Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 129 RADICADO: 27001333300220190007201 DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MOSQUERA GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Tema: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Conjunto de etapas previstas en los artículos 47-49 CPACA (formulación de cargos, notificación, pruebas y alegatos) para imponer sanciones administrativas-no se cumplieron dichas etapas, lo que vicia de nulidad los actos/ DEBIDO PROCESO – Garantía constitucional (artículo 29 C.P.) que exige que toda sanción se adopte con respeto a la defensa, contradicción y formas propias del juicio – en el presente asunto, se advierte que el actor no fue notificado de los cargos formulados en su contra ni tuvo oportunidad real de controvertir pruebas o presentar alegatos. / FACULTAD SANCIONATORIA MUNICIPAL – Competencia de los Alcaldes (artículos 311 y 82 C.P., Ley 388/97 y Ley 810/03) para imponer sanciones urbanísticas por construir sin licencia o en contravención a ella- se acreditó que el demandante excedió lo autorizado en la licencia y ocupó zona de protección ambiental. / MODULACIÓN DE LA NULIDAD – Herramienta jurídica para ajustar los efectos de la nulidad para armonizar derechos e interés público. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 048 del 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0745 del 14 de septiembre de 2017 y No. 1078 del 12 de septiembre de 2018, a través de las cuales el Municipio de Quibdó impuso sanciones al señor Carlos Javier Mosquera Gómez, por una presunta infracción urbanística.
Como restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene la abstención en el cobro de los valores establecidos en los citados actos administrativos y se le condene a dicha entidad territorial al pago de los valores dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta que se verifique el pago.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar las súplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pretensiones 4.
En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0745 del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual el Municipio de Quibdó impuso al señor Carlos Javier Mosquera Gómez una sanción por presunta infracción urbanística y de la Resolución No. 1078 del 12 de septiembre de 2018, notificada el 18 de septiembre del mismo año, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicial. 5.
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita que se ordene al Municipio de Quibdó abstenerse de hacer efectivo el cobro de los valores establecidos en las mencionadas resoluciones y que se disponga el restablecimiento de los derechos que, a su juicio, fueron vulnerados con la expedición de los referidos actos administrativos. Igualmente, pide que se declare la nulidad de las sanciones pecuniarias y dispositivas impuestas mediante dichos actos. 6.
Adicionalmente, el demandante solicita que se condene al Municipio de Quibdó al pago del valor correspondiente a un (1) año de cánones de arrendamiento de ocho (8) apartamentos y un (1) local comercial, con su respectiva indexación desde la fecha de causación hasta el pago efectivo, por un valor total de $72.000.000. Finalmente, pide se condene en costas y agencias en derecho al ente territorial demandado.
Hechos 7. Como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda el actor expuso, en síntesis, los siguientes: 8. El señor Carlos Javier Mosquera Gómez en calidad de propietario del inmueble ubicado en la Calle 13 No. 5D-78 del barrio Niño Jesús del municipio de Quibdó, solicitó a dicho ente territorial licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para un área de 133 m², la cual le fue otorgada mediante Resolución No. 014 del 30 de enero de 2017, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y el pago de los derechos correspondientes. 9.
Se afirma que, durante la ejecución de la obra se realizaron varias inspecciones técnicas, entre ellas, la que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2017, en la que se evidenció la presencia de grietas en la vivienda de la señora Cenid Romaña y el vertimiento de escombros en la quebrada adyacente. Como resultado de dichas observaciones, se recomendó la limpieza inmediata del cauce natural y el reforzamiento estructural de la vivienda vecina, comprometiéndose el señor Mosquera Gómez a ejecutar tales medidas mediante acta de compromiso suscrita el 27 de marzo de 2017. 10.
Igualmente, indica que posteriores informes técnicos, incluidos los elaborados por profesionales especializados, concluyeron que los asentamientos de la estructura construida se encontraban dentro de los parámetros permitidos por la normativa vigente. No obstante, recomendaron tomar precauciones adicionales para evitar eventuales afectaciones a predios colindantes.
A pesar de ello, mediante Resolución No. 0745 del 14 de septiembre de 2017, el municipio de Quibdó impuso una sanción por presunta infracción urbanística, sin haber adelantado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11. Sostuvo el actor, que nunca fue citado ni notificado para comparecer a diligencias administrativas dentro del trámite sancionatorio; no se dictó auto de formulación de cargos, ni se adelantó etapa probatoria ni se concedió traslado para presentar alegatos, lo cual constituye una omisión de etapas esenciales de dicho procedimiento.
