Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0122/ RADICADO: 27001233300320150004400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ MAGISTRADA PONENTE (E)1: Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 1.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.
ANTECEDENTES La demanda 2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 3. Con la interposición del medio de control, pretende lo siguiente: “PRIMERA: Declarar nula la resolución expedida el 12 de diciembre de 2013 dictada dentro del proceso de jurisdicción coactiva 1446/10 y/o 007- 2013, confirmada por la resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 (sic) expedida por el Secretario General y Funcionario Ejecutor de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA" Dr. Dhorton Pino Serna, que resolvió: i) declarar como no probadas las excepciones formuladas por el hoy DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y ii) seguir adelante con la ejecución; decisión que fue confirmada mediante Resolución de 12 de noviembre de 2012 (sic) notificada el 28 de noviembre de 2014, en tanto que transgredió las normas en las cuales debía fundarse y en forma irregular.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre las siguientes cuentas: a) cuenta corriente No. 3023214981 del Banco de Colombia y b) cuenta de ahorros 3059865004 del Banco de Colombia. 1Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ordenadas por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA". TERCERA: Se condene a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA" a pagar las costas del proceso”.
Presupuestos fácticos 4. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 5. Mediante la Ley 682 de 2001 el Congreso de la República autorizó a la Asamblea Departamental del Chocó para ordenar la emisión de la estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
En ejercicio de esa facultad, el 11 de diciembre de 2001 la Asamblea expidió la Ordenanza No. 015, mediante la cual reglamentó la emisión del tributo y estableció en su artículo 61, la obligación de remitir copia al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, se sostiene que dicha remisión nunca se efectuó. 6.
Pese a tal omisión, el 6 de mayo de 2010 la Universidad Tecnológica del Chocó expidió la Resolución No. 1446, mediante la cual liquidó en cabeza de la entonces Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo de Solidaridad Social para la Paz, la suma de doscientos ochenta y tres millones doscientos trece mil seiscientos diecisiete pesos ($283.213.617), por concepto de recursos no recaudados de la estampilla.
Dicho acto administrativo se constituyó en el título base para iniciar un proceso de jurisdicción coactiva en su contra. 7. A lo largo de ese trámite, la entidad hoy demandante insistió en que la ordenanza carecía de eficacia por no haber sido puesta en conocimiento del Gobierno Nacional, argumento que fue reiteradamente desestimado.
La Universidad, actuando como ejecutora del proceso, resolvió las excepciones planteadas en el sentido de declararlas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, a pesar de reconocer que el acto administrativo que contenía el supuesto título ejecutivo no resultaba oponible. 8. Adicionalmente, se decretaron medidas cautelares de embargo sobre cuentas pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en varias directrices expedidas por la Procuraduría General de la Nación, que instaban a abstenerse de afectar recursos de destinación específica o del Sistema General de Participaciones. 9.
El trámite de cobro coactivo presentó otras irregularidades. Inicialmente fue adelantado por la Fundación “Hombres de Valor”, lo cual resultaba abiertamente contrario a la ley, y ello impidió a la entidad hoy demandante acceder de manera oportuna al expediente, pues mientras en Bogotá se informaba que reposaba en Quibdó, en esta ciudad se señalaba que se encontraba en poder de dicha fundación. Asimismo, la Universidad siempre actuó como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN juez y parte, despachando desfavorablemente todas las solicitudes y observaciones formuladas. 10.
Además de lo anterior, la Universidad pretendió cobrar obligaciones que ya se encontraban prescritas y sin que existiera un título claro, expreso y exigible, pues en el acto administrativo que dio origen al proceso no se individualizaron los contratos que supuestamente estaban gravados con la estampilla. En las mismas resoluciones acusadas la ejecutora reconoció la inoponibilidad de la ordenanza, aunque desestimó las nulidades planteadas. 11.
Por último, se afirma que en el curso del proceso se desconocieron los términos legales, como ocurrió con la decisión de un recurso de reposición, cuya resolución se demoró cerca de un año. Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Ley 1437 de 2011: Artículos 137 inciso 2, 138,167,179 y ss. Estatuto Tributario: Artículo 835. Ley 682 de 2001 13.
