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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2021-00223-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0126/ RADICADO: 27001333300120210022301 DEMANDANTE: BELLY ELISEDIZ GARCÍA CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS EN EL CONTRATO ESTATAL MAGISTRADA PONENTE (E)1: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL – Modalidad contractual prevista en la Ley 80 de 1993 mediante la cual una entidad pública adquiere el uso y goce de un bien inmueble para el cumplimiento de fines de interés general. – En el presente asunto se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento No. 169-1 celebrado el 23 de abril de 2020 entre el Municipio de Quibdó y la señora Belly Elisediz García Caicedo, con plazo de ejecución entre el 23 de abril y el 23 de octubre de 2020/ PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN CONTRATOS ESTATALES – Figura consistente en la extensión tácita del plazo contractual por el simple transcurso del tiempo o por el silencio de las partes. – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que resulta incompatible con la contratación pública, por desconocer principios como la planeación, la transparencia, la igualdad de condiciones y la selección objetiva. – En el caso concreto, vencido el término del contrato No. 169-1, esto es, el 23 de octubre de 2020, no se acreditó prórroga expresa ni suscripción de un nuevo contrato estatal, por lo que carece de soporte jurídico la condena por cánones posteriores al periodo pactado inicialmente entre el 23 de abril y el 23 de octubre de 2020. 1.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento No. 1691 del 23 de abril de 2020, celebrado entre el Municipio de Quibdó y la señora Belly Elisediz García Caicedo, en relación con su existencia, ejecución y cumplimiento, así como con las consecuencias jurídicas derivadas de la presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes y las reclamaciones económicas que de ello se desprenden.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar la existencia del contrato de 1Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.

Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co arrendamiento No. 169- 1 de fecha 23 de abril de 2020, celebrado entre el Municipio de Quibdó y la señora Belly Elisediz García Caicedo, (ii) declarar que el Municipio de Quibdó incumplió el contrato de arrendamiento No. 169-1 de 2020 al omitir el pago de los cánones correspondientes entre el 24 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, (iii) condenar al Municipio de Quibdó a pagar a favor de la señora Belly Elisediz García Caicedo, previo aporte de los requisitos establecidos para su cobro, los cánones de arrendamiento dejados de pagar entre el 24 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, (iv) disponer que los valores cancelados deberán actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y ordenar que el cumplimiento de la sentencia se realice en los términos de los artículos 192 y 195 de la misma ley, (v) negar las demás pretensiones de la demanda, y (vi) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la existencia del contrato de arrendamiento No. 1691 celebrado el 23 de abril de 2020 con el Municipio de Quibdó, el cual se renovó tácitamente en el año 2019. Así mismo, pretende que se declare el incumplimiento de dicho contrato por parte del Municipio de Quibdó respecto de las obligaciones pactadas en las cláusulas tercera y sexta, específicamente en lo relacionado a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los 5 primeros días de cada mes. 5.

Como consecuencia, solicita que el Municipio de Quibdó cancele a favor de la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, del 1° al 22 de abril y del 24 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, por un valor mensual de diez millones seiscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($10.626.259), para un total de setenta y un millones quinientos cincuenta mil ciento cincuenta y dos pesos ($71.550.152).

Adicionalmente, pretende que dichas sumas se paguen con los intereses legales y moratorios desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta su cancelación definitiva; que la sentencia se cumpla conforme a lo previsto en los artículos 189 a 195 del CPACA; y que se condene al Municipio al pago de costas y gastos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del mismo estatuto.

Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. El 23 de abril de 2020 el Municipio de Quibdó celebró con la señora Belly E. García Caicedo el contrato de arrendamiento No. 169-1 sobre un inmueble ubicado en la calle 26 con carrera 11, barrio San Judas, destinado al funcionamiento de la plaza satélite No. 1, donde fueron ubicados algunos vendedores ambulantes de la Alameda Reyes.

El contrato tuvo una duración inicial de seis meses, comprendidos entre el 23 de abril y el 23 de octubre de 2020, con un valor total de $63.757.544, pagadero en cánones mensuales de $10.626.259. Se afirma que quedaron por fuera de la contratación los meses de enero, febrero, marzo y parte de abril de 2020, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año, generando un saldo pendiente de $71.550.152, suma que constituye, a juicio de la parte demandante, una obligación insatisfecha que impide a la arrendadora percibir los frutos civiles de su inmueble. 8.

