Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 126 RADICADO: 27001333300120200020001 DEMANDANTE: GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO” Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO TEMAS: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- Los perjuicios derivados de la ejecución o terminación de contratos estatales obedecen a riesgos propios de la dinámica negocial y no, en principio, a supuestos de responsabilidad extracontractual/ DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisito indispensable para declarar responsabilidad del Estado (art. 90 CP) – Aunque se acreditaron gastos en arrendamiento, servicios públicos y adecuaciones, estos fueron considerados cargas ordinarias del plan de negocios y del pliego de condiciones, por lo cual no constituyeron un daño indemnizable/ RIESGOS CONTRACTUALES – Los eventos sobrevinientes que afectan la ejecución o terminación deben analizarse como riesgos inherentes al contrato, susceptibles de ser previstos por las partes – En el presente asunto, la suspensión de desembolsos y la terminación unilateral no dieron lugar a indemnización, pues los perjuicios alegados se derivaban de obligaciones que le correspondía a la contratista soportar/PRUEBA DEL DAÑO Y DE SU CUANTÍA – No basta demostrar la ocurrencia de un gasto o afectación, sino que debe acreditarse que este es antijurídico y cuantificable- la ausencia de prueba del daño no puede confundirse con la falta de prueba de la cuantía, el daño se soporta en la lesión de un interés jurídicamente protegido, mientras que la cuantía corresponde a la valoración económica del mismo. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO” contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. La controversia versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” le notificó a la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba la terminación unilateral del contrato de cooperación empresarial celebrado entre las partes y como consecuencia de dicha declaratoria, persigue que se declare el incumplimiento contractual por parte de las entidades demandadas, se liquide judicialmente el contrato y se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ella causados con tal decisión, así como por los gastos y agencias en derecho en que incurra.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la legalidad del acto administrativo expedido por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” con radicado No. 20192400241131 del 26 de septiembre de 2019, (ii) declarar que la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba sufrió perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia directa de la actuación administrativa, (iii) condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de la demandante una indemnización por la suma de $581.350 por concepto de daño emergente y la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño moral, (iv) liquidar el contrato de cooperación empresarial No. 2181404 del 7 de septiembre de 2018, por la suma de $113.608.418 sin saldo a favor de ninguna de las partes, (v) negar las demás pretensiones que no hayan sido expresamente reconocidas y (vi) no condenar en costas.
Pretensiones 4. La señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado No. 20192400241131 del 26 de septiembre de 2019 mediante el cual las entidades demandadas le notificaron la terminación unilateral del contrato de cooperación empresarial No. 2181404 que suscribió con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. 5.
Como consecuencia de ello, solicitó se declare administrativamente responsables a las demandadas por el incumplimiento del referido contrato derivado del convenio interadministrativo No. 215045 y se liquide judicialmente dicho contrato en la suma de $113.608.418 sin saldo a favor de ninguna de las partes. 6. Adicionalmente, pretende que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con ocasión a la expedición del acto administrativo que dio por terminado unilateralmente el contrato, sumas que solicita sean indexadas con sus intereses comerciales.
Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. La señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba inició en noviembre de 2016 el proceso de formulación del Plan de Negocios del proyecto educativo “ACADEMIA Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co A+” ante la Unidad de Emprendimiento del SENA Regional Chocó, con el fin de acceder al capital semilla condonable del Fondo Emprender. 9.
El día 23 de enero de 2017, la emprendedora reiteró su solicitud de admisión al proceso, siendo asignada a finales de febrero a la Gestora de Innovación Social Estefany Daza. El 26 de abril de ese año se le habilitó un usuario en la plataforma de Fondo Emprender para cargar la información del plan. Durante los meses siguientes, trabajó en su formulación y refinamiento. 10.
Luego, el 16 de junio de 2017 presentó el proyecto ante jurados del SENA Chocó, quienes recomendaron su aprobación técnica. Sin embargo, tras la publicación del Acuerdo 0006 de 2017, que modificó el reglamento del Fondo Emprender, la Unidad de Emprendimiento decidió no otorgar dicha aprobación para convocatorias abiertas, indicando que debía esperar una convocatoria cerrada para Quibdó, a pesar de que el plan cumplía con los requisitos de las convocatorias 51 y 54. 11.
El 15 de agosto de 2017 mediante Resolución 1355 de la Dirección General del SENA se dio apertura a la convocatoria 138 y se indicó que el cierre estaba previsto para el 15 de septiembre de dicha anualidad. El Plan de Negocios “ACADEMIA A+” (código 64572), del sector Educación No Formal, fue formalizado el 29 de agosto de 2017 solicitando recursos equivalentes a 180 SMLV ($132.789.060 m/cte). 12.
