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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-007-2024-00052-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0130/ RADICADO: 27001333300720240005201 DEMANDANTE: MABEL LÓPEZ HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL) MAGISTRADA PONENTE (E)1: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD - La desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos;

(ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE ACTOS GENERALES - La declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc»/ LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS- son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción, por el contrario, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 1.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 135 del 8 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 061 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mabel López Hurtado en el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, código 367, Grado 03. 1 Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.

Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante sentencia No. 135 del 8 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las súplicas de la demanda, (ii) abstenerse de condenar en costas, y (iii) Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que se determine la posible responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal, que se hubiere podido incurrir por los hechos objeto de demanda.

Pretensiones 4. La señora Mabel López Hurtado solicita se declare la nulidad del Decreto No. 061 del 4 de marzo de 2024, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad como Técnico Administrativo de la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, código 367, Grado 03. 5. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro a un cargo igual o de superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, esto es desde el 6 de marzo de 2024 hasta que se produzca su reintegro, debidamente indexadas. 6.

También solicitó se condene al ente territorial demandado al pago de costas y agencias en derecho. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. Mediante Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023 el Municipio de El Litoral del San Juan modificó, actualizó y creó nuevos cargos en la planta de personal de la entidad.

Manifestó que, dicho acto administrativo se encontraba vigente y gozaba de presunción de legalidad. 9. En virtud de ello, a través del Decreto 339 del 30 de noviembre de 2023 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo adscrito a la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, Código 367, Grado 03, del cual tomó posesión el 1° de diciembre de 2023, conforme al acta No. 052 de 2023.

Refirió, que, desde su vinculación hasta la fecha de retiro, desempeñó sus funciones con cumplimiento de sus obligaciones laborales y horario. 10. Posteriormente, el 5 de marzo de 2024 fue notificada del Decreto No. 061 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual el Municipio de El Litoral del San Juan declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el mencionado cargo, fecha para la cual devengaba un salario de $2.786.657.

Adujo, que las razones que motivaron el acto administrativo consistieron en la ausencia de disponibilidad presupuestal al momento de la creación del cargo, la falta de solicitud de viabilidad fiscal, la inexistencia de modificaciones al presupuesto institucional y la omisión del análisis financiero previo. 11. Alegó que el acto administrativo que la declaró insubsistente está viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular y violación de normas aplicables, Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co toda vez que las razones invocadas no corresponden a causales legalmente establecidas para el retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad y que el Decreto No. 300 de 2023 no ha sido objeto de nulidad. 12.

Finalmente, sostuvo que el Decreto No. 061 de 2024 no observó los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, en cuanto a los criterios que deben orientar la motivación de los actos de insubsistencia en provisionalidad, los cuales deben versar sobre aspectos relacionados con el desempeño, la idoneidad, la conducta y la necesidad del servicio.

Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 42, 48, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 14. En el concepto de la violación manifestó: “(…) El alcalde municipal de El Litoral Del San Juan, mediante el decreto que declara insubsistente a la convocante, está vulnerando sus derecho fundamental (sic) al debido proceso, faltando a precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional, afectando mi derecho al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, tanto que él mismo hizo referencia a la sentencia SU-917 de 2010, indicando que solo se requería motivar el acto de retiro, viendo que la misma sentencia deja en claro que dicha motivación no puede ser arbitraria sobre cualquier asunto, sino que, existen unas razones especificas por las cuales se puede declarar la insubsistencia de un funcionario nombrado en provisionalidad (…)”.

Contestación de la demanda 15. El MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, el acto administrativo acusado fue proferido bajo los criterios de legalidad y certeza de los hechos en que se soporta. 16. Alegó que la decisión administrativa se debió a que el cargo que ocupaba la demandante fue creado sin atender al principio de planeación del gasto y presupuesto, toda vez que, dentro del presupuesto de los años 2023 y 2024 aprobado por el Concejo de esa municipalidad, no incorporó los gastos de la nueva nómina, lo que generó un impacto fiscal importante para la administración. Puso de presente que, en virtud de ello, se interpuso proceso de nulidad simple el cual cursa en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó bajo radicado No. 27001333300220240001600, a fin de que se nulite del Decreto por medio del cual se creó una planta de personal dentro del ente territorial demandado, sin el lleno de los requisitos.

Los fundamentos de la sentencia impugnada Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 17.

Para sustentar la decisión de negar las pretensiones, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó precisó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, debido que, no se demostró que la declaratoria de insubsistencia persiguió un fin diferente al previsto por el legislador o un propósito particular, persona o arbitrario que configure desviación de poder. 18.