En el concepto de la violación, la parte actora afirmó que las disposiciones invocadas fueron transgredidas porque se desconoció la obligación prevista en la Ley 682 de 2001 y en las normas que la desarrollan, de remitir al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los actos que expida la Asamblea Departamental del Chocó en su ejecución. 14.
Indicó que, como la Ordenanza No. 015 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la emisión de la estampilla Prouniversidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba” no fue puesta en conocimiento del Gobierno Nacional; por ello, el acto administrativo con el cual se inició el cobro coactivo resulta inoponible frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– (antes Acción Social). 15.
Adicionalmente manifestó que, la Universidad decretó el embargo sobre cuentas en las que se encontraban depositados recursos del Presupuesto General de la Nación, pese a que dichos dineros son inembargables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. TRÁMITE PROCESAL La admisión 16. Mediante auto interlocutorio No. 528 del 13 de abril de 2015, se inadmitió la demanda al advertirse defectos formales que impedían su admisión; en consecuencia, se concedió Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN a la parte actora un término de diez (10) días hábiles para que los subsanara, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA.
(Fl. 53-59) 17. Mediante escrito del 22 de mayo de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y procedió a subsanar la demanda. 18. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 1469 del 19 de octubre de 2015, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 528 del 13 de abril de 2015; en consecuencia, repuso dicha providencia y, en su lugar, admitió la demanda al verificar que satisfacía los presupuestos procesales y requisitos formales exigidos por el CPACA (Ley 1437 de 2011) Contestación 19.
La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” no contestó la demanda o por lo menos no hay constancia procesal de ello. Audiencia inicial 20. El día 18 de abril de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se declaró saneado el trámite procesal y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala establecer si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos Resoluciones (Auto Interlocutorios 004 de fecha 12 de diciembre del 2013 y la Resolución del 12 de noviembre del 2012 preferidos dentro del proceso de cobro activo adelantado por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, por violación al debido proceso en los términos solicitados en la demanda.
En caso declaratoria de nulidad de los datos acusados, si proceden las declaraciones solicitadas a título de restablecimiento de derecho, es decir, el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas de la parte actora y se restablezcan sus derechos. O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones que pueda ser declaradas por el Despacho”. 21.
De igual manera se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, se decretó de oficio una prueba documental, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. (Fl. 8794) Audiencia de pruebas 22. El día 1º de agosto de 2017, se inició la audiencia pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual fue suspendida y en la que se compulsó copias al asesor jurídico de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” por negligencia en el ejercicio de sus funciones.
(Fl. 98-99) 23. El día 17 de abril de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas, diligencia durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se practicó la prueba testimonial decretada en la audiencia inicial, se incorporó la respuesta otorgada el 11 de agosto de 2017 contentivo de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, se cerró el periodo probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto dentro del marco de sus competencias.
(159-161) Alegatos de conclusión 24. La apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, presentó sus alegaciones finales, afirmando que no se demostró: Que se envió y se publicó la ordenanza 015 de 2001 mediante la cual se impuso la estampilla. Que existía algún tipo de habilitación legal para delegar la función de cobro coactivo en un particular, a pesar de que la Ley 1386 del 2010 prohibió expresamente a las entidades territoriales y a sus descentralizadas celebrar cualquier tipo de contrato o convenio que delegue en tercero la facultad de administración, fiscalización, liquidación, discusión, devoluciones, cobro coactivo e imposición de sanciones sobre tributos. Que existía una habilitación legal para realizar el embargo de recursos de la nación a pesar de la expresa prohibición señalada en el artículo 19 del Estado Orgánico de Presupuesto que preceptúa que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman. Que no existió ninguna violación al debido proceso y que los actos administrativos se notificaron en debida de forma. 25.
Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen de la siguiente manera: “(…) En la actualidad el proceso se encuentra en firme, y no se ha cancelado la obligación y de manera parcial como tampoco total. En estos momentos no existe ninguna cuenta embargada de la entidad ejecutada por orden de la Universidad Tecnológica del Chocó. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Universidad Tecnológica del Chocó, considera que el proceso de cobro coactivo desarrollado en contra del demandante se efectuó con total apego a las leyes que regulan la materia, por tal motivo solicito al honorable tribunal contencioso administrativo el chocó negar todas las pretensiones de la demanda y en consecuencia, dejar en firme todos los actos administrativos demandados”. 26.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo o por lo menos no hay constancia de ello. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia 27. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A.2. Cuestión preliminar 28. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Universidad Tecnológica del Chocó declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro del proceso de cobro coactivo No. 1446/10, y ordenó, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución. 29.
Sin embargo, del estudio de las piezas procesales, se desprende que tales actos no corresponden a resoluciones sino a autos, concretamente el Auto No. 004 del 12 de diciembre de 2013, a través del cual, se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el Auto del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión anterior. 30.
En consecuencia, la Sala aclara que el examen de legalidad recaerá sobre dichos autos, en cuanto constituyen el verdadero fundamento del debate procesal. Vigencia del medio de control 31. El literal d) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo disposición legal en contrario. 2“Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 32.
Precisa la Sala que, cuando se interpone recurso en sede administrativa contra el acto administrativo, el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación de la decisión que lo resuelve y con la cual se agota la vía gubernativa. 33. En el sub examine, la demanda se dirige contra el Auto No. 004 del 12 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 1446/10 y/o 007-2013, mediante la cual la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” declaró no probadas las excepciones formuladas por el entonces Departamento para la Prosperidad Social (antes Acción Social) y ordenó seguir adelante con la ejecución. 34.
Dicha decisión fue confirmada en sede administrativa mediante Auto del 12 de noviembre de 2014; sin embargo, lo relevante para el cómputo es la notificación efectiva de la decisión confirmatoria, la cual se surtió el 28 de noviembre de 2014, según consta en el expediente. 35. De conformidad con la regla legal, el término de caducidad comenzó a correr el 29 de noviembre de 2014 (día siguiente a la notificación).
El plazo de cuatro (4) meses vencía, en principio, el 29 de marzo de 2015. Como tal día fue inhábil por ser domingo, el vencimiento se trasladó al siguiente día hábil, esto es, al lunes 30 de marzo de 2015, en aplicación de las reglas generales de cómputo de términos judiciales previstas en el CGP. 36. La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2015, esto es, dentro del término legal correspondiente. Problema Jurídico 37.
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos proferidos por la Universidad Tecnológica del Chocó dentro del proceso de cobro coactivo No. 1446/10, concretamente: (i) el Auto No. 004 del 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se resolvieron las excepciones planteadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y (ii) el Auto del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión anterior, o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deban negarse las súplicas de la demanda. 38.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) lo probado en el proceso, y ii) análisis del caso concreto. i) Lo probado en el proceso 39. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso, los siguientes hechos relevantes: 40.
El Congreso de la República, mediante la Ley 682 del 9 de agosto de 2001, autorizó la emisión de la estampilla “Pro Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 41.
En virtud de dicha autorización, la Asamblea Departamental del Chocó expidió la Ordenanza No. 015 del 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual reglamentó la emisión de la referida estampilla. 42. Posteriormente, la Asamblea Departamental sancionó la Ordenanza No. 007 del 3 de agosto de 2003, que modificó parcialmente la Ordenanza 015 de 2001. 43.
El 6 de mayo de 2010, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” profirió la Resolución No. 1446, mediante la cual liquidó el gravamen de la estampilla “Pro Universidad Tecnológica del Chocó” por valor de $283.213.617, a cargo de la entidad del Estado Acción Social (hoy Departamento para la Prosperidad Social –DPS–) y del Fondo de Solidaridad para la Paz, por concepto de valores no recaudados. 44.
La liquidación se efectuó con corte a 9 de abril de 2010, en los siguientes términos: 2002: $ 30.142.000 2003: $ 1.584.000 2004: $ 635.000 2005: $ 938.000 2006: $ 5.497.000 2007: $ 81.398.700 2008: $ 18.745.435 2009: $ 4.521.000 Subtotal: $143.461.135 Más el 1% que debió recaudarse del valor de los contratos reportados, que asciende a la suma de $139.752.482.00.
