JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2020-00033-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 176 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420200003301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ ESTELLA GALLÓN SÁNCHEZ Y OTRA ACCIONADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (Hospital Local Ismael Roldan Valencia) en contra de la Sentencia No. 237 del 11 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Las señoras GEIDY PALACIOS PADILLA y ALBA MIRYAM BUSTAMANTE IDÁRRAGA, a través de apoderado judicial solicitan i) se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2019, por medio del cual el Hospital Local Ismael Roldan Valencia le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, ii) se declare la nulidad del oficio No.0666 recibido el 9 de agosto de 2019, por medio del cual el Hospital San Francisco de Asís en Liquidación niega que las demandantes prestaron sus servicios a esa entidad, iii) que, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre las demandantes y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, iv) que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las accionadas al pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las demandas a las entidades demandadas tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional de las accionantes mes a mes, el periodo comprendido entre el 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 24 de septiembre de 2024.

Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís 1º de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017. En caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que debieron efectuarse, se ordene a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, únicamente en el porcentaje que correspondía al empleador.

Igualmente, solicitan la devolución de las sumas pagadas por las demandantes al Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de aportes derivados del contrato de prestación de servicios. 1.1.2 Fundamentos fácticos Las señoras Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante, estuvieron vinculadas por la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, por un convenio interadministrativo suscrito entre este y la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, como Auxiliares de Enfermería. Señala la parte actora, que durante la ejecución de los contratos ejercían de manera personal las labores pactadas, recibían órdenes de su superior y/o Coordinador de facturación, quienes eran los encargados de supervisar que las funciones ejercidas por las demandantes fueran conforme al contrato de prestación de servicios.

Sostienen que, fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes en el área administrativa, bajo condiciones propias de una relación laboral, tales como el cumplimiento personal de las labores, la sujeción a órdenes impartidas y la percepción de una remuneración mensual, por lo tanto, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades dicha vinculación constituye un verdadero contrato de trabajo.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Nacional Art. 1, 13, 25, 48, 49, 53, 122 y 228 - Decreto ley 3074 de 1968 - Ley 100 de 1993 - Ley 80 de 1993 - Decreto 1083 de 2015 Luego de citar algunas normas y jurisprudencia relacionada en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señala que se le vulneraron los principios y garantías constitucionales en especial el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Invoca como causal de nulidad la violación a la Constitución y a la Ley en tanto se transgreden las normas que regulan la vinculación del personal que ejerce Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís funciones públicas, cuando se quiere esconder una realidad como es la de una relación laboral formal, bajo la figura del contrato de prestación de servicios. 1.2 Contestación de la demanda El Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las demandantes no tuvieron vinculación contractual con la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, ya que su vinculación contractual fue a órdenes del Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó Sede No. II.

Manifiesta que en virtud de que el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, entró en proceso de liquidación, dicha entidad suscribió un contrato interadministrativo con el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, Sede No. II, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a los Chocoanos, convenio que inició a regir a partir del 1 de agosto de 2016.

Igualmente, indica que la IPS Ismael Roldan Valencia – Sede No. II, tiene autonomía administrativa y financiera a la hora de determinar y contratar su personal para la prestación de servicios y esta entidad no tiene injerencia en dicha contratación y prestación de servicios. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Hospital Local Ismael Roldan Valencia Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las funciones desplegadas por las demandantes se cumplieron acorde al contrato de prestación de servicios suscrito; pues en el se estableció, como lo es habitual, los parámetros y condiciones a los que estaba sometida la actividad contratada y aceptada por el contratista.

Señaló que, si bien las actividades desarrolladas por las demandantes podrían ser propias del giro ordinario de la institución, esta no se desarrolló nunca para ella, sino para la operación encargada denominada Sede No. II, es decir el Hospital San Francisco de Asís. Propuso las excepciones de mérito que denominó legalidad de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes, legalidad del acto administrativo señalado como ficto, imposibilidad de coexistencia de un acto de presunción de legalidad contenido en los contratos de prestación de servicios y un contrato individual de trabajo y/o contrato realidad, improcedencia de la obligación del reconocimiento de una inexistente relación laboral, falta de requisitos necesarios para predicar existencia de una relación laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 237 del 11 de junio de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló en el caso concreto, que: Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís “De los testimonios incorporados, al igual que los contratos aportados, se evidencia la existencia de dos elementos de la relación laboral como son, por un lado la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto las demandantes fueron contratadas (en forma directa) por la ESE como auxiliares de enfermería, lo que implica que fueron quienes prestaron el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso se contabiliza por horas y le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.

