Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0125/ RADICADO: ACUMULADO 27001333300320200022701 27001333300120210001401 DEMANDANTE: FRANKLIN CORDOBA SANTOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE (E)1: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia de la reparación condicionada a que la detención sea arbitraria o desproporcionada – No basta la absolución para estructurar responsabilidad estatal / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En el marco de la Ley 906 de 2004, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento excluye la falla del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO – La privación de la libertad debe ser jurídicamente inadmisible para ser indemnizable – Se exige que el afectado no esté en el deber jurídico de soportarla, que afecte un interés jurídicamente tutelado y que el perjuicio sea cierto – En el caso, aunque se acreditó la duración de la medida, no se configuró su antijuridicidad/ ELEMENTOS PROBATORIOS – No se allegó al proceso el audio de la audiencia preliminar, ni el acta completa de dicha diligencia en la que el Juez con funciones de control de garantías decidió imponer la referida medida por lo tanto, no es dable determinar si el Juez con funciones de control de garantías incurrió en falencias fácticas o jurídicas en dicho momento, y así establecer si las razones que lo motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho. 1.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial contra la sentencia No. 128 del 11 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Franklin Córdoba Santos, como consecuencia de una medida de aseguramiento que se prolongó por más de tres años, por el delito de concusión. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, (ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama 1 Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.
Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Judicial por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Franklin Córdoba Santos, (iii) condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar perjuicios morales a la víctima directa, cónyuge, hija, padres, hermanos, abuelas, tíos, sobrinos y primos de la víctima directa.
Condenar a dicha entidad por perjuicio material en la modalidad de daño emergente el valor de $70.000.000, (iv) condenar en costas a favor de la parte actora, (v) negar las demás suplicas de la demanda, (vi) ordenar que la entidad demandada de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y (vii) ordenar la devolución a favor de la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.
EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300320200022701 Pretensiones 4. En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Franklin Córdoba Santos, quien permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, conocido como cárcel Anayancy, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 21 de julio de 2019, fecha en la que obtuvo la libertad por vencimiento de términos. 5.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se solicita la indemnización de los siguientes perjuicios: 6. En primer lugar, los perjuicios morales subjetivos ocasionados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar y parientes cercanos. Se estima en la suma de ochocientos noventa mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (890.000 s.m.l.m.v.), así: 100 SMLMV: Franklin Córdoba Santos, en calidad de víctima directa;
Karol Sofía Córdoba Chaverra, en calidad de hija; Samia Chaverra Córdoba, en calidad de esposa, en calidad de madre, y Franklin Córdoba Mena, en calidad de padre. 50 SMLMV: Henrry Córdoba Santos, Yair Córdoba Santos, Luz Nellys Córdoba Santos, Yurley Córdoba Santos y Yarlin Cecilia Córdoba Santos, en calidad de hermanos; Luz Didamia Mena Quejada, en calidad de tía materna, y Carmen Rubiela Córdoba Mena, en calidad de abuela paterna. 35 SMLMV: Algela Ofil Quejada, Emerenciana Córdoba Mena, Doris Córdoba Mena y Favia del Carmen Córdoba Mena, en calidad de tías maternas, y Emerenciana Córdoba Mena, en calidad de tías paterna. 7.
En segundo lugar, se solicitan perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los pagos efectuados por el señor Franklin Córdoba Santos en el marco de su defensa penal. Estos comprenden los honorarios cancelados a los abogados José Israel Martínez Lemos por $30.000.000 y Amador Valderrama Copete por $40.000.000.
Así mismo, se incluyen los honorarios pactados con el profesional que interpuso la presente demanda de reparación directa, a quien se abonó la suma de $15.000.000 como parte del 30% convenido sobre el resultado del proceso. Se adicionan los gastos asumidos por acciones constitucionales de petición y tutela, estimados en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 8.
En cuanto al perjuicio por vida de relación y alteración de las condiciones de existencia, se expone que el señor Franklin Córdoba Santos y su familia padecieron el Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co estigma social generado por la detención, lo que produjo rechazo, marginación y un grave impacto en sus vínculos sociales y afectivos.
El presente perjuicio se estima en la suma de ochocientos noventa mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (890.000 s.m.l.m.v.), de la siguiente manera: - 100 SMLMV: Franklin Córdoba Santos, en calidad de víctima directa; Karol Sofía Córdoba Chaverra, en calidad de hija; Samia Chaverra Córdoba, en calidad de esposa y Franklin Córdoba Mena, en calidad de padre. - 50 SMLMV: Henrry Córdoba Santos, Yair Córdoba Santos, Luz Nellys Córdoba Santos, Yurley Córdoba Santos, Yarlin Cecilia Córdoba Santos, en calidad de hermanos;
Carmen Rubiela Córdoba Mena, en calidad de abuela paterna y Luz Didamia Mena Quejada, en calidad de tía paterna. - 35 SMLMV: Algela Ofil Quejada, Doris Córdoba Mena, Favia del Carmen Córdoba Mena, en calidad de tías materna y Emerenciana Córdoba Mena, en calidad de tía paterna. 9. Finalmente, se pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 195 numeral 4, 189 numeral 7 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Hechos 10. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 11. El señor Franklin Córdoba Mena fue capturado el 1° de abril de 2014 y al día siguiente se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento intramural por el presunto delito de concusión. La defensa se opuso a las decisiones adoptadas al considerar que no existía flagrancia ni pruebas que justificaran la medida, razón por la cual la privación de la libertad resultaba arbitraria. 12.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación, celebrándose la audiencia correspondiente el 5 de noviembre de ese mismo año y, seguidamente, el 1° de diciembre se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral fue programado para el 7 de diciembre de 2018, pero antes de su inicio la Fiscalía solicitó declarar la falta de competencia del despacho, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema, manifestando que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública debían ser conocidos por la jurisdicción penal militar. 13.