En cuanto a la aludida falta de motivación, expuso que, a la luz de la Ley 909 de 2004 se observa que el acto se encuentra fundado en hechos reales y suficientes, por lo cual no advirtió que los motivos que fundaron la decisión fueron inexistentes o apreciados de manera errónea. Precisó que, en la medida que el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023 fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el decreto 300 de 2003 fuente de la vinculación de la demandante al crearse 22 cargos también quedó sin efecto las actuaciones que se desprendieron de este último.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo realizó una errónea interpretación del problema jurídico planteado en este asunto, en la medida que desconoció la naturaleza del cargo que ocupaba, esto es, de carrera, por tanto, debieron aplicarse las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 para su desvinculación. 20.

Reiteró que, la administración no puede revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, por tal motivo, considera se debió declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 21. Añadió que las decisiones judiciales deben ceñirse a lo probado dentro del proceso y no en el conocimiento privado o extraprocesal del juez, y en este caso no se incorporó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que motivó la decisión del A quo.

Sostiene que el Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023 a través del cual se modificó la planta de personal el Municipio de El Litoral del San Juan y se creó el cargo que ocupaba la demandante no ha sido nulitado y derogado, además de conformidad con el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Nacional el Alcalde no requería de facultades del Concejo Municipal. 22.

Considera que el Acuerdo 011 del 23 de mayo de 2023 no es la fuente de su vinculación, adicionalmente afirma que no existe constancia de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se encuentre ejecutoriada. 23. Manifestó que, los decretos reglamentarios a los que alude el inciso 2° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 son actos administrativos de carácter general, razón por la cual no es aplicable al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 24.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el Decreto No. 061 de 2024 mediante el cual el Municipio de El Litoral del San Juan dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Mabel López Hurtado en el cargo de Técnico Administrativo – Oficina de la Mujer, Equidad y Género, Código 367, Grado 03, se encuentra o no ajustado a derecho y si como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar el reintegro de la misma a un cargo de igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro?. 26.

Conforme lo anterior, deberá establecerse si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser revocada?. Tesis de la Sala 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró la existencia de una situación jurídica consolidada que permita inaplicar los efectos “ex tunc.” como quiera que cuando se profirió el fallo que nulitó el Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en tal sentido, es dable concluir que los efectos de la nulidad sí se extendieron a los actos particulares emitidos por la entidad demandada respecto de aquella. 28.

Lo anterior, revela a la Sala del estudio sobre la legalidad del acto acusado, pues se considera que desapareció del espectro jurídico el acto de nombramiento y el que declaró insubsistente a la actora con declaratoria de nulidad del referido Acuerdo. El marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación. 29.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los empleos públicos por regla general son de carrera2, salvo aquellos que deban 2 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 30.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito3, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 31.

No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 32.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado, que ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad4. 33.

Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia definitiva o temporal, mientras éstos se proveen en propiedad atendiendo a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal5, sin embargo, ello no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo6. 34.

Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.4, estableció que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 35. En cuanto a la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, el artículo 10 del Decreto 1227 de 20057 previó que debe ser coherente con la función pública 3 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos.

Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». 4 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. 7 “Artículo 10.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente. 36.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 37.

En efecto, en sentencia SU 917 de 2010 esa Corporación, en síntesis sostuvo, que el acto de retiro no solo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, esto es, que en la motivación se especifiquen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se prescinde de los servicios del empleado, de modo que aquel cuente con elementos de juicio necesarios para controvertir la decisión de la administración, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38.

De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. 39.

En esa misma línea, dicha Corporación en sentencia T-507 de 2010, expuso que, si bien el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad, así, la discrecionalidad del nominador está circunscrita a atender razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad. 40.

De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. 41. En este punto, debe hacerse claridad, que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en provisionalidad, en modo alguno equipara a tales funcionarios con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública. 8 Sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

Pueden consultarse también las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.

En relación con lo anterior, el máximo Tribunal constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que aquella obligación, es una manifestación y/o garantía de la estabilidad intermedia o relativa que tienen los nombramientos en provisionalidad. Por consiguiente, se itera, que, en cualquier caso, es deber del nominador motivar el acto administrativo de retiro del funcionario en provisionalidad9. 43.

Resulta diáfano que, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, encontró sustento normativo el argumento según el cual, los actos administrativos de retiro de un funcionario que desempeñe un cargo público en provisionalidad deben ser motivados, por cuanto, reitera la Corte, que el parágrafo segundo del artículo 41 ibidem consagra que "es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado". 44.

En virtud del principio de razón suficiente, en criterio de la Corte Constitucional, en ese acto administrativo "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado10”. 45.