Asimismo, manifestó que los informes técnicos y actas de inspección carecen de precisión, presentan contradicciones y no están debidamente firmados por el responsable de la obra, incumpliendo así los requisitos mínimos exigidos para que tengan validez como dictámenes técnicos. 12. En relación con el acta de descargos que reposa en la actuación administrativa, indicó que contiene una constancia de retiro del actor, aunque aquel nunca fue citado para rendir descargos ni notificado de la existencia del proceso administrativo en su contra, situación que, en su criterio, constituyó una vulneración flagrante del derecho al debido proceso. 13.
Por último, alega que la resolución sancionatoria impugnada no realizó un juicio de proporcionalidad frente a la medida impuesta, ni se cumplieron las obligaciones de inspección y seguimiento de la obra, establecidas en el Decreto 1469 de 2010. En consecuencia, afirma haber sufrido un perjuicio patrimonial considerable, derivado de la inversión en materiales, contratación de mano de obra y la afectación de recursos que estaban destinados a mejorar su calidad de vida y la educación de sus hijos.
Normas violadas y concepto de la violación 14. La parte actora invocó como normas violadas artículos 1, 2, 3, 6 y 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. 15. En el concepto de la violación manifestó: “(…) 1.-Se incurrió en violación del artículo o de la Carta Política, pues el Alcalde de la mencionada localidad pretende imponer unas sanciones sin previo a adelantar el trámite de una actuación administrativa y al encontrarnos en un Estado Social de Derecho, las actuaciones tanto de las autoridades como de los particulares deben ceñirse a la ley, en este caso a las normas contenidas en el artículo 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011. 2.- Artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, que consagra la responsabilidad de los funcionarios públicos y, en el presente caso, el Alcalde de Municipio de Quibdó, " es responsable al pretender imponer una sanción sin haberse adelantado el respectivo trámite administrativo”. 3.- Articulo 29.- con la expedición de los actos administrativos se vulnero el debido proceso pues, no se tuvo en cuenta el trámite que pasar estos efectos establece el CPACA.
(…)” Contestación de la demanda 16. El Municipio de Quibdó en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto se configuró una clara infracción urbanística por parte del señor Carlos Javier Mosquera Gómez. Manifestó que, si bien al actor se le otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para un área de 92,43 m², este excedió lo autorizado y procedió a construir adicionalmente cuatro (4) pisos, sin contar con la respectiva licencia urbanística.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 17. Indicó que dicha actuación generó graves afectaciones a las viviendas colindantes y provocó un deterioro ambiental significativo, específicamente sobre la quebrada contigua al predio, por el vertimiento de escombros, situación que fue reportada en el informe técnico del 22 de febrero de 2017.
Como consecuencia de estas irregularidades, refirió que la obra fue suspendida en dos oportunidades, lo cual motivó la imposición de la sanción administrativa ahora cuestionada. 18. En este sentido, sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, ya que las medidas adoptadas por la administración municipal se encuentran ajustadas a la normatividad urbanística vigente y son proporcionales frente a las irregularidades detectadas.
Finalmente, manifestó que no resulta procedente otorgar un beneficio a quien desconoció la legalidad urbanística, pues ello equivaldría a premiar un comportamiento contrario a la ley. Los fundamentos de la sentencia impugnada 19. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para fundamentar su decisión, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el actor, del análisis del acto administrativo acusado y de las pruebas obrantes en el expediente, no resultó acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.
Por el contrario, concluyó que aquel tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, empero no lo utilizó de manera efectiva dentro del trámite sancionatorio. 20. Asimismo, indicó que los fundamentos expuestos por la administración en los actos acusados se encuentran debidamente soportados en el material probatorio obrante en el expediente, el cual da cuenta del incumplimiento de las normas urbanísticas, de los daños ocasionados a los inmuebles colindantes y de un manejo ambiental inadecuado atribuible al actor.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 21. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, argumentando que el ente territorial desconoció la estructura formal del procedimiento administrativo sancionatorio, al omitir etapas esenciales. En particular, alegó la ausencia de un acto administrativo de formulación de cargos, la inexistencia de notificación personal de dicho acto, y, en consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a ser oído o de audiencia, el derecho de contradicción, el derecho a un proceso público, el derecho a la prueba, tanto para aportar como para controvertir medios probatorios, y el derecho a presentar alegatos de conclusión. 22.
Asimismo, adujo que, ante la ausencia de los medios probatorios necesarios para desvirtuar la infracción que le fue atribuida, los hechos deben tenerse por probados, razón por la cual la sentencia debe ser estimatoria de las pretensiones y declararse la nulidad de la Resolución No. 0745 del 14 de septiembre de 2017. Actuaciones en segunda instancia 23.
Mediante auto interlocutorio No. 252 del 30 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.
CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si las Resoluciones Nros. 0745 del 14 de septiembre de 2017 y 1078 del 12 de septiembre de 2018, mediante las cuales el Municipio de Quibdó sancionó al señor Carlos Javier Mosquera Gómez con suspensión de la obra de construcción y multa con ocasión a la presunta infracción urbanística en que incurrió, se encuentran o no viciadas de nulidad y a título ordenarle a dicha entidad territorial abstenerse de efectuar el cobro de dicha multa, así como restablecer los derechos vulnerados al actor incluyendo la compensación económica por los cánones de arrendamiento solicitados o sí por el contrario, no se demostró la ilegalidad del actuar de la administración y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida?.
Tesis de la Sala 26. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto en el plenario quedó acreditado que el Municipio de Quibdó le impuso al señor Carlos Javier Mosquera Gómez una sanción urbanística sin agotar las etapas esenciales del procedimiento administrativo sancionatorio establecido para ello, lo que genera una vulneración del derecho al debido proceso. 27.
No obstante, se procederá a modular los efectos de la nulidad, pues en el expediente digital están acreditados los hechos constitutivos de la infracción urbanística, en especial, lo relacionado con la construcción de la obra, la cual fue realizada por fuera de los términos de la licencia que se le otorgó al actor, lo que impide el restablecimiento económico reclamado y la convalidación de la actuación material de aquel.
La Licencia Urbanística en Colombia. Fundamento Normativo y Facultades Sancionatorias de la Administración 28. El artículo 311 de la Constitución Política de Colombia previó que al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes. 29.
En ese sentido, la Ley 388 de 1997 procuró darles una significativa importancia a las potestades de los entes territoriales expresada a través de distintos y eficientes instrumentos para el desarrollo del territorio a su cargo, regulando el uso, ocupación y transformación del suelo. 30. Dicha Ley en su capítulo XI reguló lo relacionado con la expedición de la licencia urbanística, posteriormente, dicha licencia también fue reglamentada con el Decreto 1469 de 2010, que la definió así: Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 1°.
Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. (…)”. 31. Luego en su artículo 2, estableció las clases de las licencias, en los siguientes términos: “Artículo 2°.
Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de: 1. Urbanización. 2. Parcelación. 3. Subdivisión. 4. Construcción. 5. Intervención y ocupación del espacio público. (…). 32. En relación con la Licencia de Construcción, se advierte que fue desarrollada en el Decreto 1077 de 2015, el cual, en su artículo 2.2.6.1.1.7 previó lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades.
Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.
En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. 2.
Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas.
(…)” Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 33. Por otra parte, el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia establece que corresponde al Estado velar por la protección del espacio público y faculta a las entidades territoriales para regular la utilización del suelo.
En cumplimiento de este mandato, el legislador atribuyó a los representantes legales de determinados entes territoriales la potestad de imponer sanciones a los particulares por la comisión de infracciones urbanísticas. 34. En ese contexto, el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, estableció la regulación aplicable a las infracciones urbanísticas en los siguientes términos: “(…)
ARTICULO 103. INFRACCIONES URBANÍSTICAS. Modificado por el art. 1 de la Ley 810 de 2003. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores.
Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales. y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley.
En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital”. 35. Por su parte, el artículo 2º ibídem1, determinó entre otras, las sanciones urbanísticas aplicables en los casos en que se ejecuten construcciones sin licencia. En consecuencia, la facultad sancionatoria en esta materia corresponde, en principio, a los alcaldes y, en el caso de San Andrés y Providencia, a los gobernadores, quienes están habilitados para imponer, conforme a los criterios previstos en la disposición normativa, diversas medidas como multas, demoliciones o sellamientos, frente al incumplimiento del régimen urbanístico establecido en el ordenamiento. 36.
Asimismo, el Consejo de Estado2 ha precisado que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia urbanística se encuentra sujeto a dos limitaciones: de un lado, la sustancial, vinculada a la observancia de los principios y garantías que emanan de la cláusula general del debido proceso, los cuales atenúan y encauzan la facultad punitiva de la administración; y de otro, la temporal, en cuanto su ejercicio debe ajustarse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico.
El Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio: Marco Constitucional, Legal y Jurisprudencial 1 Que modificó el artículo 104 de la Ley 388 de 1997. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado N° 25000-23-24-000-2009-00299-01.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de las cuales se busca la protección de toda persona involucrada en una actuación administrativa o judicial, imponiéndole a quien asume su dirección la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente definido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías derechos y obligaciones de quienes se encuentran incursos en un relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción3. 38.
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha definido el alcance del debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas. En la sentencia T- 295 de 2018 sostuvo que esta garantía comprende la observancia de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa implica sujetarse a lo dispuesto en la ley y en las normas especiales que regulan el trámite respectivo.
De esta manera, el debido proceso resulta vulnerado cuando la autoridad se aparta del procedimiento fijado en la normativa, ya sea porque aplica uno diferente al que corresponde o porque prescinde de una etapa esencial dentro de aquel. 39. En ese sentido, la garantía de defensa y contradicción se ve igualmente comprometida cuando a la persona contra quien se dirige un cargo o acusación no se le otorga la posibilidad real de controvertir los reproches formulados en su contra.