Total: $283.213.617. 45. Mediante oficio del 13 de mayo de 2010, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional consultó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal– el procedimiento utilizado para la remisión de las ordenanzas expedidas por entidades territoriales relativas a estampillas. 46.
En respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de comunicación del 31 de mayo de 2010, indicó que varias leyes de estampillas, entre ellas, la Ley 682 de 2001, obligan a las entidades territoriales a remitir copia de los actos de adopción a esa Cartera (Dirección de Apoyo Fiscal). Indicó, además, que cuando tales actos se reciben se mantienen a disposición del público, sin perjuicio de la publicidad que corresponde efectuar a la entidad territorial mediante su publicación en la Gaceta Departamental, conforme al artículo 106 de la Ley 4ª de 1913. 47.
La Procuraduría General de la Nación, mediante circular unificada del 2 de junio de 2010, precisó que los recursos del Sistema General de Participaciones, los provenientes de regalías (incluidas las fuentes administradas por el DNP/Agencia Nacional de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Hidrocarburos), los del Sistema de Seguridad Social y, en general, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, son inembargables. 48.
En ejercicio de la jurisdicción coactiva, la Universidad Tecnológica del Chocó libró mandamiento de pago el 19 de mayo de 2011 en su favor y en contra del Departamento para la Prosperidad Social (antes Acción Social) y el Fondo de Solidaridad para la Paz, con fundamento en la liquidación contenida en la Resolución 1446 de 2010. 49. El 8 de julio de 2011, el Departamento para la Prosperidad Social “DPS” le solicitó a la Universidad Tecnológica del Chocó el levantamiento de las medidas de embargo sobre sus cuentas, aduciendo que correspondían a recursos inembargables del Presupuesto General de la Nación. 50.
A través del auto interlocutorio No. 004 del 12 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” declaró no probadas las excepciones propuestas por el DPS y ordenó continuar adelante con la ejecución; decisión frente a la cual, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Secretario General de la UTCH mediante auto del 12 de noviembre de 20143 confirmando la decisión inicial. ii) Análisis del caso 51.
Para resolver el problema jurídico planteado en este asunto, la Sala procederá a examinar los cargos de nulidad dirigidos contra los actos administrativos acusados, en los siguientes términos: Primer cargo. Inoponibilidad de la Ordenanza No. 015 de 2001 expedida por la Universidad Tecnológica del Chocó por falta de comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 52.
La entidad demandante afirma que la Ordenanza No. 015 de 2001, expedida por la Asamblea Departamental del Chocó para reglamentar la estampilla «Pro Universidad Tecnológica del Chocó» le es inoponible porque no fue remitida al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo ordena el parágrafo del artículo 3 de la Ley 682 de 2001. 53.
Lo anterior implica establecer, si el envío de dicha Ordenanza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la virtualidad de afectar la validez, vigencia o exigibilidad del acto y, por consiguiente, del tributo que reglamenta. 54. En primer lugar, debe precisarse que una ordenanza departamental adquiere fuerza obligatoria cuando concurren dos requisitos esenciales: (i) que la Asamblea la expida dentro del ámbito de competencia que la Constitución Política de Colombia le asigna a las entidades territoriales (artículos 287 y 300), y (ii) que sea debidamente promulgada 3El auto tiene como fecha 12 de noviembre de 2012, pero se entiende que obedece a un error de transcripción de la UTCH.
Con base en la fecha de radicado, se comprende que el auto es del 12 de noviembre de 2014. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN mediante su publicación en la gaceta departamental o en el medio oficial que haga sus veces, conforme lo dispone el artículo 106 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913). 55.
Ahora bien, es cierto que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 682 de 2001 "por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro-Universidad Tecnológica del Chocó 'Diego Luis Córdoba", vigente para la época de los hechos, ordena remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los actos expedidos por la Asamblea Departamental del Chocó en desarrollo de esa norma.
