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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-006-2023-00408-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 141 RADICADO: 27001333300620230040801 DEMANDANTE: WBEIMAR LOZANO MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE (CESANTIAS DEFINITIVAS) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SANCIÓN MORATORIA –Ley 1071 de 2006 prevé el pago de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento o pago de cesantías parciales o definitivas – Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales./ COMPETENCIA FUNCIONAL – Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales el reconocimiento de cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada entidad responde por los días de mora que le sean atribuibles. / TÉRMINOS LEGALES – 15 días hábiles para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto y 45 días hábiles para el pago desde la firmeza del acto. / CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN – No se causa si el pago se realiza dentro del término total de 70 días, aun cuando el reconocimiento de las cesantías sea extemporáneo. / RESPONSABILIDAD – Se distribuye entre la entidad territorial (reconocimiento) y el FOMAG (pago), según el retraso atribuible. / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – En el sub-judice, quedó acreditado el pago oportuno de las cesantías reclamadas, por lo que no se configuró la sanción moratoria alegada. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. QBD2023EE000758 del 25 de abril de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas al demandante a través de resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022 conforme lo previsto en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co probadas las excepciones de legalidad del acto administrativos atacado de nulidad y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del oficio No. QBD2023EE000758 del 25 de abril de 2023, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 5. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la sanción por mora, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, calculada así: • Para el Municipio de Quibdó – SEMQUIBDO: desde quince (15) días después de la solicitud de cesantías. • Para la Nación – FOMAG: desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación. 6.

También solicitó el pago de ajustes por pérdida del poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA. 7. Finalmente, solicitó la condena al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la sanción reconocida, así como la condena en costas a las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. En el escrito de la demanda, la parte actora indicó que el 14 de junio de 2022 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, en calidad de docente vinculado al servicio educativo estatal en el Municipio de Quibdó (SEMQUIBDO).

Precisó que la Secretaría de Educación Municipal, mediante Resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022, reconoció la prestación requerida, pero lo hizo fuera del término legal de quince (15) días hábiles previsto para expedir el acto administrativo. 10. Asimismo, expuso que, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles; sin embargo, el pago se efectuó el 12 de agosto de 2022, lo que generó una mora superior a dieciocho (18) días en relación con el término legalmente establecido. 11.

Finalmente, indicó que, ante dicho incumplimiento, el 21 de abril de 2023 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con copia al Municipio de Quibdó, solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

No obstante, dicha solicitud fue negada mediante oficio del 25 de abril de 2023, Radicado QBD2023EE000758, razón por la cual se solicita la nulidad del mencionado acto administrativo. Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 1 y 2, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 13. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

(…)”. Contestación de la demanda 14. Por su parte, las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL no contestaron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 15.

Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó que la solicitud de pago de cesantías fue presentada el 14 de junio de 2022 y que el plazo para su cancelación vencía el 28 de septiembre de ese mismo año. No obstante, precisó que el pago se efectuó el 12 de agosto de 2022, por lo que no se configuró mora por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, toda vez que el desembolso se realizó dentro del término establecido en la Ley 1071 de 2006 y en forma oportuna.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando su desacuerdo con la forma en que se aplicaron las disposiciones normativas para establecer tanto el número de días de mora como la responsabilidad atribuible a las entidades demandadas. 17. En ese sentido, expuso que la solicitud de cesantías fue presentada el 14 de junio de 2022, correspondiendo a la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a más tardar el 8 de julio de 2022, sin embargo, precisó que dicho reconocimiento se efectuó mediante el acto administrativo No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022, notificado en la 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co misma fecha, excediendo así el término establecido para su expedición y notificación. Posteriormente, indicó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., contaba con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías, no obstante, el pago se realizó el 12 de octubre de 2022, lo que implicó una mora superior a dieciocho (18) días.

Actuaciones en segunda instancia 18. Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor WBEIMAR LOZANO MOSQUERA le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022 conforme lo dispuesto en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deba confirmarse o modificarse la sentencia recurrida que negó las suplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 21. La Sala modificará la decisión de primera instancia y en su lugar, se declararán probadas de oficio las excepciones de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad y cobro de lo no debido, por cuanto en el plenario no quedó acreditado que tales medios exceptivos hubiesen sido propuestos por la entidad demandada como lo considero el A quo y se negará las súplicas de la demanda pues está demostrado que las entidades demandadas no incurrieron en mora respecto de la obligación de reconocer y pagar las cesantías definitivas que le fueron reconocidas al señor Wbeimar Lozano Mosquera, El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales y/o definitivas. 22.