También se indicó que el 7 de abril de 2021 la parte actora presentó ante el Municipio de Quibdó una solicitud de reconocimiento y pago de los cánones adeudados correspondientes a los periodos previamente mencionados, incluyendo intereses legales y moratorios. Posteriormente, mediante oficio del 27 de abril de 2021, la Secretaría General de dicho ente territorial, informó que el requerimiento fue remitido a la Oficina Jurídica para estudio del comité de conciliación, y el 28 de mayo de 2021 el Jefe de dicha oficina solicitó a la dependencia de Contratación información sobre los contratos celebrados con la Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante, las eventuales adiciones o prórrogas y los cánones pendientes.

Finalmente, manifiesta que, pese a que el Municipio continuó ocupando el inmueble y reconoció la deuda, el comité de conciliación decidió no autorizar los pagos, lo que genera un detrimento patrimonial en perjuicio de la arrendadora. Fundamentos de derecho 9. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 141, 155 numeral 5, 156 numeral 4 y concordantes de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 26, 32, 39, 40, 41, 50, 51, 75 y 77 de la Ley 80 de 1993, artículos 1602, 1603, 1974, 1975, 1996, 2000, 2005 de la Ley 84 de 1873, Ley 1150 de 2007; así como los artículos 870 y 871 del Decreto 410 de 1971.

Contestación de la demanda 10. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que la contratista incumplió con la obligación de presentar los documentos requeridos para el pago de los cánones de arrendamiento, en particular las cuentas de cobro previstas en el contrato.

Precisó que esta carga no fue cumplida y, por tanto, no existe fundamento para las reclamaciones, toda vez que los pagos se realizaron en la cuenta indicada por la contratista. Asimismo, resaltó que la suma reclamada carece de correspondencia con la realidad probatoria, pues en el expediente reposan documentos que acreditan los pagos efectuados y demuestran el cumplimiento de la obligación. 11.

En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia de incumplimiento y cobro de lo no debido Los fundamentos de la sentencia impugnada 12. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al concluir que, en el marco del contrato de arrendamiento No. 169-1 del 23 de abril de 2020, el Municipio de Quibdó realizó pagos desde mayo hasta octubre de 2020, coincidiendo con la vigencia inicial del contrato.

No obstante, en aplicación de la cláusula décima y del artículo 518 del Código de Comercio se configuró la prórroga automática, reforzada con los pagos efectuados en el contrato No. 0159-1 del 1° de febrero de 2021, lo que evidenció la continuidad de la relación contractual. En consecuencia, al no acreditarse el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, se declaró un incumplimiento parcial de las obligaciones. 13.

Además, precisó que el canon mensual ascendía a $10.626.259 y que el contrato no contemplaba penalidades por mora ni intereses, por lo cual estos solo se causarán desde la ejecutoria de la sentencia y deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA. Además, se estableció que no se probó un incumplimiento por parte de la demandante en la presentación de las cuentas de cobro ni se acreditó el pago total de los cánones reclamados, razón por la cual no prosperaron las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Finalmente, indicó que, para el cobro de las sumas adeudadas, la actora deberá acreditar ante la administración los requisitos exigidos. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 14. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que las inconformidades radican en la interpretación del A quo respecto del supuesto incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento No. 169 del 23 de abril de 2020, cuya vigencia se extendió hasta el 23 de octubre del mismo año, y la aplicación de una prórroga automática hasta el 31 de diciembre de 2020.

Afirmó que el juez omitió Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co valorar los soportes allegados con la contestación de la demanda, los cuales demostrarían el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En su criterio, no existen documentos que demuestren un contrato vigente entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 2020, razón por la cual no es posible reconocer pagos que carezcan de respaldo contractual, ya que, tratándose de un contrato estatal, su prueba debe constar por escrito y no puede suplirse con otros medios probatorios. 15.

Adicionalmente, sostuvo que la prórroga automática no resulta válida en materia de contratación estatal, salvo disposición legal expresa que la autorice, puesto que contraviene principios como el de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Precisó que, en este caso, la cláusula no podía operar de manera indefinida y que para su validez era necesaria una comunicación escrita realizada con un mes de antelación al vencimiento del contrato, circunstancia que no se acreditó dentro del proceso.