En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por las actoras en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. (…) De igual modo, de los contratos de prestación de servicios se desprende que estaban supeditados al cumplimiento de horarios y/o turnos; que las funciones desempeñadas por las actoras eran idénticas a las de los auxiliares de enfermería de la ESE; todo lo cual permite evidenciar la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de la subordinación; pero sobre todo, que prestaron la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes y lineamientos del Hospital.

(…) En ese orden de ideas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien las reclamantes se vincularon a la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que las demandantes se encontraban en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaban personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaban sujetos a subordinación y dependencia. (…) En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a las demandantes le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería de la ESA demandada, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de las que ellas carecen.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de las demandantes. (…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alegando que los contratos no fueron celebrados para la ejecución de labores en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, sino para la operación del Hospital Departamental San Francisco de Asís, en virtud del convenio suscrito, siendo este último la entidad contratante.

De igual forma, indica que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar fehacientemente los elementos configurativos de la relación laboral o contrato realidad, al no haberse probado ninguno de los indicios relacionados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, así: 1. No se demostró que el lugar de trabajo fue la misma planta del demandado, en este caso, el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, porque además atendiendo al convenio suscrito, las labores se desarrollaron en el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ. 2.

No se demostró un horario de labores: en ninguna parte del texto de los contratos, únicos elementos de prueba, se estableció una jornada laboral. 3. No se probó la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Lo que hace el despacho es suponerlos o conjeturarlos. 4. Tampoco se demostró que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.

No se realizó ningún análisis comparativo de las actividades desarrolladas por la demandante con alguna enfermera de planta del HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, que es el demandado.” Solicitó finalmente, se revoque la sentencia proferida. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si, entre las señoras Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante y la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017, se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, pese a que estuvieron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios; o si, por el contrario, dicha relación se ajustó a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, relativo a los contratos de prestación de servicios.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial – el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas de vinculación con una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios, la Ley 80 de 1995 articulo 32 núm. 3° dispone, que: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

La jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo ha precisado las características de dicha forma de vinculación, así: “El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.

El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitado por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”4.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase de contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en estos eventos. La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente5.

El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador6 y especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

Siguiendo esta línea de razonamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, precisó las circunstancias que permiten determinar la existencia del contrato realidad y fijó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa.

Sección Segunda. Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No 68001-23-15-000-2000-03151-01(1043-08). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05.

Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”. 4.4 Caso concreto De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: Que la señora Geidy Palacios Padilla suscribió un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Ismael Roldán Valencia, sede No. II, cuyo objeto consistía en desempeñarse como auxiliar de enfermería. El valor de dicho contrato ascendía a la suma de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.649.295), con un plazo de ejecución de un (1) mes, comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2017 7.

Asimismo, obran en el expediente certificaciones expedidas por la Coordinadora de los servicios de Neonatos, Ginecología y Obstetricia de la E.S.E. Hospital Ismael Roldán Valencia, sede No. II, en las cuales se deja constancia de que la señora Geidy Palacios Padilla prestó sus servicios como auxiliar de enfermería durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017.

Igualmente, se evidencia que la señora Alba Miryam Bustamante Idárraga, suscribió varios contratos con la E.S.E. Hospital Ismael Roldan Valencia así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Contrato nro. 424 1 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 3 meses Contrato nro. 255 1 de enero de 2017 31 de enero de 2017 1 mes Contrato nro. 559 1 de febrero de 2017 28 de febrero de 2017 1 mes A su vez, obran en el expediente certificaciones expedidas por la Coordinadora de los servicios de Neonatos, Ginecología y Obstetricia de la E.S.E. Hospital Ismael Roldán Valencia, sede No. II, en las que se deja constancia de que la señora Bustamante Idárraga prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y cumplió cabalmente con las actividades pactadas en el contrato durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como en febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 20178.

Mediante derecho de petición radicado 06 de agosto de 20199, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las 7 Visible a folios 78 a 80 del expediente digitalizado. 8 Visible a folios 140 a 148 del expediente digitalizado. 9 Ver folios 48 a 62 del expediente digitalizado. Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la relación laboral existente, entre los periodos de octubre a diciembre de 2016 y de enero a agosto de 2017.

