos del título ejecutivo, aunque en materia laboral no se goza de un procedimiento propio aplicable a los procesos ejecutivos, pues no Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial se indicó de manera expresa la forma en que deben presentarse este tipo de demandas, ante la falta de disposiciones en materia laboral el artículo 45 del Código Procesal Laboral autoriza la aplicación analógica de las normas del Procedimiento Civil, por lo que es pertinente que en los juicios ejecutivos laborales se exijan los requisitos impuestos por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil para estos casos.

(…) Así las cosas, y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil en los juicios ejecutivos impera la necesidad de que al escrito de la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, aquellos documentos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, los cuales deben presentarse en el momento mismo de la radicación de la demanda, y no después de que ésta ha sido presentada, siendo la ausencia de éste requisito una falta que no será subsanable.

En los anteriores actos administrativos se observa, que existe una contradicción en el contenido de los mismos, pues a pesar de establecer inicialmente en ambos documentos que se reconocería y ordenaría pagar cesantías definitivas, los que deja ver la incongruencia existente entre lo que se dice querer hacerse al momento de expedir los actos administrativos y lo que en realidad es reconocido y ordenado pagar por la Alcaldesa Municipal, pues no es lo mismo el reconocimiento de las cesantías definitivas que el de la sanción moratoria, ya que son dos cosas diferentes, en donde la segunda se genera como consecuencia del incumplimiento en el pago de la primera, lo que riñe con el concepto de la claridad que debe acompañar al título ejecutivo.

(…)”. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si dichas providencias constituyen un error jurisdiccional que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Señala este Tribunal que el control de legalidad es una figura procesal que tiene como finalidad garantizar que los procesos judiciales se desarrollen conforme al ordenamiento jurídico, respetando el debido proceso y evitando nulidades o irregularidades.

Es así como, la norma y las Altas Cortes17 han admitido la posibilidad que tiene el funcionario de revisar la legalidad del mandamiento de pago después de que haya cobrado ejecutoria formal, advirtiendo, que no solo es posible, sino obligatorio, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se desprende no sólo del anterior Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3298-2019, proferida dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2500022130002019-00018-01 dispuso: “(…) Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, estructurar los presupuestos de los 17 Sentencia STC18432 de 2016 y STC4595-2020 proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T111 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: (…) relativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex oficio, sobre la revisión del título ejecutivo a la hora a la de dictar sentencia (…)”.

“Y es que, sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo, esta Sala precisó, en CSJ STC 18432-2016, 15 de diciembre de 2016, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. STL7727 de 2021, reiterando a su vez, la STL 10737 de 2020 expresó: “(…) En el mismo sentido, en un pronunciamiento más reciente, esta Sala de la Corte adoctrinó: Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscaban los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.

Así las cosas, es dable concluir que el operador judicial se encuentra facultado para realizar control de legalidad de forma oficiosa, ello con el fin de verificar la real existencia del título ejecutivo. Aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento para ejercer dicha facultad. (Resalto por la Sala) En relación con el control de legalidad ejercido por el juez laboral, la Sala precisa que, en su calidad de director del proceso, le asiste la facultad de verificar la validez de las actuaciones en cualquier etapa del trámite, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la ley y la preservación del debido proceso.

Dicha potestad cobra especial relevancia cuando el título ejecutivo aportado no satisface los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, que sea claro, expreso y actualmente exigible, condiciones indispensables para que pueda servir de fundamento a la ejecución. Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial En ese sentido, en el proceso ejecutivo laboral No. 2010-00164-00, el Juez Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Quibdó declaró la insubsistencia del mandamiento de pago al advertir que las resoluciones Nos. 499 y 573 de 2007 no cumplían con los requisitos esenciales del título ejecutivo.

Dichos actos administrativos reconocían el pago de cesantías, mientras que lo pretendido era ejecutar la sanción moratoria, lo que generaba una discordancia entre el objeto del acto y la obligación que se intentaba hacer exigible, decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Ahora bien, aunque el juez laboral declaró la insubsistencia del mandamiento de pago por considerar ilegales los actos administrativos aportados como título, su actuación no se limitó a un control meramente formal, sino que comportó un análisis sustancial del contenido de dichos documentos.

En efecto, tras examinar el título ejecutivo, concluyó que, dadas sus particularidades, no era posible continuar el proceso ejecutivo laboral contra la entidad demandada, al no cumplir aquel con los requisitos legales exigidos, especialmente el elemento de la claridad. Aunado a lo anterior, esta Corporación resalta que, al momento en que la entidad demandada reconoció la sanción moratoria dentro de las resoluciones mencionadas, ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva, pues conforme a la sentencia de Consejo de Estado, es imprescindible que el interesado reclame ante el empleador la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías definitivas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la penalidad18.

Así las cosas, aun cuando la administración incluyó la sanción moratoria en los actos administrativos, para ese momento el derecho ya se encontraba extinguido, pues las cesantías se reconocieron en el año 2000 y la reclamada sanción en el 2007, cuando ya habían pasado más de los tres años para reclamarlas, lo cual reforzaba la imposibilidad de que sirvieran como título ejecutivo, es decir que en esas condiciones no se debió librar mandamiento de pago en el proceso laboral.

De este modo, no puede afirmarse que existió error judicial, pues el juez laboral, al declarar la insubsistencia del mandamiento de pago, actuó dentro del marco de sus competencias y en ejercicio legítimo de control de legalidad, descartando la existencia de un título ejecutivo válido, es decir, que su actuación no fue arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, sino que tomó una decisión ajustada a derecho y máxime que el Consejo de Estado ha señalado que el juez no se encuentra atado por decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, aun cuando estas se encuentren ejecutoriadas, pues su deber es velar por la legalidad del proceso y evitar que se consoliden actuaciones viciadas.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 30 de agosto de 2012, dispuso: “No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan 18 Sentencia de unificación proferida el 2 de noviembre de 2023, referencia No. 08001-23-33000-2012-00200-02 (2459- 2014) SUJ-034-CE-S2-2023, C.P. Dra. Walberto Ayala Goenaga.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

(…), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos”.

En consecuencia, no puede afirmarse que exista error judicial cuando el juez actúa en ejercicio legítimo de su función de control de legalidad, en particular si lo hace con el propósito de corregir una actuación procesal contraria a normas sustanciales. En este contexto, al declarar la insubsistencia del mandamiento de pago, el juez laboral tal como se indicó en precedencia no incurrió en el error alegado, sino que, en desarrollo de una facultad legítima, evaluó la idoneidad del título ejecutivo y concluyó que este no reunía las condiciones necesarias para dar continuidad al proceso.

De igual manera, debe resaltarse que no se configura error judicial en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, toda vez que las actuaciones ilegales no vinculan al juez, quien conserva la potestad de ejercer control de legalidad sobre los actos procesales a fin de garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, respecto a la condena en costas debe decirse que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 365 dispone: “art. 365 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”.

Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Es importante aclarar que, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que de la revisión de la demanda se constató que la parte actora no actuó con carencia de fundamentación jurídica, puesto que desde un inicio argumentó de manera razonable sus pretensiones, la Sala Segunda de Decisión revocará el numeral segundo de la Sentencia No. 026 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar dispondrá que no se condene en costas a la parte demandante, confirmando en lo demás la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR, el numeral segundo de la sentencia No. 026 del 11 de marzo de 2020, el cual quedará así:

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en Costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. Referencia: Expediente No. 27001-33-33-001-2014-00542-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vladimir Bejarano Solís y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.