En consecuencia, consideró que la condena impuesta al Municipio por el pago de cánones entre octubre y diciembre de 2020 corresponde a un cobro de lo no debido, al no haberse configurado vínculo contractual durante dicho periodo. 16. Mediante auto interlocutorio No. 0369 del 15 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el contrato de arrendamiento No. 169-1, celebrado el 23 de abril de 2020 entre el Municipio de Quibdó y la señora Belly Elisediz García Caicedo, se extendió del 24 de octubre al 31 de diciembre de 2020 en virtud de una prórroga automática, y, en caso afirmativo, si la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento configura un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada que justifica la condena impuesta en primera instancia o sí por el contrario debe revocarse la sentencia recurrida.

Tesis de la Sala 19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda por cuanto no hay duda de la existencia del contrato de arrendamiento No. 169-1 del 23 de abril de 2020 suscrito entre las partes, pues el mismo fue aportado al plenario, lo que da cuenta de que se celebró y se elevó a escrito como lo exige el ordenamiento jurídico, lo que hace innecesaria su declaratoria de existencia vía judicial.

Además, respecto de la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 2020 carece de sustento contractual y probatorio, dado que vencido el término del contrato sin prórroga expresa ni nuevo acuerdo no es jurídicamente posible reconocer la continuidad del vínculo en virtud de una prórroga automática, pues en el régimen de contratación estatal dicha figura está prohibida.

Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co El contrato de arrendamiento en el marco del régimen de contratación estatal 20.

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 ibidem, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por la misma. 21. A su turno, el artículo 32 prevé que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. 22.

Concretamente, frente al contrato de arrendamiento, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como "un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Las obligaciones y demás elementos del contrato se encuentran regulados por los artículos 1974 y siguientes del mismo compendio normativo, las cuales aplican al arriendo de los bienes de naturaleza pública, conforme lo establece el artículo 1981 ibidem: “Arrendamiento de bienes públicos.

Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales”. 23. Bajo ese entendido, es evidente que, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien, (ii) el precio que se paga por el uso o goce de ese bien y (iii) el consentimiento de las partes. 24.

Por consiguiente, la demostración de la celebración de este contrato implicará que se acredite, de un lado, cuál es la cosa cuyo goce se ha concedido, y, de otro lado, cuál es el precio de la concesión de ese goce. 25. En relación con las características del contrato de arrendamiento, se advierte que es oneroso, porque ambas partes obtienen utilidad o beneficio de él, también es conmutativo, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes en relación con las asumidas por la otra. 26.

Asimismo, el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones que de él surgen no se cumplen instantáneamente, sino que conllevan cierta duración en el tiempo. 27. También el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser sinalagmático, como quiera que surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador, principalmente, consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de este último consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo. 28.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, como “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”2 y este debe hacerse “bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”, se sigue que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon pactado en la forma y momento acordado, así como el arrendador debe entregar la cosa arrendada en la forma y momentos pactados, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato, comportamiento que implicará el deber de indemnizar perjuicios si con él se ha causado un daño al contratante. 2 Artículo 1626 del C. C. Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.

Sin embargo, aunque el contrato de arrendamiento es consensual, porque es un acuerdo donde una parte concede el uso y goce de una cosa a cambio de una retribución, precio o renta que la otra ha de pagar por ello,3 si en este contrato interviene como parte una entidad estatal, su perfeccionamiento y demostración implicará que el acuerdo de voluntades sobre estos elementos esté contenido en un documento que deberá presentarse como única prueba pertinente, se insiste, porque el contrato estatal es solemne por regla general. 30.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido4: “(…) Si bien en el derecho privado el contrato de arrendamiento puede tener un carácter consensual, tanto los de arrendamiento administrativos –regidos por el Decreto-ley 150 de 1976 y por el Decreto-ley 222 de 1983-, como los estatales -a la luz de la Ley 80 de 1993-, deben elevarse a escrito y han sido considerados como solemnes por la Jurisprudencia de la Sala de Sección (…)”. 31.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 respecto de la solemnidad de los contratos de arrendamientos que tienen la naturaleza estatal, dispuso: “ARTÍCULO 39.- De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” 32. Conforme lo expuesto, dicha solemnidad en este tipo de contratos debe constar por escrito y constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman.

La improrrogabilidad automática en los contratos estatales de arrendamiento 33. El Consejo de Estado ha definido la prórroga como la ampliación del plazo fijado para la ejecución de las obligaciones contractuales, entendida como la extensión temporal de la voluntad inicial de las partes, lo cual garantiza la continuidad del contrato en las mismas condiciones sin que ello implique un cambio o alteración de su sustrato obligacional.