En atención a ello, mediante Auto Interlocutorio No. 040 del 7 de diciembre de 2018, el juez de conocimiento se declaró incompetente y ordenó remitir lo actuado al Juzgado Penal Militar de Quibdó, el cual recibió el expediente el 11 de diciembre del mismo año. Posteriormente, mediante Resolución No. 045 del 11 de enero de 2019, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar decidió abstenerse de abrir investigación y dispuso el archivo de las diligencias por falta de pruebas, decisión que fue notificada el 15 de enero de 2019. 14.
Como consecuencia de la medida impuesta, el señor Córdoba Mena estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario Anayancy de Quibdó desde el 1° de abril de 2014 hasta el 21 de julio de 2018, es decir, por un periodo de 4 años, 2 meses y 21 días, lo cual se plantea como una privación injusta de la libertad. Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300120210001401 Pretensiones 15.
En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación, a través de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Franklin Córdoba Santos, quien permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, conocido como cárcel Anayancy, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 21 de julio de 2019, fecha en que obtuvo la libertad por vencimiento de términos. 16.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se solicita la indemnización de los siguientes perjuicios: 17. En primer lugar, los perjuicios morales subjetivos ocasionados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar y parientes cercanos. Se estima en la suma de mil ciento quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.115 s.l.m.v.), así: - 100 SMLMV: Enna Santos Quejada, en calidad de madre. - 25 SMLMV: Kendy Johana García Córdoba y Denny Yeleisa García Córdoba, en calidad de sobrinos;
Manuel Quejada Santos, Yarlinton Córdoba Palacios, Jacson Córdoba Palacios, Jhon Antonio Córdoba Ramírez, Jhon Alexander Córdoba Córdoba, Jhoney Mena Córdoba, Yair Mena Quejada, Elvin Ibargüen Quejada, Yeider Alexander Mena Quejada,Carlos Andrés Mena Quejada, Nilza Rubiela Quejada Córdoba, Ana María Córdoba Córdoba, María Leonor Córdoba Mena, Doris Yohana Mosquera Córdoba, Yassira Córdoba Córdoba, Yorleidy Mena Córdoba, Doris María Mena Córdoba, Carmen Rubiela Mena Córdoba, José Ángel Mena Córdoba, Zuanny Córdoba Mena, Norlin Zulay Córdoba Mena, Yenifer Mena Santos, Nelis Jhoana Mena Santos, Mirian Belén Chaverra Santos, Ángela Ofir Quejada Santos, Keliza Ibargüen Quejada, Yarlin Ibargüen Quejada, Esteban Ibargüen Quejada, Yesica Ibargüen Quejada, Heydy Mena Quejada, Ángela Ofir Mena Quejada, Jeydy Jhoana Mena y Letty Lorena Orejuela Mena, en calidad de primos;
Ramona Córdoba Mena y Ángela Ofir Mena Quejada, en calidad de tías. - 35 SMLMV: Santiago Palacios Córdoba, Frailer Smith Córdoba Valencia y Samuel Mosquera Córdoba, en calidad de sobrinos; Luz Cecilia Santos Quejada, en calidad de tía. 18. En segundo lugar, se solicitan perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los pagos efectuados por el señor Franklin Córdoba Santos en el marco de su defensa penal.
Estos comprenden los honorarios cancelados a los abogados José Israel Martínez Lemos por $30.000.000 y Amador Valderrama Copete por $40.000.000. Así mismo, se incluyen los honorarios pactados con el profesional que interpuso la presente demanda de reparación directa, a quien se abonó la suma de $15.000.000 como parte del 30% convenido sobre el resultado del proceso. 19.
En total, los daños materiales se estiman en $70.000.000 por concepto de honorarios ya cancelados, más $622.170.000 correspondientes al 30% de lo que deberá cubrirse por el proceso, lo que arroja un valor total de $692.170.000. 20. En cuanto al perjuicio por vida de relación y alteración de las condiciones de existencia, se expone que el señor Franklin Córdoba Santos y su familia padecieron el estigma social generado por la detención, lo que produjo rechazo, marginación y un grave Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co impacto en sus vínculos sociales y afectivos.
El presente perjuicio se estima en la suma de 1.115 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera: - 100 SMLMV: Enna Santos Quejada, en calidad de madre. - 25 SMLMV: Kendy Johana García Córdoba, Denny Yeleisa García Córdoba y Yenir Mena Santos, en calidad de sobrinos; Jhorleidy García Córdoba, Nilza Rubiela Quejada Córdoba, Ana María Córdoba Córdoba, María Leonor Córdoba Mena, Doris Yohana Mosquera Córdoba, Yassira Córdoba Córdoba, Yorleidy Mena Córdoba, Doris María Mena Córdoba, Carmen Rubiela Mena Córdoba, Zuanny Córdoba Mena, Norlin Zulay Córdoba Mena, Ángela Ofir Quejada Santos, Heydy Mena Quejada, Jeydy Jhoana Mena, Letty Lorena Orejuela Mena, Mirian Belén Chaverra Santos y Nelis Jhoana Mena Santos, Manuel Quejada Santos, Jarlinton Córdoba Palacios, Jacson Córdoba Palacios, Jhon Antonio Córdoba Ramírez, Jhon Alexander Córdoba Córdoba, Jhoney Mena Córdoba, José Ángel Mena Córdoba, Yair Mena Quejada, Elvin Ibargüen Quejada, Yeider Alexander Mena Quejada, Carlos Andrés Mena Quejada y Esteban Ibargüen Quejada, en calidad de primos;
Keliza Ibargüen Quejada, Yarlin Ibargüen Quejada y Yesica Ibargüen Quejada, en calidad de primos; Ramona Córdoba Mena y Ángela Ofir Mena Quejada, en calidad de tías. - 35 SMLMV: Santiago Palacios Córdoba, Frailer Smith Córdoba Valencia y Samuel Mosquera Córdoba, en calidad de sobrinos; Luz Cecilia Santos Quejada, en calidad de tía. Hechos 21.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 22. El señor Franklin Córdoba Mena fue capturado el 1 de abril de 2014 y al día siguiente se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento intramural por el presunto delito de concusión. La defensa se opuso al considerar que no existía flagrancia ni pruebas que justificaran la medida, razón por la cual la privación de la libertad resultaba arbitraria.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación, celebrándose la audiencia correspondiente el 5 de noviembre de ese mismo año y, seguidamente, el 1 de diciembre se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral fue programado para el 7 de diciembre de 2018, pero antes de su inicio la Fiscalía solicitó declarar la incompetencia del despacho, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema que señaló que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública debían ser conocidos por la jurisdicción penal militar. 23.