El 9 de octubre de 2017, el Fondo Emprender emitió el primer informe de evaluación, recomendando una asignación de 154 SMLV ($113.608.418 m/cte), excluyendo los componentes de sostenibilidad y educación ambiental. Manifestó que, durante los siguientes nueve meses, el proceso de la convocatoria se mantuvo pausado sin explicación formal a los beneficiarios.
Finalmente, el 19 de julio de 2018, el Consejo Directivo Nacional del SENA aprobó y asignó los recursos al Plan de Negocios “ACADEMIA A+”, según consta en la certificación de la sesión presencial N.º 1556. 13. Posteriormente, el 1° de agosto de 2018 se constituyó la Sociedad por Acciones Simplificada “ACADEMIA A+” con NIT 901.202.030-7, y el 2 de agosto del mismo se firmó el Contrato de Cooperación Empresarial N.º 2181404, derivado del contrato interadministrativo N.º 215045, celebrado entre la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba y las entidades demandadas con el lleno de los requisitos requeridos.
En virtud de ello, el 16 de octubre de 2018 se firmó el acta de inicio del contrato, con inducción al proceso de interventoría y visita a la edificación en construcción. Sostuvo que puso en conocimiento del interventor sobre el vínculo de consanguinidad con el señor Juan Carlos Blanco Córdoba, quien para la época se perfilaba como nuevo Director Regional del SENA Chocó, sin obtener pronunciamiento alguno. 14.
Expuso que, luego de la firma del acta de inicio del contrato, el 17 de septiembre de 2018, su hermano el señor Juan Carlos Blanco Córdoba, fue nombrado como Director Regional del SENA Chocó mediante Resolución 1592 de 2018, quien tomó posesión del cargo en la misma época. 15. Como consecuencia de ello, luego de reuniones y reiterados requerimientos solicitando información sobre el estado del trámite contractual, la Empresa Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” quien asumió las funciones del Departamento Nacional de Planeación, le informó a la actora sobre un concepto jurídico de la Universidad de Antioquia que recomendaba la terminación anticipada del contrato por una presunta inhabilidad sobreviniente.
Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. Manifestó que, en contraposición con dicho concepto, el día 8 de abril de 2019, remitió por correo electrónico un concepto jurídico elaborado por su apoderado, en el que se argumentaba la inexistencia de la inhabilidad sobreviniente, amparándose en las excepciones del artículo 10 de la Ley 80 de 1993 y en la designación de la Directora Ad Hoc como medida de subsanación, recomendando que se continuara con la ejecución del contrato. 17.
Sin embargo, el 15 de octubre de 2019 la actora fue notificada por correo electrónico de la expedición del acto administrativo con radicado N.º 20192400241131 de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante el cual se dispuso la terminación unilateral y anticipada del Contrato de Cooperación Empresarial N.º 2181404 celebrado el 7 de septiembre de 2018 entre FONADE (hoy ENTERRITORIO), el SENA y Gleidys Margoth Blanco Córdoba sin que se advierta que el mismo fuera refrendado por el Director de Empleo y Trabajo del Sena.
Normas violadas y concepto de la violación 18. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 67, 68, 70, 83, 90, 209 y 229 de Constitución Política de Colombia, Artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 42, 44 y 141 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, Artículos 3,4, 5, 9 y 10 de la Ley 80 de 1993, Artículo 1602, 1603, 1610, 1613, 1614 y 1615 de la Ley 84 de 1873 y artículo 2 del Decreto 934 de 2003. 19.
En el concepto de la violación hizo un amplio análisis de las razones por las cuales considera que el acto acusado vulnera las normas referidas en precedencia y manifestó que: “(…) Por ser un acto administrativo que da por terminada anticipadamente de forma unilateral el Contrato y así resolver una situación jurídica de fondo, se espera por parte de la Administración en representación de ambas entidades que tengan en el mismo una debida argumentación jurídica que estudie a la luz de la Constitución y de la Ley 80 de 1993 la inhabilidad que acá se da por cierta.
Por tanto, la legalidad del acto se ve seriamente afectada cuando se evidencia en el mismo que no hay una manifestación autónoma por parte de la Subgerencia de Operaciones de ENTerritorio y de la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA, pues estas se limitaron a tomar posición a partir de un concepto jurídico de la Oficina Jurídica de ENTerritorio y a complementar dicha posición bajo interpretaciones que vacían el contenido legal del artículo 10 de la Ley 80 de 1993.
(…) El argumento central del concepto 20191100122123 es que se configuró una inhabilidad establecida en el literal b del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en razón a que el hermano de mi representada se posesionó como Director Regional del Sena posteriormente a que ella suscribiera el Contrato y su acta de inicio, lo que se conoce como una inhabilidad sobreviviente.