Sin embargo, dicha disposición no establece tal comunicación como requisito adicional de validez o eficacia de la ordenanza en este caso, sino que configura un simple deber de información interinstitucional. 56. Esta interpretación encuentra respaldo en la comunicación del 31 de mayo de 20104 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, en la cual se precisó que las entidades territoriales remiten las ordenanzas sobre estampillas para mantenerlas a disposición de quien las solicite, confirmando así el carácter meramente informativo de dicha remisión. 57.
Así las cosas, la eventual falta de envío de la Ordenanza 015 de 2001 al Ministerio de Hacienda no la torna inoponible frente al Departamento para la Prosperidad Social ni afecta su validez o exigibilidad. En consecuencia, el primer cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo. El embargo de recursos inembargables pertenecientes al Presupuesto General de la Nación 58.
En el presente asunto, la parte actora reprocha que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” hubiese decretado medidas cautelares de embargo dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva radicado No. 1446/10, sobre cuentas que, según afirma, contenían recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y, en consecuencia, gozaban de la condición de inembargables. 59.
Sin embargo, se observa que la parte demandante no ejerció su derecho de acción contra el auto mediante el cual la administración negó la solicitud de desembargo presentada dentro del referido proceso de cobro coactivo, acto, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado reviste carácter definitivo en cuanto decide de fondo una cuestión que afecta la situación jurídica del ejecutado, y por ello es susceptible de ser enjuiciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4Con número de radicación 2-2010-014070.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 60. Sobre el particular vale la pena precisar que, si bien el Consejo de Estado5 ha indicado que de la interpretación armónica de los artículos 8356 del ET y 1017 del CPACA se puede determinar que en el proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos que resuelven las excepciones, se ordena seguir adelante con la ejecución y se liquida el crédito, lo cierto es que, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional. 61.
En tal sentido, se ha considerado8 que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 Ib, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, sus especiales condiciones, las hacen diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y pueden crear, modificar o extinguir las situaciones particulares de los administrados, al decidir de fondo una cuestión determinada, razón suficiente para considerarlos como actos definitivos, susceptibles de ser demandados.
En el caso de los autos que niegan las solicitudes de desembargo, indicó: “De otra parte, la controversia versa sobre actos administrativos dictados dentro de un proceso de cobro coactivo, que si bien no son las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario como las únicas demandables ante la Jurisdicción, la Sala ha considerado que tales actos sí son susceptibles de control judicial, pues, existen ciertas decisiones de la Administración en este tipo de procesos que los administrados pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional.9 En efecto, con este criterio se pretende dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y 5Ver auto del 13 de marzo de 2025, Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Radicación 66001-00-23-33-000-2022-00103-01 (28551). 6Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 7 ARTÍCULO 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ver, entre otras providencias: sentencia de 9 de septiembre de 2021, NI 25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 28 de agosto de 2013, NI 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia de 2 de diciembre de 2010, NI 18148, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 15 de abril de 2010, NI 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia de 26 de noviembre de 2009, NI 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del 29 de enero de 2004, NI 12498, C.P. Ligia López Díaz; auto de 15 de septiembre de 2022, NI 26669, C.P. Milton Chaves García; auto de 27 de marzo de 2014, NI 20244; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; auto de 24 de octubre de 2013, NI 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y auto del 19 de julio de 2002, NI 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 9 Original sentencia citada.
Autos de fechas 1 de julio de 1994, Exp. 5591, C.P. Dr. Jaime Abella Zarate y 24 de septiembre de 1994, Exp. 5590, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterados entre otros, por auto de 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Dra. Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 15391, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 11 de abril de 2019. Radicación 25000-23-26-000- 2009-01025-01(43282). Ver también sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicación 68001-23-31-000-2009-00208-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquéllas que surgen por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que, a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo anterior, el oficio por medio del cual se negó la solicitud de desembargo es un acto definitivo y enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…).10” 62. Es claro entonces, que el acto administrativo por medio del cual se niega una solicitud de desembargo en un proceso de cobro coactivo es un acto definitivo y, por lo tanto, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, como no se hizo así, el reproche efectuado por la parte actora respecto del embargo de cuentas no puede ser objeto de estudio. 63.