En atención a ello, mediante Auto Interlocutorio No. 040 del 7 de diciembre de 2018, el juez de conocimiento se declaró incompetente y ordenó remitir lo actuado al Juzgado Penal Militar de Quibdó, el cual recibió el expediente el 11 de diciembre del mismo año. Posteriormente, mediante Resolución No. 045 del 11 de enero de 2019, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar decidió abstenerse de abrir investigación y dispuso l archivo de las diligencias por falta de pruebas, decisión que fue notificada el 15 de enero de 2019.
Como consecuencia, el señor Córdoba Mena estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario Anayancy de Quibdó desde el 1 de abril de 2014 hasta el 21 de julio de 2018, es decir, por un periodo de 4 años, 2 meses y 21 días, lo cual se plantea como una privación injusta de la libertad. Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 24.
La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL al ejercer su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, se observa que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, en audiencia preliminar. 25.
Asimismo, indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la detención preventiva procede en los casos en que la pena prevista es igual o superior a cuatro (4) años. Por tal razón, conforme al delito imputado, en ese momento procesal se cumplían los requisitos para imponer la medida, de modo que su adopción se ajustaba a lo establecido en las normas vigentes para la época de los hechos. 26.
En virtud de lo anterior, dicha entidad propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero e innominada 27. Por su parte, la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, argumentando que la conducta del señor Franklin Córdoba Santos resultaba reprochable y, por tanto, requería investigación penal, dado que con su actuar vulneró preceptos jurídicos, especialmente los contenidos en el ordenamiento penal.
En consecuencia, precisó que le correspondía cumplir con el deber de realizar la investigación penal, a fin de evitar que el delito consumado quedara impune. 28. Considera que el actuar de la Fiscalía estuvo ajustado a derecho y fue conforme a las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, así como a las disposiciones legales aplicables, entre ellas, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y a las normas sustanciales y procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Además, indicó que en este caso se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, la decisión de imponer una medida de aseguramiento es una facultad jurisdiccional atribuida a los jueces de control de garantía. 29. Adicionalmente, propuso las excepciones de ausencia del daño antijuridico e imputabilidad de este a la fiscalía general de la nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, culpa exclusiva de la víctima y genérica.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 30. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó fundamentó la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda argumentando que la privación de la libertad del señor FRANKLIN CÓRDOBA SANTOS, derivada de un proceso penal posteriormente remitido a la Justicia Penal Militar, resultó injusta, pues el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar ordenó abstenerse de aperturar investigación penal al considerar atípica la conducta por ausencia de elementos objetivos del tipo penal.
En ese orden, indicó que el procesado recuperó su libertad por vencimiento de términos antes de la decisión absolutoria, por lo que dicha privación no era jurídicamente exigible para él ni para sus familiares. 31. Asimismo, indicó que la captura del señor Córdoba Santos se realizó en flagrancia por agentes de la SIJIN y que, dada la excepcionalidad de la situación, correspondía un control judicial más riguroso, tal como lo exige la ley y ha señalado la Corte Suprema de Justicia respecto de los capturados en flagrancia. Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.
Finalmente, precisó que, según el auto No. 045-2018 del Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía no logró demostrar que los patrulleros hayan exigido dinero al señor Henry Alberto Rodríguez Quiroz; además, las imágenes de las cámaras de vigilancia no evidenciaban con claridad los hechos y las declaraciones de la víctima carecían de validez debido al vicio de su consentimiento.
Por lo tanto, concluyó que el actor estuvo privado injustamente de su libertad en establecimiento penitenciario y carcelario por un término de 3 años, 3 meses, y 20 días. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 33. La parte demandada Nación – Rama Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el hecho de que exista una sentencia absolutoria o, como ocurrió en el presente caso, que se archivara la diligencia bajo la competencia de la Justicia Penal Militar, no implica que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías haya sido injusta, ilegal o desproporcionada.