Tal posición sería válida únicamente bajo el contexto en que no se cumplan los requisitos establecidos en la excepción del artículo 10 del mismo Estatuto, requisitos que se encuentran debidamente configurados de acuerdo a esta defensa y a la Dirección Jurídica de la Universidad de Antioquia (UdeA), como interventora del Contrato, mediante concepto con fecha del 16 de mayo de 2019 (…)”.
Contestación de la demanda 20. La entidad demandada Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pretensiones de esta, argumentando que, no se encuentra legitimada para responder en este asunto, pues, tal y como lo indica la parte demandante la relación contractual se sostuvo entre el Sena y Enterritorio y no con aquella entidad. 21.
Además expresó que, si bien la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” está vinculada al referido departamento administrativo, aquella se encuentra revestida de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa para comparecer por sí misma a la Litis. 22. Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que el contrato de cooperación empresarial derivado No. 20181404 no reúne los requisitos para la aplicar la excepción del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Ley 80 de 1993, pues, aunque el mismo se deriva del convenio interadministrativo No. 2015045, el objeto contractual y valor del primero es disímil entre sí. Además, consideró que el referido contrato no nació de un bien o servicio ofrecido al público en general, sino que se otorgó dentro de una convocatoria cerrada ofrecido a personas específicas. 23.
Alegó que, el acto contractual demandado se encuentra ajustado a derecho, debido que, fue expedido con observancia en las normas en que debía fundarse, sin que advierta falta de competencia de la autoridad administrativa, irregularidad o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación de poder de quien lo profirió. 24.
Las entidades demandadas la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” y la Nación – Ministerio del Trabajo y la Presidencia de La República, no contestaron la demanda, o por lo menos no obra constancia de ello en el plenario. Los fundamentos de la sentencia impugnada 25. Para sustentar la decisión de conceder parcialmente las súplicas de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó le dio un enfoque étnico a la decisión y manifestó que, en el presente asunto se configuró una inhabilidad sobreviniente por razón al parentesco entre la contratista y el Director Regional del Sena nombrado con posterioridad a la firma del contrato, sin que fuera aplicable la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, por tanto, no existía la posibilidad de ejecutar el contrato. 26.
No obstante, consideró que durante el periodo en el que se realizó el estudio de procedencia de la terminación unilateral del contrato, se debió suspender la ejecución hasta tanto se aclarara dicha situación, a fin de no afectar el patrimonio de la contratista, por cuanto, aquella se encontraba en fase de preparación de ejecución del contrato con recursos propios, lo cual también debió prever la demandante y planificar en cuanto conoció del nombramiento de su hermano en la Dirección el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. 27.
Adicionalmente indicó que, de acuerdo con los testimonios recaudados la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” no realizó las gestiones administrativas tendientes a que la contratista cediera el contrato como alternativa a la terminación anticipada del mismo por la causal de inhabilidad sobreviniente, lo cual, generó un desequilibrio contractual imputable a las Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co entidades demandadas Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 28. La entidad demandada Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, argumentando que aunque acoge la declaratoria de legalidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato, discrepa respecto de la condena al pago de perjuicios morales y materiales reconocidos a favor de la demandante, así como la declaratoria de que aquella sufrió perjuicios como consecuencia directa de la actuación administrativa, en tanto que, en el momento en que la contratista suscribió el contrato aceptó las condiciones establecidas en él, entre las cuales se encuentran las causales de terminación del contrato. 29.
Manifestó que, la condena resulta contradictoria e infundada, pues, para que se configuré la responsabilidad del Estado es indispensable que exista un nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el perjuicio sufrido, lo cual no ocurrió en el presente asunto al tratarse de una actuación legal y contractual refiriéndose a la terminación unilateral del contrato. 30.
Agregó que, aunque le correspondía a la contratista la carga de ceder o renunciar a la ejecución del contrato, el A quo consideró que era deber de la entidad contratante proponerle a aquella ceder el contrato aun cuando en la misma decisión se reconoce que el contrato no permitía la cesión de conformidad con la cláusula décimo quinta, por tanto, dicha valoración no tiene sustento legal alguno. 31.
Asimismo, sostuvo, que los gastos en que incurrió la demandante fueron bajo su propio riesgo, cuando ya conocía de la causal de inhabilidad. Alega que, la administración suspendió la ejecución en la etapa pre-operativa, es decir, cuando el proyecto se encontraba sin ejecución presupuestal ni desembolsos por parte del Fondo Emprender precisamente para determinar la viabilidad jurídica de la inhabilidad sobreviniente y de no realizar ninguna inversión al mismo.