De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también, se debe tener en cuenta que sólo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.

Efectos de las sentencias “ex tunc” y “ex nunc” en las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general 46. Los conceptos “ex tunc” y “ex nunc” han sido desarrollados vía jurisprudencial. El primero significa “desde el origen o desde siempre”, es decir, que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general; mientras que el segundo, por su parte, indica “en adelante o desde ahora”, por tanto, sus efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare su nulidad. 9 'En la sentencia SU-917 de 2010, expuso: "( ) En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerzo un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías, que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación de! acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.

( ) Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida una interpretación analógica en esta dirección. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con lo que puede hacerlo para aquellos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.

" (Resaltado fuera de texto original). 10Corte Constitucional, Sentencia T-3I6 de 2005. Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47.

Al respecto el Honorable Consejo de estado ha indicado11 que: “(…) La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes de perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el mundo jurídico, porque, entre otras, sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado. 48.

En esa medida, es necesario indagar si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o sí, por el contrario, los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». Sobre el particular, dicha Corporación ha construido jurisprudencialmente la respuesta a este interrogante, así12: “(…) En efecto, revisada la legislación anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, esto es, Leyes 130 de 191313 y 167 de 194114 y Decreto Ley 01 de 1984,15 no encuentra la Sala norma alguna que regule los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad.

Ahora bien, en el marco de la Ley 1437 de 2011, los efectos de las sentencias están regulados de manera general en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011,16 de la siguiente manera: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. 11 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). 13 Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Sobre la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Código Contencioso Administrativo. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.» (Subraya la Sala).

(…)”. 49. Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y sólo se refiere a este aspecto en el inciso 3º, en lo que tiene que ver con las providencias judiciales proferidas en el marco del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el cual encarna un verdadero juicio de constitucionalidad.

Efectos «Ex Tunc» 50. La nulidad ha sido concebida como una sanción que afecta el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por lo tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».17 17 «Pero la nulidad, competentemente declarada, produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo.

La derogación no es pena, en tanto que la nulidad sí es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley. Estos principios fundamentales de Derecho Universal están consignados en los artículos (1° y l746 del Código Civil.). Por tanto, declarada la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo, con arreglo a las Leyes 4 y 130 de 1918, necesariamente deben restablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella».

Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51.

Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, se precisa que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo. 52.

Bajo esta óptica, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.

Efectos «Ex Nunc» 53. La postura jurisprudencial no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta de dicha Corporación18 se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad.

Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara. 54. Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos y la Administración, orientaron su comportamiento confiados en su validez. 55.

Asimismo, al amparo de la hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas con las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional19 y económica;20 (ii) La naturaleza y contenido del acto administrativo anulado;

(iii) La razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y (iv) La existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,21 etc. 56. Adicionalmente, como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la jurisprudencia de la Corporación en comento ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control 18 Sección Cuarta.

Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa. 25 de septiembre de 2006. Radicación 08001-23-31-000-2002-00737- 01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. Demandado: DIAN. 19 En esta misma línea se inscribe la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida en el expediente 11001032500020070005800(1185-07), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20sentencia de 6 de octubre de 2011, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del Consejero Alberto Yepes, exp. 11001-03-28- 000-2010-00120-00 (2010-00120). 21 Ejemplo de esta postura la encontramos en la sentencia de 31 de mayo de 1994, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, exp. 7245.

Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.22 57.

En este orden, al estudiar este tipo de asuntos se debe definir si los actos que acontecieron en el tiempo en que el acto administrativo de carácter general declarado nulo estuvo vigente, subsisten por sí mismos con todos sus atributos23, sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio».

Pues la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico24. 58.

Bajo este contexto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia CE-SIJ-013-2019 antes referenciada, indicó además que: “(…) Esta Corporación, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc»,25 (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc»,26 (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos,27 y (iv) la que ya mencionamos, como modulación de los efectos de la sentencia. (…)”. 59.

En este punto cabe mencionar, que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo 22 Así lo dijo la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencias de 23 de febrero y 21 de julio de 2011, en los expedientes 17139 y 16356, con ponencia del Consejero Hugo Bastidas.

Cercana a esta posición estuvo la reciente sentencia de la Sección Segunda de 23 de marzo pasado, cuyo ponente fue el Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en el expediente 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016). 23 Entiéndase como atributos los de: validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad.

Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 25000-23-24-000- 2009-00152-01 24 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial De Decisión, Consejero ponente: William Hernández Gómez, primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 66001-23-33-003-2012-00007-01(AG)REV - CE- SIJ-013-2019 25 Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003. Radicación número: 11001- 03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá, d. c., 16 de junio de 2005. Radicación: 25000-23-27-000-2001-00938- 01(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour). (d) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2006. Radicación numero: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo S.A. (f) Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 7 de febrero de 2008. Radicación número: 25000-23-27-000- 2002-00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A. 26 Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Bogotá d. c., 14 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez. (b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. C., 4 de marzo del 2003. Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). Actor: Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – Car. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2011. Radicación número: 47001- 23-31-000-2001-01193-01(17741). Actor: Acevedo Silva LTDA. Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co contencioso administrativo, por el contrario, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.28 60.

Conforme lo anterior, es dable concluir que los efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no son taxativos, sino meramente enunciativos, pues cada caso en particular debe ser examinado de forma específica para determinar si dichos efectos se entienden nulos hacia atrás o a futuro. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 61.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 62. Mediante Decreto No. 300 de fecha 23 de noviembre de 2023 el Municipio de El Litoral del San Juan modificó y actualizó su planta de personal, creando e incorporando 22 cargos, se asignaron los códigos y grados29.

Entre los cargos creados se encuentra el de Técnico Administrativo, código 367, Grado 03, adscrito a la Oficina de la Mujer, Equidad y Género30. 63. En virtud de ello, a través del Decreto No. 339 del 30 de noviembre de 202331 el Municipio de El Litoral del San Juan nombró en provisionalidad a la señora Mabel López Hurtado en el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, código 367, Grado 03, el cual es de carrera administrativa de la planta de cargos de dicho ente territorial, con una asignación mensual de $2.786.657. 64.

La señora LÓPEZ HURTADO tomó posesión del cargo el 1° de diciembre de 2023, según acta No. 05232. 65. Posteriormente, a través del Decreto No. 061 del 4 de marzo de 202433 el Municipio de El Litoral del San Juan declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Mabel López Hurtado, quien desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, código 367, Grado 03, en dicho ente territorial. 66.

De la lectura simple y llana del citado acto administrativo, se advierte que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Mabel López Hurtado tuvo lugar por la presunta ilicitud de la decisión de la administración contenida en el Decreto No. 300 de 2023 que modificó y creó cargos dentro de la planta de personal del Municipio de El litoral del San Juan, sin tener en cuenta que en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2023 y 2024 no se incluyeron las partidas presupuestales 28 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Subsección B, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 15001-23-31-000-2002- 02557-01 (0716-2012). 29 Visible página 3 – 5 del archivo denominado “02Anexo demanda” del expediente digital electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia 30 Visible página 17-18 del archivo denominado “02Anexo demanda” del expediente digital electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia 31 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “8_INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDAPDF_20240429083922.pdf”, páginas 10-11. 32 Visible página 1 del archivo denominado “02Anexo demanda” del expediente digital electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia 33 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado” 8_INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDAPDF_20240429083922.pdf”, páginas 1-9.

Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co necesarias para cubrir el gasto adicional de los nuevos creados de manera irregular y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. 67.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto No. 300 de fecha 23 de noviembre de 2023 a través del cual el Municipio de El Litoral del San Juan modificó y actualizó su planta de personal de personal, creando e incorporando 22 cargos y el acto de nombramiento de la demandante, esto es, Decreto No. 339 del 30 de noviembre de 2023 perdieron sus efectos jurídicos en virtud de la nulidad del Acuerdo No. 011 del 23 de mayo de 2023 que declaró el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó bajo el radicado No. 27001333300220240001600. 68.

Por su parte, el extremo activo de la Litis y recurrente considera que, la decisión del A quo se basó en el conocimiento privado o extraprocesal del juez y no a lo probado dentro del proceso, pues la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial no fue puesta en su conocimiento ni se aportó al plenario. 69. Pues bien, revisado el expediente se observa que en el escrito de contestación de la demanda el Municipio de El Litoral del San Juan informó que en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó cursaba una demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad simple con radicado No. 27001333300220240001600, igualmente aunque no es objeto de reproche, en las consideraciones del Decreto No. 300 de 2023 se encuentra que a través del Acuerdo No. 011 de 2023 publicado el 14 de junio de 2023 el Concejo Municipal de dicho ente territorial confirió potestades al Alcalde para adelantar los procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de la planta de personal, lo que le permitió al Juez de primera instancia determinar la conexidad entre el acto nulitado por esta Jurisdicción y el decreto que creó el cargo objeto de la litis. 70.