En este sentido, la desvinculación penal o la absolución definitiva del acusado no son, por sí solas, suficientes para establecer la responsabilidad del Estado. 34. Asimismo, sostuvo que el juzgador de primera instancia no realizó un estudio profundo sobre la entidad a la que pertenecen los agentes del Estado que supuestamente ocasionaron el daño, desconociendo la estructura de la Fiscalía General de la Nación, de la cual dependen los servidores de la Sijín, quienes, según las declaraciones del denunciante en el proceso penal, presuntamente lo habrían persuadido para realizar la falsa denuncia, por lo que, a su juicio, se configura en este caso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Añadió que las actuaciones desplegadas fueron proporcionales y ajustadas a derecho, y que el fallo de primera instancia desconoce el alcance funcional de los jueces de control de garantías. 35. También cuestionó la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, solicitando su revocatoria. Alegó que no se demostró la existencia de mala fe o temeridad por parte del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Actuaciones en segunda instancia 36. Mediante auto interlocutorio No. 0712 del 5 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Nación Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 37. Posteriormente, el Ministerio Público presentó su concepto sobre el fondo del asunto de la siguiente manera: “(…) Otras posturas aducen que no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, para obtener la reparación de perjuicios, sino que se requiere de un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, para predicar si realmente se está frente o no al denominado daño antijurídico, siendo esta última sobre la que se inclina la jurisprudencia actualmente.
(…) Aterrizando en el caso que nos ocupa tenemos someramente y sin mayores elementos de juicio, que la medida de aseguramiento se solicitó y se impuso fundamentada en la denuncia interpuesta en contra del señor FRANKLIN CORDOBA SANTOS, por la presunta comisión del punible de sindicado de ser autor Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co del delito de CONCUSIÓN, mientras se desempaña como patrullero de la Policía Nacional, en el que aparentemente participo en calidad de coautor al exigir junto a un compañero, la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en cambio de no inmovilizar el vehículo al entonces denunciante Henry Alberto Rodríguez Quiroz, decisión que en ese momento resultaba procedente y adecuada.
Con lo anterior se tiene medida restrictiva no se antoja ni resultó injusta, así como tampoco generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, puesto que esta decisión se dio en el marco de un proceso penal que estuvo plenamente acorde a la ley y al derecho, esta medida es preventiva y se dio para proteger los derechos e intereses de la administración y del patrimonio público.
Luego el actuar de los órganos competentes en la vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento proferida contra el actor tienen relación directa y en consecuencia del accionar del señor FRANKLIN CORDOBA SANTOS, puesto que al momento de imponer esta medida el juez considero existían méritos suficientes para imponer la medida de privación de la libertad intramural, además de acuerdo a lo narrado inicialmente por la víctima, daban muestras claras de la participación y responsabilidad en los hechos delictuosos, luego el actor CORDOBA SANTOS, con su conducta y actuar ha dado lugar a la vinculación procesal y a las medidas adoptadas, sin dejar de lado que la terminación del proceso penal no se dio por haberse demostrado la inocencia del investigado, si no por ausencia probatoria y en esencia por una retractación del denunciante, quien además puso de presente una componenda en la denuncia y demás elementos necesarios para la estructuración del proceso penal, donde precisamente se originó la privación de la libertad y que no fue objeto de recurso a pesar de contar con defensa técnica.
(…)”. III. CONSIDERACIONES 38. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 39. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor FRANKLIN CÓRDOBA SANTOS, la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de concusión, el cual finalizó con el archivo de la acción penal, o sí, por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, deben negarse las suplicas de la demanda. 40.
¿En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó? Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 41.
La Sala modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, al considerar que se deben conceder parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto se acreditó que la conducta atribuida al señor Franklin Córdoba Santos fue objetivamente atípica. Esta circunstancia permite aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal, en el cual basta con demostrar la privación de la libertad y la posterior desvinculación penal para configurar el daño antijurídico, sin que sea necesario examinar la legalidad, proporcionalidad o razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta. 42.
No obstante, ello no implica que todos los demandantes tengan derecho a indemnización por perjuicio moral. En primera instancia se ordenó el resarcimiento respecto de todos ellos, pese a que, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación del año 2021, el Consejo de Estado ha sostenido que tal perjuicio solo se presume frente a los padres, la cónyuge y los hijos.
En el caso de los abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos, se requiere acreditar una afectación grave o un sufrimiento particular que permita inferir una afectación moral indemnizable, lo cual no ocurrió en este caso. Por tal razón, se negará la pretensión en ambos expedientes acumulados respecto de estos últimos. 43. Además, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto impuso condena en costas a la parte demandada, al no observarse carencia de fundamento legal en el presente asunto por dicho extremo de la Litis, pues su intervención estuvo dirigida a defender sus intereses.
Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad2 44. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 45. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad3. 46.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 2Marco extraído del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 41001233100020110047901 (59263). 3Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación4 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. 48.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. 49.
Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. 50.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional5, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento6. 4Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. 5Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 6 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 51.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida de aseguramiento misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. 52. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor esfuerzo. 53.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio7.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 54. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 7Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 55.
En la noticia Criminal FPJ-2 del 1 de abril de 2014 y en el informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de abril de 2014 se registraron los siguientes hechos por el delito de concusión8: “(…) Fecha de comisión de los hechos: 01/04/2014 05:00 Relato de los hechos: YO VENIA RAPIMOTIANDO A LAS CINCO DE LA MAÑANA, VENIA POR EL COLEGIO DE LA POLCIA AHI ME DETUVIERON Y ME PIDIERON LOS DOCUMENTOS DE LA MOTO AL VER QUE YO NO TENIA EL CASCO PROCEDIERON A INMOVILIZARME LA MOTO, Y QUEDAMOS EN UN ACUERDO HABLANDO CON ELLOS DE QUE LES DIERA DOCEINTOS MIL PESOS A LAS DOS EN GANA ALFRENTE DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, Y QUE SI NO LOS DOY DONDE ME VEAN ME QUITAN LA MOTO, POR ESO VENGO A DENUNCIAR PARA QU QUEDE CONSTANCIA DE LA CORRUPCION QUE HAY EN LA POLICIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE QUIBDO.