En gracia de discusión, si se aceptara que sí es posible estudiar dicho asunto, el cargo no estaría llamado a prosperar por las siguientes razones: 64. En efecto, dentro del proceso de jurisdicción coactiva en examen, el DPS (antes Acción Social) alegó que los embargos decretados recaían sobre las cuentas corriente No. 3023214981 y ahorros No. 3059865004 del Banco de Colombia, las cuales contenían recursos inembargables del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones. 65.
Para sustentar la solicitud de desembargo aportó una certificación del Ministerio de Hacienda en la cual se indicó que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional tenía sus rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación y que éstos gozaban de la garantía de inembargabilidad, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encontraran. 66.
No obstante, precisa la Sala que, si bien dicha certificación da cuenta del régimen jurídico general de protección que amparaba los recursos presupuestales de la entidad demandante, no acredita que los saldos concretos embargados en las cuentas identificadas correspondieran efectivamente a recursos del Presupuesto General de la Nación o del Sistema General de Participaciones. 10 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 7 de mayo de 2009. Exp: 16.149. CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 11 de abril de 2019. Radicación 25000-23-26-000- 2009-01025-01(43282). Ver también sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicación 68001-23-31-000-2009-00208-01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 67. En otras palabras, la sola certificación sobre el régimen general de la entidad demandante resulta insuficiente para determinar la procedencia específica de los saldos embargados.
Era indispensable que aquella acreditara que los recursos específicamente afectados tenían el carácter de inembargables y en qué proporción. Al no haberse hecho así, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Tercer cargo. Presunta vulneración del debido proceso en el procedimiento de cobro coactivo 68. La entidad demandante agrupa bajo este cargo diversas irregularidades: (i) la entrega a terceros de la administración de tributos por parte de la Universidad;
(iii) desconocimiento de términos procesales (Artículo 834 del E.T; y (iv) actuación de la Universidad como «juez y parte». 69. Previo a pronunciarse sobre las referidas irregularidades, se hace necesario indicar lo siguiente: 70. El derecho al debido proceso se constituye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 constitucional11. 71.
Así, es deber de las autoridades garantizar el pleno goce de la garantía constitucional al debido proceso en todas las instancias, actuaciones y procedimientos administrativos. 72. Para la efectividad de dicho postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia el respeto, la atención y aplicación de las normas y procedimientos establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso. 73.
No de otra forma se podría garantizar la estrecha relación que debe existir entre el ciudadano y la administración, bien del orden nacional, departamental, municipal o distrital; en otras palabras, los procedimientos administrativos constituyen el vehículo a través del cual los administrados y la administración establecen la relación sujeto – Estado. 74.
No obstante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha indicado que, para que un vicio de trámite, en una actuación administrativa, pueda generar la nulidad de un acto administrativo, debe tratarse de una irregularidad sustancial; esto es, que con la anomalía se sacrifiquen valores, principios o derechos fundamentales que resulta imperativo proteger. 75.
En el presente asunto, la parte demandante sostiene que la Universidad delegó indebidamente en un tercero particular la competencia para adelantar el cobro por jurisdicción coactiva, circunstancia que, a su juicio, viciaría de nulidad los actos 11 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN administrativos demandados por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1386 de 201012, cuyo tenor literal establece: “Artículo 1°.
Prohibición de entregar a terceros la administración de tributos. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados.
La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados. (…)” 76. Del contenido de la Resolución No. 1446 del 6 de mayo de 2010, mediante la cual se establece la liquidación del gravamen por concepto de estampilla Pro Universidad, se evidencia que la Universidad y la Fundación Hombres de Valor suscribieron el contrato No. 083 de 2007.
El objeto contractual consistía en que esta última adelantara gestiones conducentes al cobro persuasivo y prestara asesoría en las fases prejurídica y jurídica del cobro coactivo de los recursos derivados de la Ley 682 de 2001 frente a los sujetos pasivos del gravamen (municipios del Chocó, dependencias, entidades descentralizadas, contratistas y demás obligados). 77.
