Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 139 RADICADO: 27001333300320230011601 DEMANDANTE: MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ (ACUERDO 049 DE 1990) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para establecer una tasa de reemplazo del 90% – Procede cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas exigidos en dicho régimen / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005 permiten conservar edad, tiempo y monto del régimen anterior si al 1° de abril de 1994 la afiliada tenía 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados- En el Sub-lite, la actora tenía más de 35 años en esa fecha y aportes previos a la Ley 100 de 1993 / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS – Jurisprudencia constitucional admite sumar semanas cotizadas al ISS con tiempo laborado o cotizado a cajas y fondos de previsión social del sector público, aun cuando no existan aportes directos al ISS antes de la Ley 100 de 1993 - En el proceso se acreditó vinculación laboral continua a la Universidad Tecnológica del Chocó desde 1982/ APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 – Procede frente a beneficiarios del régimen de transición que cumplen los requisitos de edad y semanas, aun cuando no registren cotizaciones previas al ISS antes de la Ley 100 de 1993 – En el caso, se acreditó que la demandante cumplía los requisitos y que este régimen resultaba más favorable que el aplicado inicialmente por la administradora pensional. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 157 del 11 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de las Resoluciones Nros.
SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mélida Martínez Guardia. Como restablecimiento del derecho, se solicitó el reconocimiento y pago de dicha reliquidación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 de 1990.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar la Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nulidad de los actos administrativo contenidos en las Resoluciones No. SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, por medio de las cuales la Colpensiones niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mélida Martínez Guardia, (ii) ordenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de aquella, conforme al Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el 90 % del promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento, considerando únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes con destino a pensión, siempre que estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994, esto es: la asignación básica mensual, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, como los únicos componentes remunerativos tenidos en cuenta para los aportes, (iii) condenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora Mélida Martínez Guardia las diferencias derivadas de la reliquidación pensional, en forma indexada, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 2021, día siguiente al retiro del servicio, (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, (v) abstenerse de condenar en costas y (vi) negar las demás súplicas de la demanda.
Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, expedidas por Colpensiones, que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y confirmaron la negativa inicial. 5. Además, se solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a la entidad demandada: (i) a reajustar el monto o tasa de reemplazo de su pensión al 90% sobre el IBL, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990;
(ii) a calcular el IBL de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; (iii) a aplicar los reajustes legales según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iv) a pagar las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales resultantes; (v) a indexar los valores adeudados conforme al artículo 187 del CPACA;
(vi) a reconocer y pagar sobre las diferencias la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. La señora Mélida Martínez Guardia prestó sus servicios por más de 39 años como servidora pública en la Universidad Tecnológica del Chocó, acreditando más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Durante toda su trayectoria laboral, se mantuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, primero al extinto ISS y posteriormente a Colpensiones, cumpliendo además con los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8. La demandante adquirió el status pensional el 27 de junio de 2009, con una tasa de reemplazo del 75%.
Posteriormente, Colpensiones reconoció formalmente su pensión de jubilación mediante resolución GNR 6327 del 11 de enero de 2017, aplicando la tasa de reemplazo del 75%. Luego, a través de la resolución SUB 96454 del 5 de abril de 2022, se incluyó a la actora en la nómina de pensionados reliquidando el IBL teniendo en cuenta el nuevo tiempo de servicio, pues aquella se retiró el 28 de diciembre de 2022.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. Finalmente, mediante reclamación presentada el 6 de mayo de 2022, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión calculando el IBL según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 90% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
En virtud de ello, la entidad demandada negó la solicitud mediante resolución SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y confirmó la negativa en apelación mediante resolución DPE 13493 del 24 de octubre de 2022. Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 121, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 10, 28 y 1494 del Código Civil; artículos 12, 14, 20 y siguientes del Decreto 758 de 1990; artículos 14, 36, 141 y siguientes de la Ley 100 de 1993; el artículo 7, literal b de la Ley 1276 de 2009 y los artículos 3, 10, 102, 104 No. 4, 137, inciso 2, 138, 155, 187, 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 11.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Los actos administrativos contenidos en las resoluciones SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022 están viciados de nulidad por violación a la norma superior, toda vez que negaron incrementar del 75% al 90% el monto de la tasa de remplazo y calcular el IBL con los factores salariales contenidos en el decreto 1158 de 1994 devengados por mi mandante, inobservando que al 01 de abril de 1994 mi poderdante contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto se debía tomar la edad, tiempo de servicio y monto de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y calcular IBL pensional de mi cliente con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…)”.
