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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2017-00021-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 127 RADICADO: 27001333300120170002101 EJECUTANTE: MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: EJECUCIÓN DE SENTENCIA – Procedimiento judicial dirigido a hacer efectivo el cumplimiento de una condena contenida en sentencia ejecutoriada-en el caso concreto, se trata de la ejecución parcial de la sentencia No. 132 del 25 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó/ OBJETO DE LA RECLAMACIÓN – Cobro parcial de la obligación por concepto de intereses moratorios adeudados / PAGO – UGPP acreditó pago de mesadas e indexación, pero no de intereses moratorios / INSUFICIENCIA PROBATORIA –Los elementos aportados no demuestran pago total de la obligación / FASE DE LIQUIDACIÓN – Es en esta etapa del proceso donde se determina el cumplimiento integral, garantizando los derechos al debido proceso y defensa / DECISIÓN – Revocar la sentencia de primera instancia y seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia N° 214 del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación, se dio por terminado el proceso y se abstuvo de continuar con la ejecución del crédito. 2.

La controversia versa sobre la ejecución de la sentencia No. 132 del 25 de junio de 2007 proferida dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento bajo el radicado No. 2003-00634, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE reliquidar la pensión gracia de la señora María de la Paz Córdoba de Lozano, cuyo cumplimiento fue parcial al omitirse el pago de los intereses moratorios reconocidos, lo que motivó la presente demanda ejecutiva contra la UGPP.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probada la excepción de caducidad de la obligación propuesta por la parte ejecutada, (ii) declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por la parte ejecutada, y en consecuencia, poner fin al proceso y abstenerse de seguir adelante con la ejecución y (iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra la entidad ejecutada.

Pretensiones 4. En la demanda ejecutiva se solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de veintitrés millones quinientos cinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($23.505.783), correspondiente a intereses moratorios derivados de la sentencia título base de recaudo de fecha 25 de junio de 2007, debidamente indexada desde el 1 de marzo de 2012 día siguiente al de su inclusión en nómina hasta el pago total de la obligación. Adicionalmente, pidió se condene en costas a la parte ejecutada.

Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. La señora María de la Paz Córdoba de Lozano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE para obtener la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales con efectos fiscales desde el 19 de agosto de 1999.

Refiere que, mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó condenó a dicha entidad a reliquidar y pagar la mencionada pensión, ordenando su cumplimiento conforme lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 7. Manifestó que, la Unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social mediante Resolución No. UGM 001210 del 18 de julio de 2011, dio cumplimiento parcialmente a la sentencia, procediendo a la reliquidación de la pensión. Sin embargo, indicó que en el pago efectuado no se incluyeron los intereses moratorios ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento, conforme al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 8.

Como sustento de lo anterior, expuso que: (i) el valor total de las mesadas ascendía a $19.608.524,62; (ii) la indexación corresponde a $2.661.813,50; y (iii) los intereses moratorios se registran en cero pesos ($0,00). Este último aspecto, en su concepto evidencia un incumplimiento parcial de la orden judicial, al omitirse el pago de los intereses moratorios, pese a haber sido expresamente ordenados. 9.

Asimismo, indicó que, tras la supresión y liquidación de CAJANAL EICE mediante Decreto 2196 de 2009, se radicó el 24 de septiembre de esa anualidad solicitud de pago de intereses moratorios dentro del proceso liquidatario, siendo la UGPP la entidad obligada a su cancelación de conformidad con los Decretos 4107 y 4269 de 2011, y el criterio del Consejo de Estado.

Contestación de la demanda 10. La entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en su contestación, arguyó que el título base de la ejecución quedó en firme el 13 de julio de 2007 y el proceso ejecutivo se inició el 17 de enero de 2017, configurándose así el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva en este asunto, por haber superado los términos legales para su reclamación. Indicó, que conforme a lo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co previsto en el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000, quienes no presentaron reclamación entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009 para el cumplimiento de los fallos judiciales contra CAJANAL EICE y ejecutoriados antes del 24 de agosto de 2009, perdieron la oportunidad legal de exigir el pago de intereses, lo que justifica la negativa del reconocimiento y pago de la obligación. Los fundamentos de la sentencia impugnada 11.

Como fundamento de la decisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó expuso que, se encuentra plenamente acreditado en el plenario que la entidad ejecutada cumplió con el pago de la obligación, razón suficiente para abstenerse de seguir adelante con la ejecución en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 12. La parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, el A quo no realizó un estudio riguroso de la demanda, pues con ella se pretendía obtener el reconocimiento y pago exclusivamente de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. Sostuvo que, el pago efectuado por la entidad en febrero de 2012 conforme a la Resolución No. UGM 001210 del 18 de julio de 2011, comprendió únicamente las mesadas, indexación e intereses corrientes, sin tener en cuenta los intereses moratorios.