Actuaciones de segunda instancia 32. Mediante auto Interlocutorio No. 254 del 30 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 34. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Si la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” debe ser condenada al pago de perjuicios materiales y morales presuntamente causados a la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba con la declaratoria de terminación unilateral del contrato de cooperación empresarial No. 2181404 del 7 de agosto de 2018, Si debe declararse o no que la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba sufrió perjuicios como consecuencia directa de la actuación administrativa representada en la terminación unilateral del contrato de cooperación empresarial No. 2181404 del 7 de agosto de 2018 o sí, por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio, y por ello, y por ello, se imponga la revocatoria de la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 35. La Sala revocará los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda respecto de la declaratoria de responsabilidad contractual derivada de la terminación unilateral del contrato de cooperación empresarial No. 2181404 y la condena a favor de la demandante de una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, y se confirmará en lo demás la providencia recurrida. 36.
Lo anterior, por cuanto la valoración probatoria efectuada en este asunto, permite inferir que algunos de los gastos realizados por la demandante correspondían a obligaciones a su cargo, establecidas en el pliego de condiciones y en el plan de negocio aprobado, y si bien, otros rubros podían financiarse con recursos del Fondo Emprender, su desembolso estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos contractuales y a la verificación de la interventoría, trámite que no se concretó debido a la suspensión del proyecto por la existencia de una inhabilidad sobreviniente derivada del nombramiento del hermano de la señora GLEIDYS MARGOTH BLANCO CORDOBA como Director Regional del SENA – Chocó. 37.
En consecuencia, no se acreditó la existencia de perjuicios materiales y morales atribuible a la actuación legal administrativa, por lo que no se configura la alegada responsabilidad contractual del Estado, lo cual impide reconocimiento alguno de tales perjuicios. El daño antijurídico, los perjuicios y la responsabilidad del Estado en el medio de control de controversias contractuales. 38.
En materia de controversias contractuales, el Consejo de Estado ha precisado que el medio de control procedente es el contractual, toda vez que los perjuicios que surgen en la ejecución o terminación de los contratos estatales corresponden a situaciones propias de la dinámica negocial y no, en principio, a supuestos de responsabilidad extracontractual.
Así, la reparación directa solo tiene cabida de manera residual, cuando los daños provienen de hechos, omisiones u operaciones administrativas ajenas al vínculo contractual1. 39. En ese sentido, dicha Corporación ha sostenido que, aunque la parte actora considere que la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación del 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Sentencia del 6 de diciembre de 2024, Radicación No. 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402) Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co contrato, ocasionada por la liquidación de la entidad contratante, procede en virtud del rompimiento de las cargas públicas, lo cierto es que tal situación no constituye una carga excepcional o anormal frente a la que deben soportar los demás contratistas vinculados al proceso liquidatorio.
En el ámbito contractual, los eventos sobrevinientes que pueden incidir en la ejecución del contrato o incluso conducir a su terminación deben entenderse como riesgos inherentes al mismo, que pudieron o no ser previstos por las partes, a efectos de determinar cuál de ellas debe soportar sus consecuencias2. 40. En ese contexto, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 19913 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad contractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 41.
Así, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique6, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida7 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 42.
En efecto, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por aquellas. Es por ello, que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía8. 43.
De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la de sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde al de la valoración del mismo. 44. En este punto, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que permite esclarecer la distinción entre daño, hecho dañoso y perjuicio9: “(…) El daño es un concepto que se refiere exclusivamente al hecho de que no se está en obligación de soportar pero que ya ha sido causado, su 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Sentencia del 6 de diciembre de 2024, Radicación No. 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402) 3 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 7 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 8 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 13 de septiembre de 2024, Radicación No. 13001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co consecuencia a nivel institucional es la declaratoria de responsabilidad, mientras que el perjuicio se refiere al efecto patrimonial del daño. (…) También resulta procedente indicar que una cosa es el daño y otra el hecho dañoso, el cual alude a la acción u omisión causante del mismo, es decir, las condiciones modales fenomenológicas que confluyen para producir esa lesión; en otras palabras, el hecho dañoso determina el origen del daño, el cual surge de la apreciación de todas las causas para determinar cuál es la adecuada.
(…)” 45. La anterior clasificación no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso.
La anterior clasificación tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios, si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes10. 46.
Conforme lo anterior, colige la Sala que en el ámbito de las controversias contractuales el daño constituye el eje central para determinar la procedencia de la indemnización, pues no basta con la simple ocurrencia de un hecho que afecte la ejecución del contrato, sino que se requiere acreditar una lesión antijurídica y cuantificable, jurídicamente imputable a la administración. Así, mientras algunos eventos corresponden a riesgos propios del negocio que deben ser asumidos por el contratista, otros pueden generar perjuicios indemnizables cuando trascienden el marco normal de las cargas contractuales.