Ello supone, además, que los argumentos que presente deban ser tenidos en cuenta dentro de la actuación administrativa, no solo como salvaguarda de sus derechos fundamentales, sino también como un medio necesario para el esclarecimiento de la verdad material4. 40. El artículo 108 de la Ley 388 de 19975 establece que, para la imposición de las sanciones previstas en el capítulo IX de dicha disposición normativa, las autoridades competentes deberán observar los procedimientos contemplados en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto resulten compatibles con lo dispuesto en la misma Ley. 41.
Ahora bien, dicho procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, a partir de su artículo 47, en donde regula de manera específica la actuación administrativa sancionatoria, así: “(…)
ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Adriana Polidura Castillo, Sentencia del 9 de abril de 2025, Radicación No. 25000-23-26-000-2010-00346-02 (63296) 4 Corte Constitucional, sentencia T- 436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 5 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
ARTÍCULO
49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, deberá contener: 1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. 2.
El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. (…)” 42. De lo expuesto se concluye que el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable en aquellos eventos en que no exista una normativa especial.
Dicho trámite puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, siempre que de las indagaciones preliminares se evidencie mérito suficiente para adelantarlo. En tal hipótesis, la autoridad debe expedir un acto administrativo de formulación de cargos en el cual se consignen, con la debida claridad, los hechos que lo originan, la identificación de los posibles responsables, las disposiciones jurídicas presuntamente transgredidas y las sanciones o medidas procedentes, acto que no admite recurso alguno. 43.
Frente a ello, el investigado dispone de un término de quince (15) días, contados desde la notificación del pliego de cargos, para presentar sus descargos y aportar o solicitar la práctica de pruebas. La administración, a su vez, conserva la facultad de rechazar, mediante decisión motivada, aquellas pruebas que resulten inconducentes, impertinentes o superfluas, así como las obtenidas de manera ilegal.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 44. Finalizada la etapa probatoria, cuyo término es de hasta treinta (30) días y excepcionalmente prorrogable a sesenta (60) cuando concurran tres (3) o más investigados, se concede a las partes un plazo de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. Con posterioridad, y dentro de los treinta (30) días siguientes, la autoridad debe adoptar la decisión definitiva mediante acto administrativo de carácter sancionatorio, en los términos del artículo 49 del CPACA.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 46. El día 30 de enero de 2017 el Municipio de Quibdó expidió a favor del señor Carlos Javier Mosquera Gómez una licencia de construcción para construir una obra en un área de 92.43 metros cuadrados, en el predio urbano ubicado en la calle 13 N°. 5D-78, barrio Niño Jesús de la ciudad de Quibdó6. 47.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2017, se llevó a cabo una visita de verificación por parte de empleados del Municipio de Quibdó, en la cual se concluyó que la edificación realizada y de propiedad del actor no cumplía con el área de protección ecológica ni con las exigencias de manejo ambiental aplicables a predios cercanos a un afluente menor, los cuales requieren un aislamiento mínimo de cinco metros.
Además, se constató que la obra excedía la superficie autorizada en la licencia, pues mientras el permiso cubría 92,43 metros cuadrados, la construcción ejecutada alcanzaba 137,6 metros cuadrados7. 48. Con fundamento en dichas observaciones se establecieron las áreas conforme a la Ley 810 de 2003. En consecuencia, se determinó que 148 metros cuadrados correspondían al área total construida en terreno de protección ambiental, lo cual daba lugar a demolición y que 458 metros cuadrados fue el área construida sin licenciamiento, situación que generaba la imposición de multa.
En atención a lo anterior, se procedió a ordenar la suspensión de la obra. 49. El día 3 de marzo de 2017, el actor fue citado para el día 6 del mismo mes y año, con el propósito de llevar a cabo diligencia de descargos, advirtiéndole que el incumplimiento acarrearía las sanciones previstas en la Ley 810 de 2003. En efecto, el 10 de marzo de 2017 se desarrolló dicha diligencia, en la cual la entidad demandada manifestó tener conocimiento, a través del informe presentado por funcionario de la dependencia correspondiente, de que el señor Mosquera Gómez continuaba ejecutando una construcción en el barrio Niño Jesús, sector Los Almendros, pese a la suspensión decretada y sin contar con licencia expedida por la Secretaría de Planeación. De igual manera, quedó registrado que aquel se retiró de la audiencia8. 50.
El día 17 de abril de 20179, el Ingeniero Civil José Alberto Córdoba Arias, realizó un estudio técnico sobre el cálculo de los asentamientos que presentaba la edificación con las nuevas cargas y la cimentación ya construida, al respecto indicó que, conforme al cálculo estructural, los asentamientos de la edificación serían de alrededor de 2.5 centímetros, dentro de los márgenes permitidos.