La Ley 244 de 19952, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: 2 Modificada por la Ley 1071 de 2006. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 23. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 24. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 25.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de estas con cargo a los recursos del FOMAG. 26.

Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 27.

Asimismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 103.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem8, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional9 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos 7 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 8 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 9 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 28.

En ese contexto, el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 precisó las funciones asignadas a las entidades territoriales y a la Fiduprevisora respecto al reconocimiento y pago de cesantías de los docentes. Estableció también que el pago de la sanción moratoria se efectuará con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de que dicho fondo pueda ejercer las acciones legales pertinentes para recuperar los valores pagados por el incumplimiento contra las entidades territoriales certificadas. 29.

Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asignó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales la competencia para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, mientras que encomendó al FOMAG la responsabilidad de efectuar el pago de dichas prestaciones.

De forma paralela, se establecieron responsabilidades individuales tanto para las entidades territoriales como para la entidad pagadora, en caso de incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para los trámites de reconocimiento y pago. Además, se precisó que los recursos del FOMAG solo podrían destinarse a garantizar las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados.

Para atender el pago de las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2019, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería (TES), los cuales serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas. 30. Por su parte, el artículo 336 de la misma ley dispuso que su entrada en vigor operaría desde su publicación, ocurrida el 25 de mayo de 2019.

Adicionalmente, derogó de forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma que desde ese año atribuía a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, la aprobación del proyecto de resolución. Lo anterior permite concluir que, por sustracción de materia, también quedaron derogadas las disposiciones de naturaleza similar contenidas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018, debido a su jerarquía normativa inferior frente a la ley. 31.

El Decreto 942 de 2022, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificó el procedimiento de radicación de solicitudes y la gestión por parte de las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora. En cuanto a la sanción moratoria, dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

(…)” 32. Finalmente, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, extendiendo el financiamiento del FOMAG para cubrir las sanciones por mora hasta el 31 de diciembre de 2022, manteniendo la facultad del Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas. 33.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. El señor Wbeimar Lozano Mosquera, el 14 de junio de 2022, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, correspondientes a los servicios prestados como docente desde el 30 de julio de 2004 hasta el 5 de abril de 2022, fecha en la que presentó su retiro voluntario10. 36.

En atención a lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas mediante Resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022, en cuantía equivalente a DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE PESOS M/CTE ($12.428.107).

Acto administrativo que fue notificado en la misma fecha11. 10 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022 11 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023408P(.pdf) NroActua 2)” páginas 31-34 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

La citada prestación social le fue cancelada al demandante el día 12 de agosto de 202212. 38. Posteriormente, el 21 de abril de 2023, el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago extemporáneo de sus cesantías parciales reconocidas.

Frente a ello, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal manifestó que dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 al momento de expedir el acto administrativo, y que, adicionalmente, las cesantías fueron canceladas dentro del término legal, esto es, setenta (70) días hábiles, el 12 de agosto de 202213. 39.

Establecido lo anterior, le corresponde a esta instancia judicial verificar si en este asunto se configuró la sanción moratoria alegada y quien es la autoridad responsable del pago dicha penalidad. 40. Conforme las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en relación con la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en el caso de los docentes, la entidad territorial a través de la respectiva secretaria de educación tiene 15 días para expedir el acto de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas y la entidad pagadora cuenta con 45 días después de ejecutoriado el citado acto administrativo. 41.

En ese orden de ideas, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ tenía hasta el 8 de julio de 2022 para expedir el acto administrativo de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas del actor, sin embargo, tan solo lo hizo el 26 de julio de 2022, es decir, que omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para tales efectos. 42.

Por su parte, la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tenía hasta el 27 de septiembre de 2022 para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas del actor y lo hizo el 12 de agosto de 2022, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley para ello. 43. Lo anterior, permite concluir, que, aunque el reconocimiento de la citada prestación social se hizo por fuera del término, el pago de esta se efectuó dentro de los términos establecidos para tales efectos en la Ley y la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, por lo tanto, es claro, que no se causó la sanción moratoria alegada en este asunto. 44.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio las excepciones de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad y cobro de lo no debido y se negarán las súplicas de la demanda. La condena en costas 45. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en 12 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023408P(.pdf) NroActua 2)” página 35 13 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023408P(.pdf) NroActua 2)” páginas 23-29 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 46.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada las excepciones de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor WBEIMAR LOZANO MOSQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas de oficio las excepciones de falta de legalidad del acto administrativos atacado de nulidad y cobro de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801 WBEIMAR LOZANO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP14 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).