De este modo, el análisis del daño y de sus consecuencias económicas resulta indispensable para diferenciar entre lo que constituye un detrimento legítimamente soportado por las partes y lo que configura un perjuicio resarcible en sede judicial. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 47. En primer lugar, la Sala debe precisar que el ámbito de decisión en esta instancia judicial se circunscribe estrictamente a los argumentos planteados por la entidad apelante.
En consecuencia, el estudio se limitará a examinar si procede o no la declaratoria de responsabilidad contractual del Estado y por ende el reconocimiento de perjuicios materiales y morales derivados de la terminación unilateral del contrato de cooperación empresarial No. 2181404, sin que resulte pertinente pronunciarse nuevamente sobre la legalidad del acto administrativo, cuestión que ya fue definida en primera instancia y no fue objeto del recurso. 48.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que en el mes de julio de 2017 el SENA y FONADE hoy ENTERRITORIO, con ocasión a la convocatoria Nacional del Fondo Emprender estableció el pliego de condiciones11 de la misma. En los incisos 1.7. y 1.8. dispusieron los rubros financiables del proyecto así: 10 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol.
I, 1961), p. 40. 11 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado”, archivo denominado “Prueba 7. Pliego de condiciones” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “1.7.
RUBROS FINANCIABLES Los recursos que asigne el Fondo Emprender deberán ser utilizados para la financiación del capital de trabajo, entendido este como los recursos que se requieren para operar el plan de negocio, los necesarios para el funcionamiento y operación de la empresa, que se aplicarán para los siguientes fines: (…) 5.
Adquisición o arriendo de bienes muebles y vehículos automotores, que tengan relación y sean indispensables para el desarrollo del objeto del plan de negocio, cuyos montos no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del valor total de los recursos asignados por el Fondo Emprender. 6. Las adecuaciones o remodelaciones estructurales y locativas del inmueble donde se desarrollará el plan de negocios, siempre y cuando el monto no supere el veinte por ciento (20%) del valor total de los recursos asignados por el Fondo Emprender. 7.
Financiar las adecuaciones técnicas necesarias para el proceso productivo o montaje industrial, siempre y cuando el monto no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los recursos asignados por el Fondo Emprender. Para estos fines se entiende por adecuación técnica toda obra civil que sea indispensable para el desarrollo de la actividad y ejecución del plan de negocio, rubro que en ningún caso podrá ser utilizado con fines de vivienda del beneficiario (…) En caso de que el plan de negocio requiera un monto mayor de financiación, el emprendedor debe manifestar en el plan de negocio la fuente de financiación de esos recursos.”. 49.
En cuanto al trámite para el desembolso de recursos, el inciso 3.3. del pliego de condiciones de la convocatoria dispuso que, una vez asignados los recursos y aceptadas las condiciones para el desembolso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se debía elaborar el contrato y cargarlo al sistema de información del Fondo Emprender.
Además, se estableció lo siguiente: “(…) El emprendedor asumirá el costo y la responsabilidad de la constitución legal de su empresa y demás trámites ante la DIAN, por su propia cuenta y riesgo, sin derecho a ningún tipo de reembolso. Para estos fines el emprendedor presentará para validación y revisión de la interventoría, en la primera visita, los documentos de constitución y el respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa, la cual deberá estar constituida solamente por los beneficiarios del plan de negocio.
De no cumplir con esta obligación se dará por terminado el contrato. En la primera visita de interventoría, el emprendedor deberá diligenciar el contrato de garantía mobiliaria o el que cumpla sus veces, sobre los bienes que se adquieran con los recursos del Fondo Emprender. Así mismo, Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co durante la ejecución, el emprendedor deberá suscribir lo anexos de este contrato.
(…)”. 50. Conforme al plan de negocio denominado “ACADEMIA A+”12 ofertado por la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba, el requerimiento para la operación del negocio a financiar consistía en una planta física idónea para el desarrollo de las actividades educativas, adecuaciones, maquinaria y equipos, muebles y enseres. Asimismo, se determinó de manera detallada los gastos cuya fuente de financiamiento serían de los recursos del Fondo Emprender y de aporte de emprendedores, además de los gastos pre-operativos en donde se especificó que el arrendamiento del edificio durante tres (3) meses por valor de $2.200.000 y los servicios públicos también durante tres (3) meses serían financiados con aportes de los emprendedores. 51.