Asimismo, ha indicado que esta modificación en el tiempo de ejecución no encuentra limitaciones en la ley. No obstante, la jurisprudencia ha adoptado un enfoque restrictivo, en tanto su aplicación automática o indefinida desconoce los principios que rigen la contratación pública, tales como, la igualdad de condiciones, la prevalencia del interés general, la planeación, la selección objetiva, la economía, la transparencia y la eficiencia, entre otros5. 34.

En consonancia con lo anterior, dicha Corporación ha sostenido que la invalidez de las prórrogas automáticas tiene sustento legal y constitucional, en tanto busca salvaguardar principios como la libre competencia de los oferentes, la transparencia y el deber de 3 Artículo 1973 del C. C. 4 Rad. Nro. 25000-23-26-000-2003-00349-01 (28281). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil y Servicio Civil, C.P. Ana María Charry Gaitán, Sentencia del 15 de febrero de 2023, Bajo radicado No. 11001030600020220012900.

Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co selección objetiva.

En efecto, carecería de sentido estructurar un sistema de contratación pública sustentado en la competencia entre oferentes y en la transparencia propia de los procedimientos de selección, sí una vez adjudicados los contratos, estos pudieran extenderse de manera indefinida y sin límite alguno mediante la figura de las prórrogas automáticas6. 35.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado respecto de la invalidez de pactar prórrogas automáticas en contratos sometidos tanto al Decreto Ley 222 de 1983 como a la Ley 80 de 1993, lo siguiente 7: “(…) Como se observa, el término de duración del contrato quedó sujeto a la circunstancia de que antes no se (sic) hubiere configurado su “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, lo cual, sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta abiertamente ilegal, en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 - artículos 1, 2, 13, 209 - como en la Ley 80 de 1993 - artículos 24 y 25 (…)”. 36.

Aunado a ello, se ha precisado que, si las partes permiten el vencimiento del plazo contractual, dicha conducta refleja la intención de dar por finalizado el contrato, lo que torna inconveniente cualquier prórroga posterior8. En esa medida, el Consejo de Estado ha aclarado que en los contratos de arrendamiento en los cuales una de las partes es una entidad de derecho público no opera la renovación tácita prevista en el artículo 518 del Código de Comercio, pues la inclusión de este tipo de cláusulas resulta incompatible con los principios y fines de la contratación estatal, particularmente con el deber de planeación previsto en la Ley 80 de 1993.

Sobre el particular, se ha indicado9: “En el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley”. En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal.

(…). “(…). “Se concluye que la regla legal del derecho privado que se ha expuesto (artículo 518 C.Co) se encuentra instituida en protección de la actividad empresarial del arrendatario, en el escenario de una tensión entre dos derechos de igual orden (el derecho al trabajo del empresario comerciante vs el derecho de propiedad privada sobre el local comercial), circunstancia que no se predica respecto del contrato de arrendamiento de los bienes de propiedad del Estado que se rige por la Ley 80 de 1993, cuya gestión se debe enmarcar en una categoría prevalente derivada del contrato estatal por razón del fin público de la contratación, la función pública de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 30 de marzo de 2022, Bajo radicado No. 44001-23-33-000-2016-00051-01 (64411). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 2 de julio de 2021, Bajo radicado No. 25000-23-36-000-2014-00074-01(60263). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del 6 de julio de 2020, Bajo radicado No. 05001-23-31-000-2002-03200-01(46071) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente (e): Hernán Andrade Rincón, sentencia de 29 de octubre de 2014, radicación: 29851.

Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co propiedad estatal y, adicionalmente, por la naturaleza del bien derivada en algunos casos del uso público y en otros, de su afectación al servicio público”. 37.

De lo expuesto se colige que la figura de la prórroga en los contratos estatales, aunque jurídicamente se entiende como la extensión del plazo de las obligaciones pactadas, no puede ser utilizada de manera automática o indefinida, pues ello desconoce los principios rectores de la contratación pública. En consecuencia, las prórrogas automáticas resultan ilegales y contrarias tanto a la Constitución Política de Colombia como al Estatuto General de Contratación, dado que generan ventajas indebidas para un contratista y lesionan el carácter competitivo y objetivo de los procesos de selección. Asimismo, se precisa que en materia de arrendamientos celebrados con entidades públicas no procede la renovación tácita prevista en el derecho comercial, en atención a que la contratación estatal persigue finalidades superiores ligadas al interés público, lo que impone un marco especial y restrictivo en la gestión contractual del Estado.

