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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2022-00215-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0127/ RADICADO: 27001333300520220021501 DEMANDANTE: ELKIN ALBEIRO JÍMENEZ RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNGUÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL NOMBRAMIENTO EN VACANCIA TEMPORAL Y DEL CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE (E)1: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PRESTACIONES SOCIALES – Derechos reconocidos a empleados públicos territoriales: cesantías, primas, vacaciones, indemnizaciones, conforme lo previsto en los Decretos 1042, 1045 de 1978, 1919 de 2002, 2351 de 2014 y Ley 4ª de 1992. – Se acreditó que el actor tiene derecho a la prima de vacaciones entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018, al no haberse demostrado su pago.

PRIMA DE SERVICIOS – Reconocida desde 2015 para empleados territoriales. Equivale a 15 días de salario anual. Se liquida sobre la asignación básica, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación (si aplica). VACACIONES, INDEMNIZACIÓN Y HORAS EXTRAS – No se acreditó el no disfrute de vacaciones ni causación de horas extras. CARGA DE LA PRUEBA – En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar.

En este sentido, las afirmaciones del demandante y las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes por sí solos para demostrar que el Municipio demandado incurrió en mora en el pago de las horas extras, recargos dominicales y festivos correspondientes al período comprendido entre enero de 2016 y enero de 2018. En efecto, no quedó acreditado que los mismos se generaron en la forma alegada.

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y CONGRUENCIA – Aunque no se incluyeron en la audiencia inicial las pretensiones fueron planteadas en la demanda y en el recurso de apelación. El juez puede resolverlas sin vulnerar la congruencia. AGOTAMIENTO DE LA ETAPA DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS – No se solicitó en sede administrativa el pago de vacaciones ni bonificación por servicios, por lo tanto, es procedente la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda frente a tales conceptos.

RETENCIÓN EN LA FUENTE – La devolución debe gestionarse ante la DIAN no ante el municipio demandado. 1. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 58 del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 1Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.

La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a la petición de fecha 11 de mayo de 2020 relacionada con la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 11 de mayo de 2020, mediante el cual el Municipio de Unguía negó la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y el pago de prestaciones al señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera, respecto de los periodos comprendidos entre el 26 de enero y el 26 de abril de 2018, del 22 de junio al 31 de diciembre de 2018 y del 1 de febrero al 17 de abril de 2019, (ii) declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Unguía durante los periodos antes señalados, (iii) condenar al Municipio de Unguía a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor las prestaciones legales y sociales que correspondían a un trabajador de planta en el cargo de operador de maquinaria pesada, tomando como base para la liquidación los salarios y prestaciones devengados en los periodos laborados entre el 28 de enero de 2018 y el 17 de abril de 2019.

Así mismo, ordenar que se ajuste el ingreso base de cotización pensional con base en dichos salarios y que se cubran las diferencias en los aportes a pensión que correspondían al empleador, con la posibilidad de descontar de la condena los valores pagados en exceso por el demandante, quien deberá acreditar sus cotizaciones o completar las que estuvieran a su cargo, (iv) declarar que el tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales (v) negar las demás pretensiones de la demanda, (vi) ordenar la indexación de las sumas reconocidas, aplicando la fórmula de matemáticas financieras fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, (vii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y (viii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 11 de mayo de 2020, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias. Asimismo, pretende el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación de trabajo con el Municipio de Unguía, desarrollada de manera personal, permanente, dependiente y subordinada, y no simples contratos de prestación de servicios. 5.

En consecuencia, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Unguía – Chocó al pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 2018 y del 1 de febrero al 17 de abril de 2019, en los siguientes conceptos: - $1.484.166,67 por concepto de cesantías. - $178.100 por intereses sobre cesantías. - $742.083,33 por prima de servicios. - $1.484.166,67 por prima de navidad. - $1.608.749,67 por prima vacacional, vacaciones e indemnización de vacaciones. - $850.000 por dotaciones entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 2018. - El valor correspondiente a horas extras, dominicales y feriados entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 2018.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6.

Adicionalmente, reclama la condena al pago de $1.500.000 por dotaciones entre el 3 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, así como de las primas vacacionales, vacaciones e indemnización de vacaciones comprendidas entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018. En ese sentido, solicita también las bonificaciones por servicios prestados en los años 2016 a 2018 y el pago de horas extras, dominicales y feriados entre el 3 de enero de 2016 y el 26 de enero de 2018. 7.