Igualmente se determinó el perfil del equipo de trabajo requerido para el primer año de operación cuyo pago de nómina sería financiado con los recursos del Fondo Emprender por la suma de $11.799.013 y con los aportes de los emprendedores en cuantía de $6.882.561. En relación con el periodo de arranque del proyecto en el inciso 19 ofertó que durante dos (2) semanas realizaría la constitución legal de la sociedad comercial y concretaría el contrato de arrendamiento del edificio donde operaría la Academia A+ y agregó que los costos asociados a los mencionados trámites serían asumidos por la emprendedora. 52.
También estipuló en el inciso 20 que, durante los tres (3) meses siguientes a la firma del acta de inicio del contrato realizaría las adecuaciones y amoblamiento del edificio para ser utilizado por la Academia A+, diseño del contenido de los cuadernillos, producción audiovisual para videos explicativos animados, constitución de máquinas y moldes plásticos, reglas publicitarias, tablas y reglas de plástico reciclado, organización de material didáctico, selección y capacitación del personal de trabajo con recursos del Fondo Emprender. 53.
Finalmente, realizó la estructura financiera del plan presentado ante las entidades convenientes, en el que incluyó el plan de compras, costo de producción, costos administrativos, fuentes de ingresos donde nuevamente discrimina las fuentes de financiamiento, ingresos y egresos. 54. En cumplimiento del pliego de condiciones y del Plan de negocio en mención, la demandante constituyó mediante documento privado de fecha 1 de agosto de 2018 la Academia A+ S.A.S. inscrita en la Cámara de Comercio del Chocó el 2 de agosto de 2018 con NIT. 901202030-713. 55.
Una vez aprobado el proyecto empresarial presentado por la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA, el 7 de agosto de 2018 se firmó del contrato de cooperación empresarial No. 218140414 con un plazo de ejecución de doce (12) meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, esto es, el 16 de octubre de 2018 fecha en la que se suscribió la respectiva acta de inicio15 y en la que ya se habían expedido el certificado de registro presupuestal. 12 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 9.
Copia plan de negocio plataforma 1 de agosto de 2017.pdf”. 13 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 17. Certificado de existencia y representación.pdf”. 14 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 18.
Contrato 64572-2181404 firmado agosto 2018.pdf”. 15 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 19. Acta de inicio (…).pdf.”. Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56.
Conforme a la cláusula décima segunda del tantas veces mencionado contrato de cooperación empresarial No. 2181404, las partes podían terminar anticipadamente el negocio contractual de mutuo acuerdo previo concepto del interventor del contrato y autorización por parte del FONADE hoy ENTERRITORIO y el SENA. Asimismo, de acuerdo con la cláusula décima tercera denominada terminación unilateral específicamente el numeral 12, la beneficiaria y contratista autorizó a las mencionadas entidades para dar terminado anticipadamente el contrato mediante oficio comunicado cuando la persona beneficiada se encuentre incurso en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad consagrada en la Ley. 57.
Adicionalmente, en los parágrafos segundo y tercero de la mencionada cláusula se acordó que la beneficiaria renuncia a cualquier reclamación o demanda relacionada con la terminación anticipada del contrato y que en caso de concurrir una de las causales de terminación las entidades contratantes podían abstenerse de efectuar desembolsos y exigir la devolución de los recursos que se hubieren girado.
En cuanto a la cesión total o parcial del contrato, en la cláusula décima quinta de este se estipuló expresamente su prohibición. 58. El 16 de octubre de 2018, fecha en la se suscribió el acta de inicio del contrato, la interventora del contrato realizó la primera visita a fin de verificar las condiciones generales del proyecto, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y avances en el cumplimiento de los indicadores establecidos.
En el acta de visita se observa que para ese momento la empresa se encontraba en etapa pre-operatoria y se había puesto en marcha los aportes de la emprendedora para sufragar tres (3) meses de arriendo y servicios públicos de las instalaciones donde funcionaría la academia y la compra de elementos de papelería y aseo. 59. En observancia de los antecedentes del oficio de comunicación de terminación unilateral del contrato16, se encuentra acreditado que en desarrollo de la misma, la demandante informó de manera verbal a la interventora que en el mes de septiembre de 2018 su hermano Juan Carlos Blanco Córdoba fue nombrado17 y posesionado como Director Regional del Sena – Chocó. 60.
En atención a dicha novedad, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” solicitó el concepto a la interventoría de la Universidad de Antioquia sobre la viabilidad de ejecución del plan de negocios No. 64572. En respuesta, la entidad interventora el 16 de noviembre de 201818 emitió concepto jurídico indicando que se debía certificar que el hermano de la demandante fungía como servidor público del nivel directivo para determinar la existencia de una inhabilidad sobreviniente, el cual fue remitido a solicitud de la demandante el día 7 de febrero de 201919. 61.