LO OTRO QUE ME DIJO EL POLICIA COSTEÑO QUE EN EL PARQUEADERO DE MEDRANO SE VIENE PRESTANDO OTRO CASO DE CORRUPCION DONDE LLEVAN LAS MOTOS A ESE LUGAR Y DESPUES VAN LOS POLICIAS EN LAS TARDES Y HABLAN CON LOS PROPIETARIOS PARA QUE ELLOS PARTAN LO DEL PARQUEADERO Y LA GRUA QUE TAMBIEN ESTA EN EL NEGOCIO. (…)” 56. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 2 de abril de 2014, solicitó la realización de audiencia preliminar con el propósito de legalizar la captura en flagrancia, formular imputación e imponer medida de aseguramiento por el presunto delito de concusión9. 57.
Ese mismo día, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías declaró ajustada a derecho la captura del indiciado Franklin Córdoba Santos, avaló la imputación formulada por el delito de concusión e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Lo anterior, al considerar que concurrían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la ocurrencia de la conducta y la participación del indiciado en calidad de coautor, dadas las circunstancias de la flagrancia. En consecuencia, se satisfacían los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para la imposición de la medida10. 58.
Concluida la etapa investigativa, el 26 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juez Penal de conocimiento, del cual se extrae lo siguiente11: “(…) La información con que cuenta la Fiscalía nos permite inferir que presuntamente el día primero de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se presentó en las instalaciones de la URI Quibdó, el señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.472.016, expedida en San Jerónimo- Antioquia, quien denunció, que a eso de las 05:00 horas del día citado día, cuando se encontraba laborando como Rapimotero, en el Municipio de Quibdó, y se desplazaba en su motocicleta, a la altura del barrio El Caraño, calle 30, frente a las antiguas instalaciones del colegio de la Policía Nacional, fue requerido por parte de miembros de la Policía Nacional, que se 8 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “85INCORPORAEXPED_EXP2020227PDF(.pdf) NroActua 41” páginas 50-61 9 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “85INCORPORAEXPED_EXP2020227PDF(.pdf) NroActua 41” páginas 98-99 10 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “85INCORPORAEXPED_EXP2020227PDF(.pdf) NroActua 41” páginas 100 y102 11 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “85INCORPORAEXPED_EXP2020227PDF(.pdf) NroActua 41” páginas 103-113 Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co encontraban realizando puesto de control, donde le solicitaron los documentos de la motocicleta y documentos personales y que una vez hizo entrega a los policiales de los documentos solicitados, le manifestaron que le iban a inmovilizar la motocicleta en razón a que él, como conductor no portaba el casco, por lo que aduce el denunciante les pidió a los policiales que le colaboraran que no le inmovilizaran la motocicleta, a lo que los agentes del orden le preguntaron que cómo hacían y el denunciante adujo que como ellos le preguntaron cómo les colaboraba, se le hizo fácil decirles que les daba doscientos mil pesos, para que no fueran a inmovilizar la moto, y los policiales le dijeron que listo, que consiguiera el casco y les diera el número telefónico donde lo pudieran ubicar, a lo que el denunciante informa procedió suministrándoles el número móvil 3137985969 y que de los policías, quien tomó nota del número celular fue el que el denunciante describe como "el costeño", que luego, sin haberse retirado aún del retén, los policías le preguntaron que donde trabajaba y el denunciante les manifestó que en el Supergiro al frente de urgencias del Hospital San Francisco de Asís, y que el costeño le preguntó al otro policía al que el denunciante describe como "moreno alto", que si sabía dónde era, y el policía "moreno alto" le dijo que sí al "costeño", luego de lo cual le piden al hoy denunciante, que se buscara un casco para poderlo dejar ir y no quitarle la moto, por lo que el señor HENRY ALBERTO, se dirige sin la moto, hasta la entrada al barrio EL PORVENIR, le solicita a un amigo que le preste un casco, amigo del que dice solo sabe que se llama GUSTAVO, quien en efecto le presta el caso, por lo que HENRY ALBERTO, regresa al retén con el caso y los policías que lo habían atendido antes le dicen que a las dos de la tarde del mismo primero de abril de 2014, iban a pasar por el lugar de trabajo que les había dicho con anterioridad para recoger el dinero, es decir los doscientos mil pesos, para no inmovilizarle la motocicleta, por lo que tomó su motocicleta y se devolvió por el barrio EL PORVENIR, le devolvió el casco a quien adujo se lo había prestado y se dirigió al centro de la ciudad, donde luego de encontrarse con un amigo que labora en la SIJIN, de nombre CRISTIAN, a quien le manifestó su interés de denunciar el hecho y que éste agente le dijo que si, que lo que se necesitaba era que los ciudadanos denunciaran este tipo de situaciones, así lo hizo el señor HENRY ALBERTO.