De otra parte, solicita la devolución de la suma $589.979,93 descontados por retención en la fuente y la consignación en un fondo de los aportes de pensión del periodo comprendido entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 2018 y entre el 1 de enero y el 17 de abril de 2019. Finalmente, pide el reconocimiento de la indexación sobre todos los conceptos, el pago de las costas procesales y agencias en derecho, y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. Hechos 8.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. El señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera fue vinculado al Municipio de Unguía mediante Resolución No. 024 del 3 de enero de 2016 como operario nivel asistencial en vacancia temporal, con salario inicial de $943.000, cargo que desempeñó durante dos años y veintiún días.

En 2018, el alcalde le indicó verbalmente que debía renunciar para continuar laborando, por lo que presentó el documento respectivo y su dimisión fue aceptada el 25 de enero de ese año. Al día siguiente firmó contrato de prestación de servicios para operar maquinaria pesada, en el cual cumplía funciones equivalentes a las que realizaba como empleado de planta, bajo subordinación y de manera permanente. 10.

Adicionalmente, afirmó que trabajaba jornadas superiores a ocho horas diarias, incluyendo sábados, domingos y festivos, circunstancia respaldada por documentos firmados por la Secretaría de Gobierno. Señaló que su último salario fue de $1.300.000 y que durante su vinculación no recibió dotación, vacaciones ni bonificaciones, pese a que en 2019 se reconocieron a los empleados del nivel territorial mediante Resolución No. 306.

Finalmente, sostuvo que al desvincularse solicitó el pago de todas las acreencias laborales entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018, así como el reconocimiento de una relación laboral entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 2018 y entre el 1 de febrero y el 17 de abril de 2019, entre otros. Normas violadas y concepto de la violación 11.

La parte actora invocó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1 y 2 parágrafo de la Ley 244 de 1995 y artículos 85, 143B, inciso 1, 34D, literales b y c, 138, 154, 206 y ss de la Ley 1437 del 2011. 12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Su Señoría, la forma de vinculación que inicio mi poderdante fue mediante decreto de nombramiento para ejercer el cargo de Operario, y al hacerle una nueva vinculación mediante Contrato de Prestación de Servicios Para la Operación de Maquinaria Pesada Volqueta, en donde cumplía la misma actividad en el Nombramiento por vacancia temporal, esta situación desmejoro las condiciones laborales de mi poderdante, se infringieron los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 125, Constitución política de Colombia, Art, 25 C.S.T. (…) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co La actitud asumida por el representante legal para ese periodo, vulnero el derecho de trabajo de mi poderdante, en donde no se vio compensado con la fuerza de su trabajo, debió ser remunerado con dignidad y justicia por el trabajo que realizo, teniendo en cuenta que ejercía el mismo cargo que es de operario, es decir en el contrato de prestación de Servicio a igual cuando lo vincularon por vacancia temporal, lo que hace primar la realidad del vínculo, sobre lo escrito en el contrato.

Sobre esas condiciones de dignidad y justicia se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-457 de julio 14 de 1992 Ciro Angarita Barón: artículo 53 Carta Política, establece como principio mínimo fundamental del trabajo. La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Prohíbe además que los contratos de trabajo menoscaben la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. (…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada MUNICIPIO DE UNGUÍA no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello2. Los fundamentos de la sentencia impugnada 14. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones al considerar que el señor Elkin Albeiro prestaba sus servicios de manera personal, permanente y bajo subordinación. Con base en los testimonios de los señores Diana Luz Márquez Caraballo y Amerson Córdoba Machado, así como en la naturaleza de las funciones desempeñadas quedó acreditado que debía desplazarse diariamente al Municipio demandado para recibir el vehículo asignado, cumplir un horario de entrada y salida, e incluso realizar horas extras.

Estas circunstancias evidenciaron la existencia de una verdadera relación laboral y no una simple prestación de servicios, como figuraba en los contratos suscritos. 15. Adicionalmente, el A quo precisó que dicha relación laboral se configuró al verificarse los tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que, frente a la inexistencia del cargo en la planta de personal, los honorarios son el criterio para cuantificar la indemnización; sin embargo, en este caso, la primacía de la realidad demostraba que la labor correspondía a un cargo existente y debía remunerarse con base en lo devengado por un empleado de planta en iguales condiciones.