Contestación de la demanda 12. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 13. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante resulta procedente, en tanto se verifican los requisitos de edad y tiempo de servicio cotizado y de manera específica, lo relativo a la determinación del monto aplicable al IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante, indicó que el período y los factores salariales a computar deben establecerse de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14.
Al respecto indicó que, la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que es aplicable por interpretación analógica y teleológica a casos como el presente, la prestación en litigio debía determinarse con base en el 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la libelista cotizó durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, esto es, con el cómputo de la asignación básica mensual, los gastos de representación, y la 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que, de acuerdo con la revisión del aplicativo de historia laboral, se constató que la señora Mélida Martínez Guardia no registra cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, lo que impediría sustentar el análisis de la prestación con base en el Decreto 758 de 1990. 16.
Del mismo modo, la entidad demandada indicó que, tras realizar el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, no se identificaron valores pendientes a favor de la pensionada. En consecuencia, al no existir fundamentos de hecho o de derecho que permitan reconocer retroactivos o incrementar la mesada pensional, se confirmó el acto administrativo objeto de recurso.
Actuaciones en segunda instancia 17. Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 19. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), conforme lo prevé el Acuerdo No. 090 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deba revocarse la sentencia de primera instancia, para negarse las suplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, pues las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la señora MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA cumple los requisitos para que su pensión de vejez le sea reliquidada conforme a los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubiera efectuado cotizaciones con destino a pensión, siempre que se encuentra previstos en el Decreto 1158 de 1994, en aplicación a lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al instituto de seguros sociales a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas 21.
La Corte Constitucional frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en las distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación. 22.
En efecto, en la sentencia SU-769 de 2014 se estudió el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se analizó si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En dicho asunto, el tiempo de servicio que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades territoriales y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte concluyó que la interpretación que más se acompasaba con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que “la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”. 23.
Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 24.
Advirtió el precedente citado que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa. 25.
Se precisa que la Jurisprudencia Constitucional ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes2. 26.
De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una 2 T-760-2010. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 19953, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho periodo.
Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de tal norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad4. 27.
Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.
“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”.5 Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 28.
En conclusión: i) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien, habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ii) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 29. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. La señora Mélida Martínez Guardia nació el día 27 de junio de 19546. 3 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 4 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). 5 C-596-1007. 6 Según se extrae de la resolución N° GNR 6327 del 11 de enero de 2017 visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 29 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 31.
Mediante resolución N° GNR 6327 del 11 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Martínez Guardia, con base en la Ley 71 de 1988, con un total de 1.746 semanas, con una tasa de remplazo de 75% y en cuantía de $ 6.505.355 m/cte7. 32.
Posteriormente, mediante Resolución SUB 96454 del 5 de abril de 2022, Colpensiones indicó que, según la Resolución 6347 del 22 de diciembre de 2021, la Universidad Tecnológica del Chocó aceptó la renuncia de la señora Mélida Martínez Guardia a partir del 28 de diciembre de 2021, fecha desde la cual se reconocerá la pensión. En consecuencia, reliquidó la prestación pensional previamente reconocida con base en la Ley 71 de 1988, contabilizando 2.021 semanas, con una tasa de reemplazo del 75% y un valor de $8.727.069 m/cte8. 33.
El día 16 de mayo de 2016, la señora MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA, le solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión de vejez9, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 212861 del 9 de agosto de 202210. Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante resolución No. DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 34.