De acuerdo a la denuncia instaurada por el ciudadano, se ordena por parte de la Fiscalía el correspondiente operativo, en procura de verificar si en efecto el ciudadano denunciante estaba en lo cierto, y si en verdad los policiales a quien él denunció, acudirla al lugar convenido, a recibir el dinero. Fue así, como en efecto, siendo aproximadamente las dos de la tarde del día primero de Abril de 2014, los dos policías, que en el retén le dijeron al denunciante que pasaban por la tarde a su trabajo para recoger la suma de doscientos mil pesos, para no inmovilizar la motocicleta, se presentaron al supergiro que queda frente a urgencias del Hospital San Francisco de Asís de esta ciudad, donde en efecto el señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, se encontraba realizando labores de pintura, y cuando los agentes llegaron, el denunciante les dijo que entraran al local, a lo que no accedieron los policiales, aduciendo que estaban de afán, por lo que el denunciante, sale hasta donde estaban los policiales apeados en una motocicleta de la institución, Policía Nacional, de siglas 39-0252, el denunciante saca dos billetes de 50 mil pesos del bolsillo izquierdo, amaga en dos oportunidades para entregar a los agentes, destacando que tanto los policías como él estaban muy nerviosos, y que en uno de los amagues el policía a quien ha descrito como "el costeño", quien iba como parrillero, le arrebató los billetes, se los guarda en la camisa del uniforme y salen a toda velocidad hacia el barrio Kennedy, luego de lo cual inicia la persecución por parte de los agentes de la SIJIN DECHO y finalmente los policiales son capturados a la altura de la calle 33 con carrera sexta, pero ya no tenían en su poder los billetes dados momentos antes por el denunciante, Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co capturados que fueron identificados como JAKCSON CARDONA ANAYA y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, quienes fueron presentados El día 02 de Abril de 2014, ante el señor Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para realizar las correspondientes audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, resolviéndose positivamente todas las pretensiones de la Fiscalía; interponiendo la Defensa recurso de reposición, en la audiencia de legalización de procedimiento de captura; decisión que no fue repuesta por el señor Juez.
En conclusión, JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, como servidores públicos, al servicio de la Policía Nacional, abusando de sus cargos o de sus funciones, INDUJERON al señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, para que les prometiera y les diera dinero, a ellos, en la suma de doscientos mil pesos, de manera indebida, para no inmovilizarle la motocicleta al señor RODRIGUEZ QUIROZ, quien para la época de los hechos, primero de Abril de 2014, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, no portaba el casco de seguridad, en el momento en que JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, le hicieron el control en la glorieta ubicada frente a las antiguas instalaciones del colegio de la Policía Nacional, control en el que estaban participando patrullas de la policía de vigilancia, en apoyo conjunto con las unidades de Policía de Tránsito.
JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, como funcionarios al servicio de la Policía Nacional, abusando de sus cargos o de sus funciones, indujeron al señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, para que les prometiera y diera dinero, a ellos, y de manera indebida, para no inmovilizarle la motocicleta al señor RODRIGUEZ QUIROZ. JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, conocían que inducir al señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, para que les diera o prometiera dinero, a ellos, y de manera indebida, para no inmovilizarle la motocicleta al señor RODRIGUEZ QUIROZ, era delito, pues CARDONA ANAYA Y CORDOBA SANTOS, no son cualquier ciudadanos (sic) del común, son ante todo unos Agentes de la Policía Nacional.
JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, con su actuar pusieron en grave peligro y sin justa causa el bien jurídico tutelado por el legislador, como lo es la Administración Pública, y sin justa causa, por cuanto no se evidencia que hayan actuado bajo alguno de los parámetros de ausencia de responsabilidad, descritos en el art. 32 del C.P. JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, tenían capacidad de comprender que inducir al señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, para que les diera o prometiera dinero, a ellos, y de manera indebida, para no inmovilizarle la motocicleta al señor RODRIGUEZ QUIROZ, era delito, pues son unas personas adultas, no evidencian padecimiento de algún retardo mental que pueda permitirnos inferir lo contrario y como si fuera poco son funcionarios al servicio de la Policía Nacional, activos para la época de los hechos.
JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, tenían capacidad de determinar su voluntad hacia esa ilicitud y así lo quisieron. A JAKCSON CARDONA ANAYA Y FRANKLIN CORDOBA SANTOS, les era exigible no inducir al señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, para que les Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co diera o prometiera dinero, a ellos, y de manera indebida, para no inmovilizarle la motocicleta al señor RODRIGUEZ QUIROZ.
(…)”. 59. El 21 de julio de 2017, el señor FRANKLIN CORDOBA SANTOS quedó en libertad por vencimiento de términos, en cumplimiento de la boleta de libertado No. 09 expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó12. 60. El día 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso y remitió las diligencias al Juzgado Penal Militar de la Policía Nacional de Quibdó13. 61.
A su turno, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 11 de enero de 2019, resolvió abstenerse de iniciar investigación contra el señor Franklin Córdoba Santos, al concluir que no se configuraban causales de hecho ni de derecho que habilitaran la apertura de un proceso penal, por no cumplirse los requisitos normativos para ello.
En tal sentido, expresó lo siguiente14: “(…) Consideraciones. 1. Se inicia por presunta captura en flagrancia de los uniformados al supuestamente solicitar o exigir la suma de doscientos mil pesos a un rapimotero por evitar un procedimiento de tránsito al no portar los documentos requeridos y el casco, hecho que jamás se logró probar por parte de la fiscal del caso DRA. MAYESTY MESA OBANDO más allá de los manifiestos realizados en la denuncia y de las simples entrevistas que de los mismos uniformados de la SIJIN que realizaron el procedimiento de captura, ya que en ningún momento les fueron encontrados los billetes o el dinero que supuestamente fue entregado por el señor HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ supuesta víctima del delito que la señora fiscal pretendió llevar a juicio en formal imputación en contra del uniformado FRANKLIN CORDOBA SANTOS. 2.
Se realizaron actuaciones de policía judicial donde se aportan álbumes fotográficos de cámaras de videovigilancia de los locales cercanos al lugar de la supuesta comisión del licito, material documental que carece de nitidez et imposibilita observar verdaderamente los hechos que se pretendían llevar a juicio y que apenas se allegan con comentario del funcionario que lo elaboro en apreciaciones subjetivas que perfectamente pueden inducir a error a instancia judicial, ya que lo descrito o comentado en el álbum dista de la claridad objetiva que representa la imagen allí plasmada. 3.
Obra dentro de la carpeta investigativa múltiples declaraciones extrajudiciales otorgadas por la víctima HENRY ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, donde manifiesta ante notario que da fe que él no ha asistido a las citaciones a juicio oral porque la denuncia y lo manifestado en ella fue presionado por los funcionarios de la SIJIN en especial la del PT.