Así, se reconoció al demandante el derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, bajo el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, sin que ello implique conferirle la calidad de empleado público. 16. En consecuencia, indicó que, al momento de ejecutar la condena, será la entidad demandada la encargada de establecer y liquidar las prestaciones sociales que correspondan a favor del actor, de acuerdo con las condiciones reconocidas en la sentencia. Finalmente, se negó el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, dado que las pruebas allegadas no permitieron determinar con precisión las fechas ni la cantidad de horas laboradas, carga probatoria que correspondía al demandante y que no fue satisfecha. 2 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.

EL RECURSO DE APELACIÓN 17. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación argumentando que el A quo no se pronunció respecto de varias pretensiones de la demanda. 18. En este sentido, el recurrente manifestó que, su inconformidad con la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, radica solamente en que este no se pronunció sobre el pago correspondiente a las vacaciones, prima vacacional, indemnización de las vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos a partir del 3 de enero de dos mil dieciséis (2016) al veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018) y la devolución de los dineros que se descontaron por retención en la fuente. 19.

En apoyo de sus argumentos, indicó que existen pruebas en el proceso respecto de las horas extras, dominicales y festivos, entre ellas, los registros recibidos por la Secretaría de Gobierno y los testimonios recaudados, que afirmaron que el demandante laboraba más de 20 horas diarias. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, se aportó como prueba documental la Resolución No. 306 del 21 de octubre de 2019, mediante la cual se reconocieron dichas bonificaciones a empleados del nivel territorial, y alegó que no recibió pago por este concepto.

Finalmente, respecto de las retenciones en la fuente, señaló que obran en el expediente 13 folios que evidencian los valores descontados al momento de cancelar sus honorarios. Actuaciones en segunda instancia 20. Mediante auto interlocutorio No. 0394 del 27 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Cuestión previa Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa 22.

En el presente asunto la parte actora y recurrente solicita que se modifique la sentencia de primera instancia por cuanto en ella el A quo no se pronunció sobre el pago correspondiente a las vacaciones, prima vacacional, indemnización de las vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos a partir del 3 de enero de dos mil dieciséis (2016) al veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018) ni la devolución de los dineros que se descontaron por retención en la fuente. 23.

Siendo del caso decidir sobre los reproches efectuados en el recurso de apelación, de la revisión del expediente advierte la Sala que, si bien, en las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta frente a la petición presentada el 11 de mayo de 2020 por el demandante, indicando que en ella se le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Unguía y el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los períodos laborados entre 2016 y 2019, incluyendo cesantías, Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co intereses sobre cesantías, primas de servicios, primas de navidad, primas vacacionales, vacaciones, indemnización de vacaciones, dotaciones, bonificaciones por servicios prestados y el valor correspondiente a horas extras, dominicales y feriados. 24.

Así como la devolución de valores descontados por retención en la fuente, la consignación de aportes pensionales, la indexación sobre todos los conceptos reclamados, el pago de costas procesales y agencias en derecho, y que la sentencia se cumpla conforme al artículo 187 del CPACA. 25. Lo cierto es que, de la lectura efectuada a la reclamación administrativa radicada el 11 de mayo de 2020 ante el Municipio de Unguía, advierte la Sala que en dicha ocasión se limitó a solicitar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de algunas prestaciones sociales respecto de periodos comprendidos entre 2016 y 2018, mientras que en la demanda se extendió la exigencia de pago de prestaciones y aportes pensionales hasta el 17 de abril de 2019.

Esa extensión temporal resulta ajena a lo inicialmente reclamado, pues la administración nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal periodo. 26. En dicha oportunidad tampoco se solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados para los años 2016 a 2018 ni la devolución de la suma de $589.979,93 por concepto de retención en la fuente. 27.

En este punto conviene recordar que, la reclamación en sede administrativa es indispensable para que la administración, a través de un acto administrativo expreso o ficto, adopte una decisión definitiva frente a lo pedido y, en caso de obtener una decisión adversa a sus intereses el administrado estaría habilitado para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 28.

A su vez, también ha reiterado el Honorable Consejo de Estado que, la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración debe guardar congruencia, es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de tener por no agotado dicho requisito4. 29.