Posteriormente, el día 28 de enero de 2019 mediante mensaje de datos enviado a través de correo electrónico, la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba solicitó a 16 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 35.
Notificación terminación anticipada del contrato de cooperación empresarial No. 2181404.pdf.”. 17 Ver Resolución de nombramiento a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 21. Resolución de nombramiento No. 1592 de 2018.pdf”. 18 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 31.
Pronunciamiento de la Universidad de Antioquia sobre inexistencia de inhabilidad mayo 2019.pdf” pág. 55- 60. 19 Ver flujo de mensajes a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 22. Correos electrónicos intercambiados entre Sena y fonade (…)”.
Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” información acerca del estado de la revisión del aval de las locaciones donde funcionaría la academia y puso de presente que a la fecha habían transcurrido dos (2) meses con la ejecución del plan de negocios pausada. 62.
El 27 de febrero de 2019 la interventoría realizó la segunda visita de verificación20 de las condiciones generales del proyecto en cuya acta se dispuso que el proyecto se encontraba en etapa pre-operatoria. En la descripción del estado de la empresa se consignó que, se realizó visita en el local donde funcionaría la empresa, evidenciando que se encontraba en proceso de terminación de construcción, cumpliendo con las especificaciones del proyecto aprobado, en espera de ejecución presupuestal de los recursos del Fondo Emprender, el cual no se había podido efectuar, debido que, se encontraba en análisis y determinación la existencia de una probable inhabilidad sobreviniente de la emprendedora por el nombramiento de su hermano como Director Regional del SENA Chocó. 63.
Posteriormente, en atención al concepto emitido por la interventora, mediante Resolución No. 10281 del 1 de marzo de 201921 la Dirección General Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” resolvió aceptar el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Blanco Córdoba para intervenir en el trámite del proyecto Academia A+ y designar una Directora Regional Chocó Ad-Hoc para dicho trámite. 64.
A su vez, el 8 de marzo de 201922 la Dirección Jurídica de la Universidad de Antioquia, presentó un nuevo concepto en el que reitera que la contratista se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por lo cual, aunque se nombre un directivo Ad-Hoc para adelantar específicamente ese trámite el pariente del contratista no perdía su calidad de directivo.
En virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 201923 la Universidad de Antioquia emitió un informe de seguimiento en el que recomendó dar aplicación a la cláusula décimo tercera de terminación anticipada del contrato24. 65. De otro lado, el 20 de marzo de 2019 la Directora regional Ad-Hoc expidió el aval técnico a las adecuaciones de las instalaciones arrendadas para el funcionamiento de la academia25. 66.
El 1° de abril de 2019, la señora Gleidys Margoth Blanco Córdoba radicó derecho de petición bajo No. 2019-430-016289-226 ante la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” solicitando que se le diera a conocer el contenido de los conceptos jurídicos emitidos por la Universidad de Antioquía y FONADE sobre la supuesta inhabilidad sobreviniente que le impedía continuar con su plan de negocios. 20 Ver acta de visita a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 24.
Acta de segunda visita de interventoría (…).pdf.”. 21 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 26. Resolución directora adhoc Sena (…).pdf.”. 22 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 31.
Pronunciamiento de la Universidad de Antioquia sobre inexistencia de inhabilidad mayo 2019.pdf” pág. 65- 67. 23 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 31. Pronunciamiento de la Universidad de Antioquia sobre inexistencia de inhabilidad mayo 2019.pdf” pág. 26-53. 24 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 35.
Notificación terminación anticipada del contrato”. 25 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominados “Prueba 27. Aval técnico director Adhoc (…).pdf”. 26 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 29.
Copia del derecho de petición radicado en FONADE en abril de 2019.pdf”. Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 67.
El 8 de abril de 201927 la demandante remitió a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” un concepto jurídico efectuado por su apoderado, en el que indicó que en el caso de aquella se presentaba una excepción a la inhabilidad por parentesco. Luego, el 24 de abril 201928, la señora Blanco Córdoba dio respuesta al comunicado 20192400096061 a través del cual la gerencia informa el estado del proceso, manifestando su inconformidad con el concepto emitido por la Universidad de Antioquia. 68.
Finalmente, mediante oficio con radicado No. 20192400241131 del 26 de septiembre de 201929 la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO” con base en los distintos conceptos emitidos por la Universidad de Antioquia y en observancia de la inhabilidad en que se encontraba incursa la contratista, le notificó sobre la terminación unilateral del contrato de cooperación empresarial No. 2181404 del 7 de agosto de 2018. 69.