A través de oficio No. ESELIQUI-0666 del 8 de agosto de 2019, el Agente Liquidador del Hospital San Francisco de Asís, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, debido a que las demandantes no prestaron sus servicios para dicha Institución, ya que la misma se encontraba en intervención forzosa administrativa para liquidar10.

Con oficio de fecha 18 de noviembre de 2019, el Gerente del Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, indica que dicha entidad no posee deuda alguna con las demandantes, puesto que los honorarios pactados en cada uno de los contratos ya fueron debidamente cancelados, por tanto, no le asiste a la ESE obligación alguna con ellas11.

Se recepcionaron los testimonios de las señoras EDILMA DOMICO CUÑAPA y ÁNGELA YADIRA RENTERÍA ANDRADE en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de febrero de 2024. En relación con los hechos de la demanda, manifestaron lo siguiente: Indicó la señora Edilma Domico Cuñapa, que fue compañera de trabajo de las demandantes en el área de maternidad del Hospital San Francisco de Asís, a partir del 1º de octubre de 2016, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Señaló que las funciones que desempeñaban consistían en registrar y diligenciar las historias clínicas, contar con el consentimiento de los familiares para aplicar los medicamentos, informarles sobre el estado de los pacientes y rendir informes mensuales al subgerente o al gerente del hospital.

Manifestó igualmente, que tenían una jefa de servicio inmediata, quien les asignaba las tareas y de quien recibían órdenes, por lo que debían cumplir con las instrucciones impartidas; agregó que los contratos de prestación de servicios finalizaron el 31 de agosto de 2017 y que laboraron juntas hasta esa fecha en el Hospital San Francisco de Asís. No obstante, precisó que, en virtud del convenio suscrito con el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, cumplían un horario laboral y debían solicitar autorización para ausentarse del trabajo.

Por su parte, la señora ÁNGELA YADIRA RENTERÍA, manifestó que conoce a las demandantes, pues laboraron juntas en el Hospital como auxiliares de enfermería desde el 1º de octubre de 2016, mediante contratos de prestación de servicios. Explicó que cumplían turnos de doce (12) horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 am., durante los cuales no podían retirarse a sus hogares, permaneciendo bajo la supervisión de su jefa inmediata.

Igualmente, manifestó que prestaban sus servicios en el Hospital Ismael Roldan Valencia, sede No. II, que funcionaba en las instalaciones del Hospital Departamental San Francisco de Asís. 10 Ver folio 67 del expediente digitalizado. 11 Ver folios 68 a 76 del expediente digitalizado. Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís Sostuvo, además que las demandantes recibían órdenes de su jefa inmediata, de los coordinadores y de los médicos y que ejecutaban sus funciones de manera personal, lo cual afirma, ya que coincidía con ellas en los turnos. Finalmente, precisó que la asignación de turnos era realizada por la coordinadora, quien le entregaba el cronograma a la jefa de servicios para su distribución entre el personal.

Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la relación laboral como presupuesto necesario para declarar la existencia del contrato realidad: - Prestación personal del servicio Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto se encuentra acreditado que las demandantes prestaron su servicio como auxiliar de enfermería así: - Geidy Palacios Padilla durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2017. - Alba Miryam Bustamante Idárraga, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017, ambas en la sede No. II del Hospital Ismael Roldan valencia;

De igual forma, se evidenció que la labor a ejecutar por parte de las actoras debía realizarse de forma directa y no por interpuesta persona, tal como se extrae de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente. Igualmente, se pudo corroborar que la ejecución de las labores pactadas se realizó en favor de la entidad accionada ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, no obstante que, para la época era la entidad encargada de operar los servicios de salud de la ESE Hospital San Francisco de Asís. Por lo que la Sala considera que este primer elemento de la relación laboral se encuentra demostrado. - La remuneración o pago En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala lo considera suficientemente acreditado con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios y con los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal allegados al plenario tanto por la accionante como por la accionada. - La subordinación o dependencia Para probar este componente, el cual es característico de las relaciones laborales, obran en el plenario los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada, de los cuales se analizará principalmente las obligaciones pactadas y el contexto en que se efectuó la contratación. Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís La Sala analizará si en las obligaciones que debía cumplir la contratista, está ínsito o no el elemento de la subordinación o dependencia o si por el contrario se trataba de un elemento de coordinación de actividades, propia de los contratos de prestación de servicios regulado en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Pues bien, en los contratos relacionados en el acápite anterior, se pactaron entre otras, las siguientes obligaciones comunes a cargo de las contratistas, quien, cabe resaltar, fue contratada para desempeñar labores como Auxiliar de Enfermería, oficio este, que conforme postura jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo reiterada, dada la naturaleza de las funciones que conlleva, permite deducir la subordinación en su ejercicio.