Afirmó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, entre ellas la liquidación detallada y el cupón de pago No. 113280, no resulta procedente afirmar que la obligación se encuentra satisfecha ni abstenerse de continuar con la ejecución. Actuaciones en segunda instancia 13. Mediante Auto Interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia, se dispuso la presentación de alegatos de conclusión y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 18 de diciembre de 2024 mediante la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación, se dio por terminado el proceso y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 641 del 15 de agosto 2018 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión?.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 16. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago de la obligación y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declarará no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. 17.

De igual manera, se ordenará seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora María de la Paz Córdoba de Lozano, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 18. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 19.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 20. Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso, previó: «(…) Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto). 21. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 22. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co aquel sea heredero de este”1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además, liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 2. 23.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él3. 24.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos4. 25. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 26.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente5: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas 1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 2 ib. 3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA6 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9. 6 Ver artículo 278 del CGP. 7 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 8 Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 27.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 28. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 29.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2003-00634, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó el día 25 de junio de 2007, profirió la sentencia No. 132, a través de la cual concedió las suplicas de la demanda10. 31.

En cumplimiento de dicha decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” expidió la Resolución Nº UGM 001210 del 18 de julio de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión gracia de jubilación de la señora María de la Paz Córdoba de Lozano, en cuantía de $52.409, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 1988, en aplicación de la prescripción trienal.

Asimismo, dispuso la realización de las operaciones pertinentes conforme al fallo judicial y a lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, precisando que el pago estaría a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional11. 32. Posteriormente, mediante oficio de 10 de octubre de 2016, la entidad ejecutada, en atención a la solicitud presentada por la señora María de la Paz Córdoba de Lozano relacionada con el pago de intereses moratorios, manifestó lo siguiente12: “(…) En lo referente los intereses del artículo 177 del CCA ordenados en el Artículo sexto de la Resolución UGM No.1210 de 18 de julio de 2011 emitida por Cajanal, se observa que el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ el 25 de junio de 2007, tiene como fecha de ejecutoria el 13 de julio de 2007, anterior a la fecha de recepción por parte de la UNIDAD que es el 12 de junio de 2013, se puede concluir que los intereses contenidos en el artículo 177 del CCA a los que ha sido condenada una Entidad que ha sido asumida por la UNIDAD, pero cuya ejecutoria se cobró 10 Visible a índice 10 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “CUADERNO3.PDF” Paginas 24-30 11 Visible a índice 10 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “CUADERNO3.PDF” Paginas 35-38 12 Visible a índice 10 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “CUADERNO3.PDF” Paginas 40-41 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con anterioridad a la asunción por parte de la UNIDAD de la Función de representación Judicial y extrajudicial de ésta, corresponde a obligaciones de tipo no prestacional y por ende la UNIDAD no pasa a ser deudor de dichos créditos, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR Cajanal) o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos según lo dispuesto en los artículos 25, parágrafo segundo, artículo 26 y artículo 35 del Decreto 254 de 2000”. 33.

Luego, a través del cupón de pago No. 113280 correspondiente al mes de febrero de 2012 del Banco Popular se estableció que el valor neto a pagarle a la señora María de la Paz Córdoba de Lozano era de $20.706.233.93 hasta el 24 de mayo de 201213. 34. En el documento denominado liquidación sin retroactivo de mesadas de fecha 27 de agosto de 2018, se consignó en el resumen de la liquidación final que la obligación a favor de la parte ejecutante, derivada de los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base del recaudo en el presente asunto, correspondía a la suma de $0,0014. 35.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió declarar probada la excepción de pago de la obligación y como consecuencia de ello, se abstuvo de seguir adelante con la obligación ejecutada, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” canceló lo adeudado a la ejecutante. 36.

Al respecto, la Sala precisa que, la parte ejecutante en su escrito de demanda ejecutiva, establece de manera clara que la entidad ejecutada ha dado cumplimiento parcial a la obligación reclamada, pues, indicó que, a la fecha de pago, le adeudaba un total de $23.505.783 por concepto de intereses moratorios. 37. En relación a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido15: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige 13 Visible a índice 10 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “CUADERNO2.PDF” Pagina 143 14 Visible a índice 10 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “CUADERNO2.PDF” Paginas 144-149 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 38.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial concluye que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, pues a pesar de que aportó la Resolución UGM 001210 del 18 de julio de 2011 y el cupón de pago No. 113280 del mes de febrero de 2012, con los que se pretende demostrar el pago total de la obligación, estos resultan insuficientes para acreditar que fue satisfecha en su totalidad.

Debe destacarse que el extremo activo de la Litis acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aduciendo el incumplimiento de la obligación, sin que obre constancia de pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda ni en cumplimiento del mandamiento de pago. 39. En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no satisfecha, por lo que actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 40.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera, la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que revocar la sentencia apelada y declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenar seguir adelante con la ejecución. La condena en costas 41.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 42.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte ejecutada al ejercer la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 43. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia No. 214 del 18 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170002101 MARÍA DE LA PAZ CÓRDOBA DE LOZANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad del medio de control ejecutivo y pago o cumplimiento del fallo propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos establecidos en el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP16 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).