El incumplimiento contractual 38. El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. 39.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como, los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. 40.

Por su parte, el artículo 1602 del Código Civil dispone que el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibidem, en fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde (art. 1609 C.C.). 41.

Desde esta perspectiva, para la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta claro que para invocar la declaratoria de incumplimiento parcial o total, cada parte debe acreditar que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos. 42. En ese sentido, el incumplimiento del contrato corresponde a un desconocimiento de lo pactado y da lugar a que la parte cumplida pueda reclamar la indemnización plena de los perjuicios. 43.

Sobre el particular, dicha Corporación ha sostenido10: “(…) El contrato, fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo aplicable a la presente actuación prevé como una de las posibilidades derivadas de la acción de controversias contractuales la de pedirle al juez del contrato que declare el incumplimiento y disponga la reparación de los perjuicios derivados de este.

Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Bajo radicado No. 25000-23-26-000-2011-00579-01(48815).

Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.

La aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Superior) como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de los daños causalmente ligados con el incumplimiento. ( )”. 44.

Bajo esa óptica, es claro para la Sala que quien alega un incumplimiento debe probar que cumplió con las obligaciones que le conciernen derivadas del acuerdo que quiere hacer valer de la otra parte, solo así podrá, en caso de incumplimiento de la contraparte, reclamar la indemnización por los perjuicios causados. Esta exigencia de prueba refuerza la responsabilidad contractual y asegura que el derecho a reclamar se ejerza de manera justa y equitativa, promoviendo el respeto a los compromisos asumidos y garantizando la protección de los intereses de las partes involucradas.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45. En el presente asunto se solicita la declaratoria de existencia del contrato de arrendamiento No. 169-1 del 23 de abril de 2020, suscrito entre el Municipio de Quibdó y la señora Belly Elisediz García Caicedo. 46. Conforme al artículo 39 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales deben constar por escrito como requisito de validez.

Esta exigencia, de naturaleza solemne, responde a la necesidad de garantizar la transparencia en la actuación contractual de las entidades públicas, así como la certeza y seguridad jurídica de las obligaciones asumidas. De ahí que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, donde el contrato de arrendamiento puede perfeccionarse de manera consensual, en la contratación estatal el documento escrito constituye no solo medio de prueba, sino presupuesto esencial para la existencia misma del vínculo jurídico. 47.

La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha resaltado que esta solemnidad tiene un carácter ad substantiam actus, lo cual implica que la inexistencia del documento escrito impide tener por celebrado el contrato y hace improcedente su reconocimiento por otros medios probatorios. En consecuencia, cuando dicho documento obra en el expediente, como ocurre en el presente asunto, el contrato se tiene por perfeccionado y existente, sin necesidad de que el juez profiera al respecto una declaración constitutiva. 48.

Por su parte, el artículo 141 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar la declaratoria de existencia del contrato estatal como una de las pretensiones dentro del medio de control de controversias contractuales. Si bien dicha disposición normativa no establece limitaciones sobre su procedencia, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los contratos estatales deben constar por escritos como requisito para su existencia y que dicho documento cumple una función constitutiva.

En ese sentido, cuando el contrato ha sido debidamente suscrito, se aporta al expediente y no existe controversia sobre su celebración, la pretensión de declaratoria de existencia carece de objeto procesal, por cuanto el vinculo jurídico ya se encuentra perfeccionado y acreditado en el proceso. 49. Ninguno de tales supuestos se configura en este proceso, pues el contrato de arrendamiento No. 169-1 del 23 de abril de 2020 fue suscrito por las partes, aportado al proceso y no ha sido objeto de controversia en cuanto a su celebración. Por tanto, la 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2021. Número de radicación: 76001-23-33-000-2017-01359-01 (69240). Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de declaratoria de existencia carece de objeto procesal y la decisión de primera instancia que accedió a esta pretensión resulta improcedente, al recaer sobre un aspecto que ya estaba plenamente demostrado en el plenario desde el inicio de la Litis. 50.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer sí resulta jurídicamente procedente reconocer obligaciones contractuales a cargo del Municipio de Quibdó con posterioridad al 23 de octubre de 2020, en razón de la cláusula de prórroga automática, o sí, por el contrario, la condena impuesta en primera instancia constituye un cobro de lo no debido. 51.