Advirtió la 6 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 241-243 7 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 218-221 8 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Página 98 9 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 102-104 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co necesidad de precaución frente a las viviendas vecinas, ya que las características del terreno —compuesto por lleno antrópico y capa orgánica con alta compresibilidad— podían aumentar las deformaciones durante la obra.
En todo caso, precisó que los escasos asientos presentados serán de tipo inmediato y durante el proceso constructivo y no sobrepasarán los estipulados por la norma. 51. A través de la Resolución No. 088 del 7 de junio de 2017, el Municipio de Quibdó negó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de ampliación presentada por el señor Carlos Javier Mosquera Gómez, indicando en la parte considerativa los fundamentos que sustentaron dicha decisión, así10: “(…) QUE: El (la) señor (a) CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 11.705.696; mediante radicado N° Id.
Control: 35489 del 14 de febrero de 2017, solicitó ante esta oficina la respectiva LICENCIA DE CONSTRUCCION en la modalidad de Ampliación, para la construcción de tres (3) pisos adicionales, en un predio de su propiedad con un área de 140,00m2, área a construir de 252,00 m2. QUE: El señor en mención presentó los siguientes requisitos: A) solicitud de expedición de la respectiva licencia dirigida a la Secretaría de Planeación Municipal.
B) Copia de paz y salvo Municipal. C) Copia de la Escritura del terreno. D) Copia del registro de Libertad y tradición a la fecha. E) Plano de localización del predio. F) Planos arquitectónicos. G) Planos estructurales y H) Estudio Geotécnico. QUE: El proyecto No superó la revisión de los Elementos Jurídicos, Elementos de Ingeniería y Elementos Arquitectónicos de conformidad con los FORMATOS DE REVISION E INFORMACIÓN DEL PROYECTO en cumplimiento al artículo 31 del Decreto 1469 de 2010.
El proyecto NO cumple con las normas Urbanísticas de conformidad con las actividades que se relacionan a continuación: el predio es plano, estable, inundable y aislado de la proyección de líneas de alta tensión, se encuentra afectado e invade la ronda de un cuerpo de agua menor, según informe de visita anexo. QUE: En el proceso de expedición de la resolución No. 014 de enero 30 de 2017, mediante la cual se otorgó al señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ, se le notificó sobre la presencia del cuerpo de agua menor y el aislamiento mínimo de cinco (5.0) metros que debía cumplir la implantación de su diseño respecto al cuerpo de agua anteriormente citado.
QUE: Se realizaron las respectivas notificaciones a vecinos, se corroboró la existencia de la valla en cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 y 30 del Decreto 1469 del 2010, durante el plazo determinado por la Ley se presentaron objeciones de vecinos colindantes y de terceros intervinientes al proyecto en trámite por parte de la señora CENID ROMANA MENA, FELICINDA Y FELICINDA PORRAS CASTRO y otros, razón por la cual se suspendió el trámite de expedición de la licencia, condicionado al logro de un Acta de vecindad y acuerdo entre las partes.
QUE: Consultado el Acuerdo 009 de septiembre 23 de 2002, se pudo evidenciar que reza en su ARTÍCULO 18°. Declárese como Zona de Protección Ecológica y Manejo Ambiental a las Rondas de los cuerpos de agua conocidos con el nombre de Quebrada la Yesca, Quebrada la Aurora, Quebrada el 10 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 201-204 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Caraño y los Ríos Atrato, Cabí y sus afluentes menores en una franja mínima de terreno medidos a partir del borde de aguas máximas periódicas de la corriente natural, si se tienen registros hidrológicos, o en su defecto con relación a los bordes superiores del cauce natural así: (…) QUE: En visita técnica se pudo evidenciar que la construcción ejecutada inicialmente NO cumple con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 009 de septiembre 23 de 2002, con relación a las Zona de Protección Ecológica y Manejo Ambiental a las Rondas de los cuerpos de agua citadas en sus ARTÍCULO 18° Y 19°.
Y en este sentido el proyecto no se ajusta a la normativa urbanística local y viola los términos de la licencia otorgada en mediante la resolución No 014 de enero 30 de 2017. QUE: En varias oportunidades la obra fue suspendida por adelantar trabajos adicionales (de ampliación) a los contemplados y autorizados en materia constructiva en la resolución No 014 de enero 30 de 2017.
QUE: Lo anterior constituye una infracción urbanística grave de carácter ambiental, no subsanable sin la Intervención en materia de demolición parcial del inmueble. QUE: En la ejecución de dichos trabajos de ampliación, la edificación presentó asentamientos diferenciales con afectaciones graves sobre viviendas colindantes, y para lo cual el Comité Local de Gestión de Riesgo Municipal de Quibdó en visita conjunta con el Ingeniero OSCAR CUJAR COUTIN, recomendó entre otras medidas No Adicionar más peso a la edificación, lo cual motivó la suspensión de la obra y el trámite de expedición de licencia, para lo cual el señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 11.705.696, hizo caso omiso y ordenó continuar con la ejecución de los trabajos.