En ese sentido, es claro para la Sala que, al Juez de primer grado le estaba vedado emitir pronunciamiento alguno respecto de las prestaciones sociales y aportes pensionales extendidos hasta el año 2019, de la devolución de la suma reclamada por concepto de retención en la fuente, así como la bonificación por servicios prestados, toda vez que tales solicitudes no fueron incluidas en la reclamación administrativa presentada por el actor. 30.

Precisado lo anterior, sería del caso declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo respecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de ésta en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2025. Número de radicación: 11001031500020240531201. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. 4 Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Número de radicación: 15001233300020130089101 (4438-16).

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de fecha 21 de junio de 2018. Número de radicación: 17001233300020160034301 (0185-17). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Y, Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018. Número de radicación: 050012333000201500913 (1365-16).

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 de abril de 2019, así como de la bonificación por servicios prestados y la devolución de $589.979,93. 31.

Sin embargo, comoquiera que, en la sentencia de primera instancia, se reconoció la existencia de la relación laboral por los periodos comprendidos entre el 26 de enero y el 26 de abril de 2018, el 22 de junio y el 31 de diciembre de 2018, y el 1 de febrero y el 17 de abril de 2019 y en este asunto recurrió solo la parte demandante y dicho periodo no fue objeto de reproche, en aplicación del principio constitucional de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, que le impide al Juez agravar, empeorar o desmejorar la situación procesal del apelante único en segunda instancia, la Sala no modificará tal lapso, ya que hacerlo implicaría una desmejora en la situación del extremo activo de la litis, excediendo la competencia funcional de esta instancia judicial. 32.

De otra parte, advierte la Sala que si bien en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indicó que el periodo en el que se le reconocería al actor prestaciones legales y sociales correspondía al lapso comprendido entre el 28 de enero de 2018 y el 17 de abril de 2019, lo cierto es, que de la lectura integral de la citada providencia se infiere que hubo un error al establecer el extremo inicial, sin embargo, tal aspecto no fue objeto de apelación, por lo que no puede modificarse en esta instancia judicial. 33.

Conforme lo expuesto, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo solo respecto de la bonificación por servicios prestados y la devolución de $589.979,93 por concepto de retención en la fuente. 34. Definido lo anterior, le corresponde a la Sala estudiar los demás reproches efectuados por la parte apelante.

Problema jurídico de instancia 35. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí al señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera le asiste razón para reclamar del Municipio de Unguía el reconocimiento y pago de las vacaciones, la prima vacacional, la indemnización por dicho concepto, el pago de horas extra, dominicales y festivos correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2016 y enero de 2018, pretensiones no fueron objeto de pronunciamiento en la primera instancia o sí por el contrario, debe confirmarse, revocarse o modificarse la providencia recurrida?.

Tesis de la Sala 36. La Sala modificará la sentencia de primera instancia en tanto se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, pues en el plenario se encuentra acreditado que el señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera estuvo vinculado a la entidad demandada mediante una relación legal y reglamentaria, conforme al nombramiento contenido en la Resolución No. 024 del 3 de enero de 2016, desempeñando el cargo de Operario Nivel I-Asistencial de la Planta Globalizada, durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018.

Durante dicho lapso, le asistía el derecho a devengar la prima de vacaciones conforme al régimen legal aplicable, sin que el Municipio accionado hubiese acreditado su pago efectivo. En consecuencia, se ordenará su reconocimiento y pago, siempre que no se haya efectuado previamente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

No obstante, se negarán las demás pretensiones de la demanda, por cuanto las acreencias laborales y prestacionales reclamadas - tales como indemnización por vacaciones, horas extras, recargos dominicales y festivos del referido periodo — no se encuentran debidamente acreditadas. No obra en el expediente prueba que permita inferir que el actor dejó de disfrutar las vacaciones causadas durante su vinculación, ni que laboró jornadas extraordinarias en condiciones que justifiquen el reconocimiento de recargos.

Las manifestaciones del actor y los testimonios recepcionados resultan insuficientes, al no establecer con claridad las fechas, duración ni cuantía de las prestaciones solicitadas. En este sentido, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. 38. Adicionalmente, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, correspondientes al periodo ya referido y de la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, toda vez que dicha gestión le corresponde al señor Jiménez Rivera ante la autoridad tributaria competente, y no ante el Municipio demandado.

El Régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial 39. En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de Colombia, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 10 que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», que encuentra consonancia con el artículo 12 ibidem5, que prescribe: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. 40. Es decir, que le corresponde al Congreso de la República y al Gobierno nacional, este último bajo los lineamientos del legislador, la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos. 41.