Conforme al mencionado acto administrativo, en desarrollo de dicho contrato, la Fundación hombres de valor realizó acercamientos, derechos de petición y comunicaciones con funcionarios de entidades deudoras, entre ellas Acción Social y el Fondo de Solidaridad para la Paz. 78. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala no encuentra elementos suficientes para concluir que la Universidad Tecnológica del Chocó haya delegado en la Fundación Hombres de Valor las competencias de administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones de los tributos por ella administrados. 79.
Revisado el expediente, no existe prueba que dé cuenta que la Universidad Tecnológica del Chocó haya transgredido el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010, por consiguiente, este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. Cuarto cargo. Incumplimiento de términos procesales 80. Respecto de los términos procesales, la parte actora sostiene que la Universidad demandada no resolvió dentro del plazo previsto en el artículo 83413 del Estatuto Tributario, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó las excepciones. 12Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones. 13ARTÍCULO 834.
RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 81.
De los elementos de prueba que obran en el plenario, se desprende que, en efecto, la Universidad Tecnológica del Chocó resolvió el recurso en un lapso superior al señalado en dicha norma. Sin embargo, la sola inobservancia del término no genera, por sí misma, la nulidad del acto. 82. Sobre el particular, el Consejo de Estado14 ha precisado que «los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos perentorios pero no necesariamente preclusivos.
Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado». 83.
Igualmente ha sostenido que no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso y la nulidad de la decisión; y que sí se generan tales consecuencias cuando el desconocimiento de las formalidades sea de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa, hecho este último que no fue probado en el presente asunto. 84.
Además, el artículo 834 del Estatuto Tributario no establece consecuencia alguna por la solución tardía de los recursos interpuestos contra los actos que resuelven las excepciones o que ordenan seguir adelante con la ejecución, de manera que no se configura la causal de nulidad invocada. Quinto cargo. Actuación de la Universidad como «juez y parte» 85.
La objeción según la cual la Universidad habría actuado como «juez y parte», no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 86. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el procedimiento administrativo de cobro coactivo como un “privilegio excepcional de la Administración”, que le permite exigir el pago de deudas a su favor de manera directa, sin necesidad de intervención judicial, otorgándole así la doble condición de juez y parte15. 87.
Esta prerrogativa se justifica en la “prevalencia del interés general”, dado que dichos recursos son requeridos con urgencia para el cumplimiento eficiente de los objetivos estatales. resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma". 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-01 [26989] 15 Ver sentencias C-666 de 2000 y T-412 de 2017. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 88. Ténganse en cuenta, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9816 y el Parágrafo del artículo 10417 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades del Estado, como la Universidad Tecnológica del Chocó18, tienen el deber de recaudar las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo y están investidas de la prerrogativa de cobro coactivo, sin perjuicio de que puedan acudir a los jueces competentes. 89.
Además, el artículo 5° de la Ley 1066 de 200619, otorga a las entidades públicas la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva por medio del procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional, con el propósito de hacer efectivas las obligaciones que les son exigibles. 90. Esta disposición busca garantizar una mayor celeridad y efectividad en el recaudo de dichas obligaciones.
Sexto cargo. Prescripción de obligaciones fiscales 91. Antes de resolver este cargo, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones: 92. En el presente asunto, si bien la entidad demandante no invocó expresamente la nulidad por prescripción de obligaciones fiscales; de los hechos expuestos en la demanda se colige que cuestiona el hecho de que la Universidad Tecnológica del Chocó haya iniciado el proceso de cobro coactivo objeto de estudio, con base en obligaciones prescritas. 93.
Inconformidad que planteó igualmente en sede administrativa tal como se observa en el auto del 12 de diciembre de 2013 que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo 1446/2010. 94. En cuanto al concepto de violación, el Honorable Consejo de Estado, en auto del 26 de septiembre de 2019 (Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 25000-23-42-000- 2015-02179-02(4465-17), C.P. William Hernández Gómez), estableció que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA —concerniente a la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación— es fundamental, pues delimita el estudio 16 ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. 17 ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 18El artículo 5º del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó (Acuerdo 0020 del 21 de septiembre de 2011) establece que dicha institución educativa es de carácter estatal u oficial del orden nacional. 19 ARTÍCULO 5o.
FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de fondo que realizará el juez.
No obstante, advirtió que dicho requisito no debe aplicarse de manera desproporcionada hasta convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia, toda vez que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. 95. En consecuencia, no toda deficiencia en la exposición del concepto de violación configura la excepción objeto de estudio, por cuanto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia han exigido que la parte actora presente una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma cuestionada y el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, únicamente puede materializarse la referida excepción ante la carencia absoluta del concepto de violación. 96. Ello se justifica porque el análisis de la demanda requiere del juez un examen sistemático e integral. El juzgador cuenta con amplias facultades de interpretación de la demanda, lo que implica que, en determinados casos, la autoridad judicial debe realizar un ejercicio hermenéutico de análisis sistemático y armónico de la demanda para comprender cabalmente las censuras presentadas. 97.
Dicho lo anterior, procede la Sala a resolver el cargo de prescripción de obligaciones fiscales, en los siguientes términos: 98. El artículo 817 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, establecía que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribía en un término de cinco (5) años, contados, entre otros, desde la fecha de vencimiento del término para declarar o desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación. Asimismo, la norma facultaba a las autoridades competentes para declarar dicha prescripción, de oficio o a petición de parte. 99.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” expidió la Resolución No. 1446 del 6 de mayo de 2010, mediante la cual liquidó el gravamen de la estampilla “Pro Universidad Tecnológica del Chocó” por valor total de $283.213.617, a cargo de Acción Social (hoy Departamento para la Prosperidad Social –DPS– y del Fondo de Solidaridad para la Paz, por concepto de recursos no recaudados. 100.
Dicha liquidación incluyó valores correspondientes a varios contratos celebrados en los años 2002 a 2009, con corte al 9 de abril de 2010. Al detallar las vigencias, se observa que los valores imputados a los años 2002, 2003 y 2004 ascendieron a $30.142.000, $1.584.000 y $635.000, respectivamente. 101. Observa la Sala que, para el 6 de mayo de 2010, fecha en que se expidió la Resolución No. 1446, ya habían transcurrido más de cinco (5) años respecto de las vigencias 2002, 2003 y 2004. 102.
De manera que, al ordenar seguir adelante con la ejecución por la totalidad de la obligación contenida en la Resolución 1446 de 2010 proferida por la Universidad Tecnológica del Chocó, los actos administrativos acusados adolecen parcialmente de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN nulidad, pues debieron circunscribirse a las vigencias no prescritas, es decir, las causadas a partir del año 2005. 103.
Por lo anterior, la Sala declarará probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada y, como consecuencia de ello, declarará la nulidad parcial de los autos Nos. 004 del 12 de diciembre de 2013 y 12 de noviembre de 2014, mediante los cuales la Universidad Tecnológica del Chocó declaró no probadas las excepciones formuladas por el DPS en el proceso de cobro coactivo 1446/10 y ordenó seguir adelante con la ejecución. La declaratoria de nulidad se circunscribirá exclusivamente a los valores correspondientes a las vigencias fiscales de 2002, 2003 y 2004, respecto de las cuales la acción de cobro se encontraba prescrita para la fecha en que se adelantó. Costas 104.
De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado20, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Decisión 105. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRENSE parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de los autos Nros. 004 de fecha 12 de diciembre del 2013 y 12 de noviembre del 201421, a través de los cuales la Universidad Tecnológica del Chocó declaró no probadas las excepciones formuladas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en el proceso de cobro coactivo 1446/10, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 21El auto tiene como fecha 12 de noviembre de 2012, pero se entiende que obedece a un error de transcripción de la UTCH.
Con base en la fecha de radicado, se comprende que el auto es del 12 de noviembre de 2014. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400 Demandante: DPS Demandado: UTCH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo a ello, cancélese su radicación y háganse las anotaciones de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.