(…)”. 52. El Municipio de Quibdó, mediante oficio del 13 de octubre de 2017, requirió al señor Carlos Javier Mosquera Gómez la presentación de un informe técnico acompañado de fotografías y videos que demostraran las intervenciones realizadas en el edificio para mitigar el riesgo generado por los asentamientos, así como el histograma de movimientos del inmueble resultante del seguimiento topográfico que venía efectuando desde que se presentó el fenómeno11. 53.
El día 19 de octubre de 201712, la Procuraduría Regional del Chocó solicitó al Municipio de Quibdó la intervención urgente de una construcción en el barrio Niño Jesús. Indicó que en agosto de 2016 se había radicado la solicitud de licencia para una vivienda de un piso y 129.6 metros cuadrados, aunque desde septiembre de ese año la obra avanzaba más allá de lo autorizado.
Para diciembre ya se levantaban dos pisos y se iniciaban obras para un tercero, pese a que la licencia solo fue expedida el 30 de enero de 2017 y contemplaba únicamente un nivel. 54. Indicó además que, desde finales de 2016, los vecinos venían reportando daños en sus viviendas, algunos de ellos de tal magnitud que obligaron a demoliciones, a desocupar y a reparar.
A esa fecha, la construcción contaba con cinco pisos y presentaba un acelerado asentamiento y hundimiento hacia la quebrada, lo cual 11 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Página 164 12 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 181-182 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ponía en riesgo no solo a las familias afectadas, sino también a otros habitantes del sector Palenque ante un eventual colapso de la edificación. En consecuencia, la Procuraduría exhortó a la administración municipal para que, de manera inmediata, verificara los hechos y adoptara las medidas pertinentes. 55.
En ese contexto, mediante Resolución No. 0745 del 14 de septiembre de 2017, el Municipio de Quibdó declaró infractor al señor Carlos Javier Mosquera Gómez como responsable y propietario de la obra ubicada en la Calle 13 No. 5D-78 del barrio Niño Jesús, sector Los Almendros. En consecuencia, ordenó la suspensión inmediata de cualquier actividad constructiva y le impuso la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, consistente en una multa de treinta salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado construido en la zona afectada.
Este acto administrativo fue posteriormente confirmado por la Resolución No. 1078 del 12 de septiembre de 2018, notificada el día 18 del mismo mes y año13. 56. Lo anterior, bajo el siguiente argumento: “(…) Que igualmente en visita técnica se pudo evidenciar que la construcción ejecutada inicialmente NO cumple con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 009 de septiembre 23 de 2002, con protección Ecológica y Manejo Ambiental a las rondas de los cuerpos de agua citadas en sus Artículos 18.
Y 19; y en este sentido el proyecto no se ajustó a la normatividad urbanística local y viola los términos de la licencia otorgada mediante la Resolución No. 014 de enero 30 de 2017. Que en varias oportunidades la obra fue suspendida por adelantar trabajos adicionales (de ampliación) a los contemplados y autorizados en materia constructiva en la Resolución No. 014 de enero 30 de 2017.
Que lo anterior constituye una infracción urbanística grave de carácter ambiental, no subsanable sin intervención en materia de demolición parcial del inmueble. En la ejecución de dichos trabajos de ampliación, la edificación presentó asentamiento diferenciales con afectación graves sobre viviendas colindantes (vivienda de la señora CENIT ROMAÑA MENA quedo totalmente inservible) y para lo cual el Comité Local de Gestión de Riesgo Municipal de Quibdó en visita conjunta con el Ingeniero OSCAR CUJAR COUTIN, recomendó entre otras medidas no adicionar más peso a la edificación y el desalojo de las viviendas, lo cual motivó la suspensión de la obra y el trámite de expedición de licencia, para lo cual el señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ, hizo caso omiso y ordenó continuar con la ejecución de los trabajos.
Por las razones expuestas, esta Secretaría no vulneró la ley como pretende hacerlo ver el infractor, puesto que este cumulo de Inconsistencia hizo que se excedieran los términos establecidos en la norma, en este caso cuarenta y cinco (45) días, además tal como consta en el plenario, cuando solicitó la nueva licencia ya tenía adelantado tres (3) pisos sin la referida licencia de construcción. Igualmente, tal y como reposa en el expediente con evidencias fotográficas e informes del Comité Local de Gestión de Riesgo Municipal y el informe del Ingeniero DIVER ARLEY MARTINEZ PARRA, funcionario esta secretaría, que 13 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 146-155 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co dan cuenta y razón del estado en que quedaron las viviendas de las señoras CENID ROMAÑA Y FELICINDA PORRAS CASTRO.