CEBALLOS y de la fiscal del caso, ya que los uniformados y para el caso en comento individual del señor PT. uniformado FRANKLIN CORDOBA SANTOS jamás le exigieron dinero y tan solo se ciñeron a la ley al exigir los documentos normales que habilitan el estar movilizándose en una moto. No obstante, esto se contrasta con el anexo a la carpeta y que contiene copias de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los uniformados y en donde la 12 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “86INCORPORAEXPED_EXP202114PDF(.pdf) NroActua 41” página 250. 13 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “86INCORPORAEXPED_EXP202114PDF(.pdf) NroActua 41” página 234. 14 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “86INCORPORAEXPED_EXP202114PDF(.pdf) NroActua 41” página 237-238.
Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co victima manifiesta de manera fehaciente lo mismo NO ENTRANDO EN CONTRADICCIÓN, y para este despacho gozando de plena credibilidad ya que sobre esta base se archivó de manera definitiva la actuación disciplinaria.
No obstante, este anexo a la carpeta SPOA que estaba en manos de la señora fiscal NO FUE TENIDA EN CUENTA a pesar de contener elementos materiales de prueba que permiten inferir tanto a la fiscalía como a cualquier juez la no ocurrencia de la conducta penal descrita e imputada al señor PT. FRANKLIN CORDOBA SANTOS. 4. Más aún es aberrante para este despacho que por más de dos años se trató de realizar audiencia de juicio oral sin que se lograra la comparecencia de la supuesta víctima que como se mencionó anteriormente no estaba distante de la acción penal por presiones del uniformado, sino por los Integrantes del mismo sistema Judicial que lo estaba llevando a juicio como testigo.
Por todo lo anterior que en resumen son las principales falencias que existen en la carpeta allegada a este despacho, y observándose que a la fecha no existe elemento material probatorio que en cambio de sede jurisdiccional y de esquema procesal se pueda convertir en prueba, y dando garantía a derechos constitucionales como el contenido en el artículo 29 del debido proceso ceñido al principio de investigación integral, este despacho se abstiene de aperturar investigación penal militar en contra del señor Patrullero FRANKLIN CORDOBA SANTOS al considerar de pleno derecho y facto que no existen causales para aperturar un proceso investigativo, ya que no. cumple los cánones establecidos en la norma para tal fin y por ende podemos manifestar que no existe más material probatorio que permita inferir a este despacho que ello es así. Es así que podemos decir que existe ausencia de requisitos formales para iniciar la acción penal y por ende se procederá al correspondiente archivo de la denuncia al considerar la atipicidad de la misma por ausencia de elementos objetivos de la descripción del tipo penal.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y observando que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 79 del estatuto procesal penal, se procederá (…)”. 62. En lo que respecta al tiempo de reclusión del señor Franklin Córdoba Santos, con ocasión del delito de concusión, se advierte que dicho período se extendió desde el 1° de abril de 2014 hasta el 21 de julio de 2017, es decir, por un término de tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días15. 63.
Una vez establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación, la Sala analizará de manera ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 64.
En cuanto al primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal, es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 65.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento 15 Visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “87INCORPORAEXPED_EXP202114PDF(.pdf) NroActua 41” página 438.
Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuya reparación se reclama, que: i) el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 66.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño antijurídico alegado está acreditado, pues el señor Franklin Córdoba Santos estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de concusión, y en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión que se le impuso y que tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2014 hasta el 21 de julio de 2017, es decir, tal privación se prolongó por un tiempo aproximado de tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días y luego fue absuelto por atipicidad de la conducta investigada. 67.
Sobre este supuesto, tanto la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, como el Consejo de Estado - entre otras, en la sentencia del 28 de febrero de 2023, Rad. 53934 -, han precisado que, cuando la absolución obedece a que la conducta investigada es objetivamente atípica, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad estatal.
En estos eventos, la sola demostración de la privación de la libertad y la posterior absolución por atipicidad constituye plena prueba del daño antijurídico, sin que sea necesario examinar la legalidad de la medida restrictiva. 68. Como se indicó en el marco jurisprudencial de esta providencia, aunque la responsabilidad estatal por la restricción de la libertad se analiza principalmente bajo la falla del servicio, ello no impide aplicar otros títulos de imputación, como el daño especial, de manera residual.
Este se configura cuando el sindicado soporta injustificada o inmerecidamente una medida legalmente adoptada, especialmente si el hecho imputado no existió o la conducta era objetivamente atípica, generando un desequilibrio de cargas que permite acreditar el daño antijurídico sin mayores esfuerzos. 69. En este punto conviene precisar que, la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, presidida por la suscrita ponente, ha sostenido de manera reiterada que, ante la ausencia del audio de la audiencia preliminar o del acta completa de dicha diligencia, resulta imposible examinar la presunta falla del servicio atribuida a la entidad demandada, pues no es factible determinar si el juez de control de garantías valoró en conjunto la prueba recaudada ni si la medida de aseguramiento adoptada estuvo debidamente justificada y ajustada a derecho.
De esta manera, se ha concluido que en tales supuestos la parte actora incumple la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico. 70. No obstante, en el presente caso se configura un supuesto excepcional, pues no queda duda para la Sala de que la Justicia Penal Militar culminó la investigación penal adelantada contra el señor Franklin Córdoba Santos, al considerar que no existían elementos suficientes para abrir investigación por el delito de concusión y calificó la conducta como objetivamente atípica.