En desarrollo del artículo 12 referido, el presidente de la República expidió el Decreto 1919 de 20026, cuyo ámbito de aplicación está dispuesto en su artículo 1º., así: 5 Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]». 6 «Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”. 42. Por ende, se hace necesaria la remisión al Decreto 1042 de 1978, el cual consagra el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, que en su artículo 42, dispone lo concerniente a los factores de salario7. 43.

De igual manera, debe darse cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, que fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en especial en cuanto a las prestaciones sociales señaladas en su artículo 58, tales como: “(…) a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; 7 «Artículo 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». 8 «Artículo 5º.

De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad; i. Auxilio de cesantía; j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte».

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte”. 44.

Asimismo, resulta obligatoria la remisión a las disposiciones contenidas en el Decreto 2351 de 2014, que en sus artículos 1º y 2º, reguló lo atinente a la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial y señaló frente al reconocimiento de esta, lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación.

PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba”. 45. Por su parte, el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que los funcionarios a quienes se aplica el mismo, tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. 46.

En conclusión, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial se reconoce desde el año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 47.

En el presente asunto no es objeto de debate la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera y el Municipio de Unguía, toda vez que dicho aspecto fue reconocido en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de apelación. En consecuencia, la competencia de instancia judicial se circunscribe a examinar los reproches planteados en el recurso, los cuales se dirigen exclusivamente a cuestionar la falta de pronunciamiento del A quo frente a pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las vacaciones, la prima vacacional y la indemnización por dicho concepto, así como las horas extras laboradas entre el 3 enero de 2016 y el 25 enero de 2018. 48.

En ese orden de ideas, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 49. El señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera fue nombrado mediante la Resolución No. 024 del 3 de enero de 20169, en el cargo de Operario Nivel I-Asistencial de la Planta Globalizada del Municipio de Unguía, siendo posesionado en la misma fecha10.

Luego, mediante la Resolución No. 055 del 22 de enero de 2018, se aceptó su renuncia al referido cargo, a partir del 25 de enero de 201811. 50. Posteriormente, el actor el día 11 de mayo de 2020 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos12: (i) cancelación de la indemnización de vacaciones correspondiente al periodo del 3 de enero de 2016 al 3 de enero de 2018;

(ii) pago de las primas vacacionales correspondientes al periodo del 3 de enero de 2016 al 25 de enero de 2018; (iii) pago de bonificaciones especiales por recreación; (iv) cancelación de las dotaciones correspondientes al periodo del 3 de enero de 2016 al 25 de diciembre de 2018; (v) pago de horas extra, días festivos y dominicales comprendidos entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018;

(vi) reconocimiento de la relación laboral comprendida entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 2018, como consecuencia de las prestaciones sociales dejadas de percibir, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización de vacaciones y prima de Navidad; (vii) pago de las dotaciones correspondientes al periodo del 26 de enero al 31 de diciembre de 2018;

(viii) pago de horas extra, dominicales y festivos durante el periodo del 26 de enero al 31 de diciembre de 2018; (ix) reconocimiento y pago de los aportes de seguridad social correspondientes al periodo del 26 de enero al 31 de diciembre de 2018; (x) reconocimiento y constitución de los aportes de pensión correspondientes al periodo del 26 de enero al 31 de diciembre de 2018; y (xi) que todos los conceptos anteriores sean reconocidos mediante resolución motivada. 51.

También obra un listado correspondiente a los meses de febrero, abril y de mayo a noviembre, sin determinarse el año, en el que figura el nombre del actor y se hacen anotaciones sobre algunos lugares de destino y la cantidad de viajes realizados, 9 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Anexo notificación del 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 1” Paginas 64-65. 10 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Anexo notificación del 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 1” Pagina 16. 11 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Anexo notificación del 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 1” Paginas 74-75. 12 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Anexo notificación del 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 1” Paginas 66-69.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co registrándose recibido únicamente para el mes de marzo, mientras que los demás están ilegibles13. 52.

Sobre la vinculación laboral del demandante, se advierte que, en audiencia de pruebas celebrada en el presente asunto, se recepcionó el testimonio de los señores Amerson Córdoba Machado y Diana Luz Marques Caraballo, quienes manifestaron conocer al demandante desde hace varios años y haber coincidido con él en el ente territorial demandado durante el periodo comprendido entre 2016 y 2018.