Por otro lado, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 19 de septiembre de 2022, se advierte que la demandante reportó un total de 1.142 semanas durante el tiempo que laboró en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA”, esto es, entre el 1 de marzo de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 202111. 35. Conforme certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202302891680089000780005 de fecha 21 de febrero de 202312, la Señora Mélida Martínez Guardia laboró para la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” en el cargo de profesora, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1982 hasta el 28 de diciembre de 2021, es decir, por 39 años, 10 meses, y 18 días (2.080 semanas).
Dicho periodo fue cotizado al ISS y posteriormente a Colpensiones. 36. Lo anterior permite tener por acreditado un total de 2.081 semanas cotizadas. 37. Ahora bien, la entidad demandada alega en esta instancia que la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto contrario a lo sostenido por el A quo, la señora Mélida Martínez Guardia no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para que se le reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%. 38.
En virtud de ello, le corresponde a la Sala previo al estudio de los reproches efectuados por la entidad recurrente establecer si la señora Mélida Martínez Guardia es beneficiaria o no del régimen de transición, conforme lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005. 39. Sobre el particular el artículo 36 ibídem, previó lo siguiente: 7 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 29-39 8 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 40-49 9 Según se extrae de la resolución N° SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 54 10 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 51-64 11 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “201_RECEPCIONMEMORIAL_GENREQIN2022_1126(.pdf) NroActua 5” 12 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 7-28 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 36: (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…)”. (Resaltado fuera de texto). 40. Por su parte, el referido acto legislativo en su parágrafo 4, dispuso: “Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Resaltado fuera de texto). 41. En ese orden de ideas, advierte la Sala, que, la señora Mélida Martínez Guardia al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía más de 35 años de edad, requisito exigido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. 42.
También debe precisarse, que como la demandante cuenta con aportes efectuados por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Sala estudiar la norma que le sea más favorable y que le permita obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 43.
No sobra agregar, que ya la Corte Constitucional precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el mismo sistema, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, éstas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas.
En consideración a dicha exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. 44. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, dispuso: Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 45.
Así, las pruebas obrantes en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI dan cuenta que la señora Mélida Martínez Guardia sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de que aquella el 27 de junio de 2009 cumplió los 55 años de edad, situación que encaja con la primera exigencia legal que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual consiste en haber cumplido los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010. 46.
Respecto al tiempo de servicio o aportes, que exige el artículo 12 de la citada normatividad, la demandante cotizó 2.081 semanas de manera exclusiva a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” antes Instituto del Seguro Social “ISS”, entre el 10 de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 2021, lo que impone concluir que aquella es beneficiaria de la pensión de vejez prevista en la norma referida. 47.
En cuanto al régimen aplicable en el presente asunto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta, que la situación pensional particular de la demandante debió ser dilucidada conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año13, pues se itera, cumplía los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de vejez reclamada y además era realmente el más favorable. 48.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la afirmación efectuada por la entidad demandada de que la liquidación de la pensión de la actora se realizó conforme a los parámetros establecidos en la legislación que le era aplicable, carece de sustento, pues, como se indicó en precedencia, aquella acreditó la edad y el mínimo de semanas cotizadas, tal y como lo exige el acuerdo 049 de 1990, por lo que su pensión debió liquidarse en las condiciones que aquella norma autoriza. 49.
Con relación al ingreso base de liquidación, la Sala comparte lo expuesto por el A quo, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201814, la prestación pensional solicitada debe liquidarse con el 90% del promedio de los salarios o rentas cotizados en los diez (10) años anteriores al retiro del servicio. 50.
En este sentido, se precisa que las reglas de interpretación normativa fijadas en dicha sentencia de unificación son extensivas a todos los beneficiarios del 13 Artículo 12: “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 14 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, a quienes se les aplique el Decreto 758 de 1990 por vía de transición, en tanto este precedente resulta ser imperativo dentro del sistema de fuentes. 51.
Lo anterior permite concluir que la decisión de primera instancia de conceder las súplicas de la demanda fue acertada, pues se reitera la demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de vejez en la forma solicitada, por lo que se impone para la Sala la confirmación de la providencia recurrida. La condena en costas 52.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 53.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 54. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601 MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP15 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.
(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).