Se pudo advertir que en el contrato de prestación de servicios No.287 del 1 de enero de 2017 suscrito entre la señora Geidy Palacios Padilla y el Gerente del Hospital Local Ismael Roldan Valencia se consignó: “CLÁUSULA TERCERA: ACTIVIDADES: el (la) beneficiario (a) de la presente orden se compromete a prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería de la ESE HLIRV de Quibdó sede II, en las áreas de Urgencias, especialmente realizará las siguientes actividades: 1) Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2) Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 3) Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución 4) aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual 5) Aportar los documentos requeridos o solicitados por la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II que sean necesarios fundamentales y obligatorios para la ejecución de la orden (…) 8) Cumplir con las condiciones pactadas y que han de respetarse para garantizar la debida ejecución tales como: cumplimiento de los cronogramas establecidos, presentación de informes periódicos y finales, atención a los requerimientos hechos por el supervisor, entre otros.

(…) 12) Cumplir las demás obligaciones asignadas por el Supervisor del contrato. (…)”. A su turno, el contrato de prestación de servicios No. 424 del 1 de octubre de 2016, se pactó entre otras, las siguientes obligaciones comunes a cargo del contratista Alba Miryam Bustamante Idárraga: “(…) CLÁUSULA SEGUNDA: ACTIVIDADES DEL CONTRATISTA.

Sin perjuicio de las demás que emanen de la ley o del presente contrato, el contratista realizará las siguientes actividades: 1. Seguir los procesos y los procedimientos de la institución. 2. Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 3. Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 4.

Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de su paciente, su pronóstico y evolución. 5.

Presentar mensualmente informes de gestión del servicio prestado. 6. Aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual. 7. Aportar los documentos requeridos o solicitados por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II que sean necesarios, fundamentales y obligatorios para la ejecución de la orden.

(…) 10. Cumplir con las condiciones pactadas y que han de respetarse para garantizar la debida ejecución tales como: Cumplimiento de los cronogramas establecidos, presentación de informes periódicos y finales, atención a los requerimientos hechos por el supervisor entre otros. (…) 14. Cumplir las demás obligaciones asignadas por el supervisor del contrato (…)”.

De igual forma, en los contratos de prestación de servicios No. 255 del 1 de enero de 2017 y el 559 del 1 de febrero de 2017, suscritos entre la señora Alba Miryam Bustamante Idárraga y el Gerente del Hospital Local Ismael Roldan Valencia se consignó: “CLÁUSULA TERCERA: ACTIVIDADES: el (la) beneficiario (a) de la presente orden se compromete a prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería de la ESE HLIRV de Quibdó sede II, en las áreas de Urgencias, especialmente realizará las siguientes actividades: 1) Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2) Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 3) Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución 4) aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual 5) Aportar los documentos requeridos o solicitados por la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II que sean necesarios fundamentales y obligatorios para la ejecución de la orden (…) 8) Cumplir con las condiciones pactadas y que han de respetarse para garantizar la debida ejecución tales como: cumplimiento de los cronogramas establecidos, presentación de informes periódicos y finales, atención a los requerimientos hechos por el supervisor, entre otros.

(…) 12) Cumplir las demás obligaciones asignadas por el Supervisor del contrato. (…)”. De igual forma, precisa este Tribunal que en el expediente no obran contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero y agosto de 2017. Sin embargo, se aportaron certificaciones suscritas por la Coordinadora de los servicios de Neonatos, Ginecología y Obstetricia de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia, sede II, en las que se deja constancia de que las demandantes prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería durante dicho lapso.