Ambos testigos confirmaron que aquel trabajaba de forma continua como operador de maquinaria, cumpliendo jornadas extensas que iniciaban desde tempranas horas y se prolongaban hasta la noche, incluyendo horas extras. Indicaron, además, que el municipio le proporcionaba los equipos necesarios para el desarrollo de sus funciones. 53.

Respecto al disfrute de vacaciones, ambos coincidieron en afirmar que el demandante no las tomaba. El señor Córdoba Machado indicó, que el actor no llevaba registros administrativos de sus labores y que su remuneración se determinaba únicamente con base en el tiempo laborado. Por su parte, la señora Marques Caraballo sostuvo que las actividades del demandante sí eran registradas en la Secretaría de Gobierno y que era tratado como un funcionario más dentro de la entidad. 54.

Ahora bien, para resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, la Sala precisa que el señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera estuvo vinculado a la entidad demandada mediante relación legal y reglamentaria, conforme al nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 024 del 3 de enero de 2016, desempeñando el cargo de Operario Nivel I-Asistencial de la Planta Globalizada del Municipio de Unguía, durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018.

Durante dicho lapso, le asistía el derecho a devengar la prima de vacaciones conforme al régimen legal aplicable, sin que el Municipio accionado hubiese acreditado su pago efectivo. En consecuencia, se ordenará su reconocimiento y pago, siempre que no se haya efectuado previamente. 55. No obstante, en lo que respecta a las demás acreencias laborales y prestacionales reclamadas por el recurrente, considera la Sala que no está acreditada su causación. En primer lugar, se abordará lo relacionado con las vacaciones y la indemnización por vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018.

Sobre este punto, conviene precisar que un trabajador tiene derecho a disfrutar de las vacaciones remuneradas por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado y para ello, se requiere que se encuentre en servicio activo al momento de ser solicitadas, lo cual no se avizora en el presente asunto, toda vez que el actor para el día 11 de mayo de 2020 ya había cesado su vinculación con la entidad demandada, por ello, no es procedente el reconocimiento de las vacaciones en los términos reclamados. 56.

En cuanto a la indemnización por vacaciones reclamadas, se advierte que esta prestación de carácter excepcional solo procede cuando se acredita que el servidor público se retiró del servicio sin haber gozado efectivamente del referido descanso remunerado, circunstancia que no fue demostrada en el presente caso. Por lo tanto, no es procedente acceder a lo pretendido por este concepto. 57.

En relación con el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos dominicales y festivos correspondientes al período comprendido entre enero de 2016 y enero de 2018, revisado el plenario, se advierte que, tales acreencias no se encuentran debidamente acreditadas. Las manifestaciones del actor y los testimonios recepcionados resultan 13 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Anexo notificación del 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 1” Paginas 49-54 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co insuficientes para demostrar su causación, ya que no es posible establecer con claridad las fechas específicas ni el número de horas extras ni cuantía de la labor extraordinaria ejecutada. 58.

La Sala recuerda que, en materia probatoria, la carga de la prueba impone a su destinatario la obligación de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar. Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas (onus probandi incumbit actori), conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda (reus, in excipiendo, fit actor), a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último (actore non probante, reus absolvitur), a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta14. 59.

Aunque se encuentra acreditado que el señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera prestó sus servicios al Municipio de Unguía en virtud de una relación legal y reglamentaria, no se probó de manera suficiente la existencia de la deuda por los mencionados conceptos, como se sostuvo en precedencia. 60. En ese sentido, para acreditar la causación de las horas extras, recargos dominicales y festivos reclamados, era necesario aportar documentos, como desprendibles de nómina, liquidaciones o certificaciones oficiales que evidenciaran no solo la ejecución de dichas labores, sino también que su pago se encuentra pendiente por parte de la entidad demandada.

En el expediente se allegó un listado de rutas realizadas por el actor durante el año 2017; sin embargo, dicha prueba no permite concluir que haya laborado en jornadas extraordinarias, y además, una parte considerable del referido listado se encuentra ilegible, lo que limita aún más su valor probatorio. 61. La ausencia de pruebas respecto de la causación de horas extras, recargos dominicales y festivos correspondientes al período comprendido entre enero de 2016 y enero de 2018, impide verificar la existencia de la obligación, razón por la cual esta pretensión no está llamada a prosperar. 62.