Así mismo, el deterioro causado a la quebrada reposa en las evidencias del expediente. Conforme a lo anterior y respecto a que la obra no está haciendo uso de la quebrada, vale la pena recordar que según lo plasmado en la Resolución 088 del 07 de junio de 2017, fue uno de los hechos más relevantes para no otorgar la licencia solicitada por el señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GÓMEZ y el hecho de que en otrora se hubiesen hecho construcciones sin el lleno de los requisitos exigidos en la norma y a espadas de la administración, no es óbice para que las nuevas administraciones permitan que se siga incurriendo en nuevas infracciones urbanísticas, permitiendo el crecimiento y desarrollo de la ciudad en contravía del ordenamiento territorial y los planes urbanísticos y es una pena que siendo el señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ, ingeniero de profesión y conocedor de las normas urbanísticas, infrinja esta y además pretenda que la administración municipal acoja su solicitud viciada y no cumpla con impuesto en la Ley.
(…)”. 57. También se encuentra acreditado que, en el informe de visita del 15 de septiembre de 2017 la entidad demandada dejó constancia de que la obra se adelantaba de manera ilegal, al no contar con licencia de construcción vigente. En consecuencia, procedió a suspenderla y advirtió que para su eventual continuidad debía presentarse toda la documentación exigida por la Oficina de Planeación Municipal de Quibdó14. 58.
El día 25 de enero de 201815, el actor manifestó al Coordinador de la Oficina de Planeamiento Físico del Municipio de Quibdó hacer entrega del plan de intervención elaborado por el especialista Gonzalo Hincapié, el cual había sido socializado y aprobado en reunión del 11 de noviembre de 2017. Dicho plan contemplaba la estabilización del suelo de cimentación del edificio y de las viviendas vecinas. 59.
En cuanto a la autorización ambiental, sostuvo que no era necesaria, pues el procedimiento no generaba riesgos en la zona, al tratarse de inyecciones de lechada de agua, cemento y cal a ocho metros de profundidad, endureciéndose rápidamente sin producir derrames relevantes. Indicó, además, que cualquier residuo sería limpiado al finalizar y solicitó el permiso de la Oficina de Planeación para ejecutar los trabajos. 60.
El 26 de enero de 2018, el ingeniero Gonzalo Hincapié informó a la entidad demandada que los asentamientos detectados se debían a la baja capacidad del subsuelo, por lo cual la solución definitiva consistía en realizar inyecciones de consolidación para aumentar la resistencia del terreno y eliminar el riesgo de licuación. Advirtió que el flujo de la mezcla empleada alcanzaba el lote vecino, por lo que era necesario reforzar también ese terreno, con el fin de garantizar la estabilidad tanto del edificio como de las viviendas colindantes.
Esto permitiría concluir la obra y reparar los daños ocasionados16. 61. Además, se observa que en el acta de reunión del comité técnico del Municipio de Quibdó del 6 de marzo de 2018 se registró que la firma SIPI S.A.S. certificó la mejora del suelo de cimentación, asegurando que no se esperaban nuevos asentamientos. El Comité avaló la solicitud del propietario de reparar las viviendas 14 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Página 187 15 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 165 16 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Página 121 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co afectadas y dejó en manos de la Secretaría de Planeación la decisión sobre la terminación del edificio17. 62.
Luego, el día 22 de julio de 2018, la entidad demandada libró mandamiento de pago contra el señor Carlos Javier Mosquera Gómez por $225.244.400, correspondientes a sanción por infracción urbanística más los intereses fijados por la Superintendencia Financiera, actuación que fue notificada el 9 de agosto de 201818. 63. Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto se vulneró el debido proceso del señor Carlos Javier Mosquera Gómez, por cuanto la actuación administrativa sancionatoria adelantada por el Municipio de Quibdó no se ajustó a lo previsto en los artículos 47 a 49 de la Ley 1437 de 2011. 64.
En efecto, si bien obra en el expediente un acta de diligencia de descargos de fecha 6 de marzo de 2017, la misma carece de validez sustancial por cuanto no estuvo precedida de un acto administrativo de formulación de cargos, requisito indispensable que debía contener la precisión de los hechos, las normas presuntamente infringidas, la individualización del investigado y las sanciones a imponer.
Sin dicho acto, la diligencia de descargos resulta jurídicamente improcedente y vacía de contenido, al no otorgar un marco claro para el ejercicio del derecho de defensa. 65. Así mismo, se advierte que el procedimiento administrativo sancionatorio no incluyó un período probatorio formalmente decretado, ni la correspondiente oportunidad para que el investigado solicitara, controvirtiera o aportara pruebas en el marco de dicho trámite, como lo ordena el artículo 48 ibídem.