Descendiendo al asunto bajo estudio anticipa la Sala que le asiste razón a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTERRITORIO”, entidad recurrente en este asunto, por las razones que pasan a exponerse. 70. En primer lugar, de las facturas y recibos aportados al expediente30, se advierte que la actora efectuó diversos gastos relacionados con la constitución de la sociedad, la adquisición de mobiliario, equipos de oficina, material de papelería, así como adecuaciones locativas en el inmueble arrendado para la ejecución del proyecto.
En la primera visita de interventoría, de hecho, se constató que aquella ya había cancelado con recursos propios los costos de arrendamiento y servicios públicos de los primeros meses, además de elementos de papelería y aseo. De esta manera, se encuentra acreditado que la contratista asumió directamente ciertas erogaciones en desarrollo del proyecto. 71.
No obstante, el solo hecho de acreditar un gasto no basta para estructurar la obligación indemnizatoria del Estado. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. Y en este caso, la Sala advierte que buena parte de las erogaciones que se reclaman como perjuicios correspondían a cargas propias de la emprendedora, de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones y en el plan de negocio.
Así, los gastos de constitución de la sociedad, el arrendamiento inicial y los servicios públicos eran obligaciones asumidas por la contratista desde la formulación del proyecto, razón por la cual su pago no puede considerarse un daño antijurídico indemnizable. 72. En cuanto a los demás rubros, como mobiliario, equipos y adecuaciones, si bien estaban enlistados como financiables con recursos del Fondo Emprender, su cubrimiento no operaba de manera automática sino a través del procedimiento de desembolso establecido en el numeral 3.3 del pliego de condiciones.
Dicho procedimiento exigía, en primer lugar, la firma del contrato dentro de los tres días siguientes a la aceptación de recursos y, posteriormente, la verificación de requisitos por parte de la interventoría en la primera visita, incluyendo, se itera, la constitución legal de la empresa y la suscripción de la garantía mobiliaria. Estas 27 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 30.
Concepto jurídico remitido a FONADE” 28 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 31. Pronunciamiento de la Universidad de Antioquia sobre inexistencia de inhabilidad mayo 2019.pdf” pág. 20-23 30 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Prueba 39.
Facturas y recibos que comprueban el daño emergente” Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co etapas efectivamente se cumplieron, pues la sociedad Academia A+ fue constituida, el contrato de cooperación se suscribió y fue cargado en el sistema, y el acta de inicio se firmó el 16 de octubre de 2018, fecha en la que la interventoría constató la existencia de la empresa y el cumplimiento de las exigencias iniciales.
En condiciones normales, con el cumplimiento de estos pasos se habría dado inicio al trámite de desembolso de los recursos. 73. Sin embargo, aun cuando se habían superado las fases previas, los desembolsos no llegaron a efectuarse porque surgió la discusión sobre la posible inhabilidad sobreviniente derivada del nombramiento del hermano de la demandante como Director Regional del SENA.
La entidad decidió suspender el trámite hasta que se resolviera esa situación, lo cual fue comunicado formalmente en el acta de la segunda visita de interventoría del 27 de febrero de 2019, en la que se dejó constancia de que el proyecto se encontraba en etapa pre-operativa en espera de ejecución presupuestal de los recursos del Fondo Emprender, el cual no se había podido efectuar, debido a que se encontraba en análisis y determinación la existencia de una probable inhabilidad sobreviniente. 74.
Cabe precisar, además, que el expediente carece de prueba idónea para acreditar un lucro cesante cierto, las proyecciones contenidas en el plan de negocio constituyen meras expectativas de ganancia, sin que, en el presente asunto, exista dictamen pericial, soporte contable o financiero que demuestren ingresos dejados de percibir con ocasión de la terminación del contrato.
Tampoco se acreditó un daño moral derivado de la actuación administrativa, toda vez, que no obran pruebas o elementos de convicción que evidencien tal afectación. 75. En este escenario, aun cuando se reconoce que la demandante efectuó gastos en desarrollo del proyecto, la Sala concluye que estos no cumplen con el requisito de antijuricidad necesario para imponer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Pues, se itera, la mayor parte de las erogaciones correspondían a obligaciones propias de la emprendedora y las restantes se asumieron voluntariamente por fuera del mecanismo previsto en el contrato y el pliego de condiciones. Por ello, no se configura un daño atribuible a la administración. 76. Conforme lo expuesto, la Sala revocará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda, en consecuencia, entiéndanse negadas las pretensiones relativas a la declaratoria de responsabilidad contractual del Estado y por ende, al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de la demandante. 77.
Y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. La condena en costas 78. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 79.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. Sentencia 2da instancia (C/C) Radicado No. 2700133330012020020001 GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.
PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUENSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda promovida por la señora GLEIDYS MARGOTH BLANCO CÓRDOBA contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO”, Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP31 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 31 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.
(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).