Así las cosas, la orfandad probatoria que rodea el sub-lite, conduciría a la Sala a emitir un fallo basado en suposiciones, siendo oportuno resaltar, que no le es permitido al juez hacerlo. 63. En conclusión, conforme a lo expuesto, se impone para la Sala modificar la providencia recurrida que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, en el sentido de adicionar dos numerales, (i) uno, en el que se le ordenará al MUNICIPIO DE UNGUÍA reconocer y pagar a favor del señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera la prima de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018, surgida en virtud de su vinculación legal y reglamentaria en el cargo de Operario Nivel I-Asistencial de la Planta Globalizada, siempre que no se haya efectuado previamente, y (ii) otro, en el que se declarará probada de oficio la excepción de inepta por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018 y la devolución de $589.979,93 por concepto de retención en la fuente. 14 Sentencia esta Subsección, de 10 de octubre de 2018, en el proceso radicado 110010325000201100279 00 (1006-2011), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 64.

Y, se negará, además, las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de las vacaciones, la indemnización por vacaciones, horas extras, recargos dominicales y festivos correspondientes al período comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018, al no encontrarse probada su causación. La condena en costas 65.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 66.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de la totalidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 67. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIÓNESE en dos (2) numerales a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor ELKIN ALBEIRO JIMENEZ RIVERA contra el MUNICIPIO DE UNGUÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La cual quedará así: “PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 11 de mayo de 2020, por medio del cual el MUNICIPIO DE UNGUIA, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y pago de los correspondientes conceptos prestacionales y demás emolumentos, en los periodos contractuales en los que el señor ELKIN ALBEIRO JIMENEZ RIVERA, se desempeñó como Operario de Maquinaria Pesada en el Municipio de Quibdó, en los siguientes periodos: 1.

Del 26 de enero al 26 de abril de 2018. 2. Del 22 de junio al 31 de diciembre de 2018. 3. Del 01 de febrero al 17 de abril de 2019.

SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el señor ELKIN ALBEIRO JIMÉNEZ RIVERA y el MUNICIPIO DE UNGUÍA en los periodos comprendidos entre el 28 de enero al 26 de abril de 2018, el 22 de junio al 31 de diciembre de 2018 y del 01 de febrero al 17 de abril de 2019, con ocasión de los contratos No. 1050-15-404-2018-032, No. 1050-15-104-2018-051 y No. 1050-15- 104-2019-027, respectivamente, en el cargo de Operario de Maquinaria Pesada (Volqueta) salvo las interrupciones, las cuales se tendrán en cuenta para el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE UNGUÍA a reconocer y pagar a favor del señor ELKIN ALBEIRO JIMÉNEZ RIVERA, las sumas que por concepto de prestaciones legales y sociales percibía un trabajador de la misma categoría (operador de maquinaria pesada), vinculado a esa entidad de manera legal y reglamentaria, correspondientes a los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación los salarios y prestaciones devengadas por los trabajadores de planta durante el lapso comprendido entre el 28 de enero de 2018 y el 17 de abril de 2019.

De igual manera, el Municipio de Unguía, debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional equivalente a los salarios y prestaciones devengados por los trabajadores de planta durante todos los periodos en los cuales el demandante prestó sus servicios y determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por aquella en calidad de contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondiere a la entidad en calidad de empleador, durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2018 y el 17 de abril de 2019.

En el evento en que el demandante hubiese cotizado más de lo que le correspondía como trabajador, la entidad demandada podrá descontar de la condena impuesta los pagos que se efectuaron en un mayor valor por parte de la demandante. Para ello, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: Declárase que el tiempo laborado, se debe computar para efectos pensionales, así: 1. Del 26 de enero al 26 de abril de 2018. 2. Del 22 de junio al 31 de diciembre de 2018. 3. Del 01 de febrero al 17 de abril de 2019.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada, MUNICIPIO DE UNGUÍA al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones a favor del señor Elkin Albeiro Jiménez Rivera correspondiente al período comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018, con ocasión de su vinculación legal y reglamentaria mediante nombramiento en el cargo de Operario Nivel I-Asistencial de la Planta Globalizada del Municipio de Unguía (Chocó), siempre que no se haya efectuado previamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2018 y la devolución de $589.979,93 por concepto de retención en la fuente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 27001333300520220021501 Demandante: Elkin Albeiro Jiménez Rivera Demandado: Municipio de Unguía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: Désele cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.