Conforme a las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 52. El Municipio de Quibdó en calidad de arrendatario suscribió el contrato de arrendamiento No. 169-1 de fecha 23 de abril de 2020 con la señora Belly Elisediz García Caicedo, respecto de un bien inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 11, subida al barrio Loma de San Judas, entrada del barrio la Esmeralda de dicho Municipio, destinado al funcionamiento de la plaza satélite No. 1, por un valor de $63.757.554 y con un plazo de seis meses, comprendido entre el 23 de abril y el 23 de octubre de 202012. 53.

Posteriormente, mediante derecho de petición de fecha 7 de abril de 202113, la parte actora solicitó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a marzo, del 1° al 22 de abril y del 24 de octubre al 31 de diciembre de 2020, incluyendo los intereses legales y moratorios respectivos. En respuesta a ello, el Municipio de Quibdó, mediante oficio de fecha 31 de mayo de 202114, manifestó que los pagos reclamados carecían de soporte, dado que no existían contratos nuevos, adiciones ni prórrogas que los ampararan, por lo que se encontraban frente a una típica situación de inexistencia de contrato estatal. 54.

En el presente asunto, es claro que el contrato de arrendamiento No. 169-1 celebrado el 23 de abril de 2020 entre el Municipio de Quibdó y la señora Belly Elisediz García Caicedo tenía un plazo de ejecución cierto y definido, comprendido entre el 23 de abril y el 23 de octubre de 2020. Dicho término venció sin que mediara acto administrativo de prórroga o adición, razón por la cual no existía contrato vigente después de esa fecha, o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 55.

En este punto, conviene recordar que el Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia ha precisado que la figura de la prórroga automática resulta contraria a la Constitución Política de Colombia y a la Ley 80 de 1993, en tanto desconoce principios esenciales de la contratación estatal como la planeación, la transparencia, la igualdad de condiciones y la selección objetiva.

De allí que carezca de validez cualquier estipulación que permita la extensión del contrato por el simple transcurso del tiempo o por el silencio de las partes. 56. En consecuencia, no resulta procedente el reconocimiento de cánones de arrendamiento por el periodo comprendido entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 2020, pues ello supone aceptar de manera implícita la figura de la prórroga automática o la renovación tácita, figuras expresamente prohibidas en la contratación estatal.

Por lo cual, habiendo vencido el término del contrato de arrendamiento No. 169-1 el 23 de octubre de 2020 sin que mediara acto de prórroga o suscripción de un nuevo contrato, no se 12 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “01DEMANDA.pdf” Paginas 14-17. 13 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “01DEMANDA.pdf” Paginas 11-13. 14 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “01DEMANDA.pdf” Paginas 22-23.

Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co encontraba vigente ningún vínculo jurídico que respaldara el pago de cánones con posterioridad a esta última fecha. 57.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el A quo, esta instancia judicial considera que, si bien en el proceso se allegó una relación de comprobantes de egreso que reflejan pagos de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2021, en virtud del contrato No. 0159-1, ello no constituye prueba suficiente para acreditar que el inmueble arrendado mediante el contrato No. 169-1 fue ocupado por la entidad demandada durante el período comprendido entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 2020.

Pues, no se encuentra acreditado en el proceso que la entidad demandada haya dispuesto del inmueble en ese lapso, sin respaldo contractual. 58. Ante la orfandad probatoria que rodea el sub-lite, la Sala a emitiría un fallo basado en suposiciones, siendo oportuno resaltar, que no le es permitido al juez hacerlo. 59. Debe recordarse que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 60.

En el presente asunto, la carga de demostrar el incumplimiento contractual recaía en la parte actora, quien debía acreditar tanto la disposición del inmueble, la permanencia de la ocupación por parte del Municipio de Quibdó durante el periodo reclamado y, de manera esencial, la existencia de un contrato posterior el cual no haya sido pagado.

Al no haberse cumplido con dicha carga, no puede hablarse de cánones insolutos ni de incumplimiento contractual. 61. Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 62.

Conforme a lo expuesto, se impone para la Sala revocar la sentencia del 25 de junio de 2025 que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. La condena en costas 63. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 64.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. Medio de control de controversias contractuales Radicado Número: 27001333300120210022301 Demandante: Belly Elisediz García Caicedo Demandado: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.

PARTE RESOLUTIVA 65. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia de fecha 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora BELLY ELISEDIZ GARCIA CAICEDO contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de inexistencia de incumplimiento y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.