Así las cosas, no puede afirmarse que la decisión del A quo haya estado sustentada en el conocimiento privado del Juzgador, pues, su conocimiento sobre la existencia del referido proceso de nulidad simple, se debió a manifestaciones efectuadas por la entidad demandada en la contestación de la demanda y en cuanto a la existencia del Acuerdo No. 011 de 2023 a medios de convicción obrantes en el expediente digital.

En consecuencia, la motivación de la decisión se encuentra respaldada en elementos que fueron introducidos válidamente al proceso y que estuvieron al alcance de las partes, así como en la información suministrada el Municipio de El Litoral del San Juan durante el trámite procesal de primera instancia la cual fue conocida por la parte demandante, todo ello en respeto a los principios de contradicción, publicidad y debido proceso. 71.

De otro lado, sostiene la parte recurrente que el Acuerdo 011 del 23 de mayo de 2023 no es la fuente de la vinculación de la señora Mabel López Hurtado, por cuanto el numeral 7° del artículo 137 de Constitución Política de Colombia le confiere directamente las facultades a los Alcaldes Municipales, para crear cargos dentro de la planta de personales de los entes territoriales que representan. 72.

Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el mencionado artículo de rango constitucional le confiere facultades exclusivas a los Alcaldes para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, también indica que las funciones Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co especiales de aquellos y la fijación de los emolumentos se harán con arreglo a los acuerdos correspondientes. 73.

Lo anterior, en atención a lo previsto en el inciso 6° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia que le impone a los Concejos Municipales, la función de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias y la remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. En ese orden, es evidente que el nulitado Acuerdo No. 011 de 2023 se expidió por el Concejo Municipal de El Litoral del San Juan en ejercicio de su competencia constitucional, el cual como se dijo en líneas anterior sirvió de base para la expedición del Decreto No. 300 de 2023, por medio del cual se creó el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, código 367, Grado 03 que ocupaba la demandante en provisionalidad, entre otros. 74.

Así pues, es diáfano para la Sala que la declaratoria de nulidad del referido acuerdo sí permeó los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por el ente territorial demandado con sustento en aquel o que tuvieron su génesis con su emisión. 75. También expone la parte demandante que no existe constancia de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se encuentre ejecutoriada, sin embargo, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI bajo el radicado No. 27001333300220240001600 se observa que no se interpuso recurso frente a la sentencia allí proferida el día 8 de abril de 2025, lo que permite considerar que la misma se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. 76.

Afirma la parte demandante, además, que los decretos reglamentarios a los que alude el inciso 2° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 son actos administrativos de carácter general, razón por la cual no es aplicable al caso concreto por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Al respecto, la Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que dicho precepto legal impone una consecuencia directa sobre los administrativos derivados de las ordenanzas o acuerdos distritales o municipales que se declaren nulos a través de providencias judiciales, esto es, que quedarán sin efecto. 77.

En el caso particular, se tiene que el Decreto No. 300 de 2023 que constituye la fuente de la creación del cargo que desempeñaba la señora Mabel López Hurtado en provisionalidad, fue emitido en desarrollo del Acuerdo No. 011 de 2023 como se desprende de las consideraciones de aquel, por lo tanto, los efectos de la nulidad de este último se extienden sobre el primero. 78.

No se predica lo mismo respecto del acto de nombramiento de la demandante, esto es, el Decreto No. 339 del 30 de noviembre de 2023 y con el Decreto No. 061 del 4 de marzo de 2024, pues de conformidad con la jurisprudencia Ut supra - la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado. 79.

Es por ello, que se hace necesario evaluar si en este caso la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 genera efectos jurídicos “ex tunc” o “ex nunc” tratándose de un acto particular y teniendo en cuenta que el mismo fue expedido previa a la Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co declaratoria de nulidad de aquel.

De cara al marco normativo y jurisprudencial referido en líneas superiores, debe precisarse que las sentencias que anulan un acto administrativo de carácter general producen efectos “ex tunc” a excepción de las situaciones jurídicas consolidadas. 80. En el caso de autos, no existe una situación jurídica consolidada como quiera que cuando se profirió el fallo que nulitó el plurimencionado Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, por considerar que el mismo era contrario al interés general y al ordenamiento jurídico, en tal sentido, es dable concluir que los efectos de la nulidad sí se extendieron a los actos particulares emitidos por la entidad demandada respecto a la demandante. 81.

Lo anterior, permite relevar a la Sala del estudio sobre la legalidad del acto acusado, porque se presume que el acto de nombramiento despareció del espectro jurídico, así como el Decreto que declaró su insubsistencia. 82. Conforme lo expuesto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. La condena en costas 83.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 84.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 85. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 135 del 8 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MABEL LÓPEZ HURTADO contra el MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Nulidad y restableciomiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240005201 Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.