Tal hecho, por sí solo, constituye un daño antijurídico que aquel no estaba en el deber jurídico de soportar, razón por la cual la Nación – Rama Judicial debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados. 71. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme al régimen procesal aplicable – Ley 906 de 2004 -, la función de decretar la imposición de medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Rama Judicial, representado por el Juez de Control de Garantías, por lo tanto, el daño causado por tal decisión es imputable a dicha entidad. 72.
También, vale agregar que, no se probó que el afectado hubiera desplegado conductas dolosas o gravemente culposas que hubiesen determinado la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 73.
De otra parte, en cuanto a la indemnización por perjuicios morales y con fundamento en los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en asuntos de contornos jurídicos similares más no idénticos al presente, la Sala considera que la condena impuesta en primera instancia por tal concepto, debe ser modificada, ante la inexistencia de pruebas que acrediten su causación respecto de todos los demandantes. 74.
En cuanto a los perjuicios morales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, proferida en el expediente radicado bajo el No. 18001233100020060017801, estableció nuevos lineamientos para su reconocimiento y cálculo respecto de las víctimas directas e indirectas en situaciones de privación injusta de la libertad.
Dichos lineamientos resultan plenamente aplicables al presente caso, de modo que, con base en ellos, se procederá a modificar la indemnización reconocida por tal concepto en primera instancia, así: 75. En el proceso radicado bajo el No. 2020-227 se les reconocerá el perjuicio moral solo a los señores Franklin Córdoba Santos, Samia Chaverra Córdoba, Karol Sofia Córdoba Chaverra y Franklin Córdoba Mena, en calidad de victima directa, esposa, hija y padre del señor Córdoba Mena, pues solo ellos acreditaron la causación del citado perjuicio. 76.
Precisado lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de las víctimas directas corresponde a la siguiente: PM = (número de meses x 5 smmlv) + (fracción adicional de días x 0,166 smmlv) PM = (39 meses x 5 smmlv) + (20 días x 0,166 smmlv) PM = 195 smmlv+ 3,32 smmlv PM = 198,32 smmlv. 77.
Sin embargo, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada16, solo se reconocerán a favor del señor Franklin Córdoba Santos la suma equivalente a Cien (100) SMLMV, por no haberse acreditado ninguna situación excepcional que amerite que dicho valor deba ser incrementado. A su vez, se reconocerá a favor de los señores Samia Chaverra Córdoba, Karol Sofia Córdoba Chaverra y Franklin Córdoba Mena el equivalente a Cincuenta (50) SMLMV, para cada uno. 78.
Así mismo, en el proceso radicado bajo el No. 2021-14, se reconocerá dicho perjuicio a la señora Enna María Santos Quejada madre del señor Franklin Córdoba Mena, por una suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV. 79. Y, se negará lo solicitado por dicho concepto tanto en el expediente radicado bajo el No. 2020-227 como en el 2021-14 respecto de los abuelos, tíos, hermanos, primos y sobrinos de la víctima directa, por cuanto no se acreditó por parte de estos, un sufrimiento particular y grave derivado de la privación de la libertad del señor Franklin Córdoba Santos.
Recuérdese que, al no tratarse de parientes en primer grado de consanguinidad ni de afinidad (cónyuge o compañero(a) permanente) de aquel, la sola relación familiar no constituye prueba suficiente para inferir una afectación moral indemnizable. 16 En la cual se indica que El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 80.
Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala modificar el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios morales solicitados solo respecto de los señores Franklin Córdoba Santos, Samia Chaverra Córdoba, Karol Sofia Córdoba Chaverra, Etna María Santos Quejada y Franklin Córdoba Mena, en calidad de victima directa, esposa, hija, madre y padre del señor Córdoba Santos y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida.
La condena en costas 81. Reprocha la entidad recurrente, la condena en costa impuesta por el A quo, al considerar que, no se cumplieron los presupuestos requeridos para su procedencia, pues, no tuvo en cuenta las previsiones que hace el artículo 188 del CPACA y tampoco se acreditó su temeridad o la mala fe. 82. En el presente asunto, es claro que el A quo no realizó un análisis particular de la conducta desplegada por la parte demandada, que hubiese justificado la condena en costas impuesta, por el contrario, se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin hacer referencia al comportamiento asumido por dicho extremo de la Litis durante el curso del proceso. 83.
Así las cosas, la Sala teniendo en cuenta que no se demostró dentro del proceso que la parte vencida haya actuado con temeridad y mala fe y conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 numeral 8 y 366 del C.G.P. y lo reiterado por el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021, revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas a la parte demandada. 84.
En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, advierte la Sala aplicando el criterio referido en precedencia que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia judicial. IV. PARTE RESOLUTIVA 85. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la Sentencia No. 128 del 11 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor FRANKLIN CÓRDOBA SANTOS Y OTROS contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Y en su lugar, quedará así: “TERCERO: Conforme lo anterior, condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Por concepto de perjuicios morales: En el proceso 2020-227: Medio de control de Reparación Directa Radicado número: 27001333300320200022701 Y 27001333300120210001401 Demandante: Franklin Córdoba Santos y Otros Demandados: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Para el señor FRANKLIN CORDOBA SANTOS, víctima de la privación injusta, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (100) SMLMV. Para la menor KAROL SOFIA CORDOBA CHAVERRA, hija del señor FRANKLIN CORDOBA SANTOS, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes (50) SMLMV. Para la señora SAMIA CHAVERRA CÓRDOBA, cónyuge de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes (50) SMLMV. Para el señor FRANKLIN CORDOBA MENA, padre de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes (50) SMLMV.
En el proceso 2021-014: Para la señora ENNA MARIA SANTOS QUEJADA, madre de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes (50) SMLMV”.
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral cuarto (4) de la sentencia recurrida, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.