De lo anterior se concluye que, pese a la ausencia documental de los contratos de prestación de servicios en el periodo señalado, existe prueba suficiente que acredita la continuidad en la prestación personal del servicio. En consecuencia, resulta procedente reconocer la existencia laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades también respecto de dicho periodo de tiempo.

Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís Por otra parte, observa la sala de Decisión que se allegó también al plenario el convenio administrativo No. 01 de 201612, suscrito entre la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN como contratante y la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA como operador, el cual tenía por objeto la operación de los bienes muebles e inmuebles entregados al operador por el Hospital para garantizar la prestación de los servicios de salud a la comunidad, acordes con las necesidades del Departamento del Chocó, y un plazo de nueve meses entre el 1 de agosto de 2016 a 30 de abril de 2017, prorrogable conforme lo establecido en la cláusula 35 del convenio13.

Se tiene que dicho convenio fue suscrito en virtud de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. Del análisis realizado a los medios probatorios obrantes en el proceso, para la Sala es claro que a pesar de que la ejecución de las actividades profesionales pactadas fueron realizadas en las instalaciones del Hospital San Francisco de Asís, que para la época de los hechos era operada por el Hospital Local Ismael Roldan Valencia; esto no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga y la entidad pública hoy accionada ESE Hospital Ismael Roldan Valencia, puesto que resultó acreditado que durante la ejecución del contrato se presentaron los tres elementos propios de la relación laboral, tal como lo argumentó el Juez de primera instancia. Ahora bien, respecto al cuestionamiento realizado por el apoderado de las demandantes, respecto a que el a quo, no estudió la naturaleza jurídica del convenio No. 01 de 2016 suscrito entre los dos centros hospitalarios, esta Corporación hará un análisis del mismo, resaltando las siguientes cláusulas: “(…) CLÁUSULA 9.

Obligaciones Generales del Operador. En virtud de lo estipulado en el objeto del presente convenio el OPERADOR queda obligado a: 9.1. Garantizar la prestación de los servicios de salud de Mediana complejidad, con la posibilidad de incluir servicios de alta complejidad, acordes con las necesidades del Departamento del Chocó, de conformidad con las normas que le sea aplicable.

(…) 9.9. Organizar bajo su propia autonomía la prestación de los servicios de salud y las instalaciones (muebles e inmuebles), de propiedad del Hospital CLÁUSULA 27. Exclusión de relación laboral. En ningún caso el presente convenio de operación genera relación laboral entre el Hospital y el Operador. Por lo tanto, no habrá lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte del Hospital a favor de ningún empleado, contratista o dependiente contratado por el Operador.

(…) 12 Ver folios 272 a 285 del expediente digitalizado. 13 Resolución No. 0126 del 03 de abril de 2017, por medio de la cual se cede la propiedad de un bien inmueble a favor del Departamento del Chocó. (obrante a folios 290 a 294) del expediente digitalizado. Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís CLÁUSULA 28.

Exclusión de solidaridad. El Hospital no asume ninguna responsabilidad, ni solidaridad alguna en el pago de las obligaciones contraídas por el Operador frente a sus empleados y terceros en el cumplimiento del alcance de los servicios objeto del presente convenio. (…)”. Ahora bien, de la lectura que se le hiciere a las cláusulas del referido convenio, se concluye que este último contaba con autonomía administrativa para realizar contrataciones y vincular personal con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

Asimismo, en las cláusulas 27 y 28 quedó expresamente estipulado que el Hospital San Francisco de Asís no asumiría responsabilidad solidaria alguna frente a las obligaciones contraídas por el operador. Por lo anterior, resulta claro para la Sala que las obligaciones derivadas de la vinculación del personal recaen de manera exclusiva en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia, entidad que, en virtud de su autonomía administrativa, debía responder directamente por los compromisos laborales y contractuales asumidos durante el tiempo de ejecución del convenio.

De igual forma, no le asiste razón a la parte recurrente al sostener que, en el presente asunto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de los elementos propios de una relación laboral, pues tal como quedó demostrado en el sub jice se acreditó la concurrencia de los tres elementos esenciales de dicha relación. Con base en lo anteriormente señalado, se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia No. 237 del 11 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 4.5 Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 201114. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001333300420200003301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Geidy Palacios Padilla y Alba Miryam Bustamante Idárraga Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó - Hospital San Francisco de Asís En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 237 del once (11) de junio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.