Ello impidió que las pruebas técnicas allegadas fueran sometidas al debate contradictorio necesario, y priva de legitimidad a su valoración dentro de la decisión sancionatoria. 66. Igualmente, no se observa que se hubiese otorgado traslado de alegatos de conclusión al investigado antes de la expedición del acto administrativo definitivo, omisión que desconoce el derecho a presentar consideraciones finales frente al acervo probatorio, garantía expresamente consagrada en el artículo 48 del CPACA. 67.
Lo anterior permite concluir que, a pesar de la existencia de algunas actuaciones administrativas, tales como: visitas técnicas, suspensión de obra y expedición de actos administrativos relacionados con la licencia urbanística solicitada y su ampliación, el trámite sancionatorio careció de garantías mínimas propias del debido proceso.
La ausencia de formulación de cargos y de las etapas subsiguientes afectó de manera sustancial el derecho de defensa del investigado, pues este no contó con la oportunidad real de conocer, controvertir y rebatir los fundamentos de la sanción que le fue impuesta. 68. De lo expuesto, se colige que se constituyó una transgresión al núcleo esencial del debido proceso, que vicia la actuación administrativa y desvirtúa la presunción de legalidad de la que estaban revestidos los actos acusados.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia No. 048 del 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y en su lugar, (i) declarará no probada la excepción de cumplimiento de la Constitución y la Ley propuesta por la entidad demandada y 17 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 169-172 18 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Páginas 173-175 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (ii) declarará la nulidad de las Resoluciones Nros. 0745 del 14 de septiembre de 2017 y 1078 del 12 de septiembre de 2018, mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción urbanística al señor Carlos Javier Mosquera Gómez, en calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 13 No. 5D-78 del barrio Niño Jesús de la ciudad de Quibdó. Modulación de los efectos de la nulidad 69.
Con lo anterior y en consideración a la morfología de la nulidad detectada, esta instancia judicial desarrollará su criterio sobre la modulación de la sentencia, teniendo en cuenta tres aspectos: el primero, lo que significa modular; el segundo, porqué se debe modular esta decisión y el tercero, cómo opera la modulación en la resolución de este cargo. 70.
Con relación al primer aspecto, es decir, en lo que concierne al significado de lo que es modular, para la Sala, esta figura es la que permite establecer el nexo existente entre el reproche jurídico a una norma y los efectos que de ese reproche se derivan, atendiendo de un lado, a la necesidad múltiple de preservar la integridad misma del orden jurídico y del otro, su coincidencia con los derechos de los ciudadanos y con el interés colectivo, elementos inescindibles de aquello que supone un orden justo19. 71.
En lo que tiene que ver con el segundo punto, en el sentido de porqué se debe modular la nulidad evidenciada, se advierte que, la modulación se hace necesaria en este caso, porque el presente medio de control tiene como fin la desaparición de la órbita jurídica de una decisión de la administración que creó, modificó o extinguió una situación jurídica de carácter particular o general, lo que produce automáticamente, el restablecimiento del derecho afectado, lo cual no podrá hacerse en esta oportunidad. 72.
En relación con el tercer aspecto objeto de análisis, esta Sala procede a modular los efectos de la nulidad de los actos administrativos acusados. Si bien se ha constatado que la sanción urbanística impuesta al señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GÓMEZ vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no haberse agotado el procedimiento previsto en los artículos 47 y 48 del CPACA, lo cierto es, que en el plenario quedó plenamente acreditado que la conducta del mencionado ciudadano dio lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la entidad demandada. 73.
En efecto, se demostró que el señor MOSQUERA GÓMEZ ejecutó una construcción que no se ajustaba estrictamente a los términos de la licencia urbanística otorgada, incurriendo en una infracción que, de no haberse configurado la violación al debido proceso, habría ameritado la imposición de la correspondiente sanción por parte de la administración. 74.
En ese orden de ideas, no es posible acceder a la pretensión relacionada con el restablecimiento del derecho económico solicitado, toda vez que el incumplimiento en materia de licencias de construcción constituye una infracción urbanística que no puede generar beneficio económico a favor del infractor. 19 En este sentido la Carta Política en su Artículo 2°, señala: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 75. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 76.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 77. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia 048 del 19 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda promovida por el señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de cumplimiento de la Constitución y la Ley propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 0745 del 14 de septiembre de 2017 y No. 1078 del 12 de septiembre de 2018, mediante las cuales la entidad demandada impuso y confirmó, respectivamente, una sanción urbanística al señor CARLOS JAVIER MOSQUERA GÓMEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.705.969, en calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 13 No. 5D-78 del barrio Niño Jesús de la ciudad de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria ENVIAR el expediente al Juzgado origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y la cancelación del radicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220190007201 CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP20 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 20 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.
(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).